27 julio, 2023

26 Julio del 23

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 017 de 2023

CORTE AMPARA DERECHOS A MUJER CON ENFERMEDAD HUÉRFANA, ENTRE ELLOS A LA SEGUNDA OPINIÓN MÉDICA, Y CONFIRMA PROTECCIÓN DE UN NIÑO A QUIEN SE HABÍA NEGADO EL TRANSPORTE PARA ASISTIR A CITAS MÉDICAS

La Corte Constitucional reafirmó la especial protección de quienes son diagnosticados con enfermedades huérfanas y reiteró que toda persona tiene derecho al reconocimiento del servicio de transporte, cuando deba desplazarse a un municipio distinto al de su domicilio para acceder a los servicios de salud. La decisión de este tribunal se registró tras el estudio de dos tutelas, una en la que se solicitó amparo a los derechos de una mujer que padece una enfermedad huérfana. En otra se conoció el caso de un menor a quien se le negó el suministro de un suplemento dietario y el transporte para acceder a los controles médicos.   La Sala Segunda de Revisión, con ponencia del magistrado Juan Carlos Cortés, amparó los derechos de los accionantes y ordenó a las EPS demandadas brindar los servicios requeridos. La Corte estudió, inicialmente, el caso de Kelly Tatiana Feria Carriónuna mujer de 24 años, diagnosticada con síndrome de Ehlers-Danlos, además de trastornos de ansiedad y depresión. Kelly Tatiana manifestó su interés en que se conozca su caso para visibilizar la situación de esta patología. Su madre, en calidad de agente oficiosa, reclamó a través de tutela que la accionada no reconoció el servicio de transporte que requiere su hija, para trasladarse a los centros en los que debe recibir atención en salud. La agente oficiosa buscaba garantizar el acceso de la accionante a los servicios de salud, dadas sus condiciones de movilidad limitada. Con fundamento en esta circunstancia, pidió igualmente que se concediera el servicio de enfermería a domicilio. Indicó, además, que no le suministraron unas terapias y controles que le ordenó el médico tratante en su lugar de residencia, y que la Nueva EPS se negó a brindar insumos necesarios para su cuidado. También solicitó un segundo diagnóstico en las especialidades de alergología y neurología, toda vez que consideró que la prueba ordenada por sus médicos tratantes resultaba riesgosa en su estado de salud y que negaron otra que estimaba relevante. Por último, requirió el reembolso de una serie de gastos médicos en que han incurrido para acceder a los servicios de salud. En este caso, la Corte en su análisis estimó que las peticiones estaban adecuadamente sustentadas, puesto que se relacionaban con riesgos inherentes a las enfermedades padecidas por la accionante. Reseñó que al tratarse de una enfermedad huérfana no hay estudios conocidos clínicamente para tratar la patología y que los cuidados y atenciones solicitados no resultaban caprichosos. Además, reiteró que los pacientes tienen derecho a una segunda opinión médica cuando su solicitud esté fundamentada en razones suficientes y atienda una necesidad real.En consecuencia, la Sala amparó los derechos de la accionante. En particular, consideró que la solicitud de una segunda opinión médica estaba debidamente fundamentada. A la Nueva EPS también le ordenó suministrar los insumos y servicios en el domicilio de Kelly Tatiana, reconocer el transporte en los casos requeridos, así como asignar las citas de valoración con los especialistas. Sin embargo, negó el servicio de enfermería a domicilio, el tratamiento integral y el suministro de pañales y lentes fotocromáticos por no evidenciar afectaciones de salud que ameritaran órdenes al respecto. Recordó que la acción de tutela no es procedente para el reembolso de gastos médicos y verificó que se encontraba en trámite la solicitud para emitir una certificación de discapacidad en favor de la accionante. El segundo proceso que analizó la Corte vincula un menor de edad a quien la EPS Sura vulneró en su derecho a la salud, porque le negó el suministro de un suplemento que fue prescrito por su médico tratante. Además, tampoco le fue reconocido el transporte necesario para asistir a los controles que requería.

 

Sentencia T 161 de 2023

SUMINISTRO DE SERVICIOS DE TRANSPORTE INTRAURBANOS, POR PARTE DE ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD, EN MENORES DIAGNOSTICADOS CON ALGÚN DÉFICIT COGNITIVO HACE PARTE DEL DERECHO A LA SALUD

La Corte reiteró que las EPS están encargadas del derecho de la salud de cualquier ciudadano y eso también obliga a que otorgue servicios de transporte a personas de escasos recursos y con menores que padecen alguna enfermedad cognitiva. Así lo concluyó la Sala Séptima de Revisión tras analizar dos tutelas que pedían el amparo de los derechos a la salud, dignidad humana, mínimo vital, calidad de vida e integridad personal de dos niños. La Sala analizó los casos de dos menores de edad que padecen de autismo, retardo del desarrollo y retraso en el lenguaje, respectivamente. Los padres de los niños de cinco y 12 años solicitaron, vía tutela, que Salud Total EPS cubriera los gastos de traslados de los menores para acceder a las terapias de fonoaudiología, neurología, pediatría y psiquiatría que les asignó el médico tratante. En el primer caso, los padres del menor relataron que no cuentan con los recursos para solventar los traslados del menor y de su madre, quien actúa como su cuidadora y, es quien lo asiste por su estado de salud. Mencionaron que devengan, exclusivamente, un salario mínimo legal vigente del cual deben suministrar casi el 25% de este solo para los traslados del menor a sus terapias. La familia solicitó el amparo para que, no solo se le brinde el servicio de transporte intraurbano al menor, sino también a la madre. La Sala acogió la solicitud al considerar que resulta desproporcionado exigirle asumir los costos del servicio de transporte en medios distintos al transporte público. El fallo explicó que si bien el servicio de transporte, en muchas ocasiones, es exclusivo para quienes presenten patologías crónicas, aclaró que hay casos en los que se hacen extensivos a los familiares cercanos por la complejidad del estado de salud. “La Sala reiteró las reglas y subreglas jurisprudenciales en materia de derecho a la salud de niños, niñas y adolescentes y de transporte intraurbano, especialmente, aquel requerido por los niños diagnosticados con algún déficit cognitivo”, explica la providencia.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 01152 de 2023

TERMINACIÓN DEL CONTRATO » ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración, toda vez que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley Estatutaria 1618 de 2013 prevén tal protección únicamente para aquellas deficiencias de «mediano y largo plazo» que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás .  La protección especial establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 opera en relación con el despido, mas no para los casos de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, a no ser que se alegue y demuestre algún vicio en el consentimiento del trabajador. PROCEDENCIA. La protección de la estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: i) Existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) Existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; y iii) Conocimiento de los anteriores elementos por parte del empleador al momento del despido (SL11522023)

 

 

Expediente 91024 de 2023

 RECUERDAN CÓMO SE DETERMINA EL ORIGEN DEL ACCIDENTE LABORAL.

Error de hecho del ad quem al establecer que las funciones del trabajador fallecido en el cargo de auxiliar de servicios generales incluían la seguridad o vigilancia del inmueble, sin embargo, este error no le restaba la calidad de accidente de trabajo, pues el siniestro fue con ocasión del trabajo y por tanto procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen laboral a cargo de la administradora, igualmente la misma no acreditó que el asesinato del trabajador obedeciera a una situación eminentemente personal, por lo que no se rompió el nexo de causalidad que ligaba al siniestro con el contrato de trabajo. El accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado. Si se acredita la relación de conexidad directa o indirecta entre el hecho y la actividad laboral, el siniestro se considera como accidente de trabajo -muerte violenta de un trabajador propinada por terceros en el lugar donde laboraba-

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 00174 de 2023

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA AGRARIA: IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS BIENES DE PROPIEDAD DE LAS ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO

️ Adquirida la propiedad por la Dirección Nacional de Estupefacientes, ente público llamado a la litis, se desvanecieron las pretensiones del pretendido poseedor, en la medida de que antes de consolidar el derecho de propiedad que anhela y situarse en uno de los eventos excepcionales admitidos por la doctrina jurisprudencial, operó la imprescriptibilidad del inmueble al pasar a ser éste, un bien fiscal.   Los bienes públicos, cualquiera sea su categoría (de uso público o fiscales) son ajenos al derecho que disciplina la propiedad o dominio privado de las personas particulares naturales o jurídicas, y comparten las características de ser inembargables, imprescriptibles e inalienables.   Este axioma -tratándose de bienes fiscales- no es absoluta, pues la jurisprudencia de la Sala, ha reconocido unas situaciones muy particulares y con precisas exigencias, en las que el carácter de imprescriptibles cede ante la protección de derechos adquiridos.   Requisitos para la prosperidad de esa usucapión especial.

 

Expediente 00175 de 2023

 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA: ENTREGA ANTICIPADA DE LA POSESIÓN SOBRE EL BIEN PROMETIDO EN VENTA

️ La mera «entrega» del bien prometido, por sí sola, no origina señorío; para que ello ocurra debe quedar estipulado de modo claro y expreso en el convenio preparatorio, que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa.  La posesión no es susceptible de calificarse como tranquila, habida cuenta de la persistencia del propietario en procurar judicialmente el rescate del bien prometido en venta.   Para blindar los derechos del propietario el legislador determinó la imposibilidad de adquirir por prescripción cuando quiera que exista un título de mera tenencia, salvo cuando concurran los presupuestos contemplados en el artículo  2531 del Código Civil, esto es: i) que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción; y ii) que quien alegue la prescripción haya ejercido su posesión «sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo».

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 58706 de 2023

CONOZCA LA NUEVA REDEFINICION DE LA CORTE SUPREMA SOBRE EL DELITO DE FRAUDE PROCESAL.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia redefinió el fraude procesal señalando que no es delito permanente, sino un tipo penal de estado. Este pronunciamiento se dio al resolver un recurso de casación interpuesto por el defensor de un procesado contra el fallo de segunda instancia que confirmó, con modificaciones, la sentencia que lo condenó en calidad de coautor de este delito. a Sala concluyó que el delito de fraude procesal no es un delito permanente sino un tipo penal de estado, pues aunque crea un estado antijurídico duradero (el periodo en el que el servidor público permanece en el error, que puede ser indefinido), la consumación del delito se concreta desde la aparición de este (el error en el servidor público), porque el tipo solo describe la producción del estado y no su mantenimiento, a tal punto que no castiga mantener en error al servidor público sino inducirlo en error, lo que significa que el delito se consuma en el mismo momento en el que se realiza el verbo del tipo objetivo, por lo que resulta del todo inocuo si el sujeto activo obtiene o no una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley o los efectos que ello pueda producir.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

 

Expediente 27001 23 33 000 2016 00117 de 2023.

AFILIADO AL FNA ES BENEFICIARIO DEL RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA.

El Decreto 1160 de 1947 “sobre auxilio de cesantías”, en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso […] el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: “pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales”, y “proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria”; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. […] el demandante terminó su relación laboral con la entidad, el 23 de agosto de 2012; producto de lo anterior, a través de la solicitud radicada el 24 de octubre de 2012, le reclamó a su empleador el reconocimiento y pago de las cesantías que le adeudaban por algunos periodos que están comprendidos dentro de los extremos inicial y final de su vinculación. En el expediente no obra prueba de que la entidad se hubiera pronunciado en torno a tal petición; por el contrario, en la demanda se afirmó que hubo silencio, por parte de aquella, y la entidad tuvo por cierto el hecho de la omisión de respuesta, además de que la entidad está en proceso de sanear y depurar los pasivos relacionados con las acreencias laborales destinadas al Fondo Nacional de Ahorros

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 70001 23 33 000 2020 0029 de 2023

RECUERDAN LAS REGLAS DEL DICTAMEN PERICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece que, para que el juez pueda valorar una prueba, la misma deberá ser solicitada, practicada e incorporada al proceso dentro de las oportunidades y términos señalados en dicho código. Entre las oportunidades previstas en la ley, se encuentran la demanda, su contestación, las excepciones y la oposición a estas últimas. […] [E]l C.P.A.C.A. estipuló tres tipos de dictámenes periciales, esto es, el aportado por la parte, el que es solicitado al juez y el decretado de oficio. Diferente a lo previsto en el artículo 219 original de la Ley 1437 de 2011, que regulaba la presentación de los dictámenes por las partes, con la reforma de la Ley 2080 ya todo lo relacionado con la presentación, práctica y contradicción de las pruebas periciales suministradas por las partes deberá guiarse por la normativa del CGP. Por lo mismo, el artículo 227 de este último código, y que fue citado en líneas precedentes, resulta plenamente aplicable. […] El artículo 227 del CGP dispone que la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad probatoria -en el caso de esta jurisdicción, en las oportunidades definidas en el artículo 212 del C.P.A.C.A.

 

Expediente 25000 23 36 000 2015 00310 02 de 2023

¿LAS NORMAS QUE REGULAN LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE CADA MEDIO DE CONTROL ESTÁN AL ARBITRIO DE LA ESCOGENCIA DEL INTERESADO?

No, La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica en señalar que “(…) la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y esta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional”; por tanto, las normas que regulan las condiciones para el ejercicio de cada medio de control no están al arbitrio de la escogencia del interesado, pues, se trata de normas de orden público y de imperativo cumplimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones para el ejercicio de cada medio de control, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2011, rad. 26758, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 7 de junio de 2007, rad. 16474, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; y sentencia del 19 de julio de 2007, rad. 30905, C. P. Germán Rodríguez Villamizar.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

 

Expediente 25000 23 37 000 2017 00884 01 de 2023

RECUERDAN QUEBONO QUE ES CONSIDERADO BENEFICIO EXTRALEGAL NO INTEGRA EL IBC DE LOS APORTES A PROTECCIÓN SOCIAL.

Sobre los emolumentos discutidos, la apelante defiende que hacían base para los aportes a pensiones porque tenían connotación salarial. Así, aunque acepta que existen pactos de desalarización respecto de esos rubros, se opone a dotarlos de efectos porque su finalidad era remunerar el servicio que prestaban los trabajadores, en tanto se reconocieron por el buen desempeño en el ejercicio de sus funciones. En el otro extremo, la actora defiende su exclusión del IBC de los aportes, puesto que no remuneraban el servicio, sino que se reconocían por el cumplimiento de metas corporativas y el reemplazo temporal de superiores, al margen del desempeño de los empleados. También porque acordó con estos su desalarización. Tesis que avaló el tribunal. Siguiendo esos planteamientos, verifica la Sala que las partes están de acuerdo en que los pagos de la litis se acordaron como carentes de connotación salarial por las partes de la relación laboral. Sin embargo, la demandada se opone a que se dote de efecto a esos acuerdos, toda vez que esos rubros se pagaron por el desempeño de los trabajadores y, por ello retribuían el servicio que estos prestaron. En ese contexto, el pronunciamiento de la Sala se ceñirá entonces a definir si los «bonos por resultados», «bonificaciones por reemplazo a cargo de mayor nivel» y «annual bonus» tienen una naturaleza salarial por ser un pago que remunera el servicio prestado por los trabajadores y, si ello permitía excluirles la connotación extra-salarial acordada por las partes de la relación laboral.