Corte Constitucional
CORTE ADVIERTE A MINSALUD QUE NO DEBE NEGAR EL RECONOCIMIENTO DE LA LICENCIA PARENTAL.
Del mismo modo, aclaró que no existe diferencia para ese reconocimiento entre empleadores públicos o privados. Instó a la EPS abstenerse de negar el reconocimiento y recordó que la licencia parental cumple la función de garantizar el derecho del cuidado de un menor de edad. La Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales al cuidado al menor de edad, el debido proceso y a la igualdad de una pareja a la cual no se le garantizó el reconocimiento de la licencia parental compartida por parte del Ministerio de Salud -entidad empleadora del accionante- y de la EPS Compensar -a la cual estaban afiliados ambos miembros de la pareja-.La decisión del alto tribunal obedece al estudio de una tutela que presentó la pareja con ocasión de la negativa de las entidades en reconocer la licencia con fundamento en que (i) la Ley 2114 de 2021 -en la cual se creó esta figura- no había sido objeto de reglamentación y (ii) la figura no se aplicaba a los empleados públicos, solo a los trabajadores oficiales y particulares. La pareja consideró que la negativa del reconocimiento de la licencia desconocía los derechos (i) al debido proceso administrativo, al negar la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021; (ii) a la igualdad, al excluir a los empleados públicos de la garantía y (iii) al cuidado del recién nacido, pues se redujo el tiempo efectivo que el padre pudo dedicar al cuidado de la niña y a la concurrencia en el cuidado del hogar. Por lo anterior, como pretensión solicitaron que se ordenara el reconocimiento y pago de la licencia parental compartida.
CORTE AMPARA DERECHO A LA EDUCACIÓN DE UN ADOLESCENTE A QUIEN SU COLEGIO LE NEGÓ LA OPORTUNIDAD DE ESTUDIAR DE LUNES A VIERNES, EN JORNADA REGULAR, DEBIDO A SU EDAD.
La Corte estudió la tutela que presentó una mujer en defensa de su hijo de 15 años, porque el colegio en el que recibía clases se negó a matricularlo en la jornada regular y lo incluyó en un plan sabatino para adultos. La Corte consideró que el Instituto Educativo Distrital Santo Ángel vulneró el derecho a la educación de Roberto, un joven de 15 años, debido a que se negó a matricularlo en la jornada regular para niños, niñas y adolescentes. Por el contrario, condicionó su permanencia en la institución a que ingresara a la jornada sabatina para jóvenes y adultos. El argumento de la institución se basó en que el promedio de edad para cursar el grado octavo oscilaba entre los 12 y 14 años, edad superada por Roberto. Además, argumentó que el alumno fue declarado desertor debido a que, en dos ocasiones, dejó sus estudios. La madre del menor solicitó el amparo en tanto el colegio no accedió a readmitir a su hijo en la jornada regular. En única instancia, el juez de tutela negó el amparo por considerar que el colegio no vulneró el derecho alegado, dado que brindó una alternativa de estudio y que el joven superaba la edad para cursar octavo grado. El caso fue conocido por la Sala Segunda de Revisión, la cual, con ponencia del magistrado Juan Carlos Cortés, revocó la decisión y amparó los derechos a la educación y a la igualdad del joven, al considerar que la institución incurrió en un trato discriminatorio e injustificado respecto de Roberto. La Sala reiteró que la educación debe adaptarse a las necesidades de las personas a la que se dirige, en particular, de los niños, niñas y adolescentes. Durante el proceso se demostró que la institución ha realizado excepciones con estudiantes en extraedad, para permitirles continuar en la jornada regular. El trato desigual brindado a Roberto le generó una carga excesiva y contribuyó a su exclusión del sistema educativo.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
SALARIOS > PACTOS DE DESALARIZACIÓN
Los acuerdos de exclusión salarial que pretenden restar la incidencia salarial al pago que recibe el trabajador por concepto de auxilios o beneficios, bien sea en dinero o en especie, son válidos en la medida que no retribuyan directamente el servicio subordinado, de lo contrario, dichos conceptos deberán ser considerados como parte del salario. Por regla general todos los pagos que recibe el trabajador por su actividad subordinada son salario a menos que se trate de los siguientes: i) Prestaciones sociales, ii) Sumas recibidas en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones, iii) Sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador, iv) Pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo y v) Beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 90 DE 1946, SUSTITUCIÓN PENSIONAL > REQUISITOS
El requisito de «procreación de hijos» contemplado en el artículo 55 de la Ley 50 de 1946 por parte del causante con su compañera o compañeras permanentes no sustituye el presupuesto de la convivencia efectiva para el momento del deceso, pues surge es como un «plus modulativo», ante la concurrencia de varias compañeras, para ser beneficiarias de un derecho pensional proporcional -precisión de criterios jurisprudenciales en sentencia CSJ SL 10634, 17 jun. 1998 y en la providencia CSJ SL 31613, 17 dic. 2007, reiterada con referencia reciente en la SL4200-2016 y SL1730-2022-. BENEFICIARIOS – El hecho que el causante hubiera tenido hijos con una compañera permanente, sin evidencia de convivencia en los tres años anteriores al fallecimiento, no genera en ella el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se aleja de su finalidad cual es la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, frente a la ausencia de la contribución económica que proporcionaba. El solo hecho de manifestar que se tiene la calidad de compañera permanente por haber tenido un hijo en cualquier tiempo con el causante, no basta para convertirse en beneficiaria de la prestación, pues la excepción a la convivencia inferior a tres años anteriores al fallecimiento -temporalidad descrita en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946- se realiza bajo el entendido que en este lapso se procrearon los hijos
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
SE VULNERA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO AL DEJAR DE RESOLVER DE FONDO EL RECURSO DE APELACIÓN
Proceso de medidas de protección por violencia intrafamiliar: defecto procedimental absoluto por la omisión del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, de abstenerse de resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Comisaría de Familia del mismo municipio, mediante la cual se abstuvo de imponer medida de protección definitiva a las partes, y en su lugar dispuso, devolver el proceso a la Comisaría para que se pronunciara nuevamente
CORTE SUPREMA SALA PENAL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES: IMPORTANCIA Y ALCANCE.
Proceso penal: vulneración del derecho por parte de la Gobernación de Córdoba, al negarse a cumplir la providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal, con función de control de garantías, de Montería, mediante la cual ordenó cancelar la resolución que autorizó fraudulentamente, el retiro de las cesantías del accionante, exigiéndole de iniciar un proceso para solicitar la revocatoria del acto, por vía administrative. Medidas de restablecimiento del derecho – Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente: facultad de la víctima de solicitar que se deje sin efectos la resolución de autorización del retiro de cesantías.
RECUERDAN LOS ELEMENTOS DEL DELITO DE ACCESO ABUSIVO A UN SISTEMA INFORMÁTICO.
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Expediente 11001 03 06 000 2021 00138 de 2023
EN LA ETAPA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO, LAS PARTES PUEDEN CELEBRAR TRANSACCIONES Y OTRA CLASE DE ARREGLOS QUE LES PERMITAN SOLUCIONAR Y FINIQUITAR SATISFACTORIAMENTE LAS DIFERENCIAS QUE SUBSISTAN ENTRE ELLAS, AUNQUE ESTO IMPLIQUE RECIBIR EXTEMPORÁNEAMENTE OBLIGACIONES PACTADAS EN EL CONTRATO, CONDONAR O RENUNCIAR PARCIALMENTE A CIERTOS DERECHOS, MODIFICAR DETERMINADAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES E, INCLUSO, ASUMIR ALGUNAS OBLIGACIONES NUEVAS.
El Gobierno nacional, por intermedio de la directora general del Departamento Nacional de Planeación (DNP), con la coadyuvancia de la gerente general de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (ENTerritorio), solicita a la Sala emitir un concepto, en desarrollo de la función prevista en el artículo 112, numeral 7°, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solucionar la controversia jurídica que se ha suscitado entre esas dos entidades, en relación con la ejecución y liquidación del contrato interadministrativo N.º SGR-053 / 215050 del 7 de octubre de 2015, cuyo objeto es ejecutar la gerencia para el programa de fortalecimiento de capacidades a entidades territoriales en el ciclo de pre inversión de la estructuración de proyectos y al apoyo operativo y logístico del grupo de coordinación del Sistema General de Regalías
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 54001 23 33 000 2017 00245 de 2023
NO AFECTA LA LEGALIDAD DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES LA DECISIÓN DEL JUEZ DE FAMILIA DE NO RECONOCER LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO. PRUEBA DE LA CONVIVENCIA EN PAREJAS DEL MISMO SEXO.
El demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de quien fuera su compañero permanente la cual le fue reconocida por la UGPP. Posteriormente, un hermano del causante solicitó se excluyera al beneficiario de la nómina de pensionado por existir decisión judicial del juez de Familia, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, que no reconoce la calidad de compañero permanente para el reconocimiento prestacional. Como consecuencia, la entidad previsional consideró que en razón de no cumplir con los requisitos legales era necesario adelantar el trámite de revocatoria directa de la pensión.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 25000 23 36 000 2017 00979 de 2023
EL SOLO CAMBIO DE JURISPRUDENCIA NO CONFIGURA EN «ERROR JUDICIAL» EL CRITERIO JUDICIAL MODIFICADO.
El demandante aduce que la Subsección C del Consejo de Estado incurrió en error judicial porque condicionó la prosperidad de las pretensiones a las reclamaciones y salvedades que se consignaron en las prórrogas del contrato de obra. Esta postura fue revisada posteriormente por la Sala en el sentido de que, cuando se llegue a acuerdos durante la ejecución del contrato, el juez debe resolver de fondo la controversia, aunque la parte no haya elevado una reclamación específica o no haya formulado una salvedad.
Expediente 54001 23 31 000 2013 00003 de 2023
EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL EMPIEZA A CONTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL DEMANDANTE TUVO CONOCIMIENTO DE LA DECISIÓN.
El periodo del alcalde en el municipio de Sardinata (Norte de Santander) vencía el 8 de noviembre de 2003, pese a lo cual la Comisión Escrutadora Municipal expidió credencial al ganador de las elecciones celebradas ese año para el periodo 2004-2007. Dichas elecciones fueron demandadas, lo que llevó a que el Consejo de Estado -el 1 de septiembre de 2005- determinara que el periodo del alcalde elegido debía ir del 9 de noviembre de 2003 al 05 de diciembre de 2005. Por esta razón se celebraron nuevas elecciones atípicas en las que resultó ganador el aquí demandante, quien desempeñó el cargo entre el 7 de diciembre de 2005 y el 11 de junio de 2007, fecha en la que se hizo efectiva una sentencia de tutela de la Corte Constitucional que dejó sin efectos la sentencia del Consejo de Estado y ordenó el reintegro del anterior alcalde para que culminara su periodo. Previo a dar cumplimiento al fallo de tutela, el demandante -aún obrando como alcalde- se reunió con otras autoridades locales para analizar la situación y es a partir de esa fecha en que se debe contabilizar el término de caducidad a juicio de la Sala. El demandante alega error judicial cometido por la Corte Constitucional en su fallo de tutela.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
Expediente 76001 23 33 000 2022 00938 de 2023
FACULTADES AMPLIAS DEL JUEZ DE TUTELA CUANDO LO PRETENDIDO CON EL AMPARO ES LA DECLARATORIA DE UN ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SEVILLA.
Aunque el juez de tutela de primera instancia únicamente se pronunció frente a la posible vulneración del derecho de petición, la Sección Cuarta del Consejo de Estado al conocer de la impugnación realizó un estudio más amplio por cuanto se determinó la configuración de un estado de cosas inconstitucional por la vulneración sistemática de los derechos fundamentales a la dignidad humana, alimentación, salud, seguridad e integridad personal, petición y debido proceso de la población recluida en el Centro Penitenciario y Carcelario de Sevilla, Valle del Cauca. La razón de la decisión del juez de segunda instancia se basó en la grave situación de humedad verificada en la infraestructura del Centro Penitenciario. Como consecuencia, se revocó la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, se ampararon los derechos fundamentales de la población afectada.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 15 de junio de 2023, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, radicación 76001–23–33–000–2022–00938–01 (AC).