Corte Constitucional
Sentencia C 175 de 2023
ES INCONSTITUCIONAL LA LEY APROBATORIA DEL ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y EMIRATOS ÁRABES UNIDOS SOBRE SERVICIOS AÉREOS EN SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS
La Sala Plena de la Corte Constitucional adelantó esta semana el control del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos en relación con servicios Aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios” y de su Ley aprobatoria 2246 de 2022. En relación con los aspectos de forma, la Sala Plena determinó que el Estado colombiano fue representado válidamente durante la negociación, celebración y suscripción del acuerdo. No obstante, al estudiar el trámite legislativo de la ley, identificó que el tratado contenía cláusulas que establecían beneficios tributarios y determinó que se incumplió lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, en cuanto a la obligación de analizar su impacto fiscal. –
CORTE AMPARA DERECHO A LA EDUCACIÓN DE UN NIÑO, DE NUEVE AÑOS, QUE DEBÍA VIAJAR LARGAS DISTANCIAS Y SUPERAR BARRERAS GEOGRÁFICAS PARA ACCEDER A SU COLEGIO.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional amparó el derecho a la educación de Samuel, un menor de 9 años, quien tardaba tres horas en llegar a la Institución Educativa Los Girasoles, ubicada en la vereda La Pradera, donde adelantaba sus estudios. El alto tribunal le ordenó a la Secretaria de Educación que adopte medidas para que no existan barreras geográficas que dificulten la asistencia diaria a la institución. Según la acción de tutela que presentó un servidor de la Defensoría del Pueblo, en favor de Samuel, es que, en más de una ocasión, el menor no podía asistir a clases, porque debía cruzar por dos quebradas que, en épocas de invierno, aumentaban su caudal y suponía un riesgo para su vida. Previo a presentar la tutela, agotaron todos los mecanismos para garantizar su acceso a la educación. Ante la inacción de las autoridades locales, la Defensoría del Pueblo presentó una tutela en la que señaló que la decisión de la Secretaría desconocía a todas luces los pronunciamientos de la Corte respecto de la accesibilidad a la educación por factor de geografía y, que el caso de Samuel, no era ajeno a ello. En primera instancia, un juzgado negó la pretensión por superar el requisito de la inmediatez para presentar el recurso.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 90 DE 1946, SUSTITUCIÓN PENSIONAL » REQUISITOS
El requisito de «procreación de hijos» contemplado en el artículo 55 de la Ley 50 de 1946 por parte del causante con su compañera o compañeras permanentes no sustituye el presupuesto de la convivencia efectiva para el momento del deceso, pues surge es como un «plus modulativo», ante la concurrencia de varias compañeras, para ser beneficiarias de un derecho pensional proporcional -precisión de criterios jurisprudenciales en sentencia CSJ SL 10634, 17 jun. 1998 y en la providencia CSJ SL 31613, 17 dic. 2007, reiterada con referencia reciente en la SL4200-2016 y SL1730-2022- (SL1060-2023)
RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD » MODALIDADES PENSIONALES » RETIRO PROGRAMADO
Es el afiliado quien, debidamente informado por la administradora del fondo de pensiones, puede optar por determinar el valor de su pensión en la modalidad de retiro programado y de los excedentes de libre disponibilidad, asumiendo con ello los riesgos derivados de los diversos factores económicos, siempre que acredite que su capital puede financiar una pensión equivalente al 70 % del ingreso base de liquidación, independientemente del sistema de liquidación que escoja, y además la misma sea igual o mayor al 110 % del SMLMV
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD
Derecho de los menores de edad con discapacidad, a recibir los mismos apoyos para aquellos actos jurídicos que la ley les permite realizar autónomamente conforme al principio de autonomía progresiva o cuando debe tenerse en cuenta su voluntad y preferencias para el ejercicio digno de la patria potestad . Vulneración del derecho al debido proceso, con la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, mediante la cual, declara en situación de adoptabilidad al adolescente, devaluando el rol de la madre, por delegar en un tercero el cuidado de su hijo
CORTE SUPREMA SALA PENAL
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Importancia del escrache social como medio alternativo a los procedimientos judiciales para discutir violencias sistematizadas, abusos y discriminaciones intolerables, históricamente vedados o afectados tradicionalmente por la sociedad.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO
Vulneración del derecho al debido proceso de la accionante en su componente de postulación, como víctima del conflicto armado, con la decisión del Juzgado 124 de Instrucción Penal Militar, de negar la exhumación del cadáver de su hijo y la práctica de la prueba de ADN para establecer la posible equivocación en la entrega de los restos mortales . Protección constitucional de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de la accionante, víctima del conflicto armado para ordenar la exhumación del cadáver de su hijo y la práctica de la prueba de ADN, en cuyo proceso penal por homicidio, actúa aquella como parte civil, contra los cuerpos legales armados y como víctima indirecta del delito de secuestro, de parte de grupos ilegales
CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA
Expediente 11001 03 15 000 2022 01814 01 de 2023
DEBERES DEL JUEZ CUANDO EN UNA REPARACIÓN DIRECTA SE ADVIERTE LA POSIBLE COMISIÓN DELITOS DE LESA HUMANIDAD.
E]l tribunal no analizó con suficiente profundidad las pruebas obrantes en el expediente, ni tuvo en cuenta para el análisis de la caducidad las especiales circunstancias que rodearon el caso, y que, según lo antes explicado, ameritaban un análisis integral y con el debido contexto, más allá de la regla que para el caso prevé la norma aplicable (artículo 164 del CPACA). Por el contrario, el tribunal accionado soportó su decisión única y exclusivamente en las afirmaciones presentadas en la demanda en el acápite de los hechos, de las cuales concluyó que la parte actora conoció de la participación del Ejército Nacional en la muerte de [L.A.F.], por lo menos, desde finales de diciembre del año 2007, cuando realizó el reconocimiento del cadáver. En tal sentido, la Sala observa que el tribunal decidió contabilizar el término de caducidad de dos años para la presentación del medio de control de reparación directa desde el momento en que se practicó el reconocimiento del cadáver del señor [L.A.F.]. En efecto, no se observa ningún estudio, con base en las pruebas aportadas al proceso, sobre el momento en el cual los familiares de [L.A.F.] pudieron inferir razonablemente que los agentes estatales tuvieron alguna injerencia en la muerte y menos en las condiciones en que, argumentan los accionantes, ella se produjo (falso positivo) y, en consecuencia, advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado, esto es, de atribuirle jurídicamente el daño causado. En igual sentido, se observa que el tribunal tampoco examinó desde qué fecha tuvieron oportunidad material de ejercer el derecho de acción, conforme se determinó en las reglas jurisprudenciales definidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Sin embargo, esta Sala considera que el tribunal contaba con las pruebas suficientes a partir de las cuales le era posible deducir razonablemente el momento desde el cual la parte actora estaba en capacidad de conocer la participación del Estado en la muerte del señor [L.A.F.], contándose entre tales elementos de juicio: (i) el inicio de un proceso ante la justicia penal militar; (ii) su remisión a la justicia ordinaria; y (iii) la confesión de uno de los militares investigados por los hechos
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 05001 33 33 006 2020 00224 01 de 2023
¿PROCEDE EL RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE POR CUANTO INCUMPLE LAS EXIGENCIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 Y SIGUIENTES DE LA LEY 1437 DE 2011?
Si, [E]l juez del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia puede: (i) admitirlo, cuando observa que cumple las exigencias de que trata el artículo 262 del CPACA. Conclusión a la que puede llegar en el momento en que estudia por primera vez el recurso o con posterioridad, una vez el recurrente ha subsanado el o los requisitos que el consejero ponente encontró insatisfechos en ese primer análisis; y (ii) rechazar el recurso disponiendo que el expediente sea regresado al tribunal de origen, lo que puede tener lugar cuando no se subsanan oportuna y debidamente las falencias anotadas por el juez o bien, cuando se advierte que la sentencia no era pasible de este medio impugnatorio, a pesar de haberse concedido por el tribunal. (…) El despacho estima que el alegato presentado por la parte recurrente en el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe rechazarse, por los motivos que se exponen a continuación: a. Los argumentos del sub lite se basan, grosso modo, en que el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó una argumentación equivocada, al considerar que la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2.º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, puede tenerse como una mesada adicional. b. Sin embargo, tal y como se indicó en precedencia al estudiar los temas unificados por la sentencia que la recurrente estima contrariada por el ad quem, el despacho advierte que no existe unidad de materia entre la situación particular de la señora (…) y los allí resueltos, toda vez que, de un lado, la Sentencia del 25 de abril de 2019 unificó lo relacionado con el régimen pensional aplicable a los docentes y la forma de liquidar el IBL; mientras que, en el sub lite, se pretende el pago de la prima de mitad de año prevista en el numeral 2.º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. c. Así las cosas, en el presente asunto, el despacho advierte que la ratio decidendi de la precitada sentencia no guarda relación con los argumentos expuestos por la recurrente, ya que dicha providencia no fijó subreglas jurisprudenciales que abarquen la situación planteada en el recurso extraordinario de la referencia. d. El despacho encuentra que los argumentos propuestos por la recurrente están relacionados con la conclusión a la que llegó el tribunal frente a la negativa para el reconocimiento de la prima de mitad de año del numeral 2.º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y no con la presunta contradicción u oposición de la decisión de segunda instancia con respecto a las reglas jurisprudenciales unificadas
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 25000 23 36 000 2013 02204 01 de 2023
¿LA CONDENA EN COSTAS ES OBJETIVA, DEPENDE DEL RESULTADO DEL PROCESO Y POR ELLO DEBE CONDENARSE A LA PARTE CUYO RECURSO DE APELACIÓN NO PROSPERÓ?
Si, De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365, numerales 1 y 3 del CGP, la condena en costas es objetiva y depende del resultado del proceso. Por lo tanto, al no haber prosperado la apelación, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. El tribunal de origen liquidará la condena en constas de manera concentrada (artículo 366 del CGP). En cuanto a las agencias en derecho, teniendo en cuenta los criterios y topes establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijará un monto de 6 SMLMV a favor de la parte demandada, ya que la Registraduría estuvo representada por abogado y participó en el trámite de la segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ACUERDO 1887 DE 1993, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366
Expediente 68001 23 31 000 2009 00664 01 de 2023
¿SE PRESENTÓ OPORTUNAMENTE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA INCOADA PARA DEMANDAR LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR UN ERROR JUDICIAL COMETIDO EN EL MARCO DE UN PROCESO DE ADICIÓN DE UNA SUCESIÓN, EN EL QUE SE ADJUDICARON UNOS PREDIOS QUE ERAN DE PROPIEDAD DE LOS DEMANDANTES?
Si, La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA. La providencia judicial acusada de incurrir en error judicial es la sentencia del 10 de mayo de 2007; sin embargo, los demandantes no participaron en el proceso de adición de la sucesión (…) en el que fue proferida, por lo que no fueron notificados de dicha providencia. Los demandantes solo conocieron las decisiones que consideran constitutivas de error a partir del auto del 19 de octubre de 2007 en el que fue admitida una querella por perturbación de hecho promovida en su contra, sin que obre en el proceso prueba de cuándo les fue notificada dicha actuación. Por esta razón, en este caso específico el término de caducidad se debe contar a partir del momento en que fue proferido dicho auto. En este orden de ideas, el término de caducidad vencía el 20 de octubre de 2009. Los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de mayo de 2009, tramite que culminó con constancia de no conciliación del 18 de junio de 2009, y la demanda fue radicada el 4 de agosto de 2009, esto es, oportunamente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136