28 marzo, 2023

27 de Marzo del 23

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 049 de 2023

CORTE SE PRONUNCIA SOBRE LA POSIBILIDAD DE QUE LA PERSONA QUE PRESENTA UNA PRUEBA ESTANDARIZADA DE CLASIFICACIÓN DE IDIOMAS PUEDA ACCEDER A UNA COPIA DE LA EVALUACIÓN.

Las pruebas clasificatorias no buscan evaluar los conocimientos impartidos en el marco de un proceso educativo, sino definir un punto de partida para dar inicio al proceso, de acuerdo con el nivel del estudiante. La Corte Constitucional examinó el alcance del derecho al debido proceso y acceso a la información en procesos de evaluación de pruebas estandarizadas sujetas a reserva y concluyó que, en pruebas estandarizadas de tipo clasificatoria y de carácter opcional, se debe respetar la reserva que existe sobre las preguntas de la evaluación. El pronunciamiento fue hecho al estudiar la tutela que presentó un estudiante contra una Universidad porque le negó la posibilidad de acceder a una copia del examen calificado y de tener un segundo evaluador para la prueba de clasificación de inglés que había presentado. La institución de educación superior defendió su posición en virtud del carácter confidencial de las preguntas del examen y del hecho de que, en los términos y condiciones del mismo, se había dejado claro que existía dicha reserva y que no se contemplaba la posibilidad de tener un segundo evaluador. La Sala Novena de Revisión, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo (ponente) y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, explicó que las pruebas clasificatorias no buscan evaluar los conocimientos impartidos en el marco de un proceso educativo, sino definir un punto de partida para dar inicio al proceso, de acuerdo con el nivel del estudiante.

Sentencia C 406 de 2022

 CONDICIONAN FACULTAD DE LA POLICÍA NACIONAL PARA ACCEDER A CIRCUITOS CERRADOS DE VIGILANCIA PRIVADA.

l fijar el alcance de la disposición acusada, la Sala indicó que esta facultó a la Policía Nacional para efectuar el manejo de datos personales en dos sentidos. Primero, para acceder a la información consignada en circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada y, segundo, para usar los datos allí registrados, con el propósito de ejecutar acciones de prevención, identificación o judicialización. La Sala encontró que en los dos supuestos descritos la atribución conferida a la mencionada autoridad fue absoluta, esto es, no se encuentra sujeta a condición o requerimiento alguno.       Teniendo en cuenta el sentido y alcance del artículo 48 de la Ley 2197 de 2022, le correspondió a la Sala establecer si el Legislador al expedir la norma acusada que i) permitió el acceso irrestricto de la Policía Nacional a circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada en la que datos de personas determinadas o indeterminadas quedan almacenados o registrados y, además, ii) facultó a esta autoridad para el uso también incondicionado de estos datos con el propósito de ejecutar acciones de prevención, identificación o judicialización, ¿habría incurrido en una omisión legislativa relativa desconociendo los derechos fundamentales a la intimidad y al hábeas data (protección de datos personales) y, en ese sentido, estaría vulnerando los artículos 15 de la Carta Política, 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 4º, 5º, y 6º de la Ley Estatutaria 1581 de 2012?     Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Sala trajo a colación su jurisprudencia en relación con los derechos fundamentales a la intimidad y al hábeas data. Además, reiteró sus pronunciamientos en torno a las fronteras constitucionales y legales a las que se sujeta la Policía Nacional como Policía Judicial y las limitaciones que ha trazado el ordenamiento jurídico a las empresas privadas que prestan el servicio de vigilancia y seguridad.   De otro lado, se pronunció respecto de la tecnología vinculada con circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, así como sobre su regulación jurídica. Igualmente, se refirió a los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para ponderar el conflicto entre, por un lado, la seguridad y la vigilancia y, por el otro, los derechos fundamentales a la intimidad y al hábeas data –cuya vigencia se relaciona, estrechamente, con la necesidad de respetar la dignidad humana, la libertad y la autonomía de las personas–. Finalmente, realizó el examen de constitucionalidad de la norma acusada.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

 

Expediente 88211 de 2023

CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > ANÁLISIS DE PRUEBAS.

Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que la demandante no logró demostrar la existencia del vínculo laboral con la sociedad convocada y por lo tanto, era improcedente el análisis acerca de la existencia y condiciones en que se dio el conflicto colectivo de trabajo y el fuero circunstancial solicitado.

Expediente 93044 de 2022

PENSIÓN DE VEJEZ, LEY 100 DE 1993 > RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD > GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA > REQUISITOS.

Para acceder a la garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual con solidaridad se debe acreditar: i) Que el afiliado a los sesenta y dos años de edad si es hombre y cincuenta y siete si es mujer no hayan alcanzado la pensión mínima del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y ii) Que el afiliado tenga como mínimo mil ciento cincuenta semanas de cotización.  OBLIGACIONES / Las administradoras de los fondos de pensiones en el régimen de ahorro individual con solidaridad tienen las siguientes obligaciones cuando se requiere el reconocimiento de la garantía de pensión mínima: i) Adelantar las gestiones necesarias en nombre del afiliado para el reconocimiento de este beneficio por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ii) Reconocer provisionalmente la pensión de vejez con cargo a los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual, mientras se efectúa el reconocimiento de la citada garantía por parte del Estado y iii) Reconocer una pensión provisional, con cargo a su propio patrimonio, en todos aquellos casos en los cuales la administradora actúa negligentemente, es decir, sin cumplir oportuna y diligente sus obligaciones, entre ellas, la de gestionar todo lo pertinente a la garantía de la pensión mínima

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 02474 de 2023

ACCION REIVINDICATORIA /  SENTIDO Y ALCANCE DE LA EXPRESIÓN «LA NULIDAD JUDICIALMENTE PRONUNCIADA DA ACCIÓN REIVINDICATORIA CONTRA TERCEROS POSEEDORES, SIN PERJUICIO DE LAS EXCEPCIONES LEGALES» DEL ARTÍCULO 1748 DEL CÓDIGO CIVIL.

La reivindicación es improcedente cuando se intenta luego de que el tercero poseedor ha reunido los requisitos para adquirir por cualquier clase de usucapión. Es deber de los interesados reivindicar oportunamente para impedir que el tercero poseedor consolide su derecho, toda vez que una de las excepciones a las que se refiere el artículo es la usucapión.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 52947 de 2023

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES / MEDIDAS APLICABLES A LOS ADOLESCENTES: CLASES

De conformidad con el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006 los adolescentes declarados penalmente responsables pueden ser sancionados con amonestación, imposición de reglas de conducta, prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida, internación en medio semicerrado y privación de libertad en centro de atención especializado, atendiendo en términos del artículo 179 id. la naturaleza y gravedad de los hechos, los principios de proporcionalidad e idoneidad según las circunstancias y gravedad de los hechos; el contexto personal y las necesidades del adolescente y de la sociedad, la edad del adolescente, la aceptación de cargos y el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez o de las sanciones

 

Expediente 126519 de 20253

PRECISAN SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD CONDICIONAL CUANDO LA VÍCTIMA ES UN MENOR

Procedimientos especiales cuando los menores son víctimas de delitos: prohibición de beneficios y mecanismos sustitutivos en delitos de homicidio, lesiones personales dolosas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 3001 23 33 000 2016 00407 01 de 2023

¿SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS ESTÁ SUJETA AL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN TRIENAL?

L]a reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. En ese orden, el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste. Ahora bien, pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas de los servidores públicos, lo cierto es que, tal como lo dispuso la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad.(…) el término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria depende de sí el acto administrativo fue expedido en tiempo o no. En ese orden, si la resolución que reconoce las cesantías fue proferida pasados los 15 días que prevé la norma, la aludida penalidad se hará exigible a partir de los 70 días siguientes contados desde la fecha en que se radicó solicitud de liquidación de la prestación social.(…)(…) En el asunto sub examine no se conoce la fecha en la que la actora solicitó el reconocimiento de cesantías definitivas, de ahí que el a quo determinó que si se toma en cuenta la data de notificación de la Resolución 424 de 2012 (14 de marzo de 2012), es evidente que la administración incurrió en mora en el pago de la aludida prestación, por cuanto dejó transcurrir más de los 45 días fijados en la ley para efectuar el desembolso respectivo(…).

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 08001 23 31 005 2011 01126 01 de 2023

LA CONCILIACIÓN CONSTITUYE UN PRESUPUESTO DE PROCEDIBILIDAD CONTRA ACTOS QUE DETERMINAN LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA

La conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) [Regulación normativa]. (…) En el caso bajo estudio se encuentra acreditado que la empresa actora solicitó como pretensión principal la declaración de nulidad de las resoluciones 11-00123 de 19 de abril de 2011 y 11-0169 de 24 de mayo del mismo año y, a título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a (…) [el demandado] a pagar «el justo precio indemnizatorio del inmueble objeto de expropiación», bajo la consideración de que los actos demandados incurrieron en violación de normas superiores y falsa motivación. Como pretensiones subsidiarias solicitó declarar que el precio indemnizatorio «no corresponde al valor de los perjuicios inferidos a la sociedad demandante y condenar al ente demandado a pagar ‘la totalidad del justo precio’ (…) con base en lo que resulte establecido en el proceso (…) junto con sus intereses comerciales corrientes y corrección monetaria». Las pretensiones referidas muestran el contenido económico de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la empresa (…) [demandante] pues tanto la pretensión principal de nulidad y restablecimiento del derecho, como la pretensión subsidiaria encaminada a declarar «injusto» el monto indemnizatorio tienen su génesis en la determinación del precio del inmueble objeto de expropiación.

 

Expediente 68001 23 33 000 2013 00769 02 de 2023

¿SE CONFIGURA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DEL ACTOR PARA RECLAMAR EL ERROR JUDICIAL EN LA PROVIDENCIA QUE DECLARÓ EL EMBARGO Y SECUESTRO DEL INMUEBLE AL NO ACREDITAR LA CALIDAD DE POSEEDOR RESPECTO DE ESTE?

Aunque el tema de la legitimación en la causa por activa no fue objeto de análisis por parte del a quo; le corresponde al juez al momento de dictar sentencia analizar los presupuestos procesales de la acción, los que no pueden ni deben entenderse saneados o clausurados por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso. La certeza de esta obligación, está fijada en la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, en la que la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de fondo. En virtud de lo anterior, la Subsección procederá a verificar si el [actor] cuenta con legitimación en la causa por activa frente al primer cuestionamiento sobre el cual gravita el objeto de la alzada, esto es, la medida cautelar del bien respecto del cual reclama derechos de posesión, la cual fue adoptada en el proceso de sucesión intestada. (…) [E]l demandante carece de legitimación material en la causa, por cuanto si bien alega la calidad de poseedor en relación con la finca “Las Ceibas”, lo cierto es que no obran elementos de prueba que permitan tener por demostrada dicha condición, de manera tal que, de cara al proceso judicial de sucesión intestada y las medidas que en él se adoptaron, carece de interés para reclamar daños por falla en el servicio, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error judicial, a la par que, bien por el contrario, las pruebas arrimadas al expediente evidencian que en el aludido proceso, el accionante invocó su calidad de arrendatario del predio en el que pastaban 121 reses de su propiedad, pagando un canon mensual de arrendamiento a los herederos del causante, esto es, reconociendo un derecho real en cabeza de su arrendador, y sin que bajo el material probatorio se acredite realidad distinta, como podía haber sido la formulación de una oposición a la diligencia de secuestro alegando la calidad de poseedor. (…) para acreditar el derecho cuya lesión se reclama, el demandante debió demostrar, en sede de reparación directa, un cúmulo fáctico de situaciones -referidas a la condición de poseedor- que superan la mención de haber obrado como señor y dueño, todo esto sin considerar que al juez de la responsabilidad se le debe presentar la acreditación del derecho que se invoca, pues ante él no cabe solicitar su reconocimiento y declaración, por cuanto es competencia de los jueces civiles definir el título de posesión que se aduce como desconocido. La conclusión antes referida no cambia ante el hecho de que el [actor] hubiera promovido de manera fallida unas acciones publiciana y posesoria, pues, bajo el presente proceso lo que se discute es la responsabilidad del Estado por el daño representado en la afectación de la posesión que el actor dice haber perdido, materialidad jurídica que exige la acreditación de la calidad bajo la que se actúa.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

 

Expediente 68001 23 33 000 2021 00061 01 de 2023

¿PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD?

[E]n cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz del artículo 188 del CPACA no se procederá a la condena en costas, debido a que se resuelve un tema de interés público.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188