Corte Constitucional
LA CORTE LE ORDENA AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES EJERCER UNA FUNCIÓN DE COORDINACIÓN EFECTIVA PARA QUE LAS ENTIDADES DEL ESTADO CUMPLAN LOS FALLOS INTERNACIONALES
Del mismo modo, instó al Ministerio adoptar mecanismos de articulación para que se construya un plan con soluciones integrales y definitivas, pero especialmente, con una sola ruta de atención para los familiares de las personas desaparecidas. La Corte resolvió la acción de tutela que presentaron las agentes oficiosas de Juan, un joven de 19 años que desapareció en agosto de 2022, luego de que fuera detenido por uniformados del Ejército y de quien se desconoce su paradero. La familia del joven inició la búsqueda a través de las autoridades competentes. El caso llegó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y el tribunal decretó medidas cautelares a favor del desaparecido y de sus familiares. Ante el incumplimiento de las medidas cautelares por parte del Estado, las agentes oficiosas invocaron la protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad personal y el acceso a la administración de justicia del agenciado y su núcleo familiar. El caso lo conoció la Sala Novena de Revisión y, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, reconoció el estado de desprotección de los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y el debido proceso del joven desaparecido. “De ahí la importancia de que el Estado adopte todas las medidas necesarias para investigar, sancionar a los responsables, informar a los familiares el paradero del desaparecido e indemnizarlos”, expone el fallo.
ORDENAN A COLEGIO IDEAR FÓRMULA DE REPARACIÓN A VÍCTIMA DE ACOSO ESCOLAR.
En sede de revisión, correspondió a la Sala Cuarta conocer del caso de TBQ, quien, representado por su madre, la señora MJQS, instauró una acción de tutela en contra del IABC por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y a la educación en conexión con el interés superior del niño, a causa de los actos de acoso escolar o bullying que padecía dentro de la institución. La Corte analizó la procedencia de la acción de tutela conforme a los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Acreditados los dos primeros requisitos, la Sala procedió a analizar el requisito de subsidiariedad respecto a las pretensiones incoadas por la accionante; la que se relacionaba con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del niño a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y a la educación en conexión con el interés superior del niño, y la de índole netamente económica. Si bien encontró que la acción de tutela si era procedente respecto a la primera pretensión, no la estimó procedente frente a las pretensiones económicas. Previo al análisis de fondo del caso, la Corte concluyó que hubo lugar a la carencia actual de objeto bajo la modalidad de daño consumado. Lo anterior, por cuanto el niño fue retirado del IABC en junio del 2022, lo que dio lugar a que cesara la causa que dio origen a la acción de tutela. No obstante, dicho retiro se dio como consecuencia de la falta de protección efectiva por parte de la entidad demandada a los derechos fundamentales del niño, lo que le ocasionó un perjuicio que amerita que la Corte se pronuncie al respecto. La Sala Cuarta de Revisión concluyó que el IABC vulneró los derechos fundamentales a la vida, la dignidad, la integridad personal, la salud y la educación, en conexidad con el interés superior del niño de TBQ al no garantizarle un acompañamiento idóneo ni haber activado las rutas de atención correspondientes, con fundamento en las siguientes razones: (i) la accionante reportó oportunamente los hechos constitutivos de acoso o matoneo escolar al IABC; (ii) el IABC no respondió diligente ni activamente a los indicios y pruebas contundentes que ameritaban iniciar las investigaciones por los actos de acoso escolar que padecía el niño TBQ y (iii) el IABC vulneró el derecho a la educación de TBQ al abstenerse de prestar un servicio educativo en condiciones de accesibilidad y adaptabilidad y (iv) también transgredió sus derechos fundamentales a la dignidad e integridad personal al no haber sido reparado ni resarcido en su integridad por causa de las agresiones de acoso escolar que tuvo que padecer.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN > APLICACIÓN.
En tratándose del estudio y adjudicación de derechos de estirpe laboral y de seguridad social, lo más adecuado para la materialización de una igualdad real y efectiva es acudir a una interpretación omnicomprensiva de hombres y mujeres y, con ello, evitar distinciones arbitrarias e infundadas en razón del género, pues a nadie puede privarse del goce efectivo de sus derechos desde una óptica restrictiva o excluyente en función del sexo, de manera que la definición del asunto debe centrarse es en la satisfacción de los requisitos mínimos de ley para acceder al derecho de que se trate. DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ – Los jueces en sus decisiones tienen la obligación de excluir cualquier tipo de discriminación -positiva o negativa, roles de género y estereotipos- que produzca y reproduzca desigualdades en el acceso a derechos, recursos y oportunidades de un grupo poblacional determinado
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
En el recurso de casación si no se indica qué se pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla una vez se case la sentencia del ad quem, es una deficiencia superable, pues se entiende que lo solicitado es la revocatoria de la sentencia de primera instancia desfavorable al recurrente -flexibilización-. VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO – En el recurso de casación es necesario singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en la apreciación y su incidencia en la decision. PRUEBAS CALIFICADAS > DOCUMENTO DECLARATIVO EMANADO DE TERCEROS – En el recurso de casación el documento declarativo emitido por un tercero no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, su naturaleza es testimonial, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles -las declaraciones extraproceso ostentan tal calidad-
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
ORDEN PÚBLICO
Interno, como limitante al objeto de las obligaciones. Noción.
DEMANDA DE CASACIÓN – EN ACCIÓN REIVINDICATORIA. PREDIO RURAL.
Se niega en cuanto es presupuesto para la prosperidad de la acción que el convocante tenga la calidad de propietario actual de los bienes que pretende reivindicar. Cargos con defectos en su formulación, ya que no ataca todos los fundamentos que sirvieron de base al ad quem para confirmar la sentencia que negó las pretensiones.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS: PROCEDENCIA DEL DESARCHIVO, LA INDAGACIÓN SE REANUDARÁ SIEMPRE Y CUANDO APAREZCAN NUEVOS ELEMENTOS DE JUICIO
La Sala de Casación Penal decidió el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, conjueces, condenó a LPMS – fiscal local 12 de la sala de atención al usuario de Puerto Tejada (Cauca)-, por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión. En esta oportunidad, la Sala revocó la sentencia impugnada, y en su lugar absolvió a LPMS, al considerar que, la Fiscalía no logró probar que la procesada actuó dolosamente en la decisión de archivar las diligencias. Al respecto, la Corte explicó las características del archivo de las diligencias, su diferencia con otras formas de terminación anticipada del proceso y los presupuestos exigidos para identificar y precisar su procedencia.
CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA
Expediente 11001 03 24 000 2014 00239 de 2023
RECUERDAN QUE INTERCAMBIO EN EL ORDEN DE LAS EXPRESIONES NO ES SUFICIENTE PARA DIFERENCIAR SIGNOS.
[L]a Sala procede al cotejo de las marcas en conflicto. Frente a la similitud ortográfica, es preciso indicar que los signos en conflicto están conformados por las mismas palabras “PINK” y “LOVE”, de manera que cuentan con el mismo número de sílabas (3), letras (8), consonantes (5) y vocales (3); y que, a pesar de que se encuentren en diferente disposición y/o ubicación, su longitud y la cantidad de letras que estructuran sus respectivos elementos denominativos son iguales. En efecto, la Sala considera que el intercambio en el orden de las palabras que conforman a los signos enfrentados “PINK” y “LOVE”, no es suficiente para diluir las semejanzas anteriormente observadas, lo que permite concluir que existe similitud ortográfica entre los mismos. En relación con la similitud fonética, la Sala señala que su pronunciación es similar, por razón a la identidad de las palabras que integran ambos signos, así como por la transposición de los elementos integrantes de las expresiones comparadas. […] En cuanto a la similitud ideológica, la Sala observa que las palabras “PINK” y “LOVE”, que comparten el signo cuestionado y la marca previamente registrada, son expresiones que provienen del idioma inglés, que traducidas al español significan, respectivamente, rosado y amor, pero su significado no es del conocimiento común o de uso generalizado, razón por la cual se debe tener como de fantasía. Por lo anterior, desde el punto de vista ideológico o conceptual, al ser los signos enfrentados de fantasía, la Sala estima que no pueden cotejarse desde este aspecto.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 11001 03 25 000 2020 00936 de 2023
¿DEBE RECHAZARSE DE PLANO LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA AL NO EXISTIR SIMILITUD FÁCTICA Y JURÍDICA ENTRE EL ESCRITO DE SOLICITUD Y LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN IMPETRADA POR LA INTERESADA?
Si, [E]l mecanismo de extensión de jurisprudencia es un procedimiento especial y sumario que pretende replicar una situación jurídica resuelta en una sentencia de unificación a un caso que fáctica y jurídicamente corresponda con el ya resuelto en la sentencia invocada. De igual manera, el artículo 269 del CPACA establece el procedimiento de la solicitud de extensión ante el Consejo de Estado (…). (…) De la norma en cita se entiende que la solicitud de extensión de jurisprudencia podrá ser rechazada de plano, cuando; i) el interesado haya solicitado el reconocimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo antes de elevar esta solicitud; y ii) al no existir similitud fáctica y jurídica entre el escrito de solicitud y la sentencia de unificación impetrada por el interesado. (…) La señora (…) solicitó que se le extienda los efectos de la sentencia de unificación del 1º de marzo de 2018, radicado interno 3760-2016, con el objeto de que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional incrementar el monto de la pensión de sobrevivientes que actualmente devenga, gracias a un fallo de tutela.(…) De entrada se advierte que en el asunto sub lite no es posible dar trámite a la solicitud de extensión de la referencia, puesto que no existe similitud fáctica y jurídica entre el caso particular de la señora (…) y la solicitante en la sentencia de unificación cuya aplicación se pretende, toda vez que las reglas de unificación transcritas solamente son aplicables para los casos en que se reclama el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el causante de la prestación ha sido oficial o suboficial; situación que difiere de la que hoy convoca la atención del despacho, ya que (i) lo que se busca es elevar la cuantía de una prestación reconocida en sede de tutela y (ii) el señor (…) (q. e. p. d.) no pertenecía a ninguna de las dos categorías referidas, pues al momento de su muerte fungía como soldado regular. Por consiguiente, se configura la causal de rechazo descrita en el numeral 6.º del artículo 269 del CPACA, y, por ello, se rechazará de plano la solicitud de la referencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48 en favor de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, ver C. de E. Sección Segunda, sentencia de unificación del 1º de marzo de 2018, Rad.: 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16), M.P. William Hernández Gómez.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 18001 23 31 000 2009 00029 de 2023
¿SE DEBIÓ DECLARAR LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR SER UNA PRIVACIÓN ILEGAL, DADO QUE LA CAPTURA DEL DEMANDANTE NO SE DIO EN UN EVENTO DE ENFRENTAMIENTO ARMADO CON EL EJÉRCITO Y LAS DECLARACIONES QUE FUNDAMENTARON LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO NO FUERON CIERTAS?
Si, En la sentencia de la cual me aparto se negaron las pretensiones de la demanda respecto de las lesiones personales sufridas por el señor Núñez Torres, porque no justificó su presencia en el lugar de los hechos y tampoco acreditó el abuso de autoridad por parte de los miembros del Ejército Nacional, y respecto de la privación de la libertad, porque para el momento en que fue dictada, la medida de aseguramiento contaba con fundamento probatorio suficiente para sustentarla, el cual consistió en las declaraciones de dos desmovilizados de la guerrilla y guías del operativo, así como el informe del operativo suscrito por un suboficial del ejército. Discrepo de la anterior conclusión, dado que los fundamentos de la medida fueron desvirtuados en el curso del proceso penal porque no se acreditó que el demandante hiciera parte de un grupo armado que se enfrentó a la fuerza pública; por el contrario, el señor Isaías Ortiz Lozano1, testigo presencial de los hechos, indicó que el 5 de octubre de 2005, el actor se desplazaba solo, en una camioneta, y cuando comenzaron los disparos se bajó del vehículo para solicitar que no siguieran disparando. Adicional a los anterior, uno de los desmovilizados, cuya declaración sirvió de fundamentó para dictar la medida de aseguramiento, en la ampliación de esta, señaló que incurrió en confusión en el apellido de uno de los investigados. Tan cierta es la anterior afirmación, que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), en providencia de 31 de enero de 20063, revocó la medida de aseguramiento porque los testimonios de los desmovilizados carecían de toda credibilidad, dado que declararon movidos por intereses económicos. Lo mismo se señaló la preclusión de la investigación, proferida por la Fiscalía Sexta Seccional de Florencia, el 21 de febrero de 2007, en la cual se señaló que “ningún elemento probatorio nos indica siquiera someramente que estos ciudadanos hayan colaborado o pertenecido al grupo insurgente FARC”, dado que los testimonios en su contra fueron desvirtuados por las contradicciones en la que incurrieron. Lo que lleva a concluir que la medida de aseguramiento no tuvo fundamento alguno. De acuerdo con lo anterior, resulta necesario revisar las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 72/184, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esa providencia, la Corte señaló, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política y la sentencia C-037/96, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que, en todos los casos, al momento de realizar el juicio de responsabilidad, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcaron en los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo que implica la adopción de un juicio de igualdad5 en materia de eventos de privación injusta de la libertad6 . En efecto, las restricciones excepcionales a la libertad personal están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia y de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción, que se encuentra sometida al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias7, es decir, una relación de medio a fin, requisito que, de no cumplirse hace arbitraria la restricción de la libertad. En el presente caso, la Sala consideró que las entidades demandadas no incurrieron en una falla del servicio. A mi juicio, esa falla sí se configuró, porque la privación de la libertad fue ilegal, dado que la captura del demandante no se dio en un evento de enfrentamiento armado con el Ejército y las declaraciones que fundamentaron la medida de aseguramiento no fueron ciertas. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.
Expedietne 25000 23 36 000 2014 00425 de 2023
¿EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DEBE EFECTUARSE DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES PARTICULARES DE CADA CASO?
Si, En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo -vigente para el momento de los hechos que aquí se discuten- señala que la demanda debe presentarse en el término de dos años contados a partir de la ocurrencia del daño, bien se trate de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o definitiva de un inmueble ajeno al Estado, por razón de una obra pública o cualquier otra causa. Respecto del análisis de caducidad, la jurisprudencia de esta Sección ha sido ecuánime en señalar que debe efectuarse de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso, en tanto que el juez bien puede enfrentar situaciones en las que: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, por su evidente notoriedad. En este escenario, el daño y el conocimiento de éste por parte del lesionado son concomitantes, de lo cual se sigue que es ese único momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad, o (ii) cuando se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad. En este evento será el momento del conocimiento a partir del cual comenzará a computar el referido término.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a los criterios que se deben tener en cuenta para el cómputo del término de caducidad de la acción, consultar sentencia de 4 de febrero de 2021, Exp. 48671, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 64877, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E) y sentencia del 1 de junio de 2020, Exp. 49079, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.