Corte Constitucional
PERIODISTAS NO PUEDEN SER DECLARADOS CIVILMENTE RESPONSABLES POR PUBLICAR Y OPINAR SOBRE UNA DENUNCIA DE CORRUPCIÓN DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO.
El ejercicio de las libertades de expresión, información y opinión de los periodistas garantiza la posibilidad de publicar información sobre actos de posible corrupción sin que hubiesen concluido los procesos disciplinarios o penales correspondientes siempre que cumplan con las cargas de veracidad e imparcialidad, así como la de opinar sobre tales hechos. La Corte Constitucional advirtió que existe una vulneración de las libertades de expresión, información y opinión de los periodistas que son declarados civilmente responsables por hacer pública información sobre una denuncia de posibles hechos de corrupción cometidos por un funcionario público cuando se encuentra en trámite un proceso disciplinario o penal, siempre que hubiesen cumplido con las cargas veracidad e imparcialidad propias de la actividad periodística. Esto, incluso, aunque el funcionario público sea declarado inocente después de adelantar los procesos judiciales. La Corte Constitucional enfatizó en que este tipo de condenas por responsabilidad civil por actos de periodistas debe ser valorada con especial cuidado sobre todo cuando se trata de opiniones respecto de tales hechos debidamente contrastados de acuerdo a las fuentes periodísticas. A esta conclusión llegó la Sala Segunda de Revisión al estudiar la tutela que presentó la periodista Vicky Dávila y el medio de comunicación Radio Cadena Nacional (RCN) en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá que los declaró civilmente responsables por la publicación de una noticia en la emisora La FM en mayo de 2014.
PROTEGEN DERECHOS DE UNA TRABAJADORA DIAGNOSTICADA CON ENFERMEDAD MENTAL DESPEDIDA SIN AUTORIZACIÓN.
Al analizar la acción de tutela instaurada por Janneth Alexandra García Pérez contra Bancolombia S.A., la Sala Primera de Revisión constató que fue despedida, sin tener en cuenta su condición de debilidad manifiesta debido al trastorno de ansiedad previamente diagnosticado a la trabajadora. Dicha enfermedad mental crónica requería tratamiento médico permanente pero el empleador optó por terminar el contrato, sin contar con la previa autorización del Ministerio de Trabajo. En virtud de lo anterior, se declaró que la accionante era titular de la estabilidad laboral reforzada y, por consiguiente, en su beneficio deben aplicarse las consecuencias jurídicas previstas para estos asuntos, mientras la justicia ordinaria toma una decisión definitiva. Por estas razones se reitera que una empresa vulnera los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al despedir a una trabajadora diagnosticada con trastorno de ansiedad, cuando termina unilateralmente el vínculo laboral aduciendo una justa causa sin valorar la afectación de su salud, ni obtener autorización previa del Ministerio del Trabajo para el efecto.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
LA DECISIÓN PERSONAL DE TRASLADARSE DE RÉGIMEN PENSIONAL ES EFICAZ CUANDO SE BASA EN UN CONSENTIMIENTO INFORMADO -COMPRENSIÓN DE HABER RECIBIDO INFORMACIÓN CLARA, CIERTA Y OPORTUNA
«La Sala se apresta a resolver, si el Tribunal incurrió en los desafueros fácticos y jurídicos endilgados, al considerar que no era procedente declarar la ineficacia del traslado, solicitada por la demandante, por cuanto encontró demostrado que fue debidamente informada por parte de la administradora del RAIS, sobre las implicaciones del cambio de régimen en su futuro pensional. Se procede al examen de las pruebas y piezas procesales acusadas. En el documento denominado cálculo de bono pensional (fl. 121), aportado por la demandada y no desconocido ni redargüido por la demandante, se observa: La parte final del documento exhibe una anotación a mano alzada que reza: “Soy conocedora de que el cambio no me favorece, pero mi decisión es afiliarme a Protección”. Seguidamente, reposa la firma de la demandante y su número de cédula. El contenido de la documental lejos está de desdibujar la conclusión a la que arribó el Tribunal, por cuanto se exhibe como el resultado del acompañamiento que Protección S.A. dispensó a la accionante, así como el cumplimiento del deber de proveerle una ilustración integral acerca del régimen de ahorro individual. No otra conclusión puede obtenerse de que le hubiera expuesto en cifras la diferencia entre el valor de lo que obtendría en uno y otro régimen. Como lo adujo el juzgador plural, en no pocas oportunidades, esta Corporación ha insistido en que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria y estar precedida de una orientación calificada, clara y veraz, que informe al potencial afiliado las consecuencias positivas o negativas de su escogencia, teniendo en cuenta el efecto que una decisión de ese calibre podría llegar a tener en su vida y la de su familia. Así lo asentó la Sala en proveído CSJ SL373-2021:
PRESTACIONES SOCIALES / PENSIONES
Posibilidad de continuar cotizado al sistema de seguridad social para acceder a la pensión de vejez, cuando el trabajador rechaza la indemnización sustitutiva, reconocida oficiosamente, El reconocimiento oficioso de la indemnización sustitutiva, efectuado por la administradora de pensiones, no obliga al afiliado a aceptarla, ni le impide vincularse al Sistema de Seguridad Social.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
DOCTRINA PROBABLE PROCESAL / NECESIDAD DE DARLE SUSTENTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Cuando el demandado utiliza la prescripción como mecanismo defensivo, en la excepción respectiva deberá indicar el supuesto fáctico pertinente, pues únicamente de esta manera tendrá el demandante ocasión válida para generar la controversia, vale decir, para que frente a los hechos que con esa puntualidad se expongan en la excepción pueda ejercer su derecho de defensa y aducir las pruebas que crea conveniente. De lo anterior se desprende que, ante la omisión del opositor en dar los hechos estructurales del medio exceptivo, al juez no le es dable suplir esa preterición y entrar a decidir el mérito del conflicto, toda vez que, de hacerlo, le violaría al convocante el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto en tal evento podría resultar juzgándolo sobre unos supuestos que éste en su momento no pudo controvertir por la sencilla razón de no haberlos tenido en traslado.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
INASISTENCIA ALIMENTARIA – SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: REQUISITOS, NO ES NECESARIA LA INDEMNIZACIÓN INTEGRAL.
Al resolver el recurso de casación promovido por el defensor de D.J.O. contra la sentencia dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo (Valle) y condenó al acusado por el delito de inasistencia alimentaria, la Sala recordó que, la indemnización de perjuicios no es uno de los requisitos previstos en el artículo 63 del Código Penal para la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, razón por la que, casó parcialmente el fallo impugnado, a fin de conceder el mecanismo sustitutivo. De igual manera, casó oficiosamente la decisión en el sentido de redosificar, por el sistema de cuartos, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, ya que, el a quo la impuso por un tiempo igual al señalado para la pena aflictiva de la libertad.
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES – ES COMPATIBLE CON EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO (LEY 1826 DE 2017) PARA CONDUCTAS DE MENOR LESIVIDAD
La Sala de Casación Penal resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador 7 Judicial II Familia de Bogotá D.C., contra la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la capital de la República, con fundamento en el allanamiento a cargos del menor HMCF, en actuación procesal regida por el procedimiento especial abreviado consagrado por la Ley 1826 de 2017. En esta oportunidad, la Sala casó la providencia y anuló lo actuado desde el momento de la audiencia de imposición de sanción, al considerar que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del adolescente, porque se dictó sentencia sin su presencia al momento de la verificación del allanamiento a cargos.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 05001 23 33 000 2014 01327 01 de 2022
PARA RECONOCER PENSIÓN GRACIA POR INVALIDEZ SE DEBEN ACREDITAR 15 AÑOS DE PRESTACIÓN COMO DOCENTE.
la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.(…)Sea lo primero precisar, que el señor (…) era acreedor de una pensión de invalidez reconocida por el departamento de Antioquia, mediante Resolución núm. 788 del 29 de noviembre de 1971, y aunque en esta no se especificó el grado de discapacidad que padecía el causante, lo cierto es que se precisó que la incapacidad para el ejercicio de la labor en el magisterio era considerada una inhabilidad o incapacidad total para el desempeño de toda ocupación u oficio, conforme a la Ley 6 de 1945.(…), la Sección Segunda de esta Corporación en algunas providencias [reiteró] , (…) que para que sea procedente el reconocimiento de la pensión gracia sin colmar los 20 años de servicio, se requiere alcanzar las dos terceras partes de dicho interregno, ello en el marco de que las labores de enseñanza cesaron por el estado de invalidez del docente.(…) la Sala considera pertinente hacer claridad sobre el interregno de tiempo que deben acreditar quienes por causa de invalidez no hubieren podido concretar el derecho a la pensión gracia de jubilación. En ese sentido, la sentencia referida ut supra del 30 de septiembre de 2010, acogió el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-794 de 2009, que analizó la constitucionalidad del artículo 5º del Decreto Ley 1282 de 1994, “por el cual se establece el Régimen Pensional de los aviadores civiles”.en la referida sentencia del 30 de septiembre de 2010 , acogió como plazo razonable el término de 15 años de servicio, para quienes, habiendo perdido la capacidad laboral por razones no imputables al trabajador, pudieran acceder a la pensión gracia de jubilación acreditando dicho lapso de tiempo. Sin embargo, aunque se señaló con claridad que el término era de 15 años, lo cierto es que este, en proporción, equivale a las tres cuartas partes o al 75% de 20 años de servicio, y no a las dos terceras partes, como desacertadamente se indicó en la citada providencia. Con fundamento en la citada sentencia del 30 de septiembre de 2010, la Sala procederá a verificar si el finado señor (…), al ser beneficiario de una pensión de invalidez por incapacidad total, cumple con los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia post mortem, con las tres cuartas partes del tiempo legalmente exigido, esto es, con mínimo 15 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, dada la imposibilidad de completar el tiempo de servicios, como resultado de su estado de invalidez. (…)El señor (…) demostró contar con 14 años, 2 meses y 10 días de servicio como docente oficial con carácter territorial, labor que desempeñó en diversas instituciones educativas del departamento de Antioquia, con lo cual no acredita los 20 años requeridos por la Ley 114 de 1913 para su reconocimiento, ni los 15 años mínimos exigidos, equivalentes a tres cuartas partes del tiempo total, para aquellos docentes cuyo retiro ocurrió como consecuencia de la declaratoria de invalidez en un porcentaje superior al 95%. (…).
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 76001 23 31 000 2009 00728 01 de 2022
DESEQUILIBRIO ECONÓMICO REQUIERE QUE EL PRECIO UNITARIO MODIFICADO ALTERE EL VALOR TOTAL DEL CONTRATO
El artículo 5 de la Ley 80 de 1993 dispone que para que proceda el restablecimiento de la ecuación contractual se requiere que el valor intrínseco de la remuneración se vea afectado por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables al contratista. El contratista alega que la ecuación contractual se afectó por cuenta de cambios que calificó como anormales en los precios del petróleo, los cuales incidieron en los costos del ACPM y el asfalto, insumos necesarios para la obra. En el proceso no se acreditó que la variación de los precios del petróleo fuera inusual y que impactara el precio del contrato. Las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de que los precios de los insumos variaron mes a mes, lo que es normal dentro de este tipo de contratos, pactados por precios unitarios con fórmula de reajuste. El dictamen fue rendido por un perito ingeniero civil que hizo una comparación de precios en la que solo tuvo en cuenta los aumentos en los valores del ACPM y el asfalto, sin estudiar si los mismos se salieron de lo normal y previsible según lo consignado en la propuesta. En el dictamen se toma el valor del asfalto y ACPM en la fecha de la propuesta y se hace un cuadro en el que se evidencia el aumento de dicho valor teniendo en cuenta el ICCP y el valor real del asfalto. Sin embargo, el perito no tiene en cuenta que en su oferta el contratista conocía que el contrato se ejecutaría en 3 años distintos (2005, 2006 y 2007), por lo que su propuesta debía contemplar las variaciones de precios en dichos períodos. Así las cosas, el dictamen no permite evidenciar si el comportamiento de los valores de los referidos insumos fue inusual frente a lo que debió considerar el contratista al momento de elaborar su propuesta.
Expediente 23001 23 33 000 2013 00055 01 de 2022
EJECUCIÓN DE OBRAS A CUENTA Y RIESGO DEL CONTRATISTA NO PUEDE COMPROMETER A LA ENTIDAD ESTATAL.
La tesis central para anular los actos que declararon el incumplimiento e hicieron efectiva la cláusula penal pecuniaria descansa sobre la idea de que el contratista en efecto incumplió pero, por causa atribuible a la contratante, en consecuencia, la sola afirmación de que el consorcio desatendió sus deberes no se opone a la nulidad de los actos declarada en la primera instancia pues, no desarrolla ningún sustento fáctico, precepto normativo o planteamiento lógico que permita controvertir los extremos de ese análisis, la forma en que se hizo o las conclusiones a las que llegó y, la ausencia de contradicción obliga a confirmar el fallo apelado en este punto porque la Sala carece de razones para estudiar la decisión impugnada respecto de la anulación de las Resoluciones números 16 del 31 de agosto de 2012 y 22 del 13 de septiembre del mismo año. En efecto, el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP) indica que el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión adoptada en primera instancia, razón por la cual no basta con la sola interposición del recurso, es necesario señalar las razones que controvierten las conclusiones que sustentan la sentencia impugnada.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta
Expediente 11001 03 15 000 2022 04159 de 2022
NO SE VULNERAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, TRABAJO Y AL MÍNIMO VITAL DEL SERVIDOR PÚBLICO QUE, HABIENDO LLEGADO A LA EDAD DE RETIRO FORZOSO, ES RETIRADO DEL SERVICIO EN CUMPLIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY.
Se acude en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, a fin de solicitar la protección a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la vida, los cuales se estimaron vulnerados por cuenta de la expedición de las Resoluciones 100 y 137 de 2022, mediante las cuales se desvinculó al accionante del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Santiago (Putumayo). Se declara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, en tanto que dicho mecanismo constitucional no es el medio idóneo para controvertir los actos que dispusieron la desvinculación del servidor judicial en edad de retiro forzoso. A su vez, los jueces de tutela objetaron el hecho de que el accionante, quien se desempeñó como juez de la República por más de 25 años, no acudiera en tiempo al ejercicio del derecho de acción, ante la jurisdicción competente, para demandar su afiliación al régimen de pensión privada; así como también, que omitiera apropiar recursos para su manutención futura, una vez cumpliera el citado requisito por el que fue retirado del servicio, mientras se define su situación pensional.