28 febrero, 2023

27 Febrero del 2023

Corte Constitucional 

 

Sentencia C 353 de 2022

CORTE CONSTICIONAL ADVIERTE QUE NO PODRÁN MULTAR A ABOGADOS QUE LES RECHACEN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN LABORAL

 la disposición acusada en efecto vulnera los artículos 13, 29 y 229 superiores. A la luz del precedente de la Sentencia C-492 de 2016, es claro que la multa por el rechazo del recurso extraordinario de revisión laboral es contraria a la Constitución. Primero, afecta el derecho a la igualdad porque la medida bajo análisis no es potencialmente adecuada para descongestionar la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, no supera el juicio integrado de igualdad con intensidad leve. Segundo, vulnera el derecho al debido proceso puesto que puede ser impuesta por el simple hecho de que se rechace el recurso extraordinario de revisión, sin vincularlo con una actuación desleal o temeraria del apoderado, sin permitirle defenderse antes de ser sancionado y sin que se contemplen criterios de dosificación del monto de la multa. Finalmente, desconoce el derecho de acceso a la justicia en tanto tiene configura una barrera para la interposición del recurso extraordinario al sancionar económicamente su rechazo.

 

Sentencia C 416 de 2022

EXTIENDEN INHABILIDAD PARA SER TESTIGO EN TESTAMENTO SOLEMNE A FAMILIA ADOPTIVA

omprende a los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado civil del otorgante o del funcionario público que autorice el testament. La Sala constata que el numeral 12 del artículo 1068 del Código Civil incurre en una omisión legislativa relativa, al excluir de sus consecuencias jurídicas a los familiares por parentesco civil. Por lo tanto, y siguiendo los precedentes sobre la materia, procederá a adoptar una sentencia aditiva y declarará la exequibilidad de la norma demandada, bajo el entendido de que la inhabilidad para ser testigos en un testamento solemne también comprende a los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado civil del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 00060 de 2023

PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990 > INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN > DETERMINACIÓN.

Para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes les faltaban diez años o más para adquirir la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, el IBL se establece conforme al artículo 21 de dicha ley, esto es, con el promedio de lo cotizado durante los diez últimos años o con base en todo el tiempo laborado si resulta superior al anterior, siempre que para el último caso acredite mil doscientas cincuenta semanas como mínimo, debiendo el juez optar por el más favorable

 

Expediente 00058 de 2023

TERMINACIÓN DEL CONTRATO > ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD > PROCEDENCIA > ANÁLISIS DE PRUEBAS.

Error de hecho del ad quem al declarar improcedente la protección a la estabilidad laboral solicitada, pese a que estaba demostrado que la demandante padecía múltiples quebrantos de salud que eran de conocimiento del empleador, además, en razón de las secuelas que le dejó un primer accidente laboral estaba en continuos controles médicos, bajo tratamientos para el dolor que la limitaban para ejecutar su labor con normalidad, lo que ocurrió en vigencia del vínculo de trabajo y a la fecha de la terminación sin justa causa / Para que opere la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad no es necesario contar con una calificación formal al momento de la terminación del contrato de trabajo o el conocimiento con exactitud del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, es suficiente que el empleador esté enterado de la enfermedad sufrida por el trabajador, así como de su gravedad y complejidad

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 01413 de 2022

UNIÓN MARITAL DE HECHO

Determinación del hito de inicio de la unión, cuando el compañero disolvió la sociedad conyugal preexistente, por escritura pública.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 61872 de 2022

¿CÓMO SE CONFIGURA EL DELITO DE REVELACIÓN DE SECRETO Y SUS ELEMENTOS?

Agravado: dolo, el sujeto se debe haber planteado el perjuicio que generaría su conducta / Es responsable por infringir la Constitución y las leyes o por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones / RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Prohibida en la legislación nacional.

 

Expediente 124459 de 2022

ESTA ES LA IMPORTANCIA DE VERIFICAR LA RECEPCIÓN DE MEMORIALES

Proceso penal: defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al considerar extemporánea la sustentación del recurso de apelación, remitida, efectivamente, por correo electrónico, un día después del vencimiento del término, sin tomar en cuenta que, la defensora actúo prevalida de la confianza generada por el acuse de recibo que realizó la oficial mayor del despacho judicial, a través de WhatsApp, en el cual no advirtió la falta del archivo adjunto, que contenía el escrito de sustentación. / Vulneración del derecho al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, por extemporaneidad de la sustentación, sin tomar en cuenta la buena fe con que actúo la defensora del procesado, quien pudo haber subsanado el error cometido, si al confirmarle la recepción del correo electrónico, se le hubiera informado la ausencia del archivo, aunque tal actuación se hubiera realizado de manera informal y extraprocesal

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 11001 03 25 000 2017 00041 00 de 2023

RECUERDAN QUE TRASLADO NO PUEDE SER FRUTO DE LA ARBITRARIEDAD Y EL CAPRICHO DEL NOMINADOR

Frente al cargo de falsa motivación en razón a que se acudió a la justificación de la necesidad del servicio cuando se realizó el traslado del cargo del señor(…) como Técnico Operativo código 3132 grado de remuneración 10, a la Dirección Territorial Norte ubicada en el municipio de Lérida, coetáneamente se presentó el traslado del señor (…) Técnico Operativo código 3132 grado de remuneración 10, de dicha territorial a la Subdirección de Calidad Ambiental-Control y Vigilancia en el municipio de Ibagué, esto es se hizo en forma simultánea el día 18 de mayo de 2016 el traslado de la central a la territorial, así como de la territorial a la central(…) En consecuencia, no existe prueba de la necesidad del servicio de un empleado del perfil del actor en el municipio de Lérida máxime cuando un profesional del mismo cargo fue a su vez trasladado al municipio de Ibagué, quedando la planta en igual situación. Tampoco se explicaron las razones de servicios determinantes para disponer el traslado del accionante y no de otro empleado del mismo cargo. Advierte la Corte Constitucional que el llamado ius variandi entendido como la facultad que tiene el empleador para alterar las condiciones de trabajo, en virtud de poder subordinante que ejerce, está determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades, las cuales no se encuentran probadas dentro del sub-judice, lo que hace imposible el análisis si estas son o no razonables. (…) Resulta contradictorio el proceder de la entidad demandada, al disponer el traslado del señor (…) quien ejercía el mismo cargo que el accionante, del municipio de Lérida a Ibagué, y cuando se suspendió el traslado del citado funcionario debido a la necesidad de cumplir el fallo de tutela favorable a los intereses del señor (…) se le otorga comisión de servicios para apoyar algunas funciones en Ibagué, lo que significa que no era requerido en el municipio de Lérida a donde se había destinado el demandante, supuestamente por necesidades del servicio público. Si bien el traslado constituye un acto discrecional de la administración amparado en la naturaleza global de la planta y derivado de las facultades de reagrupación funcional, debe destacarse que responde a las necesidades del servicio que demanda el cumplimiento de la misión encomendada legalmente, lo que no se determinó en el caso concreto, toda vez, que no hay prueba por medio de la cual se establezca cual era la necesidad del servicio público a satisfacer.

 

Expediente 19001 23 33 000 2016 00448 01 de 2022

CONSEJO DE ESTADO ACLARA ¿PENSIÓN DE INVALIDEZ DEBE SUSTITUIRSE A BENEFICIARIOS SI EL AFILIADO FALLECE?.

[E]l o la cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite interesado en la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional deberá demostrar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a dos (2) años continuos anteriores al fallecimiento, a menos que «[…] haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido»; y estos también tendrán derecho hasta los 18 años o a los 25, cuando sean estudiantes y dependientes económicos; o cuando son inválidos y mientras subsista esa condición.(…) [S]egún la fecha de fallecimiento del señor (…) (19 de enero de 1998), es dable que por favorabilidad se le aplique la Ley 100 de 1993 para efectos del reconocimiento póstumo de la pensión de invalidez, habida cuenta de que en el régimen especial de las fuerzas militares vigente para aquella época no se contemplaba esa prerrogativa para los soldados voluntarios, por lo que le resulta más benéfico el sistema general de seguridad social; por ende, como se acreditó que el extinto soldado perdió el 58.66% de su capacidad laboral y que al momento de determinarse esa merma en su salud había prestado servicios al Ejército Nacional durante más de 8 años (más de las 26 semanas que impone el artículo 39 ibidem), le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez consagrada en la referida norma, como lo dispuso el a quo, lo cual no es objeto de inconformidad en el escrito de alzada. Ahora bien, se advierte que en el recurso de apelación presentado por el Ministerio demandado existe controversia en torno la decisión de primera instancia, por cuanto sustituyó tal pensión en la cónyuge e hija del causante, pues, en su criterio, ellas no demostraron la dependencia económica frente a él; no obstante, la Sala aclara que ese reparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que el artículo 47 no establece condicionamiento alguno en ese aspecto a la esposa sobreviviente, quien se halla en el primer orden de beneficiarios y, además, procreó una hija con el fallecido; y de cara a esta última, la norma tampoco prevé dicho requisito, cuanto más si los menores de edad dependen económicamente de sus padres, en razón a su incapacidad para generar ingresos propios con el fin de satisfacer sus necesidades vitales (máxime cuando en este caso la menor ni había nacido al acaecimiento de la lamentable muerte de su progenitor), incluso hasta los 25 años algunos hijos también siguen siendo dependientes económicos, dada su condición de estudiantes.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 66001 23 31 000 2010 00222 01 de 2023

¿CUÁL ES LA IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA?

Tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, en los procesos de responsabilidad médica resultan de particular importancia dos medios de prueba: la historia clínica y el dictamen pericial. (…) En relación con la primera, la Ley 23 de 1981 dispone que (i) la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente, (ii) que las prescripciones médicas deben realizarse por escrito, y que (iii) la historia clínica deberá diligenciarse con claridad y ceñirse a los modelos implantados por el Ministerio de Salud (…) La historia clínica es un medio de prueba de vital importancia cuando se trata de determinar la responsabilidad por la atención o el servicio prestado a un paciente. Se trata de un documento elaborado unilateralmente por la entidad demandada, razón por la cual, así pueda considerarse como una información suministrada por una parte interesada cuyo contenido, en relación con lo ocurrido, es muy difícil de controvertir, lo cierto es que ella se tiene como un recuento fidedigno de las circunstancias en las que se prestó la atención médica, mientras sus aseveraciones no sean contradichas, con su análisis detallado o con otros medios de prueba. (…). – El hecho de que la entidad demandada haya elaborado la historia clínica también obra en su contra cuando no la aporte como prueba al expediente, cuando la presente de manera incompleta o cuando en ella se plasmen anotaciones, o se omitan informaciones de las cuales se deduzca que no se prestó la atención médica o que se prestó de manera inoportuna o inadecuada. La doctrina la ha calificado de «confesión anticipada» y ha advertido la impertinencia de admitir que la entidad médica ofrezca otro tipo de medios probatorios (particularmente testimonios) dirigidos a contradecir lo que allí se plasmó