Corte Constitucional
EXTENSIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA / ÓRDENES PARTICULARES, ADICIONALES Y COMPLEMENTARIAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD.
la jurisprudencia ha sido pacífica respecto de la existencia de una relación de especial sujeción entre el Estado y los privados de la libertad, y como el principio de dignidad humana salvaguarda esta relación. En el marco de lo anterior, hay unas condiciones mínimas de subsistencia digna y humana que el Estado debe proveer en relación con la vida en reclusión. Estos son: resocialización, infraestructura, alimentación, derecho a la salud, servicios públicos, acceso a la administración pública y a la justicia.
PROTEGEN DERECHO A LA SALUD DE ADULTOS MAYORES QUE REQUIEREN EL SERVICIO DE ENFERMERÍA DOMICILIARIA.
La Corte Constitucional conoció cuatro acciones de tutela promovidas por agentes oficiosos de personas de la tercera edad, que padecen de enfermedades crónicas o degenerativas. Los actores solicitan que se ordene la prestación del servicio de enfermería, entre otras prestaciones de salud. Los agentes oficiosos sostienen que las pacientes tienen graves limitaciones de movilidad, y que el servicio requerido es esencial para garantizarles unas condiciones dignas para llevar sus padecimientos. En primer lugar, ante el fallecimiento de la señora “Ana” en el curso del trámite de revisión, se estudió la carencia actual de objeto por acontecimiento de una situación sobreviniente. La Sala estableció que dicho fenómeno se presentó en el expediente T-8.911.877, porque la agenciada falleció y la causa de ello no fue, en principio, consecuencia de una omisión por parte de la accionada. Así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Luego de establecer la procedencia de las acciones de tutela, la Sala estudió si las EPS demandadas en los expedientes T-8.873.050, T-8.874.060 y T-8.908.899, vulneraron el derecho a la salud de sus afiliadas, al negar la autorización de servicios de salud, con fundamento en que no fueron ordenados por los médicos tratantes. Para resolver esa cuestión, reiteró la jurisprudencia sobre: (i) el derecho a la salud de las personas de la tercera edad; (ii) las reglas jurisprudenciales sobre el suministro de los servicios de enfermería; (iii) el derecho al diagnóstico; y, (iv) la figura del tratamiento integral. Recordó que los servicios e insumos de salud que requieran las personas de la tercera edad deben garantizarse de manera continua, oportuna, permanente y eficiente. Esto sin anteponer barreras de orden administrativo. En relación con la provisión de los servicios de salud, en sede de tutela, señaló que el juez debe analizar las pruebas aportadas al proceso. Si de ellas no logra concluir qué insumos y servicios son necesarios para el paciente, entonces deberá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
TERMINACIÓN DEL CONTRATO > ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD > ANÁLISIS DE PRUEBAS.
Ausencia de error de hecho del ad quem al declarar procedente la protección laboral solicitada, pues el demandante desde mucho antes de que se le diera por culminado el vínculo contractual se encontraba en proceso de recuperación por causa del accidente de tránsito que padeció y que le dejó secuelas que le impedían ejercer su actividad de manera normal, realidad de la que era plenamente conocedora la demandada pero que, pese a ello, decidió no prorrogar el contrato, lo que pone de presente el trato discriminatorio, pues el trabajador estaba en una situación que obligaba un tratamiento diferenciado, de manera que la empresa tenía la obligación de mantenerlo en su puesto de trabajo y tramitar oportunamente la autorización ante el Ministerio del Trabajo. PROCEDENCIA / En tratándose de trabajadores con discapacidad es necesario que la decisión de no prórroga proveniente del empleador esté fundamentada en la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados, de ahí que este tiene la carga probatoria de demostrar, de manera suficiente y creíble, que en realidad la terminación del contrato es consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial, solo así queda acreditado que su decisión de no renovar el contrato de trabajo estuvo desprovista de una conducta discriminatoria
PENSIONES > EFECTOS DE LA FALTA DE AFILIACIÓN.
Sea cual sea la razón de la omisión en la afiliación se debe encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda en virtud con los principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
INTERPRETACIÓN DE LA EXCEPCIÓN
Rehusar una excepción porque el título asignado por el demandado no guarda coherencia con su contenido, equivale a subordinar el derecho material a una mera formalidad, cuando lo correcto es acudir a las reglas de interpretación y desentrañar su alcance a partir de su contenido y extensión, que en el caso refleja una censura por no agotamiento de la reclamación directa.
NORMA SUSTANCIAL
Ostenta este linaje el artículo 184 del decreto ley 663 de 1993.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
HOMICIDIO AGRAVADO – SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN O INFERIORIDAD: EVENTOS EN QUE SE PRESENTA.
Circunstancias de agravación punitiva /deben aparecer en la resolución de acusación tanto las genéricas como las específicas fáctica y jurídicamente. situación de indefensión o inferioridad: la fiscalía no puede hacer una imputación genérica de este agravante
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 11001 03 25 000 2019 00606 de 2023.
¿ES PROCEDENTE DECLARAR SANEADA LA NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN A DEMANDADO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA?
Sobre el momento para alegar la nulidad, el artículo 134 del Código General del Proceso indica que puede hacerse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad, si se origina en ella. Cuando en dichas oportunidades la parte no ha podido alegar la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, la norma admite que se aduzca en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante recurso de revisión. […] el inciso final del artículo 135 ibidem le impone al juez rechazar de plano las solicitudes de nulidad que se funden «[…] en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación […]». […] el artículo 136 del Código General del Proceso prevé como una hipótesis de saneamiento de la nulidad que la parte que podía alegarla no lo haya hecho oportunamente o haya actuado sin proponerla. También se produce el saneamiento en aquellos casos en que la parte que podía alegar la nulidad la convalidó en forma expresa; cuando, tratándose de la interrupción o suspensión del proceso, no se alega dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que cesó la causa; y cuando pese al vicio, el acto procesal cumple su finalidad sin que de por medio haya una violación al derecho de defensa. […] El mismo artículo indica que no son saneables las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 25000 23 26 000 2010 00764 01 de 2023.
¿DEBE DECLARARSE EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DEL ESTADO Y, CONDENAR A LA ENTIDAD DEMANDADA AL PAGO DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS POR LA MORA EN EL PAGO DE LAS FACTURAS, PESE A QUE ALGUNAS DE ELLAS FUERAN PRESENTADAS TARDÍAMENTE POR EL CONTRATISTA, E INCLUSO POR FUERA DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO ESTATAL?
La cláusula cuadragésima primera del contrato establecía que el pago por parte de la entidad se realizaría dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la factura comercial en la ventanilla única central de cuentas del contratante; adicionalmente, el parágrafo primero de la misma cláusula preveía los anexos que debía contener la factura para proceder a su pago. A su vez, los parágrafos cuarto y quinto contenían el procedimiento de glosas y las causales de no pago al Contratista. (…) En las referidas estipulaciones contractuales no se previó que la entrega tardía de las facturas o la acumulación de las mismas exoneraran a la entidad de su obligación de pago, ni tampoco que, cuando se presentaran los anteriores supuestos, ella estuviera legitimada a pagar por fuera del término previsto o que su pago tardío no generara intereses de mora. No hay ninguna estipulación contractual en la que se acuerde la regla según la cual «la mora purga la mora» y que legitime a la Contratante a pagar por fuera del término previsto desde la presentación de las facturas cuando ellas fueran presentadas tardíamente. La obligación de pagar dentro de los 30 días siguientes a su presentación no se modificaba por el hecho de que las facturas hubieran sido presentadas tardíamente. (…) El contrato no estipuló ni una fecha fija de entrega de facturas, ni una para el pago; lo que se acordó fue que la suma contenida en la factura debía pagarse dentro de los 30 días siguientes a su presentación. Por lo anterior, así las facturas hubiesen sido presentadas tardíamente, la entidad debía -a partir de su radicación- hacer el pago en el plazo estipulado contractualmente, so pena de tener que pagar los intereses de mora correspondientes. (…) Por lo anterior no era procedente que el tribunal se abstuviera de reconocer el incumplimiento en la fecha del pago de las facturas y los correspondientes intereses por el hecho de que las mismas supuestamente se hubieran radicado tardíamente
Expediente 25000 23 26 000 2006 02178 01 de 2023
VERSIONES CONTRADICTORIAS CONFIGURAN LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
[A]gentes de policía capturaron en flagrancia al demandante (…) cuando llevaba a su hija de dos meses al Hospital de la Misericordia de Bogotá para tratar un sangrado vaginal. (…) Mediante providencia de (…) la Fiscalía 233 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante (…), a quien le imputó el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir (…). Con la providencia (…) está demostrado que el Juez 19 Penal del Circuito de Bogotá absolvió al demandante (…) porque se probó que no obró con culpabilidad. El juez penal concluyó que el sangrado que padeció la menor SMBG fue causado por un tacto que realizó el demandante (…) sin la intención de lesionarla. (…) [L]a Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque considera que sí se configuró la culpa exclusiva de la víctima, debido a las versiones contradictorias que ofreció el demandante (…) durante la investigación penal. Estas contradicciones fueron determinantes en la imposición de la medida de aseguramiento dictada en su contra.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
Expediente 25000 23 37 000 2015 01714 01 de 2023
¿CÓMO OPERA LA SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL?
Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes durante los períodos fiscalizados, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado de forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial». Por su parte, el artículo 706 ibídem dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: (i) se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete, (ii) se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección y (iii) durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. En el caso particular, la causal de suspensión se refiere a la indicada en el numeral (i), comoquiera que la inspección tributaria decretada durante la actuación administrativa fue de oficio. La inspección tributaria, es definida como «un medio de prueba autónomo por medio del cual la administración puede constatar personalmente los hechos que se controvierten. Adicionalmente, es un medio para incorporar y recaudar otros medios de prueba». (…