Corte Constitucional
INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DÍAS-MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Se atribuye a la EPS accionada la vulneración de derechos fundamentales, como consecuencia de su negativa de pagar al actor las incapacidades médicas que superaron los 540 días consecutivos. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. El pago de incapacidades medicas como sustituto del salario. 2º. El marco normativo y jurisprudencial relacionado con el pago de incapacidades médicas y los responsables de dicho pago y, 3º. El derecho de petición y su protección legal y constitucional. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena el reconocimiento y pato de las incapacidades médicas generadas desde el día 541. Se advierte a la entidad accionada que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir nuevamente en conductas similares a fin de evitar el desconocimiento de garantías constitucionales de sus afiliados.
TEMERIDAD Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA.
En este caso se aduce que las entidades accionadas vulneraron derechos fundamentales al desaprobar un proyecto de vivienda de interés de carácter prioritario bajo la modalidad de subsidio en especie y ordenar la liberación de los recursos correspondientes. Los jueces de instancia denegaron el amparo porque consideraron que se trataba de una tutela contra tutela, habida cuenta que previamente se había interpuesto una solicitud de amparo, pero solicitando información respecto a la tardanza de los trámites de gestión de recursos. Se aborda temática relacionada con: 1º la acción de tutela contra decisiones de tutela. 2º. La cosa juzgada constitucional y, 3º. El derecho a la vivienda digna. la Sala concluye que existe una violación al debido proceso de los accionantes, que se concreta en la motivación del decreto que unilateralmente desaprobó el proyecto de vivienda, lo cual se convierte en un obstáculo para que los actores avancen en la eficacia y goce efectivo de su derecho fundamental a la vivienda digna, a pesar de que cumplieron con las condiciones para ser reconocidos como beneficiarios de un subsidio en especie, por su pertenencia a la población económicamente vulnerable. mencionado.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
PENSIONES » NATURALEZA JURÍDICA DE COLPENSIONES .
La Administradora Colombiana de Pensiones es una empresa industrial y comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, con lo cual se limita la aplicación del Estatuto Orgánico del Presupuesto y se activa la del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en los términos del artículo 3 del Decreto 4121 de 2011, armonizado con el artículo 4 del Decreto 309 de 2017 que determina que los fondos y cuentas destinados al pago de las pensiones, las prestaciones económicas y los aportes con los cuales estos se conforman no hacen parte de su patrimonio.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CONTRATO DE CORRETAJE DE SEGUROS ⋅ DE “PROGRAMAS DE SEGURO DE VIDA”.
Los corredores de seguros no son parte de los contratos de seguro que ofrecen, promueven u obtienen su renovación. Solo en forma autónoma, sin ninguna vinculación de dependencia, mandato o representación (artículos 1340 y 1347 del Código de Comercio) ponen en contacto a quienes los concluyen. De ahí que el derecho a la comisión surge cuando -gracias a su gestión- tales convenios se materializan o se renuevan. Resulta contingente sostener que las relaciones concretas de seguros ajustadas dentro de un programa de seguro de vida intermediado por un corredor perduran durante toda la vida del asegurado. Su estabilidad se condiciona al pago de las respectivas primas y a los procesos de renovación (artículo 1152 del Código de Comercio). El carácter indefinido del convenio de uso de red, mientras sea eficaz, subsiste con o sin el pago de las primas de las relaciones aseguraticias involucradas dentro de un programa de 5 seguro de vida. Vincular el carácter indefinido de un contrato a otro, el de uso de red, al de corretaje, no pasa de ser subjetivo, extraño a la materialidad u objetivad de las pruebas. El artículo 1341 inciso 2º del Código de Comercio supedita el derecho a la remuneración a la conclusión del respectivo contrato. Al fin de cuentas, se trata de relaciones jurídicas encadenadas. La primera, nace entre el corredor y el cliente. La segunda, surge entre el contratante del intermediario y el tercero con el que se consuma el negocio. La conclusión de este último se erige en requisito para la comisión del corredor.
VIOLACIÓN DIRECTA ⋅ DE LAS NORMAS QUE GOBIERNAN EL SEGURO DE SALUD, EN PARTICULAR LOS ARTÍCULOS 21 DEL DECRETO 806 DE 1998 Y 1056 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN CONCORDANCIA CON EL 2° DEL DECRETO 1222 DE 1994.
El planteamiento del ad quem transgrede de forma directa el parágrafo del artículo 21, al permitir que se incorporen exclusiones después de celebrado el contrato, a pesar de que no fueran advertidas al momento de su celebración, lo cual se encuentra proscrito expresamente por el legislador.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
CONOZCA LA NUEVA SENTENCIA SOBRE ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS
Los actos sexuales diversos al acceso carnal, están constituidos como aquellas acciones que una persona realiza sobre el cuerpo de otra, que buscan satisfacer los deseos sexuales, sin penetración vía anal, vaginal u oral.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 11001 03 25 000 2020 00004 de 2022
¿ PROCEDE INFIRMAR LA SENTENCIA EN APLICACIÓN DEL CAUSAL B )DE LA LEY 797 DE 2013 A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECONOCIDA A UN BOMBERO, PUES AL APLICARSE UN RÉGIMEN ESPECIAL QUE EXIGE UN MENOR EDAD ADICIONAR UN INCREMETO DEL 47.11% RESULTA DESPROPORCIONADO?
Si, El fallo indica que el evidente reconocimiento de una cuantía superior a la que en derecho corresponde, implica la configuración de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y hace énfasis en que no existe correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado.Por consiguiente, se dictó sentencia de reemplazo en el sentido de infirmar el fallo dictado por el Tribunal; revocar la providencia del juzgado; y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.En mi criterio es muy importante observar la especialidad del régimen pensional que cobija al servidor, para así poder evaluar y sopesar los beneficios normativos concedidos, de cara a la forma en que se ordenó la liquidación en sede judicial. Entonces, se comparte el fallo en esencia porque siendo de suyo especial el régimen de los servidores en actividades de alto riesgo, en tanto, regula la pensión de jubilación con unos requisitos menos exigentes en cuanto a la edad. Ya este hecho les da unos beneficios importantes como para agregarlos a otros, de tal suerte que un incremento del 47.11% en mi criterio para este caso sí es desproporcionado.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediiente 11001 03 26 000 2021 00102 de 2022
¿EN LOS PROCESOS DE NULIDAD, DESDE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y HASTA EN LA AUDIENCIA INICIAL, CUALQUIER PERSONA PODRÁ PEDIR QUE SE LE TENGA COMO COADYUVANTE DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO, SIN EMBARGO, ESTO NO OCURRIÓ EN ESTE CASO, EN CUANTO LOS INTERESADOS PRESENTARON SUS SOLICITUDES DE FORMA EXTEMPORÁNEA?
Si
Mediante memoriales radicados el 30 de junio, el 1 de agosto y el 3 de agosto de 2022, la señora (…) y otros habitantes del municipio de Mocoa, la Asociación Colombiana de Minería, a través de su presidente, y los miembros y líderes de la comunidad de las veredas y área urbana del municipio de Mocoa y trabajadores del sector minero, solicitaron ser tenidos en cuenta como coadyuvantes de la parte demandante y de la parte demandada (habitantes del municipio de Mocoa) en el presente proceso.(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 223 del CPACA, en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la (sic) tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. (…) En el asunto sometido a consideración, se observa que, el 20 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (…) Resulta evidente que las solicitudes presentadas no son oportunas y, en esa medida, no se tendrán como coadyuvantes en el presente proceso a la señora (….) y otros (habitantes del municipio de Mocoa), a la Asociación Colombiana de Minería y a los miembros y líderes de la comunidad de las veredas y área urbana del municipio de Mocoa y trabajadores del sector minero.
NORMAS DEMANDADAS: 1 – SIN ENTIDAD EXTERNA. ACUERDO MUNICIPAL 020 del 6 de December de 2018 2018 Artículo: Inciso: Literal: Numeral: Parágrafo: Ordinal: (NO SUSPENDIDA – NO SUSPENDIDO del Jan 1 1900 12:00AM)
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 Y 223
Expediente 68001 23 31 000 2001 00794 01 de 2022
¿CONSTITUYE CAUSAL DE IMPEDIMENTO DEL NUMERAL 9 DEL ARTÍCULO 150 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SOSTENER LAZOS DE AMISTAD ÍNTIMA CON LOS SUJETOS PROCESALES?
Si, El magistrado Fredy Ibarra Martínez manifestó su impedimento para conocer de este asunto por hallarse incurso en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC) debido a que sostiene una estrecha amistad de más de 23 años con el abogado German Rodríguez Villamizar, quien es apoderado de la parte demandante en el proceso de la referencia. Al respecto, corresponde al despacho definir el impedimento presentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 A del Decreto 1 de 1984, norma aplicable al presente asunto en consideración a la fecha de presentación de la demanda. Los impedimentos están instituidos para garantizar la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales al momento de desempeñar su labor, es por esto que el Código General del Proceso (CGP) estableció de manera taxativa las causales de impedimento y recusación; entre estas, el numeral 9 del art. 141 del CGP prevé el escenario según el cual existe enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. En consecuencia, debido a que el magistrado manifestó que sostiene una estrecha relación de amistad con el abogado German Rodríguez Villamizar -apoderado de algunos demandantes-, el despacho encuentra configurada la causal antes descrita y, por tanto, declarará fundado el impedimento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 160A, DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 150 NUMERAL 9, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9