Corte Constitucional
CORTE PROTEGE EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE UNA ADULTA MAYOR DESVINCULADA DE SU CARGO EN PROVISIONALIDAD, SIN TENER EN CUENTA SU CONDICIÓN DE PREPENSIONADA
La Corte recordó que las entidades responsables de pensiones tienen la obligación de gestionar y actualizar la información laboral de sus afiliados. La inexactitud de los datos de la historia laboral no puede afectar negativamente a los usuarios. La Corte amparó los derechos a la seguridad social, la dignidad humana, la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al mínimo vital de una mujer, adulta mayor, que fue desvinculada del cargo que ocupaba en provisionalidad en una entidad estatal, sin tener en consideración su calidad de prepensionada. Lo anterior como consecuencia de las inexactitudes de la historia laboral que suministró Colpensiones a esa entidad. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales con el propósito de ser reintegrada a sus labores. En primera instancia, la tutela fue negada al considerarse que el actuar de la entidad empleadora no significó una vulneración a los derechos de la accionante. Por su parte, el juez de segunda instancia consideró improcedente la acción, ante la posibilidad de la actora de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para adelantar su defensa. La Sala Segunda de Revisión, con ponencia del magistrado Juan Carlos Cortés González, asumió el conocimiento de este asunto. Para el análisis del caso, reiteró que (i) ante la provisión definitiva del cargo que ostenta un servidor público en provisionalidad, con calidad de prepensionado, la entidad debe aplicar los mecanismos necesarios para garantizar que sea el último en ser desvinculado y mantener su permanencia en el empleo hasta tanto. Lo anterior, cuando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad lo permitan, es decir, siempre que la entidad cuente con vacantes para reubicar a la persona. (ii) Las entidades responsables de las pensiones están obligadas a gestionar y actualizar la información que administran, por lo tanto, las inexactitudes en la historia laboral de sus afiliados no puede afectar negativamente a estos. Y (iii) los empleadores tienen la obligación de atender oportunamente los requerimientos que sobre la revisión de la historia laboral realice la entidad administradora pensional. Al analizar el caso concreto, la Sala encontró que la historia laboral de la demandante presentaba inconsistencias en relación con el número de semanas cotizadas a pensión y las reportadas en ella. En tal sentido, evidenció que las entidades accionadas incumplieron con su deber de validar y mantener actualizada la información relacionada con los aportes al sistema pensional. Dicha inexactitud impactó negativamente en el reconocimiento de la calidad de prepensionada de la accionante, por lo que la entidad estatal empleadora desconoció esa garantía que le confiere una estabilidad laboral reforzada.
FONDOS DE PENSIONES DEBEN TENER EN CUENTA LOS APORTES EXTEMPORÁNEOS DEL EMPLEADOR PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES DE INVALIDEZ
Las administradoras deben garantizar esta prestación incluso cuando el pago de los aportes que la fundamentan es posterior a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. No obstante, deben cumplirse ciertos requisitos. La Corte amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor Lucas, a quien el fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclamaba. Esto pese a que tiene una condición de salud que le disminuye la capacidad laboral en un 76,75%, consistente en insuficiencia renal crónica con tratamiento dialítico permanente, cardiopatía isquémica y falla cardiaca refractaria. El accionante está afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). La exempleadora de Lucas omitió su deber de afiliación durante la relación laboral y fue condenada por la jurisdicción ordinaria a pagar los aportes a la seguridad social causados durante el tiempo trabajado. Esta orden fue cumplida por la antigua empleadora y, para ese efecto, el fondo pensional realizó un cálculo actuarial y recibió el dinero respectivo. Debido a lo anterior, el accionante acudió ante la administradora de pensiones para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez porque, con los aportes pagados extemporáneamente, sumaba el doble de las semanas necesarias para cumplir con el requisito previsto en la ley. No obstante, el fondo pensional negó esta petición. Adujo que los aportes cancelados de manera extemporánea y mediante cálculo actuarial no podían ser tenidos en cuenta para contabilizar el número de semanas exigidas legalmente. Ante esa negativa, el señor Lucas presentó acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
NIVELACIÓN SALARIAL > PRINCIPIO A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL.
Las diferencias salariales de trabajadores que desempeñan iguales trabajos sólo pueden justificarse cuando ellas obedezcan a criterios objetivos. Los artículos 143 del CST y 5 de la ley 6 de 1945 se deben interpretar de acuerdo a los Convenios 100 y 111 de la OIT. El principio de a trabajo igual, salario igual no sólo se predica entre cargos iguales, sino entre cargos de igual valor; por tanto, los extremos de comparación se pueden establecer con la prueba del cargo desempeñado y el salario asignado en la respectiva escala.
SALA LABORAL RECUERDA QUE ES POSIBLE CONTABILIZAR SEMANAS DESDE LAS SECUELAS DE ENFERMEDADES CRÓNICAS, DEGENERATIVAS O CONGÉNITAS.
Por regla general para el reconocimiento de la pensión de invalidez la normativa que rige es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez; sin embargo, considerando las condiciones de especial protección que merecen determinadas personas, como las que padecen afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legales es procedente atender, para el cómputo de las semanas, la fecha del dictamen sobre pérdida de capacidad laboral o la última cotización efectuada, previo análisis de la situación particular. Frente a las especiales situaciones de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas en donde la pérdida de capacidad laboral se va menguando de manera paulatina, las reglas para la contabilización de aportes que sirven de base para calcular la pensión, no es aquella hasta la estructuración de la invalidez, sino que deben tenerse en cuenta aquellos que se hayan efectuado con posterioridad a cuando se estructuró la invalidez, y de igual forma, resulta dable tomar como punto de partida para computar las mismas, la de la data en que se califica al asegurado ello por el hecho de estar frente a un derecho fundamental y el principio de solidaridad que caracteriza el sistema de seguridad social
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
ABUSO DEL DERECHO POR MEDIDAS CAUTELARES
Pérdida patrimonial del deudor cambiario en razón a la solicitud excesiva del embargo y secuestro de recursos dentro de proceso ejecutivo. Pagaré con espacios en blanco diligenciado sin las instrucciones del deudor. El decreto de una medida cautelar que obedezca a un actuar doloso o gravemente descuidado por parte del acreedor cambiario, degenera en abuso del derecho a litigar.
NULIDAD ABSOLUTA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES
Una sociedad conyugal de solo pasivos corresponde a un típico evento de objeto ilícito en los negocios jurídicos. Obligación del juez de decretar la nulidad absoluta de manera oficiosa. Aplicación artículo 1741 del Código Civil. estipulaciones prohibitivas. Diferencia entre la comunidad restringida y la comunidad de administración separada. Régimen de separación de bienes y régimen legal de comunidad de gananciales.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
ACOSO SEXUAL – ELEMENTOS: SUJETO PASIVO CUALIFICADO TIPICIDAD OBJETIVA: INGREDIENTE SUBJETIVO, PROPÓSITO DEL AUTOR DE OBTENER UN PROVECHO PARA SÍ O PARA UN TERCERO, DE CARÁCTER SEXUAL
Al resolver los recursos de casación interpuestos por el Procurador Judicial 52 Penal II de Bucaramanga y el apoderado de las víctimas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en la que se absolvió a M.F.R.A. del delito de acoso sexual, la Sala de Casación Penal casó la sentencia impugnada, en el sentido de condenar al acusado como autor del delito indilgado en concurso homogéneo y sucesivo. Para el efecto, la Corte realizó un análisis profundo del delito de acoso sexual, así como del enfoque de género, para determinar que para la configuración del delito, no es necesario una petición directa, toda vez que las burlas no consentidas sobre el cuerpo de la mujer vulneran la dignidad humana de la misma, y que el silencio de la víctima sobre las manifestaciones deshonrosas no conllevan a entender su aceptación. Así mismo, se señaló que las autoridades deben propender por erradicar la violencia de género, por lo que se hace necesario dar estricta aplicación a la Ley 1257 de 2008, para lo cual, en lo relacionado con las autoridades judiciales, se les impone un deber de valorar las pruebas sin incurrir en estereotipos o prejuicios disfrazados, así como de verificar y confrontar el contenido de las pruebas practicadas en juicio a partir del enfoque de género.
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Expediente 11001 03 06 000 2023 00031 de 2023
LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, AL RESOLVER UN CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS, DETERMINÓ QUE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONTINUAR ADELANTANDO UN PROCESO DISCIPLINARIO EN CONTRA DE UN AUXILIAR DE LA JUSTICIA.
Conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, con el fin de establecer cuál es la autoridad competente para conocer de la investigación disciplinaria adelantada en contra de un auxiliar de la justicia.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA
Expediente 11001 03 15 000 2020 00471 de 2023
LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO UNIFICA SU JURISPRUDENCIA DE AUTOS Y DETERMINA QUE, EN LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE REVISIÓN, NO SE CONFIGURA EN LOS MAGISTRADOS LA CAUSAL DE RECUSACIÓN PREVISTA EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO POR EL SOLO HECHO DE HABER SUSCRITO LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
La Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado dictó auto de unificación jurisprudencial sobre la interpretación de la causal de recusación e impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, en el marco de los recursos extraordinarios de revisión.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 05001 23 33 000 2019 02694 de 2023
NO SE VULNERA EL PRINCIPIO DE “TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL” AL FIJAR UN RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DIFERENTE A LOS DOCENTES NACIONALES INCORPORADOS A LAS PLANTAS DE LOS ENTES TERRITORIALES, EN RAZÓN A LA DESCENTRALIZACIÓN EDUCATIVA, POR CUANTO EXISTE CONSAGRACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL QUE LO AUTORIZA.
Un docente inició labores en la secretaría de educación municipal de Medellín como docente de carácter nacional y perteneciente a la planta del referido ente territorial. Lo anterior, como consecuencia de la descentralización administrativa en los servicios docentes estatales, consagrada en la Ley 715 de 2001, lo que ocasionó que fuera entregado el servicio de educación por parte del Ministerio de Educación al Municipio de Medellín. Posteriormente, el docente presentó una petición en la que solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional existente entre los docentes que se incorporaron a la planta global del municipio, financiados con recursos del situado fiscal, y los docentes vinculados con anterioridad al ente territorial, que eran cancelados con recursos propios. La solicitud fue negada por el municipio de Medellín por considerar que los docentes se diferencian por el tipo de vinculación y aplicación normativa en materia salarial y prestacional.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 76001 23 31 000 2005 00292 de 2023
SE CONDENA A LAS EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP A REPARAR EL DAÑO CAUSADO POR LAS LESIONES QUE SUFRIÓ LA DEMANDANTE COMO CONSECUENCIA DE UNA ELECTROCUCIÓN OCASIONADA POR EL CONTACTO CON UNA RED ELÉCTRICA
Mediante acción de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali y Emcali, se demanda para que se condene y ordene indemnizar a los demandantes el daño causado por las lesiones sufridas por la víctima directa, niña de 10 años, quien estando en su residencia, apartamento ubicado en un tercer piso, salió al balcón a recoger una prenda que se había caído y se electrocutó con los cables de conducción de energía, se afirma en la demanda que la niña “empuñó el pequeño listón para tratar de enganchar su prenda, en el momento en que subía su objetivo se formó un arco eléctrico con los cables de conducción de energía que inexplicablemente se encuentran instalados muy próximos su vivienda, generado por la omisión de las entidades en el cumplimiento de las normas existentes sobre distancia de seguridad”. Y se agrega que lo anterior le causó graves quemaduras y la amputación del brazo derecho, la pierna izquierda y cuatro dedos del pie derecho.
Expediente 27001 23 31 000 2013 00148 de 2023
MIENTRAS NO FINALICE EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN NO ES POSIBLE DETERMINAR SI SE INFIRIÓ UN DAÑO A LOS ACREEDORES POR LAS PRÓRROGAS SUCESIVAS DECRETADAS EN EL TRÁMITE CONCURSAL.
Los integrantes del grupo demandante, en su condición de acreedores de la Empresas Públicas de Quibdó E.S.P., empresa pública que entró en proceso de liquidación forzosa, reclamaron el reconocimiento de perjuicios materiales en virtud del daño que, a su juicio, se encontraba acreditado por la falta de pago de los dineros adeudados, luego de haberse constituido la masa liquidatoria por la entidad intervenida y, además, por las demoras presentadas durante el trámite del proceso liquidatorio. En primera instancia, les fueron negadas las pretensiones de la demanda con sustento en que hasta que no culminara el proceso liquidatorio, no era posible determinar el daño sufrido por los accionantes. Por su parte, los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, para que sea resuelto por el Consejo de Estado.