Corte Constitucional
EN PROCESOS DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES SE DEBE HACER UN ANÁLISIS PONDERADO Y APLICAR PERSPECTIVA DE GÉNERO.
En esta oportunidad, la Sala estudió si la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante y su hijo menor de edad a tener una familia, al debido proceso y aquellos derivados de su condición de mujer y de niño, respectivamente, al ordenarse la restitución internacional del menor de edad a España, lugar de residencia de su progenitor. Para resolver esa cuestión, primero la Sala verificó la ausencia de carencia actual de objeto por daño consumado. A continuación, encontró acreditada la procedencia de la tutela en el caso concreto. Luego, reiteró la jurisprudencia sobre la configuración de los defectos fáctico y sustantivo. Al respecto, expuso que el primero se configura cuando hay un error ostensible en la valoración de la prueba; y el segundo, cuando se toma de manera arbitraria una decisión. . Adicionalmente, recordó que el interés superior del niño debe estar garantizado en todas las actuaciones judiciales en las que estén involucrados los menores de edad. Asimismo, estableció: (i) la finalidad, el alcance y las excepciones que se pueden alegar en el marco de los procesos de restitución internacional de los menores de edad. Sobre el particular, destacó los aspectos principales del Convenio de La Haya de 1980; y (ii) el enfoque de género que debe tenerse en cuenta en el marco de los procesos de restitución internacional de menores de edad. En este punto, resaltó que la violencia en contra de la mujer puede ser usada como excepción a la obligación de restituir un niño siempre que se demuestre que aquella ponga en grave riesgo la integridad de un menor de edad.
CORTE AMPARA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE FAMILIARES A QUIENES EL CONSEJO DE ESTADO NEGÓ LA REPARACIÓN DIRECTA CON OCASIÓN DE LA MUERTE DE UN PACIENTE POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO.
La Sala Plena de la Corte Constitucional conoció de la acción de tutela promovida por los familiares de una persona de 73 años que, tras recibir atención médica por una caída de aproximadamente 4 metros, falleció. Indicaron que, como consecuencia de la muerte, demandaron a los centros médicos de origen estatal con el objeto de que se declarara su responsabilidad por el daño antijurídico causado. En primera instancia, la decisión fue favorable a sus intereses, pero, en segunda instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo y, en su lugar, negó las pretensiones reparatorias. Contra la decisión del Consejo de Estado los familiares interpusieron acción de tutela, invocando dos defectos: (i) defecto fáctico, porque de las pruebas allegadas era posible establecer deficiencias en el traslado del paciente a un centro de mayor complejidad y en la determinación de un diagnóstico oportuno, configurándose una falla en el servicio; y, (ii) desconocimiento del precedente, dado que, en casos que estimaron similares al presente, se ha reconocido la responsabilidad médica. Al analizar el asunto, la Sala Plena concluyó que el Consejo de Estado (i) incurrió en defecto fáctico porque, aunque en su sentencia se refirió a la historia clínica y a algunos testimonios de los médicos que atendieron a la persona fallecida, hubo una indebida valoración probatoria teniendo en cuenta que de dichos elementos probatorios era preciso concluir que, por un lado, la orden de traslado del primer centro hospitalario al segundo, pese a ordenarse con urgencia, tardó dos horas y que, por otro lado, la práctica de la ecografía abdominal, ordenada con urgencia para establecer el diagnóstico del paciente tras la caída sufrida y el dolor abdominal que manifestaba, se realizó 17 horas después de haber sido solicitada, con lo cual, al momento de determinarse el estado de salud real del paciente la situación médica era más difícil. Además, la Corte afirmó que el Consejo de Estado (ii) no incurrió en desconocimiento del precedente porque analizó el caso bajo los criterios jurisprudenciales aplicables.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
SALARIOS > PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO.
Las partes en el contrato de trabajo no pueden despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo cuya causa inmediata es el servicio prestado. Ineficacia de los pactos salariales celebrados con el propósito de restar el carácter salarial a pagos que por esencia lo son. INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES > LIQUIDACIÓN – Si la terminación del contrato ocurre después de la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002 y transcurridos veinticuatro meses el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria , el empleador deberá pagar intereses moratorios a partir de la misma terminación del vínculo hasta que el pago se verifique -trabajador con salario superior al SMLMV- PROCEDENCIA – La sanción moratoria opera cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta, no es de aplicación automática; en cada caso es necesario estudiar si su comportamiento estuvo o no asistido de buena fe ya que no hay reglas absolutas que objetivamente la determinen.
PRESTACIONES EXTRALEGALES O CONVENCIONALES > COMPENSACIÓN POR MUERTE DE TRABAJADOR O PENSIONADO
La compensación por muerte de un trabajador o pensionado según el artículo 59 de la convención suscrita con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), no es un derecho pensional sino un seguro por fallecimiento, pues en dicha cláusula no se alude a la edad, tiempo de servicios o cualquier otro requisito establecido para acceder a una mesada pensional -al no ser un derecho pensional no se ve afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005-. > ANÁLISIS DE PRUEBAS – Es procedente reconocer una suma única por concepto de compensación por muerte que trata el artículo 59 de la Convención Colectiva 1995-1996 suscrita con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, que deberá ser indexada de conformidad con dicho artículo, dado que la norma extralegal se mantuvo vigente hasta el deceso del pensionado pues, además de que no regulaba derechos pensionales, tampoco fue denunciada, ni reformada por una convencional posterior. > ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – El ámbito de aplicación del parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 es específico, toda vez que recae únicamente sobre las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas o pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, que no sobre derechos individuales y autónomos de otra índole, toda vez que ello comportaría un atentado a los derechos fundamentales a la negociación colectiva y a la libertad sindical
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
DOMINIO
La venta constituye la prestación de dare rem y, por consiguiente, transferir el derecho real de dominio, la simple entrega sin ninguna otra indicación supone, en términos generales, el reconocimiento de dominio de otro, en la medida en que quien por ella pretende adquirir parte de la obvia admisión de su carencia de derecho
LITISCONSORCIO CUASINECESARIO – DEL TERCERO ADQUIRENTE DE BIEN INMUEBLE OBJETO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA.
El comprador del bien no es un litisconsorte necesario en la relación jurídica procesal.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
DERECHO A LA LIBERTAD – PARÁMETROS Y LÍMITES PARA SU AFECTACIÓN, CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / DETENCIÓN PREVENTIVA – REQUISITOS / PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD – ELEMENTOS: SUJETO ACTIVO CALIFICADO, DEBE TENER DENTRO DE SUS COMPETENCIAS LA DE DISPONER DE LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS
Se pronunció la Corte Suprema de Justicia sobre el recurso extraordinario de casación instaurado por la defensa de los procesados AGLA, GRAM y JGQJ, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Nariño, que los condenó a 32 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 28.33 s.m.l.m.v., luego de hallar responsable, al primero, por el delito de detención arbitraria especial, y a los otros, por privación ilegal de la libertad. La Sala casó los fallos de condena proferidos contra el Patrullero JGQJ y el Subintendente GRAM, por el delito de privación ilegal de la libertad. También casó el fallo de condena proferido en contra de Patrullero AGLA por el delito de detención arbitraria especial y, finalmente, casó de oficio el fallo de condena proferido en contra del Patrullero JEMC por el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad; para, en su lugar, absolver a los cuatro procesados. Fue así como, en primer lugar, se refirió a la facultad de la Policía Nacional para proceder a la detención preventiva de un ciudadano, así como a los parámetros, establecidos por la Corte Constitucional, que debían seguirse, para la fecha de los hechos, en los casos de detención transitoria. Luego, analizó los elementos y características de los delitos contra la libertad individual, correspondientes a la privación ilegal de la libertad, la prolongación ilícita de privación de la libertad y la detención arbitraria especial, de lo que concluyó: i) la privación de la libertad de VM, no puede reputarse ilegal, en tanto, para la fecha de los hechos, procedía la retención transitoria con el fin de proteger la integridad del detenido, conforme a las directrices dadas en la sentencia C-720 de 2007, respecto del artículo 207 del Código Nacional de Policía. ii) no hay lugar a extender los efectos de la prolongación ilícita de privación de la libertad de la cual finalmente pudo ser objeto VM, al delito de detención arbitraria especial atribuido a LA, dado que el tipo penal reclama de una condición especial para el obrar del funcionario público, relacionada con recibir al detenido en el centro de reclusión, situación que no se presentó, por no tener éste la facultad para actuar de la manera que le fue atribuida; de ahí que, su conducta resulte atípica frente a la ley penal. iii) la conducta del Patrullero MC también resulta atípica, ya que no pudo incurrir en el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad, dado que no le fue puesto a disposición el retenido, tampoco lo recibió para recluirlo en una celda y por lo tanto no tenía la potestad de disponer de su libertad
CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA
Expediente 11001 03 24 000 2009 00597 00 de 2023
[E]STABLECER: SI LA SIC ESTABA FACULTADA PARA DECRETAR LA CANCELACIÓN PARCIAL DE UNA MARCA Y SI LOS PRODUCTOS « » EXCLUIDOS DEL AMPARO DE LA MARCA, TIENEN SIMILITUD Y GUARDAN ESTRECHA RELACIÓN CON LOS PRODUCTOS QUE CONTINÚAN AMPARADOS POR LA MARCA, TALES COMO: «JABONES; ACEITES ESENCIALES, PERFUMERÍA, COSMÉTICOS Y LOCIONES CAPILARES».Si, [S]i bien la SIC estaba facultada por el artículo 165 de la Decisión 486 de 2000, para ordenar una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de una marca, eliminando aquéllos respecto de los cuales la marca no se hubiese usado, también es cierto que para el ejercicio de dicha facultad debe tenerse en consideración que las «preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar» guardan vinculación o relación con los «Jabones» productos que quedaron bajo el amparo marcario. Teniendo en cuenta lo anterior, se podría concluir que la autoridad marcaria erró al hacer el análisis de cancelación, por lo tanto, la Sala habrá de declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 36789 del 24 de julio de 2009, en el sentido de no excluír las «preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar» de la marca «Melody Natural Powder» (nominativa), con registro 133.267, bajo la titularidad de Cosquim, para distinguir productos comprendidos en la clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza. En tal virtud y a título de restablecimentio del derecho, el registro 133.267 de la marca «Melody Natural Powder» (nominativa), de titularidad de la sociedad Laboratorios Cosméticos y Químicos S.A. – Cosquim S.A.- amparará «preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar, Jabones; aceites esenciales, perfumería, cosméticos y lociones capilares», productos comprendidos en la clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 11001 03 25 000 2022 00669 de 2023
¿PROCEDE INADMITIR LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR NO ENVIAR COPIA DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS A LA PARTE DEMANDADA?
Si, La parte actora al presentar la demanda simultáneamente debió enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados y demostrar dicha circunstancia. Por lo expuesto, es procedente inadmitir la presente demanda y, en virtud del artículo 170 de la Ley 1437 de 20111 , se le concederá al accionante un término de diez (10) días para que acredite el cumplimiento de lo solicitado previamente, so pena de rechazo.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 54001 23 31 000 2003 01002 01 de 2023
¿ES POSIBLE EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR AFECTACIÓN A BIENES, POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES O POR MAL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA?
Si, [L]a parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios […] por los perjuicios morales sufridos con ocasión de la restricción temporal del pluricitado automotor. [E]sta Corporación ha sostenido que es posible el reconocimiento de perjuicios morales por situaciones diferentes a la pérdida de seres queridos o lesiones personales, por ejemplo, por afectación a bienes, por incumplimiento de obligaciones o por mal funcionamiento de la administración de justicia, entre otros. No obstante, también se ha indicado que dichos perjuicios no se presumen y, por ende, su reconocimiento está supeditado a su acreditación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reclamación de perjuicios morales por la pérdida de bienes materiales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 11 de noviembre de 2009, rad. 17119; y sentencia del 12 de junio de 2013, rad. 25949, C. P. Mauricio Fajardo Gómez
Expediente 25000 23 36 000 2014 00425 02 de 2023
¿NO SE INDEMNIZAN LOS EVENTOS DAÑOSOS EN SÍ, SINO LAS CONSECUENCIAS QUE ESOS EVENTOS TIENEN EN UNA PERSONA DETERMINADA?
Si, [V]ale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han realizado importantes distinciones encaminadas a señalar que por daño se entiende la lesión material a la integridad de una persona o de una cosa, mientras que el perjuicio guarda relación con las consecuencias que se derivan de ese daño para la víctima de este. Esta distinción no es nada diferente a lo que sostiene la doctrina italiana entre el denominado “daño-evento” y el “daño-consecuencia”, en el primero, el daño sería la pérdida del bien en sí mismo, es decir la afectación material o el suceso de la lesión, en tanto el segundo comporta los diferentes efectos o consecuencias que se derivan de ese hecho dañoso . La anterior precisión tiene efectos prácticos pues no se indemnizan los eventos dañosos en sí, sino las consecuencias que esos eventos tienen en una persona determinada, de esta manera dos personas pueden sufrir el mismo daño, pero pueden experimentar diferentes perjuicios si las consecuencias de la lesión en uno y otro son diferentes. Así, pese a que la lesión es la misma, los efectos son diferentes.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la diferencia entre daño y perjuicio, consultar sentencia de 26 de marzo de 2009, Exp. 17994, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 9 de mayo de 2012, Exp. 23810, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 2 de abril de 2013, Exp. 20067, C.P. Hernán Andrade Rincón.