29 agosto, 2022

29 de Agosto del 2022

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 130 de 2022
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.SE DESCONTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION, EL VALOR DE LAS MESADAS PENSIONALES ENTREGADAS CON OCASIÓN DE LA SENTENCIA T-607/07.

El accionante, un ciudadano de 86 años de edad, considera que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al negarle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que solicitó luego de que concluyera de manera adversa a sus intereses el trámite del proceso ordinario laboral a través del cual se dispuso que no era titular de la pensión de vejez que le fue reconocida transitoriamente por orden de la Corte Constitucional en la Sentencia T-607/07. Durante el trámite de la acción de tutela la entidad reconoció la indemnización reclamada en un monto superior a los sesenta millones de pesos e inició un proceso de cobro coactivo con el propósito de que fueran reintegradas las mesadas pensionales entregadas en cumplimiento del fallo judicial mencionado. En este último proceso la entidad considero que el peticionario debía reintegrar algo más de veintiún millones de pesos y que este valor debía ser compensado del monto total de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida. En este orden de ideas concluyó la Sala que se presentó una carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 89956  de 2022

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES » ACCIDENTE DE TRABAJO » ANÁLISIS DE PRUEBAS ×

Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar no acreditada la ocurrencia del accidente de trabajo, toda vez que en el plenario no obraba prueba alguna que el trabajador hubiese inhalado gases tóxicos, pues para que de la información que él aportaba y que se registró por los profesionales de la salud en las historias clínicas se pudiera inferir dicho evento, debía acompañarse de exámenes y análisis especializados que corroboraran científicamente tal afirmación (SL2262-2022)

 

Expediente 01704 de 2022

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003, SUSTITUCIÓN PENSIONAL » BENEFICIARIOS

Los únicos requisitos necesarios para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte del ascendiente en el caso del hijo inválido mayor de edad son: i) El parentesco con el causante, ii) La pérdida de capacidad laboral y iii) La dependencia económica al momento del fallecimiento del progenitor -no se pueden imponer condiciones diferentes a las establecidas que signifiquen obstáculos para la eficacia del derecho a la seguridad social.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 00506 de 2022

LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO ANTE RESPONSABILIDAD DERIVADA DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES DEL PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO PARQUE NACIONAL DEL CAFÉ, POR LESIONES SUFRIDAS -POR DOCENTE- AL HACER USO DE LA ATRACCIÓN MECÁNICA “MONTAÑA RUSA”.

Lucro cesante: carga que tiene el reclamante de perjuicios materiales, de probar cuál fue el menoscabo en su patrimonio, ante la acumulación de indemnización por seguridad social, tratándose de accidente de trabajo y por el sistema de riesgos profesionales que asume el pago de la pensión de invalidez. No existe una postura absoluta, ni doctrinal ni jurisprudencialmente, en cuanto a la posibilidad de la acumulación, por lo cual, los juzgadores en cada caso concreto deberán valorar no solo la situación fáctica sometida a su consideración y los elementos demostrativos que se incorporen al proceso para acreditar la ocurrencia de los perjuicios reclamados, sino examinar la diversidad de fuentes de las prestaciones, posibilidad de subrogación y demás aspectos identificados en los pronunciamientos reseñados para establecer si en el caso particular aquella resulta o no posible, teniendo en cuenta, de todas formas, que el causante del daño per se no puede deducir de la indemnización que se le pudiera imponer los valores que el perjudicado haya recibido de una tercera persona o entidad, en tanto la víctima estará compelida a probar la ocurrencia del perjuicio que reclama. Las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social o de riesgos profesionales (pensión de vejez, de invalidez o sobreviviente) no tienen naturaleza indemnizatoria, dado que su origen deviene de los aportes realizados para dichos riesgos, sin atender la verificación de un daño o su cuantía, por lo que no devendría per se incompatible el pago de la pensión de invalidez o sobreviviente con la indemnización de perjuicios a cargo de un tercero causante del daño sufrido por el empleado. Principios de reparación integral como de equidad y criterios técnicos actuariales, en la valoración de los daños a las personas.

 

Expediente 00041 de 2022

NON REFORMATIO IN PEJUS ⋅ LA ALZADA HIZO MÁS GRAVOSA LA SITUACIÓN DEL APELANTE ÚNICO, AL CONDENARLO EN COSTAS, POR DESCONOCER SU CONDICIÓN DE AMPARADO POR POBRE.

Esta prohibición tiene lugar cuando (i) un litigante vencido por una decisión fondo, (ii) promueve la alzada, y (iii) su contraparte no eleva impugnación equivalente o adhiere a la formulada. Prescindir sin fundamento objetivo de los efectos del reconocimiento del amparo de pobreza, e imponer la condena en costas, no es un asunto menor que deba pasar por alto. No se trata de un simple error que pueda corregirse por otros remedios procesales como en la liquidación (art. 366 C.G.P.) o mediante corrección o aclaración (arts. 285 y 286, C.G.P.) pues su controversia se zanja con su fijación en la sentencia; y porque, además, dicha institución procesal, se interrelaciona con derechos sustantivos de naturaleza constitucional, y más concretamente de contenido fundamental, como es el acceso a la administración de justicia, la igualdad y el debido proceso. (SC041-2022; 09/02/2022)

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 58668 de 2022

PRUEBA DE REFERENCIA / NO AUTOINCRIMINACIÓN / MANIFESTACIONES PREVIAS.

La prueba que debe acompañar a la de referencia para superar el estándar de la tarifa legal negativa puede ser (i) directa y/o indiciaria, de otro lado, (ii) ratificatoria por

permitir obtener conocimientos adicionales.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 11001 03 25 000 2020 00027 00 de 2022

¿LOS ASPECTOS NO ESENCIALES SOBRE VIÁTICOS Y GASTOS DE DESPLAZAMIENTO NO ESTÁN COBIJADOS POR LA RESERVA DE LEY Y SU REGULACIÓN POR PARTE DEL JEFE DE LA ENTIDAD NO RIÑE CON LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY?
Si

El grueso de los artículos que integran la resolución consagran reglas que, sin desconocer su importancia, no podrían catalogarse como fundamentales en términos de la reserva de reglamento que existe frente a los gastos de desplazamiento. Por lo tanto, aquellas podían emanar de la entidad demandada dentro de la órbita de sus competencias para el logro de la adecuada prestación de los servicios a su cargo. En ese sentido, respecto de estos preceptos es factible entender que fueron dictados en ejercicio de la función que le ha sido asignada a su presidente, consistente en «Adoptar las normas internas necesarias para el funcionamiento de la Agencia Nacional de Minería, ANM.»20. Dentro de este grupo se encuentran los artículos que se encargan de regular el objeto de la resolución (art. 1); las definiciones en materia de viáticos para la lectura del referido acto (art. 2); el procedimiento de planeación y programación de las comisiones de servicios y desplazamientos a destinos nacionales, que incluye la plataforma en la que deben tramitarse, la antelación, las áreas encargadas al interior de la entidad, entre otros aspectos (art. 3); los requisitos y condiciones de reconocimiento de tiquetes aéreos (arts. 6 y 14) y transporte terrestre (arts. 7 y 15); la prórroga de la comisión de servicios o desplazamiento (art. 8); la planeación y programación de las comisiones al exterior (art. 9), su trámite y condiciones de reconocimiento de viáticos (art. 10); los requisitos para la legalización de comisiones, gastos de viaje, transporte y desplazamiento (art. 11 repetido que correspondería al 1221); los casos de pérdida de ejecutoriedad de las resoluciones de comisiones y gastos de desplazamiento cuando se cancela el evento y objeto de la comisión de servicios (art. 12); la modificación de la resolución de comisión de servicios o desplazamiento de servicios (art. 13); el monto a reconocer por gasto de transporte terrestre (taxi) desde y hacia terminales aéreas según las diferentes ciudades (art. 16); otras medidas generales concernientes a la austeridad del gasto en materia de viáticos (art. 16 repetido que correspondería al 1722); por último, la vigencia y derogatoria (art. 17).En conclusión, los anteriores son preceptos que no riñen con el ámbito de competencia exclusiva del Gobierno Nacional en materia de viáticos sino que se encuentran orientados a la efectiva y adecuada aplicación de dicho régimen al interior de la entidad. En tales condiciones, se estima que la Agencia Nacional de Minería tenía competencia para proferirlos.

 

Expediente 23001 23 33 000 2014 00204 01 de 2022

¿PROCEDE LA DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN AUN CUANDO EL FUNCIONARIO ESTE SIENDO INVESTIGADO DISCIPLINARIAMENTE, YA QUE LA FACULTAD DISCRECIONAL DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN ES INDEPENDIENTE DE LA FACULTAD SANCIONADORA?
Si

[E]l hecho de estar siendo investigado disciplinariamente no le confiere fuero de inamovilidad al funcionario, en razón a que la facultad discrecional de retiro de los empleados de libre nombramiento y remoción es independiente de la facultad sancionadora, sería absurdo afirmar que un servidor público cuando está siendo investigado disciplinariamente no puede el nominador hacer uso de la potestad discrecional. Frente a lo señalado se resalta que la actuación disciplinaria y la facultad discrecional son figuras jurídicas independientes, autónomas y reguladoras de aspectos diversos de la ley, por lo tanto, no había obligación de sobreponer la acción disciplinaria sobre la facultad discrecional; lo que si debía cursarse era el proceso disciplinario en forma independiente, como se hizo al disponer la apertura de la indagación preliminar en contra del demandante. De otra parte, en algunas oportunidades se ha sostenido que cuando es procedente adelantar la respectiva investigación disciplinaria y no se hace, se puede estar ante una destitución disfrazada, lo que no ocurrió pues tal como se afirmó anteriormente en contra del accionante, dentro de la oportunidad se abrió la respectiva indagación preliminar. Igualmente, no era necesario esperar el resultado de la investigación disciplinaria iniciada en contra del demandante por las presuntas irregularidades dentro de procesos contractuales, para hacer uso de la facultad discrecional, además que habiéndose adelantado la respectiva investigación esta fue archivada. En el caso concreto y revisado el material probatorio, la Sala no encuentra sustento que permita inferir que el acto expedido por el Director General del INVIAS que declaró insubsistente el nombramiento del actor fue expedido por razones distintas al buen servicio público. Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad por lo que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, debe demostrar debidamente dentro del proceso que la verdadera motivación del acto discrecional obedeció a razones ajenas y diferentes al buen servicio generándose, en consecuencia, una desviación del poder lo que no sucedió en el caso estudiado