Corte Constitucional
PORVENIR DEBERÁ ABSTENERSE DE OMITIR SU DEBER DE CONSIGNAR INFORMACIÓN CIERTA, PRECISA, FIDEDIGNA Y ACTUALIZADA EN LAS HISTORIAS LABORALES DE SUS AFILIADO
La Corte Constitucional estudió la tutela presentada por un ciudadano en contra de Porvenir S.A., por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la seguridad social. Este argumentó que el fondo de pensiones no había cancelado el bono pensional que corresponde al tiempo que trabajó en el Municipio de Montelíbano. Por el contrario, en el proceso judicial se evidenció que Porvenir exigió el reintegro de un pago por concepto de devolución de saldos que realizó al afiliado en 2015. Lo anterior como condición para continuar con el trámite correspondiente para el cobro del bono pensional y su posterior consignación en la cuenta de ahorro individual del actor. En efecto, la Sala Novena de Revisión, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes, determinó que el fondo accionado no había velado por el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la emisión del bono pensional y el consecuente pago de la devolución de saldos con los valores adicionales que le corresponden al afiliado. Además, desconoció flagrantemente los derechos fundamentales del actor al exigir una restitución desproporcionada como condición para continuar con el trámite del bono pensional. Se constató así que Porvenir, y los responsables de emitir el bono han obstaculizado la materialización del derecho a la seguridad social del accionante y han impuesto barreras administrativas que le impiden la garantía de este derecho.
CORTE EXHORTA A LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN A ADOPTAR UN MECANISMO QUE EVALÚE PERIÓDICAMENTE EL ESTADO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS ELEMENTOS DE PROTECCIÓN QUE PROPORCIONA A SUS USUARIOS
La Corte Constitucional amparó los derechos a la vida, debido proceso, integridad física y seguridad social de un líder social y defensor de derechos humanos, quien presentó una tutela contra la Unidad Nacional de Protección (UNP) porque disminuyó su esquema de seguridad, sin tener en cuenta los riesgos que aún enfrentaba. También denunció que los únicos elementos de protección de los que dispone, un chaleco blindado y un celular, no estaban en funcionamiento. El ciudadano contaba con un esquema de seguridad desde 2015 por cuenta de un ataque asociado a las labores que adelantaba en un municipio de Colombia, como líder social. Sin embargo, para mayo de 2022, fue notificado de la disminución de su sistema de seguridad. La UNP le anunció que le retiraba el escolta que lo acompañaba y, en su lugar, le otorgaba solamente un chaleco blindado, que estaba vencido hace dos años y un celular que estaba en mal estado. El accionante consideró que la UNP no tuvo en cuenta que su nivel de riesgo es “extraordinario”, toda vez que, en el lugar donde reside y atiende sus labores de liderazgo, delinquen varias bandas delincuenciales y algunos grupos organizados que pueden atentar contra su vida. Por lo anterior, pidió que se ordenara a la UNP el suministro de un vehículo y la asignación de dos escoltas.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
¿CÓMO SE ESTABLECE EL INTERÉS ECONÓMICO PARA RECURRIR CUANDO SON VARIOS ACTORES?
Cuando se trata de una pluralidad de actores que demandan los perjuicios causados a diferentes trabajadores, la causa es única e inescindible en su origen para cada uno de estos o su grupo familiar, por tal razón, el interés económico debe establecerse en relación con cada trabajador o este y su grupo familiar -cada uno de estos ha de ser considerado independiente y separado en la medida en que se trata de un litisconsorcio facultativo-. El interés jurídico económico para recurrir se determina por el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente, que para el demandado es la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y para el demandante, el monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado-
¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA SOLICITAR EL AMPARO DE POBREZA?
La solicitud de amparo de pobreza debe elevarse por la persona que se halle en las condiciones previstas en el artículo 151 del CGP, manifestando esta circunstancia de manera expresa bajo la gravedad del juramento conforme lo establece el inciso 2 del artículo 152 ibidem. Los requisitos exigibles para presentar la solicitud de amparo de pobreza son dos: i) Que se presente bajo la gravedad de juramento y ii) Que se formule por la persona que se halla en la situación que describe la norma. Otra finalidad del amparo de pobreza es la de garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en un estado económico considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
Expediente 15176-3110-001-2018-00233-01 de 2023
NULIDAD – COMO CAUSAL PARA INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN. REQUISITOS PARA SU PROSPERIDAD.
Aplicación del numeral 5 artículo 336 del Código General del Proceso. Por indebida notificación y su saneamiento.
FUENTE FORMAL – Artículos 336 numeral 5 del Código General del Proceso.
FUENTE JURISPRUDENCIAL – Sentencia CSJ SC 053 de 1997, Rad. 4850.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
JURISPRUDENCIA – PRECEDENTE: APLICACIÓN DE LÍNEA JURISPRUDENCIAL
La Corte Suprema de Justicia procedió a resolver la admisión o no del recurso de casación promovido por el defensor de J.C.V.G. contra la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 34 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como coautor de los delitos de fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer, y determinador de falsedad ideológica en documento público. La Sala inadmitió la demanda de casación, y, declaró que la acción penal derivada del delito de fraude procesal no se encontraba prescrita, al considerar que, el delito de fraude procesal comienza cuando el servidor público es inducido en error y se prolonga su consumación durante el tiempo que se mantenga, con independencia de si se consigue o no la pretendida sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, e inclusive luego, si son necesarios actos ulteriores para su ejecución. Así mismo, se señaló que este delito es de conducta permanente pues la lesión al bien jurídico protegido perdura por todo el tiempo en que el servidor público permanezca en error, de modo que se sigue ejecutando hasta el último acto de inducción en error, momento en el cual empieza a correr el término de la prescripción.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 25000 23 42 000 2018 02378 01 de 2023
PENSIÓN GRACIA / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA
[L]a pensión gracia se considera una prestación especial, cuyo propósito fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados a la Nación. Y, se agregó que constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya prestado sus servicios a la Nación, pues es una pensión destinada a los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975.(…) Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, el señor (…)nació el 20 de abril de 1953, como consta en la copia del registro civil de nacimiento. Por tanto, el 20 de abril de 2003 cumplió 50 años de edad, exigidos por el legislador para acceder a la citada prestación.(…) [E]n el sub lite está acreditado que el señor (…)fue nombrado como docente oficial en propiedad en el departamento de Boyacá, a través del Decreto 615 del 19 de junio de 1978, con vinculación territorial, cargo en el que laboró hasta el 10 de junio de 1980, según consta en el formato único de expedición de historia laboral emitido por el Secretario de Educación de dicho ente. En segundo lugar, mediante Resolución núm. 05929 del 17 de abril de 1980, fue nombrado como docente con vinculación nacional por el Ministerio de Educación Nacional, desde el 7 de abril del mismo año, y para la fecha en que se emitió la última certificación allegada al plenario, el 6 de julio de 2016, aún se encontraba activo en el servicio, según se indicó en el formato único de información laboral emitido por el distrito de Bogotá D.C. A su vez se observa copia del acto administrativo de nombramiento, expedido por el ministro de educación nacional y el acta de posesión ante el delegado regional de Bogotá D.C. de dicha cartera ministerial.De modo que, de acuerdo con la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2), se precisa que dichos documentos dieron constancia con claridad del tipo de vinculación de la docente, la cual era del nivel nacional.
Expediente 19001 23 33 000 2016 00012 01 de 2023
¿El demandante tiene derecho a que el Ministerio de Defensa, Policía Nacional le reconozca y pague la indemnización por disminución de la capacidad laboral correspondiente al 5.51% establecida en el Acta adicional de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía Nacional del 30 de noviembre de 2010?
Si, En atención al retiro del patrullero, mediante Acta 596 del 1 de noviembre de 2009 fue valorado por la Junta Médico Laboral sin que amerita asignación de índice de lesión y determinó la pérdida actual en cero y el total: 75.12%; decisión que fue examinada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión del 12 de abril de 2010 con Acta 4154 y estableció que el demandante presentaba una disminución de la capacidad laboral así: i) anterior de 75.12% %; ii) actual de 22.17% %; y iii) total de 97,29 % y en lo atinente a la imputabilidad, señaló que se trata de enfermedad común en el servicio por causa y razón del mismo. No obstante, el aludido tribunal mediante Oficio 6541 del 22 de julio de 2010 puso en conocimiento del demandante el error matemático encontrado en el Acta 4154 del 12 de abril de 2010 y precisó que la disminución de la capacidad laboral es de 80.63% y no de 97,29%. Ello llevó a que emitieran el Acta adicional 4450 del 30 de noviembre de 2010 y fijaran la PCL actual: 5.51% y total: 80.63% y en lo que respecta a la imputabilidad, también se plasmara que trata de enfermedad común, en servicio, pero no por causa y razón del mismo. Visto lo anterior, está claramente demostrado que a (…) se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral inicial del 75.12%, lo que generó su retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 3 de noviembre de 2009, equivalente al 75% del sueldo básico de patrullero. Se encuentra igualmente probado, que el 25 de noviembre de 2009, le fue reconocida una indemnización por incapacidad relativa y permanente en suma de $ 50.663.089,97, correspondiendo a la PCL determinada en Acta 393 del 8 de mayo de 2009, es decir, por la disminución de su capacidad laboral en un 75.12%. En efecto, en la liquidación se indicó que «[…] mediante Junta Médico Laboral 393 del 08/05/2009 se le determinó al señor PT (…) una incapacidad relativa y permanente. Que de conformidad con el Decreto 94 de 1989 le corresponde unos índices lesionales de 0,5,5,6,7,12 y 10 puntos con una edad de 30 años y una disminución de 75.12%». Lo anterior deja ver que la entidad accionada solo reconoció indemnización por la disminución de la capacidad laboral del 75.12% sin que haya procedido al reconocimiento de la indemnización por el porcentaje de pérdida actual equivalente al 5.51% fijado en el Acta adicional 4450 del 30 de noviembre de 2010, que al ser sumado con la PCL inicial arroja un porcentaje total: 80.63%. En otras palabras, la demandada no ha dado cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 88 del Decreto 94 de 1989, al establecer que en los casos de segundas actas de Junta Médico Laboral se procederá a la indemnización correspondiente, pero partiendo de la base del saldo del porcentaje de capacidad laboral que resulte de la primera. Es decir, para el caso bajo estudio, el saldo sobre el cual no se ha realizado reconocimiento indemnizatorio recae sobre el 5.51% únicamente, puesto que, respecto del 72.15% inicial, ya fue pagado. En esa medida, si bien la parte apelante indica que en la expedición del acto acusado se puede identificar claramente el respeto al bloque de legalidad, pues se actuó de acuerdo a lo expresamente autorizado por el ordenamiento, dentro del marco del derecho positivo, lo cierto es que, no aportó prueba alguna que permitiera establecer que respecto del porcentaje de PCL actual del 5.51% soportada en el Acta adicional 4450 del 30 de noviembre de 2010 haya reconocido la indemnización correspondiente.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 11001 03 26 000 2023 00014 00 de 2023
¿Caduca la acción porque la reforma de la demanda contenía nuevas pretensiones, por ello se configuró la causal segunda de anulación?
No, El numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2011 (en adelante, Estatuto de Arbitraje) consagra la causal de anulación por la «caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia». La sala ha indicado que esta causal se configura en dos supuestos en lo que tiene que ver con la «caducidad de la acción»: el primer supuesto es cuando un tribunal estudia un asunto caducado; el segundo supuesto es cuando un panel arbitral declara indebidamente la caducidad en el laudo. En relación con el primer supuesto, es plenamente exigible agotar el requisito de procedibilidad previsto en el penúltimo inciso del artículo 41 del Estatuto de Arbitraje. Esta norma indica que la causal solo podrá ser invocada «si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia». Está demostrado que la Fiduprevisora sí lo hizo, por lo que debe estudiarse si se configuró la caducidad frente a las pretensiones de servicios de alto costo. (…) el contrato (i) requería liquidación bilateral; (ii) si esta no se lograba se daría aplicación al artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, que prevé la liquidación unilateral; y (iii) la cláusula no estableció términos para realizar las liquidaciones, por lo que se deben tener en cuenta los plazos legales —cuatro (4) meses para la bilateral y dos (2) para la unilateral—. (…) De acuerdo con el otrosí No. 8, el contrato finalizó el 28 de febrero de 2018. (…) La demanda inicial se presentó el 25 de marzo de 2020 y se subsanó el 28 de mayo. Es decir, antes de que operara la caducidad. Sin embargo, la demanda reformada fue presentada el 9 de marzo de 2021, cuando la acción ya había caducado. Por lo anterior, la decisión sobre la caducidad de la acción exigía determinar: (i) si en la demanda inicial se incluyeron las pretensiones de servicios de alto costo, o (ii) si tales pretensiones solo fueron incluidas al reformar la demanda. A partir de la interpretación de la demanda inicial, el tribunal de arbitramento concluyó correctamente lo primero, razón por la cual la causal no prospera. (…) Una lectura integral de la demanda inicial permite concluir que la discusión sobre el pago de servicios de alto costo sí fue planteada. En la pretensión sobre la declaratoria de incumplimiento se hizo expresa referencia a los fundamentos de hecho y de derecho. Y en estos apartados de la demanda, se planteó lo relativo a los pagos de servicios de alto costo. (…) Y no hubo afectación del derecho de contradicción del PA Fomag, pues en la contestación de la demanda subsanada se pronunció (…) Así, aunque en las pretensiones de la demanda inicial no se hizo referencia expresa al impago de los servicios de alto costo, la remisión a los fundamentos de hecho y de derecho es absolutamente relevante. En este caso particular, implicó que el demandante sí precisó ese asunto litigioso pues estableció el motivo de incumplimiento y el monto que se le debería reconocer. Y esto es claro, a pesar de que el tribunal haya rechazado otra pretensión relacionada con las patologías de alto costo.
Expediente 25000 23 26 000 2012 00291 01 de 2023
¿EL DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL SON CATALOGADOS COMO SERVICIOS PÚBLICOS A CARGO DEL ESTADO?
Si, [L]os artículos 48 y 49 del texto superior catalogaron al derecho a la salud y a la seguridad social como servicios públicos a cargo del Estado, los cuales se hallan inscritos en las finalidades mismas del Estado Social de Derecho según lo establecen los artículos 365 y 366 ibidem. Dicho marco, a su turno, señala que su realización corresponde a una actividad reglada a la que quedan sometidos tanto los prestadores directos del Estado, como los particulares que cumplan estas funciones. En este último caso, esto es, cuando los particulares asumen la posición del Estado en cuanto a la prestación del servicio público, el recobro se concibe e introduce como el mecanismo de balance entre la prestación ejecutada y el cubrimiento de su costo o contraprestación; medida que apunta a la sostenibilidad misma del Sistema, en armonía con los lineamientos del Estado de Derecho en el que se respeta la libertad de empresa y se garantizan los derechos económicos legítimamente constituidos pero bajo reglas de financiación, pues no se puede hablar de asignación de competencias sin la entrega de recursos. De modo que la garantía constitucional aludida, recalca entre sus elementos determinantes, a la obligación a cargo del Estado de prever su financiamiento, y con esto, adoptar en sus planes y presupuestos mecanismos idóneos para el cubrimiento real y efectivo de tales servicios como parte del gasto público social en los términos del art. 366 superior, lo que incluye el pago de los servicios que se presten, ya sea mediante el dispositivo de Unidad de Pago por Capitación – UPC, o a través de su recobro en los casos en que la prestación, no hace parte del Plan Obligatorio de Salud (POS). […]
.