3 febrero, 2023

3 de Febrero de 2023

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 402 de 2022

EPS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO Y AFP ESTÁN OBLIGADAS A TRAMITAR CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL

En el presente caso, la Sala Novena de Revisión de Tutelas encuentra que Salud Total EPS vulneró los derechos constitucionales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso del señor Sergio Ríos Galvis, cuando se negó a efectuar la calificación de PCL que este solicitó.  En efecto, como se narró en los antecedentes, la EPS en su respuesta del 30 de septiembre de 2022 fue evasiva porque se limitó a exponer el trámite que debe seguir una persona afiliada al régimen contributivo para acceder a un dictamen de PCL. Sin embargo, lo cierto es que esa respuesta no se conecta con la situación particular del señor Ríos Galvis quien, como lo reconoce la misma EPS, está afiliado al régimen subsidiado. Si bien técnicamente la respuesta de la EPS se dirige a desvirtuar la petición de calificación de la PCL del accionante, lo cierto es que olvida que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, no excluye a las EPS del régimen subsidiado ni a las AFP del deber de calificación. Ello, no solo en virtud de una lectura armónica de este precepto y la normativa técnica que lo acompaña con la Constitución, sino en virtud de las reglas jurisprudenciales fijadas en las sentencias T-399 de 2015 y T-427 de 2018.    Como se señaló en las consideraciones de esta sentencia, la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que le asiste a las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social, sin distinción alguna, y que cobra gran importancia en tanto medio para acceder a la garantía de los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. Como se deriva de los hechos expuestos, en este caso, la falta de calificación de la PCL repercute en la garantía de los derechos constitucionales del accionante. En efecto, se afecta su derecho a la seguridad social, comoquiera que sin la calificación no puede iniciar otros trámites derivados de la eventual condición de invalidez o discapacidad que se le dictamine. Existe una afectación al debido proceso, toda vez que se le está imponiendo al actor una barrera injustificada y una carga imposible de cumplir para obtener el dictamen. Así mismo, se plantea una afectación del derecho al mínimo vital, ya que, en razón de su enfermedad, el accionante no puede trabajar y aún no puede iniciar trámites para obtener las coberturas que el sistema integral de seguridad social contempla para las personas con un porcentaje alto de PCL.

 

Sentencia T 463 de 2022

INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEBEN ADOPTAR PROTOCOLOS PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD.

La falta de protocolos y lineamientos que hicieran posible advertir oportunamente que la accionante estaba enfrentando dificultades que hacían evidente una necesidad de acompañamiento acorde a su situación de salud, termina por convertirse en una barrera más para el acceso y la permanencia de las personas en situación de discapacidad en la institución. La Corte Constitucional advirtió sobre la importancia de que las instituciones de educación superior se comprometan con la materialización del derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad, teniendo en cuenta que para ellos resulta más difícil acceder y permanecer en los programas que se ofrecen a este nivel. Esta fue la conclusión de la Sala Primera de Revisión, luego de estudiar el caso de una joven diagnosticada con esclerosis múltiple que presentó tutela contra la universidad en la que cursaba un programa de maestría, debido a que tras reprobar dos veces varias materias perdió la calidad de estudiante. Para la accionante la universidad había vulnerado sus derechos porque nunca tuvo en cuenta su condición de discapacidad omitiendo otorgarle un trato diferenciado. La Universidad, por su parte, afirmó que desconocía el estado de salud y la condición de la estudiante, y que su actuación se limitó a aplicar el reglamento de la institución que es de conocimiento de la comunidad académica. Durante la revisión de los fallos de instancia la Sala encontró que el programa de maestría al que pretendía ser reintegrada la accionante había sido suprimido de la oferta académica de la universidad. Por ello, resolvió declarar una carencia actual de objeto por daño consumado; sin embargo, la Corte analizó la vulneración de derechos configurada y dictó órdenes que buscan evitar que estas situaciones se repitan.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 2949 de 2022

AL EMPLEADOR OMISO EN LA AFILIACIÓN DEL TRABAJADOR LE CORRESPONDE ASUMIR LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y DEMÁS PRESTACIONES QUE DE ELLA SE DERIVEN

«El Tribunal consideró que, en tratándose de prestaciones que se conciben en función del aseguramiento del riesgo de invalidez, el empleador omiso en la afiliación de su trabajador, solamente puede subrogar dicho riesgo en la entidad del sistema pensional, cuando paga el cálculo actuarial con anterioridad al acaecimiento de la contingencia, circunstancia que no ocurrió en este caso, dado que, la invalidez se estructuró el 1° de febrero de 2013 y el pago del título pensional no se ha efectuado. Argumentó que así lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL4103-2017, al diferenciar los efectos de la constitución de ese título en pensiones de vejez, de las de sobrevivencia e invalidez. Precisó que, aunque la codemandada López Duque aceptó la existencia de los contratos de trabajo en la forma indicada en la demanda ordinaria, el riesgo se configuró cuando ella ni siquiera había gestionado, ante Colpensiones, la convalidación de los aportes adeudados, es decir, no había saldado su deuda con el sistema, por lo que la entidad no tuvo conocimiento de la existencia de la falta de afiliación, de suerte que no pudo ejercer las acciones de cobro coactivo que la ley le autoriza. Puntualizó que, por la forma en la que estaban propuestas las pretensiones del libelo, no era posible condenar a la persona natural al pago de la pensión reclamada ya que lo que se deprecaba respecto de ella, era la cancelación del cálculo actuarial.

 

Expediente 3212 de 2022

REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CONDUCTA DE ACOSO LABORAL

«Previo a adentrarse en el análisis de la acusación específica contenida en el cargo, la Sala estima pertinente realizar las siguientes precisiones de cara a la ineficacia del despido prevista por el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006. Tal norma prevé: “[…] La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento” (la Sala resalta). Conforme se desprende de tal normativa, para que proceda la protección allí consagrada cuya finalidad es evitar las acciones de retaliación, es indispensable la verificación de los hechos constitutivos de acoso laboral por parte de la autoridad administrativa, judicial o de control competente. En efecto, así lo explicó la Sala en providencia CSJ SL17063-2017, reiterada en CSJ SL058-2021: Visto lo anterior, la razón está de parte del Tribunal y no de la recurrente, habida cuenta que el entendimiento dado en la segunda instancia a la disposición legal cuestionada no va en contravía de la verdadera inteligencia de esa disposición legal, y, por el contrario, se avine a su alcance como a su genuino y cabal sentido.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

Expediente 01962 de 2022

DOCTRINA PROBABLE CIVIL

La indemnización de perjuicios derivada de la inejecución -total o parcial- de prestaciones asumidas por una de las partes en un contrato bilateral, así como de su cumplimiento imperfecto o tardío, puede ser solicitada de forma directa, autónoma e independiente al no estar subordinada a la acción resolutoria o de cumplimiento que de forma alternativa prevén los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 54928 de 2022

GRABACIONES MAGNETOFÓNICAS – TRANSCRIPCIÓN: LA CORTE HA ADMITIDO SU VALIDEZ, AUNQUE NO SE ACOMPAÑEN POR LA GRABACIÓN MAGNETOFÓNICA DE LA CUAL NACEN.

La Corte Suprema de Justicia resolvió los recursos de casación interpuestos por los defensores de M.P.P. y J.S.P.N., contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión absolutoria proferida en favor de J.S.P.N y, con relación a M.P.P., modificó la condena emitida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de fraude procesal. En esta ocasión, la Sala no casó la sentencia de segunda instancia y confirmó la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, por primera vez, condenó a J.S.P.N. como coautor del punible de fraude procesal. Para ello, la Corte recordó que las grabaciones magnetofónicas son independientes de su transcripción; es decir, ingresan autónomamente al proceso y es el debate probatorio el que permitirá discutir la naturaleza y alcance de su contenido; por lo que, las transliteraciones son válidas, aunque no se acompañen del audio del cual nacen. También consideró que, las manifestaciones recaudadas por el ente instructor, sirvieron de simples datos orientadores de la investigación, sin que puedan entenderse como prueba de referencia, pues uno de sus elementos es que se trate de una declaración, y no toda manifestación que se haga tiene ese carácter. Aunado a lo anterior, para la Sala de Casación Penal no existe duda que el “MP” de las escuchas telefónicas, no puede ser otro que el enjuiciado MPP, afirmación que respaldó en la valoración de los indicios, por cuanto el dato aisladamente considerado de un nombre en la grabación transliterada no tiene la entidad suficiente para arribar a una conclusión altamente probable; pero, analizado en su conjunto con los demás datos recolectados, permiten este grado de convencimiento. Finalmente determinó que, respecto de conversaciones telefónicas, la ley no exige el cotejo de voces para establecer quienes interactúan, por cuanto existe libertad probatoria en su valoración, por lo que, de los hechos acreditados, puede claramente establecerse la condición de coautor del procesado JSPN; en tanto, nada intrascendente asoma su aporte en la alianza urdida, al punto que, si se suprimiera, no se lograría concretar el enlace entre uno y otro extremo de la relación delincuencial.

 

Expediente 58141 de 2022

RECURSO DE CASACIÓN – IMPROCEDENCIA: CONTRA LAS DECISIONES DE LA CORTE.

La Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto por los defensores de V.H.D.O. y L.F.S.G. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal-Tolima como coautores del delito de homicidio agravado. Fue así como la Sala, en virtud de la garantía constitucional de no reforma en peor, casó parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de mantener la pena principal de 17 años de prisión, y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en los términos señalados por el Tribunal Superior de Ibagué en el fallo proferido el 30 de noviembre de 2015, mismo que había sido declarado nulo por defectuosa motivación. Lo anterior por cuanto, como en la sentencia que fue declarada nula, el ad quem aligeró la responsabilidad de los procesados atribuyéndoles el delito de homicidio simple y no agravado, como había determinado la primera instancia, al momento de emitir el fallo de reemplazo, al Tribunal le correspondía corregir el error, motivando debidamente la decisión, pero sin agravar la reconocida situación favorable que les había concedido a los apelantes únicos. De otro lado, la Sala consideró que, en los casos en los que se declare la nulidad de la Sentencia por falta de motivación, en garantía de la doble instancia, se remitirá el proceso para que el ad quem emita la de reemplazo, que puede contener cualquier circunstancia de agravación siempre que haya sido incluida en la acusación, sin que, por ello, se entienda vulnerado el principio de non bis in idem.

 

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

 

Expediente 11001 03 06 000 2022 00064 de 2022

LA DISCAPACIDAD DE UN NIÑO NO ES, POR SÍ MISMA, UNA SITUACIÓN QUE IMPLIQUE LA VULNERACIÓN O AMENAZA A SUS DERECHOS FUNDAMENTALES SI NO QUE SE TRATA DE UNA SITUACIÓN QUE REQUIERE UN TRATO DIFERENCIAL POR PARTE DEL ESTADO, PARA LOGRAR, EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, SU REHABILITACIÓN Y REINTEGRACIÓN SOCIAL.

 La Sala de Consulta y Servicio Civil, al resolver un conflicto de competencia administrativa, analizó cual es la autoridad competente para para continuar con el seguimiento de las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas a favor de un menor de edad en condición de discapacidad.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 15001 23 33 000 2016 00278 de 2022

LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO FIJA REGLA DE UNIFICACIÓN EN CUANTO AL ENTENDIMIENTO QUE DEBE OTORGARSE AL ARTÍCULO 15, NUMERAL 2, LITERAL A) DE LA LEY 91 DE 1989 PARA EFECTOS DE RECONOCER LA PENSIÓN GRACIA DE JUBILACIÓN.

 La accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 del CPACA, con el fin que se anularan las resoluciones expedidas por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales y la Dirección de Pensiones de la UGPP: (i) RDP 003051 del 27 de enero de 2015, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; (ii) RDP 009070 del 6 de marzo de 2015, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó; y (iii) RDP 014101 del 13 de abril de 2015, que resolvió el recurso de apelación incoado dentro de la actuación administrativa en comento y ratificó la postura de la entidad demandada, considerando que los tiempos laborados por la docente no podían estimarse para tales efectos.

 

Expediente 23001 23 33 000 2014 00444 de 2022

LA SECCIÓN SEGUNDA MEDIANTE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, DETERMINÓ LA NORMA APLICABLE A LA PENSIÓN GRACIA EN RELACIÓN CON EL REQUISITO DE CONVIVENCIA DE LOS BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN     PENSIONAL O    LA PENSIÓN   DE SOBREVIVIENTES.

 El cónyuge supérstite de una docente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem y su sustitución. La administración negó la solicitud por considerar que lo pretendido es el reconocimiento de una pensión de sobreviviente para lo cual no acreditó la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al deceso de la maestra, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 76001 23 31 000 2010 01727 de 2022

SE CONDENA AL ESTADO POR FALTA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO FRENTE A COMPLICACIONES QUIRÚRGICAS EN CIRUGÍA DE MAMOPLASTIA REDUCTORA, CON UNA INDEMNIZACIÓN A FAVOR DE LA PACIENTE Y SU COMPAÑERO PERMANENTE, POR CONCEPTO DE VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS Y PERJUICIO MORAL.

 “La señora (…) fue sometida a una cirugía de mamoplastia reductora, pero tuvo complicaciones post quirúrgicas que le ocasionaron la pérdida del pezón izquierdo, riesgo del cual no fue advertida. Demanda por los perjuicios que se le generaron por la ausencia de consentimiento informado, y por una falla del servicio médico por la falta de cuidado de las complicaciones postoperatorias del procedimiento, lo cual le generó graves consecuencias en su estado psicológico y en su vida familiar y de pareja.”