7 noviembre, 2023

3 de Noviembre del 23

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 293 de 2023

 RECUERDAN COMO APLICA JUEZ DE TUTELA PROTECCIÓN A EMBARAZADAS EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 Le correspondió a la Sala revisar en esta oportunidad los expedientes acumulados T-9.099.975 y T-9.171.427, con el fin de determinar si la Cámara de Representantes y la empresa AGS Salud Administración y Gestión en Servicios de Salud SAS vulneraron, entre otros[, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las accionantes. Este derecho fue presuntamente desconocido por las demandadas, al desvincularlas sin considerar el estado de embarazo en el que se encontraban.  Tras verificar que en ambos casos se acreditaron los requisitos de procedibilidad, la Sala recordó el fundamento constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo y lactancia. Reiteró los elementos que determinan su procedencia y alcance: (i) el conocimiento del empleador o contratante del estado de embarazo de la empleada o contratista y (ii) la modalidad de contratación de la mujer en estado de gestación al momento del despido o terminación del contrato. Reafirmó que este derecho también es aplicable a los contratos de prestación de servicios y que, en esta hipótesis, la amenaza del derecho al mínimo vital obliga al juez de tutela a verificar la posible existencia de un contrato laboral. Por esta razón, referenció los elementos que se deben reunir para la declaración de la existencia de una relación de esta naturaleza en esta sede. Por último, aludió a las reglas aplicables para establecer el valor probatorio de las capturas de pantalla extraídas de aplicaciones de mensajería como Whatsapp.  Con fundamento en el material probatorio dentro del expediente T-9.099.975, se evidenció que la Cámara de Representantes vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Helga Ospina. Se comprobó que: (i) la demandada tuvo conocimiento de la condición de la accionante antes de la prórroga del contrato de prestación de servicios y, por supuesto, de manera previa a su terminación, (ii) el objeto contractual continuó existiendo después de este momento y (iii) dado que no fue objeto de controversia, es posible establecer en principio que la relación entre las partes se rigió por las características propias de los contratos de prestación de servicios.

 

 

Sentencia T 290 de 2023

 ACLARAN QUE SANCIÓN DE CANCELACIÓN DE MATRÍCULA ACADÉMICA DEBE SER MOTIVADA Y CONGRUENTE.

La Corte Constitucional conoció los casos de dos estudiantes de la Universidad de Pamplona a quienes se les impusieron sanciones de cancelación de matrícula como resultado de procesos disciplinarios iniciados con ocasión de actuaciones presuntamente relacionadas con las protestas del 21 y 22 de noviembre de 2019 que se realizaron en el municipio de Pamplona (Norte de Santander). Los estudiantes interpusieron acción de tutela, de forma individual y por separado, al considerar que la decisión de la Universidad de Pamplona vulneró de sus derechos fundamentales, esencialmente, a la educación, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la protesta. Luego de encontrar que, en ambos casos se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, procedió a reiterar la jurisprudencia frente al derecho a la educación, la autonomía universitaria, el derecho al debido proceso en los trámites disciplinarios que se adelantan a estudiantes, así como la distinción entre el derecho penal y el derecho disciplinario en materia estudiantil. Finalmente, se abordaron las garantías al derecho a la protesta y libre asociación en el ámbito universitario.     Al resolver los asuntos de fondo, la Corte Constitucional encontró que en el primer caso las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario tenían incongruencias y se fundamentaban en hechos no probados en el expediente, así como que no había claridad sobre la sanción impuesta al estudiante. Por esta razón, se determinó que había una afectación del derecho al debido proceso del accionante, y se ordenó dejar sin efectos tales fallos, así como que se profiera una nueva decisión en atención a las exigencias que para estos escenarios ha previsto la jurisprudencia constitucional.

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

 

Expediente 97126 de 2023

 PRUEBAS > DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

El dictamen de la junta de calificación de invalidez no es prueba solemne, puesto que la pérdida de capacidad laboral y su origen se puede demostrar por otros medios. LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO.– Los jueces del trabajo son competentes para examinar los hechos que soportan la condición incapacitante definida en la valoración científica de las juntas de Calificación. El dictamen de las juntas de calificación de invalidez no son vinculantes para el funcionario judicial

Expediente 99434 de 2023

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

La viabilidad del recurso de casación exige la configuración de la competencia que se obtiene una vez verificados los siguientes requisitos: i) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal, ii) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y iii) Que se acredite el interés jurídico económico para recurrir. > INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR – La cuantía para recurrir en casación debe ser superior a ciento veinte SMLMV, estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.  > DETERMINACIÓN – El interés jurídico económico para recurrir se determina por el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente, que para el demandado es la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y para el demandante, el monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

 

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 00328 de 2023

SENTENCIA SUSTITUTIVA

En proceso de responsabilidad civil contractual contra la fiduciaria en lo relativo a la condena de la aseguradora.

 

Expediente 00311 de 2023

UNIÓN MARITAL DE HECHO – ESTUDIO DE LA EXIGENCIA TEMPORAL DE LOS DOS AÑOS PARA PRESUMIR LA CONFORMACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL.

Análisis del literal b del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 56541 de 2023

INASISTENCIA ALIMENTARIA – SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: REQUISITOS, NO ES NECESARIA LA INDEMNIZACIÓN INTEGRAL /  SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA – IMPROCEDENCIA: CUANDO LOS NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES SEAN VÍCTIMAS DEL DELITO, A MENOS QUE APAREZCA DEMOSTRADO QUE FUERON INDEMNIZADOS (ART. 193-6 LEY 1098), NO OPERA DICHO CONDICIONAMIENTO PARA EL PUNIBLE DE INASISTENCIA ALIMENTARIA /

La Corte Suprema de Justicia se pronunció oficiosamente respecto de la legalidad de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en punto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena denegada a NJCA, condenado como autor de inasistencia alimentaria. La Sala casó oficiosa y parcialmente la sentencia estudiada, para conceder al condenado el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, al considerar que, en la decisión de primer grado, confirmada por el Tribunal, por incomprensión de la jurisprudencia, se aplicó indebidamente la prohibición contenida en el numeral 6 de artículo 193 de la Ley 1098 de 2003. Para el efecto recordó que, según la jurisprudencia reiterada de la Corte, para los casos de inasistencia alimentaria no es aplicable.
la mencionada prohibición, en razón a que: (i) fue concebida por el legislador para delitos atroces, y (ii) su imposición, contrario al fin de la norma, imposibilita al condenado el cumplimiento de su obligación alimentaria. Por tanto, a juicio de la Sala, debió aplicarse la consecuencia jurídica dispuesta en el numeral  2 del artículo 63 del Código Penal, en el sentido de que, si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo.

 

Expediente 59683 de 2023

CONCURSO – DOSIFICACIÓN PUNITIVA: CRITERIOS A TENER EN CUENTA, LA SUMA  ARITMÉTICA  DE  LAS PENAS INDIVIDUALMENTE CONSIDERADAS SOLAMENTE ESTÁ PROHIBIDA CUANDO EL INCREMENTO PUNITIVO SOBRE LA PENA DEL DELITO MÁS GRAVE, EXCEDA EL OTRO TANTO.

La Sala de Casación Penal, se pronunció,  de manera oficiosa, frente a la sentencia de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal,  que confirmó la impartida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Orocué, mediante la cual condenó a CAGR como autor de los delitos de homicidio consumado y tentado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La Corte no casó oficiosamente la sentencia, por cuanto la pena tasada por  el juzgador  no excedió el límite del otro tanto impuesto respecto  del delito más grave, ni la suma aritmética de los dos ilícitos concursantes; por  lo que  se  cumplió  con el cometido de la acumulación jurídica de penas. En esta oportunidad, la Sala de Casación Penal corrigió la  jurisprudencia prohijada, en cuanto a las reglas para la tasación del concurso de conductas punibles, en el sentido de establecer que, la suma aritmética de las penas individualmente consideradas solamente está prohibida cuando quiera que el incremento punitivo sobre la pena del delito más grave, por razón de las conductas punibles concursales, exceda el otro tanto.

 

 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

 

Expediente 11001 03 06 000 2019 00052 de 2023

RESULTA VÁLIDO QUE LAS PARTES LLEGUEN DIRECTAMENTE A UN ACUERDO QUE INCORPORE EL PROYECTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO, AUN CUANDO SE HA SOLICITADO LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL MISMO, EL CUAL PODRÍA INCLUIRSE EN UN CONTRATO DE TRANSACCIÓN Y ASÍ, PRESENTAR EL DESISTIMIENTO DE LAS DEMANDAS CONTRACTUALES, YA SEA EN FORMA TOTAL O PARCIAL.

El Gobierno Nacional, por conducto de la ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, solicitó a la Sala, en ejercicio de la función prevista en el artículo 112, numeral 7º, de la Ley 1437 de 2011, «emitir concepto sobre la posibilidad de resolver las controversias contractuales sobre las cuales FONADE y el FonTIC ya adelantaron acciones judiciales ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, con ocasión de la ejecución y liquidación del contrato interadministrativo de Gerencia Integral de Proyecto 667/215085 de 2015».

 

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 11001 03 25 000 2022 00348 de 2023

SE RECHAZA DEMANDA DE NULIDAD DE LA CIRCULAR 504 DEL 18 DE AGOSTO DE 2020 Y EL CONCEPTO DEL 29 DE JUNIO DE 2021 DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, POR NO AJUSTARSE A LA NOCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO, YA QUE NO DENOTAN MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE LA SNR TENDIENTE A PRODUCIR EFECTOS JURÍDICOS DE CARÁCTER GENERAL, MIXTO O PARTICULAR.

 En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA, el demandante, en nombre propio, solicitó declarar la nulidad de la Circular 504 del 18 de agosto de 2020 y del concepto jurídico del 29 de junio de 2021, emitidos por la Superintendencia de Notariado y Registro – SNR.

 

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 11001 03 15 000 2022 06080 de 2023

EN EL DISEÑO DEL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN NO SE CONTEMPLÓ LA POSIBILIDAD DE REABRIR PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS CON FUNDAMENTO EN LAS DECLARACIONES QUE RINDAN LOS COMPARECIENTES ANTE LA JEP.

 El 28 de junio de 2008, la accionante y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de reclamar los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento de [D.D. P.], en el marco de una operación militar en la que se presentó a la víctima como una baja en combate y posteriormente se le identificó como alias “Aldair”, cabecilla de finanzas del Ejército de Liberación Nacional –ELN-. En sentencia de 31 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, negó las pretensiones de la demanda al concluir que el hecho dañoso fue generado por culpa exclusiva de la víctima. Señaló que, a partir de varios testimonios rendidos ante la justicia penal, era posible establecer que la víctima portaba armas que al ser accionadas generaron la reacción de los militares, hecho que desencadenó la muerte de [D.D. P.]. Mediante sentencia de 30 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió confirmar la sentencia de primera instancia señalando que, a partir de las pruebas aportadas al proceso, era posible concluir que la víctima pertenecía a un grupo armado al margen de la ley y su muerte se generó en el marco de un enfrentamiento con integrantes del Ejército Nacional. Inconformes con las decisiones de instancia presentaron demanda de acción de tutela contra las anteriores providencias judiciales.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

 

Expediente 76001 23 33 000 2021 00264 de 2023

LAS ACTIVIDADES COMERCIALES O INDUSTRIALES QUE SE LLEVEN A CABO EN LOS MUNICIPIOS DONDE HAYA SEDE DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO CON UTILIZACIÓN O APROVECHAMIENTO DE SUS RECURSOS NATURALES O SU POSICIÓN ESTRATÉGICA NO CONFIGURAN EL HECHO GENERADOR DE LA ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO, DADO QUE NO IMPLICAN O INVOLUCRAN LA EMISIÓN DE NINGÚN DOCUMENTO POR PARTE DE UN FUNCIONARIO DEPARTAMENTAL O MUNICIPAL, COMO LO EXIGEN LOS ARTÍCULOS 4 Y 5 DE LA LEY 1685 DE 2013.

Se confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que anuló algunos apartes de los artículos 6 y 7 y el numeral 2 del artículo 10 de la Ordenanza 473 del 21 de diciembre de 2017, por medio de la cual, entre otras disposiciones, la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca ordenó la emisión de la Estampilla Pro-Universidad del Pacífico Omar Barona Murillo. Lo anterior, tras concluir que el hecho generador de la estampilla Pro Universidad del Pacífico definido en el numeral 2 del artículo 10 de la citada Ordenanza desconoció los parámetros establecidos por el legislador en la Ley 1685 de 2013, porque no determinó un acto documental en el que interviniera un funcionario departamental o municipal relacionado con la ejecución de actividades comerciales o industriales, sino que gravó la ejecución de «Actividades Comerciales o Industriales que se realicen en los Municipios donde haya sede de la Universidad del Pacífico con utilización o Aprovechamiento de sus Recursos Naturales o su Posición Estratégica».