30 junio, 2023

30 de Junio del 23

Corte Constitucional 

 

Sentencia T-135-23

 CORTE CONSTITUCIONAL PROTEGE A AUXILIAR DE ENFERMERÍA QUE REQUIERE TRATAMIENTO MÉDICO PERMANENTE, PERO EL SINDICATO DE LA QUE ERA AGREMIADA OPTÓ POR TERMINAR EL VÍNCULO CONTRACTUAL.

La Corte reiteró que un sindicato vulnera los derechos fundamentales a la estabilidad ocupacional reforzada, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al despedir a una trabajadora/afiliada diagnosticada con trastornos mentales cuando termina unilateralmente el vínculo contractual sin valorar la afectación de su salud, ni obtener autorización previa del Ministerio del Trabajo para el efecto.  La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional amparó como mecanismo transitorio los derechos, a la salud, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de una auxiliar de enfermería, Lorena, de 24 años, quien fue desvinculada unilateralmente, al presentar quebrantos de salud, por la asociación sindical a la que pertenecía en Tuluá, Valle del Cauca. La tutela reprochó que se le vulneraron a Lorena sus derechos fundamentales, por lo que solicitó su reintegro a la asociación sindical y el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación del vínculo contractual, al no haber tenido en cuenta su situación de debilidad manifiesta por su situación de discapacidad.La accionante, se vinculó a la asociación sindical desde junio de 2021 y desde ese entonces quedó adscrita a un Hospital de Tuluá. En abril de 2022, fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad, depresión y esquizofrenia simple. El médico psiquiatra del hospital en el que trabajaba la incapacitó por cuatro días y, posteriormente, por 10 días más.  Al término de su incapacidad fue notificada del despido. Desde ese entonces, la madre de Lorena presentó la tutela para que reintegraran a su hija al trabajo y que pudiera contar con seguridad social en salud y pensiones. Los jueces de primera y segunda instancia, declararon improcedente el amparo, porque consideraron que al momento de su despido ella se encontraba en condiciones de trabajar, no estaba incapacitada, no tenía recomendaciones médicas y podía recibir tratamiento ambulatorio. Por lo anterior, la madre de Lorena presentó solicitud de revisión a la Corte. Argumentó que su hija, antes de ingresar a trabajar, presentó exámenes médicos en los que advertían que no tenía ninguna patología y, que, en caso de no atender su solicitud de reintegro a la entidad, quedaría desamparada y sin servicios médicos.

 

Sentencia T-159 de 2023

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEBERÁ CREAR UN PROGRAMA SOCIAL FOCALIZADO EN PROTEGER A LAS MUJERES CABEZA DE FAMILIA EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD: CORTE.

Así mismo, el alto tribunal le ordenó a la Defensoría del Pueblo disponer de un mecanismo de atención y acompañamiento en el trámite a las mujeres que deseen hacer parte de dicho programa. Un grupo de 24 mujeres cabeza de familia en condiciones de vulnerabilidad económica solicitaron, vía tutela, el amparo de sus derechos a la vida digna, el mínimo vital, la seguridad alimentaria, la vivienda y la igualdad. En su criterio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por parte de la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Departamento Administrativo para la Prosperidad (DPS), toda vez que no fueron incluidas en el Programa de Ingreso Solidario (PIS) durante la pandemia generada por el Covid-19. En primera y segunda instancia, la acción de tutela fue negada, porque se concluyó que su no inclusión en el PIS obedeció a que no cumplían los requisitos para ser beneficiarias y tenían la posibilidad de solicitar la inclusión y la actualización del respectivo nivel del Sisbén para, eventualmente, ser incluidas.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 94558 de 2023

 CORTE SUPREMA PRECISA LAS PRUEBAS PARA DEMOSTRAR LA CONVIVENCIA.

En el recurso de casación el documento declarativo emitido por un tercero no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, su naturaleza es testimonial, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles -la investigación administrativa o informe técnico elaborado por la administradora de riesgos profesionales ostenta tal calidad-. Las fotografías no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los socorridos supuestos de hecho de la pension  En el recurso de casación el yerro fáctico debe ser manifiesto, ostensible y evidente para destruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 68001-31-03-004-2007-00014-01 de 2023

 RECURSO DE QUEJA – FRENTE AL AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE CASACIÓN.

No cumple los requisitos para acceder al recurso de casación: interés patrimonial mínimo, como exigencia para acceder a aquel, era deber del demandante, acreditar el interés patrimonial para acceder a la casación, por lo que, al fracasar en el cumplimiento de esta carga, procede denegar la concesión del remedio. INTERES PARA RECURRIR EN CASACIÓN – Deber del demandante de acreditar el interés patrimonial para acceder al recurso, sin el cumplimiento de esta carga, procede denegar la concesión del mismo.

 

Expediente 85250-31-89-001-2010-00033-01 de 2023

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA AGRARIA – PRETENDIDA POR POSEEDOR REGULAR. ELEMENTOS DEMOSTRATIVOS PARA LA USUCAPIÓN.

Ineficacia de las medidas cautelares de embargo y secuestro, decretadas en proceso de sucesión, para desvirtuar la existencia del justo título y buena fe. Diferencia entre renuncia e interrupción de la prescripción.FUENTE FORMAL – Artículo 2544 del Código Civil.

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 4769 de 2023

DEFENSA TÉCNICA – DERECHO AL DEBIDO PROCESO

Vulneración del derecho a la defensa técnica, por falta de diligencia de la Defensoría del Pueblo para superar las dificultades administrativas que le impidieron sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto en favor del actor , Vulneración del derecho por parte de la Defensoría del Pueblo, al incumplir su deber legal y constitucional de analizar la viabilidad de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto en favor del accionante, anteponiendo razones de índole administrativo , Protección constitucional del derecho al debido proceso, para ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, correr nuevamente el término en que debe sustentarse el recurso de casación, dentro del proceso penal seguido contra el accionante .

 

Expediente 50336 de 2023

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD – CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CADH)

La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso extraordinario de revisión presentado por la Procuradora 161 Judicial II contra la Resolución del 28 de mayo de 2014 emitida por la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. En esta oportunidad, la Sala declaró fundada la causal tercera de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 -cuarta de la Ley 906 de 2004-. Así mismo, dejó sin efecto la actuación a partir, inclusive, de la Resolución del 25 de junio de 2012 mediante la cual la Fiscalía 80 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos decretó la preclusión oficiosa por prescripción de la acción pena. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a la Dirección de Fiscalías Especializadas de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, para que el proceso sea asignado a un funcionario de esa unidad diferente al que profirió la preclusión para que continúe con la etapa de la causa. Al respecto, se hizo un desarrollo de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como de sus órganos, competencia, procedimiento de solución amistosa de conflictos, los efectos y alcance de los acuerdos en el ordenamiento jurídico colombiano. [

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 66001 23 33 000 2016 00296 01 de 2023

¿ LA UGPP ES LA ENTIDAD COMPETENTE PARA PROCEDER AL RECONOCIMIENTO Y PAGO LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LA SERVIDORA PÚBLICA, ATENDIENDO LA FECHA DE ADQUISICIÓN DEL ESTATUS PENSIONAL?

Si, [Q]uien acredite más de 15 años de servicios antes del 1 de abril de 1994, momento para el cual entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, podía regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media con prestación definida, sin perder el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y con relación a la multiafiliación, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones consagra dos regímenes, el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, excluyentes entre sí, de manera que un afiliado no puede realizar cotizaciones simultáneas a los dos. En efecto, el artículo 16 de la Ley 100 de 1993 regula que ninguna persona puede distribuir las cotizaciones obligatorias entre los regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP). (…) Conforme con lo anterior, es necesario tener claridad con relación a la vinculación del afiliado a uno de los regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP), es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad, en cuanto permite establecer la entidad a quien le corresponde asumir el pago de la prestación económica causada. (…) al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de labores y más de 35 años de edad (5 de abril de 1950), lo que la hace beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha norma. De igual forma, se estableció que adquirió el estatus de pensionada el 5 de abril de 2005. Asimismo, que se encontraba afiliada y cotizando a la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP. La Caja Nacional de Previsión Social EICE, a través de la Resolución (…), le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en favor de la señora (…), prestación que fuera reliquidada mediante la Resolución (…). Ahora bien, es de señalar que la determinación de la fecha en la que se causó́ la pensión de la señora (…), así como también de la entidad a la cual se encontraba cotizando en aquel momento, es importante para resolver el problema jurídico planteado; pues, teniendo claro este punto se podrá determinar cuál de las entidades pensionales tenía la competencia para reconocer el derecho, pues conforme a lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de CAJANAL y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1 de julio de 2009, mientras que el ISS, hoy COLPENSIONES es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha.(…) Conforme con lo anterior, y teniendo en cuenta lo acreditado en el proceso, como quiera que la señora (…)

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

:Expediente 68001 23 31 000 2009 00664 01 de 2023

¿EN ASUNTOS EN LOS CUALES SE DEBATE LA RESPONSABILIDAD POR ERROR JUDICIAL, EL CARÁCTER ANTIJURÍDICO DEL DAÑO SOLAMENTE SE REVELA CUANDO SE DEMUESTRA QUE, LA PARTE DEMANDADA INCURRIÓ EN UN ERROR EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, DE LO CONTRARIO, SE TRATARÍA DE UN DAÑO JURÍDICO QUE EL CIUDADANO TENDRÍA LA OBLIGACIÓN DE SOPORTAR, CIRCUNSTANCIA EN LA QUE LA SENTENCIA DEBÍA ENFOCARSE?

Si, En asuntos en los cuales se debate la existencia de un error judicial, el carácter antijurídico del daño solamente se revela cuando se demuestra que, ciertamente, la parte demandada incurrió error judicial, de lo contrario, se trataría de un daño jurídico que el ciudadano tendría la obligación de soportar por el hecho de encontrarse el desmedro amparado en una decisión judicial debidamente ejecutoriada, de este modo, la sentencia debía enfocarse, primero, en la comprobación del supuesto error alegado, previamente a referirse a la configuración o no del daño consistente en la afectación económica sufrida por los actores a partir del trámite de una sucesión adicional y la decisión judicial allí tomada respecto del predio denominado “El Tamarindo”.