31 enero, 2023

30 Enero del 23

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 339 de 2022

CORTE ADVIERTE QUE EL ENOJO O LA RABIA NO PUEDE SER EXCUSA PARA LA PUBLICACIÓN DE IMÁGENES ÍNTIMAS DE UN TERCERO.

La accionante, al decidir libremente enviar unas fotografías íntimas a otra persona por medio de la aplicación WhatsApp, se expuso al riesgo de que un tercero, como ocurrió en este caso, se apropiara indebidamente de las mismas. La Corte Constitucional advirtió que el enojo o la contrariedad que puede generar en alguien que tiene una relación sentimental con otra y encuentra fotografías íntimas de una tercera persona en el teléfono móvil de la pareja, puede ser comprensible en términos emotivos y humanos, pero no la autoriza para utilizar, publicar o exponer las mismas. El pronunciamiento fue hecho al estudiar la tutela que presentó una mujer por la publicación de unas fotografías íntimas que ella le había enviado a la persona con quien sostenía una relación sentimental. La pareja de este último encontró las fotografías y decidió reenviárselas a su WhatsApp personal y, de ahí, a la accionante. Además, las publicó en el lugar de trabajo de la otra persona. La Sala Segunda de Revisión, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, señaló que los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen se vulneraron con la apropiación indebida de las fotografías, que son datos sensibles, y así el mensaje estuviese protegido por un cifrado de extremo a extremo y solo hubiera sido remitido a la actora, la accionada no tenía derecho a usar dichas fotografías para enviárselas a cualquier otra persona, incluso a aquella que aparece en ellas. “El que las fotografías íntimas no llegasen al conocimiento de terceros, al menos en el contexto de la conducta que ahora se analiza, no hace que la conducta de enviarlas resulte inane de cara a la garantía de los derechos fundamentales de la actora”, indicó la sentencia.

 

Sentencia T 399 de 2022

CORTE PROTEGE DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE UNA CIUDADANA EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD.

En el ordenamiento jurídico colombiano existe un mandato general, por virtud del cual en el diseño y ejecución de obras de construcción de edificaciones públicas y privadas, se debe suprimir y evitar toda clase de barreras y obstáculos que impidan o limiten la libertad o movimiento de las personas. La Corte Constitucional otorgó cinco días a la Secretaría de Hábitat de Bogotá para que implemente un plan de acción que permita garantizar el derecho a la vivienda digna de una ciudadana con discapacidad. La madre de esta persona presentó tutela contra la entidad por haber archivado la investigación en contra de la constructora del Conjunto Residencial Vistas del Río II en Bogotá, donde vive con su hija, sin conminarla al cumplimiento de sus obligaciones legales para la adecuación de dicha copropiedad a una infraestructura accesible para las personas en condición de discapacidad. La Sala Tercera de Revisión, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, señaló que las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas a las alcaldías municipales, en este caso a la Secretaría de Hábitat de Bogotá, obligaban a dicha entidad pública a iniciar una investigación administrativa eficaz en contra de la constructora por las deficiencias advertidas, con la finalidad de conminarla al cumplimiento de los estándares previstos en el ordenamiento jurídico.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 099 de 2022

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – CÓMPUTO DE APORTES REALIZADO AL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE PENSIONES

«En desarrollo de los principios de universalidad y solidaridad y del artículo 48 de la Constitución Política, el legislador, a través de los artículos 25 a 30 de Ley 100 de 1993, creó el Fondo de Solidaridad Pensional cuyo objeto no es otro que el de propender por una ampliación de cobertura pensional, mediante el subsidio a las cotizaciones de ciertos grupos poblacionales, que por sus condiciones sociales o económicas se encontraban en desventaja para sufragar las semanas exigidas en el subsistema de pensiones. El artículo 25 ib., le otorgó la competencia al gobierno nacional para que reglamentara los aspectos relacionados con el funcionamiento y destinación de los recursos de dicho fondo, lo cual se materializó inicialmente a través de los Decretos 1127 de 1994, 1859 de 1995 y 569 de 2004, que posteriormente fueron derogados por el 3771 de 2007 y modificado por el 4112 de 2004 y 4944 de 2009, compilados en el Único Reglamentario 1833 de 2016. En esos preceptos se fijaron como beneficiarios del régimen subsidiado de pensiones, entre otros, a los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano, que carecieran de suficientes recursos para efectuar la totalidad de los aportes para pensionarse, mientras en los artículos 26 y 28 de la Ley 100 de 1993, se previó que este subsidio era temporal y parcial.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 01963 de 2022

ACCIÓN REIVINDICATORIA PRO INDIVISO.

Inaplicación de las reglas que establecen los artículos 946 y 949 del Código Civil, cuando la gestora no busca vindicar su derecho de cuota, sino un porcentaje específico y discriminado de su derecho en la comunidad.

 

Expediente 01256 de 2022

DAÑO AMBIENTAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO POR LUCRO CESANTE DERIVADO DE AUMENTOS EN LOS COSTOS DE PRODUCCIÓN Y LA REDUCCIÓN DE LOS RENDIMIENTOS POR HECTÁREA DE CULTIVO DE ARROZ, JUNTO A LA IMPOSIBILIDAD DE CULTIVAR ESTE GRANO EN ALGUNAS PARCELAS EN CONDICIONES RENTABLES, EN RAZÓN DE LA CONTAMINACIÓN.

El principio el que contamina paga tiene como objetivo promover medidas eficaces para evitar la afectación al medio ambiente, entendido como bien común, y muestra el compromiso estatal por evitar que el contaminador pueda salir indemne. Principio de mitigación del daño propio: impone al lesionado tomar medidas razonables y proporcionadas a su alcance, que reduzcan las pérdidas, o impidan su agravación. Detectada la baja productividad de algunos suelos, la demandante utilizara aquellos que tenían un comportamiento promedio, mientras que hacían los estudios o experimentos que condujeran a un aprovechamiento óptimo de las heredades con mayor afectación. Ante la duda persistente sobre los porcentajes de participación de las plantas cementeras en la contaminación del predio colindante, ha de condenarse de forma solidaria a ambas sociedades.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 60687 de 2022

EXTRADICIÓN – PRUEBAS: SOLICITUD EXTEMPORÁNEA

La Sala se pronunció negando las solicitudes presentadas por la defensa de D.A.U.D., ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de las cuales pretendía: 1) Que se decretara la nulidad de la actuación, alegando la violación al debido proceso; 2) la práctica de unas pruebas; 3) Que el trámite fuera remitido a la JEP; y 4) La revocatoria oficiosa de la providencia que le negó la práctica de unas pruebas.

 

Expediente 56518 de 2022

LEGÍTIMA DEFENSA – PUTATIVA O SUBJETIVA: CONCEPTO.

La Sala resolvió la impugnación especial presentada por la defensa contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó la absolución dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por el delito de homicidio agravado, para declararlo, en su lugar, autor responsable de esta ilicitud, para lo cual analizó la causal de exclusión de responsabilidad denominada error de prohibición y legítima defensa subjetiva, percibiendo, al respecto que se configuró el error de prohibición reconocido por el juez de primera instancia, por lo que, se revocó la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por el delito de homicidio agravado y recobró vigencia el fallo absolutorio que, por esta conducta punible, emitió el juzgado de primera instancia. Sin embargo, la Corte advirtió la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción penal por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, lo que conllevó a que invalidara la sentencia condenatoria emitida por este delito.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 50001 23 31 000 2009 00307 01 de 2022

DECLARACIÓN DE RELACIÓN LABORAL CON EL ESTADO NO DA LA CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO

Esta Sala advierte que efectivamente se demostró la existencia de una relación laboral encubierta, puesto que el señor (…) prestó sus servicios de manera directa, recibiendo honorarios como contraprestación por sus servicios, y recibía órdenes de la jefe coordinadora de enfermeras sin que tuviera independencia en la prestación del servicio. 56. En efecto, en el proceso se probó que efectivamente cumplía horarios de 7:00 p.m a las 7:00 a.m o de las 7:00 am a 1:00 p.m o de 1:00 p.m. a 7:00 p.m; y que no tenía libertad para establecer su jornada de trabajo. Además, que tenía que atender las órdenes de la jefe de enfermería Giomar Pérez y sus llamados de atención. Así mismo, algunos declarantes afirmaron que el accionante trabajaba más horas que el personal de planta debido a sus necesidades personales y la del servicio. 57. En el caso concreto es necesario poner de presente que, contrario a lo afirmado por la parte demandada no se presentó el elemento de independencia propio de los contratos de prestación de servicios, pues el demandante carece de libertad y autonomía técnica y directiva, que son los elementos distintivos de esta tipología.No es posible afirmar que cumple con los anteriores requisitos cuando el demandante no podía establecer libremente sus horarios y cuando justamente en la parte técnica y operativa, debía seguir las instrucciones de los médicos y de las enfermeras jefe , en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo . Lo anterior supera la simple coordinación a la que hizo referencia la demandada y, por lo tanto, están demostrados los tres elementos de la verdadera relación laboral.

 

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contrato realidad,ver: Consejo de Estado,Sección Segunda, sentencias de 13 de mayo de 2010; rad 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,rad CE-SUJ2-005 (0088-15)

 

Expediente 15001 23 33 000 2015 00310 01 de 2022 

NO SE VIOLA DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO AL NO VINCULAR DESDE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR AL INVESTIGADO

Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». […] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral. […] la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 25000 23 36 000 2017 01343 01 de 2022

CONSEJO DE ESTADO REALIZA PRECISIONES CUANDO EL TÍTULO EJECUTIVO ES UNA PROVIDENCIA JUDICIAL

 En el presente asunto, el título base de ejecución es complejo, en la medida en que está compuesto no solo por el laudo arbitral de 7 de diciembre de 2016, sino también por la experticia técnica rendida ante el Tribunal de Arbitramento y por la respectiva actualización de la condena impuesta por este último, documentos que reposan en el expediente y de los cuales se evidencia la conformación en debida forma del título base de ejecución, aspecto que se debe corroborar de oficio por el juzgador, dada la potestad – deber que le asiste y que fue explicada en precedencia. […] Por consiguiente, en el sub judice, la condena impuesta en el ordinal décimo de la parte resolutiva del laudo de 7 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, se debe considerar como una obligación dineraria liquidable a través de operación aritmética, en los términos del artículo 424 del Código General del Proceso, dado que en la providencia se señaló cuál debía ser la forma y metodología para actualizar el perjuicio sufrido por la hoy ejecutante, por la no indexación de la tarifa con respecto al IPC. […] [L]a sentencia de primera instancia será revocada para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y se ordenará seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago de 14 de febrero de 2018, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 443 del Código General del Proceso; asimismo, se ordenará a las partes practicar la liquidación del crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 ejusdem.

 

Expediente 76001 23 31 000 2003 01974 01 de 2022

TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN SE APLICA A CONTRATOS SUJETOS A DERECHO PRIVADO CELEBRADOS POR ENTIDADES ESTATALES.

De acuerdo con el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, la acción contractual es el mecanismo procesal idóneo para acceder ante el juez en procura de obtener una decisión de fondo frente a cualquier controversia derivada del negocio jurídico estatal. Es así como, resulta procedente utilizar esta herramienta procesal para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante la ejecución y liquidación del contrato estatal, así como la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del desarrollo de éste. Así, puede cualquiera de las partes solicitar: (i) que se declare la existencia o nulidad de un contrato estatal; (ii) que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales; (iii) que se ordene su revisión; (iv) que se declare su incumplimiento; (iv) que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios derivados del mismo; y (v) que se hagan otras declaraciones y condenas. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso la acción contractual ejercida por la parte demandante es adecuada, por cuanto en el líbelo introductorio se pretende que se declare el rompimiento del equilibrio económico por causas ajenas al contratista y que, como consecuencia, se condene al INVIAS al restablecimiento de la ecuación financiera del contrato celebrado entre las partes.