Corte Constitucional
LLAMADO DE ATENCIÓN A COLEGIO QUE CUESTIONÓ AUTENTICIDAD DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Y AL ICBF Y A LA REGISTRADURÍA N. PARA QUE NO SOMETAN A FAMILIAS DIVERSAS A TRÁMITES INNECESARIOS EN LA EXPEDICIÓN DE ESTE TIPO DE REGISTRO DE SUS HIJOS.
La Corte Constitucional le hizo un llamado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) para que se abstengan de someter a demoras injustificadas y a trámites administrativos innecesarios a las familias homoparentales (diversas), en relación con la expedición del registro civil de nacimiento de sus hijos. El pronunciamiento fue hecho al estudiar una tutela que presentó la madre de un niño en contra de un colegio en Bogotá, el cual no la reconoció como representante legal del menor bajo el argumento de que en el registro civil de nacimiento de Venezuela solo figuraba su excompañera permanente, pese a que la institución educativa tenía conocimiento de la conformación homoparental de su familia y de las dificultades que había tenido para acceder a la inscripción del nacimiento de su hijo en el registro civil colombiano. La accionante presentó el registro civil de nacimiento de su hijo en el que consta la filiación del menor de edad y en el que ella expresamente figura como madre, pero el colegio exigió prueba de la legitimidad de dicho documento público. Además, no le permitió conocer el proceso educativo y psicológico del niño ni ingresar a la plataforma de educación virtual.En medio de las reclamaciones ante el colegio y la Secretaría de Educación de Bogotá, fue expedida una sentencia de restitución internacional del menor de edad por autoridades judiciales venezolanas, puesto que su excompañera sentimental se llevó del país al niño. No obstante, el riesgo que la actora pretendía evitar finalmente se concretó porque la madre venezolana canceló el servicio educativo de su hijo con la institución accionada para el periodo 2022, único medio de contacto con él. A la fecha, desconoce su paradero.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
PENSIONES > PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA > APLICACIÓN EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
En el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 es aplicable el principio de la condición más beneficiosa para otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de un afiliado al régimen de prima media, siempre que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 haya cotizado el mínimo de semanas exigidas en la normativa anterior -cómputo de las ciento cincuenta semanas dentro de los seis años anteriores al deceso del causante o trescientas semanas de aportes en toda la vida laboral-
CONTRATO DE TRABAJO > TERMINACIÓN DEL CONTRATO > ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD > PROCEDENCIA.
La protección por estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 requiere que el trabajador esté en situación de discapacidad, al tiempo que implica soportar un nivel de limitación que influya en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa de esta con el acto discriminatorio del despido, razón por la cual se exige la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral -los soportes de las patologías y secuelas del trabajador registrados en la historia clínica no son suficientes-
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
¿PATERNIDAD BIOLÓGICA O PATERNIDAD SOCIO AFECTIVA?
Impugnación de paternidad extramatrimonial acumulada a la investigación de paternidad, que formula la defensora de familia del Instituto de Bienestar Familiar -en nombre de menor de edad- frente al padre biológico como al padre de crianza, esposo de la madre.No es dable que se privilegie la paternidad socio afectiva, cimentada en el desconocimiento injustificado de los derechos del niño y del padre biológico, quien ha propendido por estar cerca de su hijo brindándole amor y ayuda económica, acorde con su situación económica. Proceso de reintegración, después de largos años en que la madre los alejó, dirigido y asistido por equipos interdisciplinarios con el propósito de que dicho proceso se surta de la mejor manera, en beneficio exclusivo del infante. Las limitaciones personales o económicas que pueda tener alguno de los padres de un menor no puede, en modo alguno, ser factor determinante para limitar o anular sus derechos. En los procesos de impugnación de la paternidad se ha amparado el derecho a la filiación real, dándole alcance total al resultado de la prueba científica, pero el interés superior del menor debe ser una permanente guía para asegurar el acierto de la decisión.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR – PRESCRIPCIÓN
Al resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de A.A.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirmó con modificaciones la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, declarándolo responsable de los delitos de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, la Corte Suprema de Justicia concluyó que, las críticas expresadas por el demandante son infundadas. En consecuencia, la Sala no casó la sentencia impugnada, al encontrar que, el ad quem no vulneró el principio de congruencia, ya que, no desbordó el marco fáctico fijado por la Fiscalía, ni en la imputación, ni en la acusación, y tampoco se configuró la prescripción de la acción penal para los delitos por lo que fue condenado. Además, la Corte no advirtió error en la valoración probatoria efectuada en segunda instancia, ya que, analizados los testimonios recaudados, especialmente el de las víctimas, es acertado afirmar que el procesado desplegó una serie de técnicas de control que colocaron en incapacidad de resistir a A.M.G.A. para accederla carnalmente. Y tampoco, existen elementos que permitan demeritar la credibilidad del testimonio de B.P.A.; pues de manera precisa detalló y circunstanció los tres eventos en los que A.A.P. realizó tocamientos de contenido erótico- sexual. Al respecto, la Sala clarificó la forma cómo deben valorarse las declaraciones de las víctimas de delitos sexuales, puntualizando que estas pueden tener respuestas emocionales diferentes, sin que ello demerite el valor probatorio de su dicho.
PENA / PRINCIPIOS
La Sala de Casación Penal decidió el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado R.A.L., contra el auto proferido por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual le negó el subrogado de la libertad condicional. La Corte revocó el proveído impugnado para, en su lugar, conceder la libertad condicional a R.A.L., previo pago de la caución prendaria o de su garantía a través de póliza de seguros y la suscripción del acta de compromiso, por un periodo de prueba equivalente al tiempo que resta para el cumplimiento de la pena. En tal sentido, reiteró que, cuando el legislador penal de 2014 modificó la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena que, apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción. Por tanto, para la Sala, asociar que la sola gravedad de la conducta es suficiente para negar el subrogado de la libertad condicional, sería tanto como asimilar la pena a un deshonroso castigo o dotarla de un sentido de retaliación social que, en contravía del respeto por la dignidad humana, cosifica al individuo que purga sus faltas y con desprecio anula sus derechos fundamentales.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 66001 23 33 000 2017 00280 01 de 2022
ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / SI ENTRE LA SEÑORA (…) Y EL MUNICIPIO DE PEREIRA EXISTIÓ UNA VERDADERA RELACIÓN LABORAL QUE TENGA COMO CONSECUENCIA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE NO DEVENGÓ DURANTE EL TIEMPO EN QUE PERMANECIÓ VINCULADA CONTRACTUALMENTE Y, DE SER ASÍ, SI OPERÓ EL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN.
Si, «[…] el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. […] el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. […] la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral […] la señora (…) solo puede hacer constar las circunstancias referentes a la imposición de órdenes o de lineamientos a la accionante desde finales del 2008 hasta 2012 cuando fue compañera de trabajo de esta, no por la totalidad del tiempo alegado en la demanda. Del mismo modo, la señora (…) afirmó haber coincidido en la prestación de servicios con la señora (…) en el año 2010, de suerte que tampoco se hubiera pronunciado respecto de la totalidad del período reclamado. […] de los testimonios se desprende que la accionante no contaba con autonomía o independencia para realizar sus actividades, por cuanto las labores que le fueron encomendadas en ambos casos exigían de la guía, autorización y dirección de la autoridad académica de la institución educativa a la que fue asignada por parte de la Secretaría de Educación Municipal (rector). En ese orden, la Sala abordará el análisis tanto de los contratos de prestación de servicios para realizar funciones de limpieza y aseo, como sobre los celebrados para llevar a cabo actividades secretariales. […] esta Sala encuentra acreditados los elementos esenciales de una relación laboral (encubierta o subyacente) entre la parte demandante y la entidad demandada únicamente respecto del período comprendido entre 2008 y 2009, y julio de 2011 y 2012; en consecuencia, considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda tendrá que ser modificada. […]»
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 53, DECRETO LEY 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 23, DECRETO LEY 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 24, LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 NUMERAL 3
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 76001 23 31 000 2010 01825 02 de 2022
¿COMO EL AUTO IMPUGNADO ES DE TRÁMITE Y NO INTERLOCUTORIO, EL DESPACHO CONCLUYE QUE EL RECURSO DE SÚPLICA RESULTA IMPROCEDENTE?
Si, [E]l despacho destaca que los argumentos de la impugnación de la parte actora no tienen vocación de prosperidad, por lo que no se repondrá el auto recurrido. Como el auto impugnado es de trámite y no interlocutorio, el despacho concluye que el recurso de súplica que en subsidio interpuso la parte actora resulta abiertamente improcedente, toda vez que, en los términos del artículo 183 del CCA, “el recurso de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente”. En ese sentido, el despacho rechazará el recurso de súplica.