31 octubre, 2023

30 y 31 de Octubre del 23

Corte Constitucional 

 

 

Sentencia T-293 de 2023

CORTE AMPARA DERECHOS DE MUJERES, A QUIENES SE LES TERMINÓ UNILATERALMENTE EL CONTRATO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS ESTANDO EMBARAZADAS.

La Corte amparó la estabilidad laboral reforzada de dos accionantes al comprobar que las demandadas conocían su estado de embarazo, el objeto contractual subsistió luego de que fueran desvinculadas y no solicitaron la autorización del inspector de trabajo para el despido. La Corte amparó los derechos a la estabilidad reforzada, al trabajo, a la salud y a la seguridad social de dos mujeres, a quienes no se les renovaron sus contratos por prestación de servicios, pese a que estaban en estado de gravidez.  La Sala Segunda de Revisión, con ponencia del magistrado Juan Carlos Cortés González, protegió sus derechos tras la revisión de las acciones de tutela correspondientes. En un caso, la accionante solicitó la protección de su derecho a la estabilidad ocupacional reforzada y, en consecuencia, que la Cámara de Representantes le renovara el contrato de prestación de servicios, le pagara los dineros dejados de percibir y una indemnización. En el segundo, la demandante pidió además el amparo de los derechos del niño. Solicitó el restablecimiento del contrato laboral, pues consideró que su vinculación correspondía a esta naturaleza a pesar de haber sido formalmente contratada bajo la modalidad de prestación de servicios. Además, pretendió el pago de lo dejado de percibir desde la terminación del contrato y de las correspondientes prestaciones sociales por parte de la empresa AGS Salud.

 

Sentencia T 276 de 2023

CORTE REITERA CUÁNDO PROCEDE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA.

Lo hizo al analizar dos fallos de tutela en el que los empleadores despidieron, sin justa causa, a una trabajadora y un trabajador pese a que se encontraban en condición de discapacidad y salud manifiesta a la hora de cumplir sus labores.  La Corte recordó que, por medio de las sentencias SU-087 de 2022 y SU-061 de 2023 la Sala Plena ha precisado las reglas que deben cumplirse para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada. En síntesis, se requiere: i) que el trabajador realmente se encuentre en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador antes de la desvinculación; y iii) que no exista una justificación suficiente para dar por terminado el vínculo laboral, de manera que sea claro que la decisión tiene origen en una discriminación. El llamado de la Corte obedece al estudio de dos acciones de tutela en los que los demandantes invocaron el amparo a los derechos al trabajo, la salud, la igualdad, la dignidad humana, la estabilidad laboral y la seguridad social toda vez que los vieron vulnerados en el momento en que sus empleadores terminaron el contrato de trabajo sin justa causa, luego de que sufrieron accidentes que les generaron incapacidades en medio de su labor. En el primer caso, la Corte estudió el proceso de una mujer, de 70 años, quien celebró un contrato por obra o labor con una empresa dedicada a la construcción y mantenimiento de vías en el país. La función de la mujer era señalizadora vial, pero se vio truncada por un accidente vehicular que la dejó con una incapacidad por 180 días y varias terapias para recobrar el movimiento de uno de sus brazos. La empresa, aunque cumplió con las obligaciones descritas en medio de la incapacidad laboral, culminó el contrato de la mujer. La accionante invocó el amparo toda vez que no cuenta con ingresos económicos estables, hace parte de la tercera edad, así como su esposo, y no cuenta con seguro médico para suplir las terapias faltantes. La Sala Tercera de revisión, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo, amparó los derechos de la mujer. En el segundo caso, la Sala analizó la tutela de un hombre que tenía contrato de trabajo con una empresa como coordinador de vinculación y transporte. No obstante, su labor se paralizó luego de ser víctima de intento de robo que le dejó una afectación en su visión, debido a un glaucoma producto de los golpes recibidos. Días después del suceso, su empleador le notificó la terminación del contrato. La Corte también amparó sus derechos.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

 

 Expediente 96320 de 2023

PENSIONES > INTERESES MORATORIOS > NATURALEZA

Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, no dependen de la buena o mala fe del deudor. PROCEDENCIA EN PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO, DECRETO 2090 DE 2003 – Los intereses moratorios son viables cuando la negativa de la administradora de pensiones en reconocer la pensión especial de vejez consagrada en el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003 es producto de un obrar negligente en el momento de analizar si el afiliado cumplía o no con los requisitos previstos en la norma

 

Expediente 96645 de 2023

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA > ANÁLISIS DE PRUEBAS.

Improcedencia de la excepción de cosa juzgada al no existir identidad de causa o pretensión, toda vez que al auscultar la sentencia dictada en el primer proceso, allí se pretendió el reconocimiento de la pensión de vejez, con base en la conservación del régimen de transición, lo que no corresponde al contexto fáctico actual, en la medida en que lo que se pretendió en este proceso fue la nulidad o ineficacia del traslado del régimen público al privado y, en consecuencia, la reliquidación de la prestación por vejez.  > REQUISITOS – Para que obre el fenómeno de la cosa juzgada deben concurrir los tres elementos: identidad de personas, identidad de la cosa pedida e identidad de la causa

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 00253 de 2023

INCONSONANCIA – ULTRA, EXTRA Y MÍNIMA PETITA.

La regla de la consonancia tiene por objeto resguardar los derechos de defensa y contradicción que integran el derecho fundamental al debido proceso, a través del establecimiento de límites al funcionario judicial en el ejercicio de su función de juzgamiento, orientados a impedir que las partes de un litigio sean sorprendidas con providencias que refieren a hechos, pretensiones o excepciones personales que no fueron alegados en la oportunidad legal.

 

Expediente 00311 de 2023

SOCIEDAD PATRIMONIAL

× Debate de su reconocimiento ante la coexistencia de sociedad o sociedades conyugales anteriores que hayan sido disueltas por lo menos un año antes de la en que se inició la unión marital de hecho.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

 

CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA

 

Expediente 11001 03 15 000 2023 00857 de 2023

LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO UNIFICA SU JURISPRUDENCIA DE AUTOS Y DETERMINA QUE EL RÉGIMEN APLICABLE PARA LA PROCEDENCIA Y TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO EN VIGENCIA DE LA LEY 2080 DE 2021 CONTRA UNA SENTENCIA PROFERIDA EN UN PROCESO EJECUTIVO, ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 247 DEL C.P.A.C.A.

La Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado dictó auto de unificación jurisprudencial sobre la interpretación de las normas que regulan el trámite del recurso de apelación frente a las sentencias que se profieren en los procesos ejecutivos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 680001 23 33 000 2010 00119 de 2023

EN EL PROCESO EJECUTIVO EL INFORME TÉCNICO RENDIDO POR LA CONTADORA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TIENE EL VALOR DE PRUEBA SUMARIA.

 El ejecutante interpuso demanda ejecutiva para lograr el cumplimiento de la sentencia que ordenó el reajuste de la pensión de jubilación; como sustento de sus pretensiones consideró que el salario del último año de servicio y algunos factores del IBL correspondían a un mayor valor del tenido en cuenta por la entidad, cuando determinó el monto de la primera mesada pensional.

 

Expediente 25000 23 42 000 2018 01282 de 2023

EN LOS PROCESOS EJECUTIVOS A EFECTOS DE VERIFICAR SI OCURRIÓ EL FENÓMENO DE LA CADUCIDAD DEBE ESTABLECERSE EN PRIMER LUGAR LA NORMA APLICABLE AL CASO, LA FECHA DE EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO Y EN EL CASO DE REGIRSE POR LA LEY 1437 DE 2011, DEBERÁ DETERMINARSE SI SE CUMPLEN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LA NORMA DEPENDIENDO DEL TIPO DE OBLIGACIÓN CUYO CUMPLIMIENTO SE PERSIGUE.

 

La UGPP presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual formuló las excepciones de «Cobro de lo no debido» e «inexistencia de la obligación en cabeza de la UGPP». Según la entidad la demanda fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en cuyo artículo 299, inciso 2° establece el término de 10 meses después de la ejecutoria de la sentencia para que el título sea ejecutable y por tanto si la demanda ejecutiva fue presentada con posterioridad al 1° de julio de 2015 se presentó el fenómeno jurídico la caducidad. Según lo explicó en este caso el título base de la ejecución cobró ejecutoria el 4 de febrero del 2008, y el proceso ejecutivo fue instaurado el 14 de junio del 2018.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 11001 03 15 000 2023 01314 de 2023

CONFIGURACIÓN DE LOS DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO AL CONSIDERAR QUE OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN DE ALGUNAS MESADAS EN UN CASO DE RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ, SIN TENER EN CUENTA LA FECHA DE LA CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL.

El actor prestó su servicio militar en el Ejército Nacional. Para el momento de su retiro presentaba un trauma con perforación timpánica de oído izquierdo. El demandante fue valorado por la Junta Médica Laboral de manera definitiva el 18 de noviembre de 2016, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 73.95%. El actor solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, la cual fue otorgada a través de la Resolución 5350 del 18 de diciembre de 2017 del Ministerio de Defensa Nacional, sin embargo, se declaró la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2012. Inconforme con la última disposición, el tutelante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión y negó las pretensiones formuladas, porque no se evidenció que el actor hubiera realizado actividades encaminadas a obtener una prórroga de la vigencia de la calificación de la Junta Médica Provisional, por lo cual el paso del tiempo le fue imputable y sí generó la prescripción del derecho.

 

Expediente 11001 03 15 000 2023 01644 de 2023

SE INCURRE EN UN DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA CUANDO SE CONTABILIZA DE MANERA ERRADA EL TÉRMINO DE EJECUTORIA DE UNA SENTENCIA PROFERIDA AL INTERIOR DE UN PROCESO DISCIPLINARIO.

Se presenta acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, con ocasión de las decisiones proferidas el 27 de julio y el 6 de diciembre de 2022, y del 6 de marzo de 2023 en el proceso disciplinario iniciado contra la parte actora, donde se le sancionó con la suspensión en el ejercicio de la abogacía por dos (2) meses. Los jueces de tutela deciden amparar los derechos fundamentales de la tutelante al considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, al interpretar de manera errónea el término de ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta únicamente lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002 para concluir que la solicitud de adición formulada contra la providencia del 6 de marzo de 2023, se radicó de manera extemporánea.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

 

Expediente 05001 23 31 000 2010 01223 de 2023

SE REITERA QUE NO EXISTE AUTORIZACIÓN LEGAL PARA QUE LOS MUNICIPIOS CREEN TRIBUTOS POR OCUPACIÓN Y ROTURA DE VÍAS EN SU TERRITORIO.

Se confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que anuló los artículos 14°, 15° y 16° del Acuerdo 041 del 08 de diciembre de 2001, en los que el concejo de Rionegro estableció las tasas por ocupación y rotura de vías en ese municipio. Lo anterior, porque la Sala concluyó que el ente territorial no tenía potestad para establecer gravámenes sobre la ocupación y rotura de vías, toda vez que, a la fecha de expedición del referido Acuerdo, las disposiciones que autorizaban el cobro de tarifas por el uso del espacio público y la creación del impuesto por uso del subsuelo y excavación de las vías habían sido derogadas.