Corte Constitucional
CORTE AMPARÓ DERECHOS DE PERIODISTA Y ASESORA JURÍDICA DE LA FLIP LUEGO DE QUE LA SAE SE NEGÓ A ENTREGAR INFORMACIÓN SOBRE LAS OBRAS DE ARTE QUE ESTÁN EN SU DOMINIO.
El alto tribunal remitió copia de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de Control Interno de la SAE para que, en el ámbito de sus competencias, determinen si las personas ncargadas de dicho trámite pudieronincurrir en alguna falta disciplinaria. La Corte amparó el derecho al debido proceso de un periodista y una asesora de la Fundación Para la Libertad de Prensa toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente un recurso de insistencia que presentaron ante la Sociedad de Activos Especiales (SAE). El caso se remonta a abril de 2020 cuando uno de los accionantes solicitó a la SAE abstenerse de imponer barreras administrativas en el acceso a la información pública que había solicitado con ocasión de una investigación periodística que adelanta sobre las obras de arte que se encuentran bajo el dominio de la SAE. La entidad estatal adujo que, de ninguna forma, se le había negado información al periodista y que los requerimientos fueron contestados a cabalidad. En junio de 2020, la asesora jurídica presentó recurso de insistencia y, ante la ausencia de respuesta, remitió el recurso ante el Tribunal de Cundinamarca. Sin embargo, allí tampoco tuvo respuesta toda vez que se rechazó porque no fue remitido directamente a la SAE. Con fundamento en esa decisión, presentaron acción de tutela en la que sostuvieron que la SAE vulneró sus derechos al debido proceso y acceso a la información pública, por no responder de fondo la petición presentada en abril de 2020 y obstaculizar, con su conducta procesal, el acceso a la información solicitada mediante el recurso de insistencia.
ASEGURAR LA PRESTACIÓN DE ALGUNOS SERVICIOS PÚBLICOS ES UNA DE LAS PRINCIPALES HERRAMIENTAS DEL ESTADO PARA MATERIALIZAR LOS DERECHOS SOCIALES Y CUMPLIR CON LOS OBJETIVOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO.
La Corte lo recordó tras estudiar la tutela que presentó un hombre de la tercera edad quien alegó que fue excluido de la conexión de gas en su lugar de residencia toda vez que no votó por el alcalde que hizo el trámite para suministrar el servicio público. La Corte recordó que existe una relación entre la igualdad y los servicios públicos que se materializa en el principio de universalidad en su prestación. Este principio significa que la prestación de los servicios públicos busca un acceso igualitario a todas las personas que lo requieren por lo que su implementación supone una ampliación progresiva de la cobertura y, adicionalmente, que las personas puedan concurrir sin discriminaciones a las ofertas de su prestación. El llamado de la Sala Cuarta de Revisión obedece al estudio de tutela que presentó un ciudadano, de 69 años, quien alegó que se le vulneraron los derechos a la igualdad y al mínimo vital. Sostuvo que, por la razón política de no votar por el alcalde del municipio en que reside, este lo excluyó del proyecto de ampliación de cobertura de gas domiciliario que se llevó a cabo con habitantes de la vereda Bombita y de San Pablo, que hacen parte del municipio.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES LA DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES NO TIENE QUE SER TOTAL Y ABSOLUTA, PUEDEN RECIBIR INGRESOS POR SU PROPIO TRABAJO O RECURSOS DE OTRAS FUENTES, SIEMPRE Y CUANDO ESTO NO LOS CONVIERTA EN AUTOSUFICIENTES -PENSIÓN DE VEJEZ-
Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar acreditada la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido, ya que los dineros que el causante le proporcionaba a sus progenitores eran necesarios para su subsistencia, por cuanto la suma que le aportaba era importante y determinante para satisfacer sus necesidades, y si bien los demandantes admitieron que contaban con ingresos, lo cierto es que este solo hecho no evidenciaba que fueran autosuficientes, ni que la colaboración que les brindaba el causante no fuera determinante para procurarse una vida digna
CONFLICTOS COLECTIVOS > FUERO CIRCUNSTANCIAL
Los trabajadores pueden ser beneficiarios de la estabilidad laboral por fuero circunstancial derivada de la presentación de un pliego de peticiones que hagan a través de las diversas organizaciones sindicales existentes en una empresa, desde que ello, no implique un verdadero abuso del derecho o no desfigure los fines de la libertad sindical -no puede determinarse como lesivo para el ordenamiento jurídico, que un trabajador se afilie a un sindicato en conflicto, pese a estar vinculado a otro que cuenta con un régimen extralegal definido. DERECHO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA – Los sindicatos existentes en una misma empresa pueden presentarse libremente a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones e integrar conjuntamente la comisión negociadora, sin embargo cuando en el transcurso de esta negociación unificada, uno de los sindicatos no se encuentra conforme, con los acuerdos alcanzados en el marco de la negociación y por lo tanto no suscriba la respectiva convención colectiva, no quiere decir ello, que tal organismo deba someterse a lo definido por los demás, puesto que este cuenta con la facultad de perseguir sus intereses
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
ACCION REIVINDICATORIA – EN PREDIO RURAL. GENERALIDADES.
Es presupuesto para la prosperidad de la acción que el convocante tenga la calidad de propietario actual de los bienes que pretende reivindicar.
CONSONANCIA – AUSENCIA DE TRANSGRESIÓN DEL JUEZ POR CUANTO SE AJUSTÓ A LOS HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
El presupuesto de la legitimación en la causa por activa no se ve afectado por la venta del bien inmueble objeto de litigio.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
PROXENETISMO CON MENOR DE EDAD – MARCO NORMATIVO / DEBE ENTENDERSE COMO UN DELITO DE INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN
La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación interpuesto por la defensa de C.E.P.C. contra la sentencia que profiriera el Tribunal Superior de Sincelejo, revocatoria de la emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), para en su lugar, condenar a la procesada a título de autora responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y proxenetismo con menor de edad. En esta ocasión, la Sala no casó la sentencia de segunda instancia y confirmó la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo que, por primera vez, condenó a C.E.P.C.Sin embargo, casó de oficio y parcialmente la providencia impugnada, única y exclusivamente en el sentido de fijar la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta, por un periodo de 20 años. Fue así como, la Corte analizó el marco normativo y los elementos de los delitos de proxenetismo con menor de edad y acceso carnal abusivo con menor de 14 años. También recordó que, en virtud del principio de progresividad, es posible la variación de la
calificación jurídica provisoria en el modelo procedimental de la Ley 906 de 2004; sin perjuicio de lo cual, llamó la atención acerca de que la conducta punible de acceso carnal violento agravado, pese a haber sido imputada a la procesada y aparecer descrita en el escrito de acusación, no fue ratificada en la diligencia respectiva, ni fue objeto de debate en la etapa de juzgamiento; situación que no pudo ser corregida, en sede de casación, por estar ad portas la prescripción de la acción penal, sumada la prohibición de la reforma en perjuicio de la única parte impugnante. Aunado a lo anterior, dando aplicación a la noción de testimonio adjunto, reiteró los presupuestos para la utilización de declaraciones anteriores incompatibles con lo revelado por el testigo en el juicio oral.
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Expediente 1001 03 06 000 2023 00135 de 2023
EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DE UN RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN UN PROCESO DISCIPLINARIO ADELANTADO EN CONTRA DE UN EMPLEADO DE UN JUZGADO POR HECHOS OCURRIDOS ANTES DE LA ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y SUS COMISIONES SECCIONALES.
Conflicto de competencias administrativas suscitado entre el tribunal superior del distrito judicial de antioquia y la comisión seccional de disciplina judicial de antioquia, con el fin de establecer cuál es la autoridad competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en el curso de un proceso disciplinario que se adelanta por una presunta falta cometida por el ex secretario del juzgado segundo penal del circuito con funciones de conocimiento de apartadó (antioquia), antes de la entrada en funcionamiento de la comisión nacional de disciplina judicial.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 25000 23 42 000 2016 06193 de 2023
EL SUPERAR LOS PROTOCOLOS DE VERIFICACIÓN, CONFIABILIDAD Y CONFIDENCIALIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NO INHIBE LA FACULTAD DISCRECIONAL PARA DECLARAR LA INSUBSISTENCIA DE UN SERVIDOR PÚBLICO DE CONFIANZA. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE MADRE CABEZA DE FAMILIA.
Una servidora pública de la Fiscalía General de la Nación, una vez superado el estudio de seguridad, verificación, confiabilidad y confidencialidad, tomó posesión del cargo de Asesora, el 1 de junio de 2015. El 17 de mayo de 2016 radicó ante la entidad demandada pruebas extra juicio tendientes a demostrar su condición de madre cabeza de familia y ser el sustento de sus hijas mellizas; así como la de solventar las necesidades de sus progenitores. El 24 de junio de 2016 se declaró la insubsistencia de su nombramiento por no ostentar «la confianza necesaria que debe depositar el nominador en su persona con el fin de desarrollar las funciones de alta responsabilidad que implica el ejercicio de su cargo.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 05001 23 31 000 2010 01738 de 2023
CUANDO EL RECLUSO FALLECE COMO CONSECUENCIA DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS SE CONFIGURA EL HECHO Y/O CULPA DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD.
Un recluso falleció en el establecimiento carcelario en el que se encontraba purgando su condena a causa de una arritmia cardiaca producto del consumo de cocaína.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
Expediente 76001 23 33 000 2019 00065 de 2023
PARA LOS PRODUCTOS EXTRANJEROS, EL MOMENTO DE CAUSACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN EN EL MONOPOLIO DE LICORES ES LA INTRODUCCIÓN DE ESTOS AL PAÍS.
Se confirmó la sentencia anulatoria del tercer inciso de los artículos 37 de la Ordenanza 397 de 18 de diciembre de 2014 y 45 de la Ordenanza 474 del 22 de diciembre de 2017, expedidos por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y que regulaban la causación de la participación para licores extranjeros en esa entidad territorial. Lo anterior, porque la Sala concluyó que la asamblea carecía de facultades para definir la causación de la participación respecto de los licores extranjeros, pues el legislador la fijó directamente en el artículo 204 de la Ley 223 de 1995, según el cual, el impuesto al consumo de licores, vinos y aperitivos para dichos productos, surge a partir de la fecha de su introducción al país, contrario a lo regulado por las disposiciones anuladas, que imponía la causación en el momento de introducción del licor al departamento.