Corte Constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-PROCEDENCIA POR DEFECTO FACTICO EN RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HERMANA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD.
Se demanda en sede de tutela la decisión judicial de segunda instancia adoptada al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora en contra de la Nación/Ministerio de Defensa/Ejército Nacional, para solicitar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por la muerte en combate de su hermano. La peticionaria es una persona en situación de discapacidad por padecer desde la infancia una enfermedad neurodegenerativa denominada ataxia espino cerebelo idiopática. La entidad negó la prestación alegando que no se cumplían los requisitos legales para acceder a ella, básicamente por dos motivos: i). porque no se demostró que la enfermedad crónica, degenerativa o congénita padecida por la actora se hubiera estructurado antes de la muerte del causante y, ii) no se probó que la tutelante dependiera económicamente de su hermano, en la medida en que las declaraciones extrajudiciales presentadas y con las cuales se pretendían probar ese hecho, no establecían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se habrían producido los aportes económicos.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD » ANÁLISIS DE PRUEBAS ×
Error de hecho del ad quem al no declarar la existencia de la relación laboral por cuanto no evidenció que la actora se encontraba subordinada a la demandada, dado que la organización empleadora a través de su representante y director disponía de la libertad de asignarla y retirarla de los proyectos, así como de reasignarla a otros, es decir, ejercía una dirección efectiva de su actividad laboral con el propósito de lograr sus fines organizacionales y que si bien la actora tenía cierta libertad en la elección de las metodologías e instrumentos de ejecución, esto obedecía a que la naturaleza de su oficio demandaba la aplicación de conocimientos profesionales -criterio de la integración en la organización de la empresa.
COMPARTIBILIDAD PENSIONAL » EFECTOS × LA COMPARTIBILIDAD PENSIONAL GENERA UN DOBLE EFECTO.
i) Beneficia directamente al empleador en la medida en que, puede subrogarse total o parcialmente de la obligación pensional a su cargo y ii) Constituye una garantía frente al pensionado por cuanto el valor de la prestación, así como el número de mesadas reconocidas no puede verse alterado × Ante la ausencia de la afiliación, falta de pago de aportes o traslado de estos calculados sobre un ingreso base de cotización inferior al realmente devengado por el pensionado, es el empleador el que ve afectada la subrogación con la entidad de seguridad social, dado que al momento de verificar la compartibilidad pensional tendrá que continuar reconociendo el mayor valor resultante si dicha circunstancia se traduce en una reducción de la cuantía de la pensión de vejez otorgada por la entidad, sin que pueda afectarse el valor de la mesada pensional reconocida
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL ⋅ A EFECTOS DE DESCUBRIR EL QUERER COMÚN DE LOS CONTRATANTES BAJO LA REGLA DE ARTÍCULO 1618 DEL CÓDIGO CIVIL.
Es útil recurrir a las previsiones del contrato que no generan controversia con miras a interpretar aquella que la está ocasionando, y en este punto, en el examen realizado de la impugnación propuesta en sede extraordinaria, se encontró que el sistema de pago realmente acordado para los trabajos y servicios a ejecutar fue el de “precios unitarios”, intención revelada por las cláusulas convencionales que no generaron desacuerdo entre ellas y que, además, por su carácter de condiciones particulares, de acuerdo con la regla de prevalencia, prefieren en su aplicación sobre la general expuesta en los términos de referencia de la licitación y en la sección de encabezado del Contrato CLCI-0179, que no en el cuerpo del mismo, en tanto reflejan más específicamente la verdadera voluntad de los concertantes y, aunque hayan sido predispuestas por 4 Oxyandina, se entienden consignadas atendiendo las peculiaridades del negocio jurídico celebrado, sin que a la contratista le merecieran reparo, solicitud de aclaración previa a la firma del acuerdo o la negativa a suscribirlo.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
INDICIOS / COAUTORÍA / DOSIFICACIÓN PUNITIVA.
Posibilidad de fundar la condena en prueba directa o exclusivamente en prueba indirecta, diferencia entre coautor y cómplice y no reforma peyorativa por descuento para el cómplice frente a pena individualizada, en lugar de extremos punitivos.
PREVARICATO POR ACCIÓN / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NO REQUIERE SENTENCIA CONDENATORIA.
En el prevaricato por acción se debe acreditar la experiencia del funcionario que dictó la providencia reprochada, el juicio debe ser ex ante y no ex post y el restablecimiento de derecho no requiere sentencia condenatoria. Cancelación de títulos y registros.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 11001 03 25 000 2017 00663 00 de 2022
¿LA UGPP SE ENCUENTRA LEGITIMADA EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA PROMOVER LA REVISIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE HAYAN ORDENADO RECONOCER PENSIONES A CARGO LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, A PARTIR DE SU LIQUIDACIÓN?
Si, De conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, artículo, numeral 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, Exp. 5161230, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sobre el mismo tema, ver: C. de E, sentencia del 2 de julio de 2019, Rad. 11001031 5000 2017 0074 4 00.
Expediente 25000 23 42 000 2018 02286 01 de 2022
TIEMPO DE SERVICIO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / ¿ES FACTIBLE TENER EN CUENTA EL TIEMPO LABORADO POR LA DOCENTE OFICIAL CON VINCULACIÓN NACIONAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA?
No, El carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también lo es que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición.(…) [L]os beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, por lo que en el sub judice el último periodo analizado, en virtud del nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional (a partir de la Resolución 1736 del 20 de febrero de 1979), no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada. Debe aclarar la Sala, que eventualidades en donde se hubiere reconocido la pensión gracia con tiempos nacionales no pueden constituir justo título para predicar derecho adquirido, o ser hechos habilitantes para quienes se encuentren en la misma situación y puedan obtener el derecho, pues en todo caso prima la filosofía material de que la prestación se causa por el trato salarial desigual que tenían los maestros territoriales respecto de aquellos, condición que abiertamente no ocurre en quienes eran remunerados por la Nación. Por lo dicho, contrario a lo manifestado por la accionante que funge como apelante en la instancia, su vinculación territorial a partir del 10 de julio de 1996 como resultado de formalización y recibo de los bienes inmuebles destinados a la prestación del servicio público educativo estatal, propiedad de la Nación – Ministerio de Educación Nacional cedidos a Bogotá D.C62, en cumplimiento de la Resolución No. 6144 del 26 de diciembre de 199563; no puede obviar que venía de ser docente nacional, y como tal remunerado en condiciones diferentes a los docentes territoriales que siendo nacionalizados conservaron su derecho a la pensión gracia por vincularse como tal antes del 31 de diciembre de 1980. Ahora bien, vale la pena precisar que si bien es cierto que los entes territoriales asumieron la administración del sector de la educación, dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporando a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, incluidos los nacionales, también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación inicial mutara de nacional a territorial, pues como ya se dijo, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional son personal nacional. Además, para la pensión gracia, la nominación inicial es una sola y no pierde su naturaleza por virtud del proceso de descentralización de la educación que trajo consigo la denominada incorporación, a partir de la cual, los docentes entraron a formar parte de la estructura de la educación territorial, sin que sea viable desconocer que por las condiciones de su vinculación tuvo una remuneración mayor a la obtenida por quienes si deben ser beneficiarios de la pensión gracia. Así las cosas, al encontrarse demostrado que la demandante tuvo una vinculación nacional, resultan insuficientes los 7 años, 2 meses y 6 días de naturaleza nacionalizada que sirvió como docente oficial; por lo que sin razonamiento adicional se confirmará el fallo apelado sin consideración adicional.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, ver: C. de E, Sentencia del 17 de noviembre de 2016, Rad. 2114-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Respecto de las reglas de unificación que deben aplicarse a las controversias relacionas con el reconocimiento de pensión gracia, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, Rad. 3805-2014. Sobre los tiempos nacionales para el reconocimiento de la pensión gracia, ver: C. de E, Sentencia del 17 de noviembre de 2016, Rad. 2114-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.