1 agosto, 2023

31 DE JULIO del 2023

Corte Constitucional 

 

Sentncia T 234 de 2023

CORTE AMPARÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA EDUCACIÓN DE UNA JOVEN MIGRANTE VENEZOLANA, A QUIEN UNA UNIVERSIDAD PÚBLICA LE ANULÓ SU INSCRIPCIÓN AL NO RECONOCERLE SU DOCUMENTO MIGRATORIO DE IDENTIDAD DENTRO DEL PROCESO DE ADMISIÓN.

Así lo concluyó la Corte Constitucional al revisar la acción de tutela que presentó Adlit Llamoza contra la Universidad de Nariño, debido a que esta anuló su inscripción para ingresar a un programa de pregrado, con fundamento en que el reglamento interno del ente universitario no contemplaba como documento de identificación válido el Permiso por Protección Temporal (PPT), con el cual aspiró a un cupo especial para extranjeros. El Permiso por Protección Temporal es un mecanismo de regularización migratoria reconocido por el Gobierno Nacional, que autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en Colombia, de manera transitoria y en condiciones de regularidad migratoria especial, con el fin de que puedan acceder a la oferta institucional pública y privada en el país. La Sala Segunda de Revisión, con ponencia del magistrado Juan Carlos Cortés González, analizó el caso y recordó que el derecho a la educación supone, entre otros aspectos, la posibilidad de acceder al sistema educativo en condiciones de igualdad.

 

Sentencia T 198 de 2023

HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CARTAGO, VALLE, DEBERÁ DISEÑAR UN PLAN DE FORMACIÓN PREVENTIVO DE LA VIOLENCIA OBSTÉTRICA.

“Es preciso erradicar la violencia de género manifestada en violencia obstétrica, ya que la mujer gestante se encuentra en estado de mayor vulnerabilidad y, considerando que goza de protección preferente a nivel constitucional, resulta completamente inaceptable que deba ser sometida a padecimientos que desconocen y vulneran los derechos que la Constitución le protege de manera reforzada”.  La Corte analizó la tutela que presentó una mujer en contra de Coosalud EPS y el Hospital San Juan de Dios de Cartago, ubicado en el Valle del Cauca. La accionante solicitó el amparo de los derechos a la dignidad humana, el mínimo vital, la vida, la salud e integridad física que le fueron vulnerados durante el parto de su primogénita.  La Corte, aunque declaró la carencia actual del objeto por daño consumado, le ordenó al centro hospitalario tomar medidas. La intención del alto tribunal es que los profesionales en salud de esa institución reciban formación adecuada para la protección de los derechos de las mujeres que acuden a los servicios de salud reproductiva.  La orden de la Corte obedece al estudio de una tutela en la que la accionante mencionó que el trato brindado al momento de su parto y posparto no fue el adecuado. Aseguró que días antes de este acudió por urgencias a un hospital diferente al accionado ya que presentaba fuertes dolores, sin embargo, le indicaron que aún no estaba en tiempo y debía volver después.  Pese a lo anterior, los dolores continuaron al punto que rompió fuente y tuvo que acudir a otro centro asistencial. Allí le dijeron que no estaba lo suficientemente dilatada para adelantar el parto. No obstante, empezaron el procedimiento, incluso, con la ayuda de su pareja, a quien le ordenaron que debía presionar el abdomen para facilitar el pujo. Con todo, el parto se complicó y la mujer fue trasladada al Hospital San Juan de Dios.  Estando en el lugar, la accionante menciona que los médicos que la atendieron tuvieron comentarios indebidos tales como que “estas complicaciones pasaban por querer traer hijos al mundo”. Pese a todo ello, le suministraron medicamento y la menor nació, pero posterior a ello la mujer escuchó comentarios como “que pesar, esa muchacha quedó desfigurada en la vagina”.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 94309 de 2023

 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 > REQUISITOS > DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES > ANÁLISIS DE PRUEBAS.

Error de hecho del ad quem al considerar no acreditada la dependencia económica de la madre respecto de su hija fallecida, pues si bien la actora ostentaba la calidad de pensionada, la ayuda económica brindada por la causante era vital para el sostenimiento del hogar, pues no se percató que por cuenta de una medida administrativa de protección, la actora como tía abuela asumió los cuidados de su sobrina nieta quien ingresó al núcleo familiar de aquella y la afiliada, de suerte que sus necesidades integraban el presupuesto común de gastos familiares, bajo el entendido de estar cobijadas por el concepto de congrua subsistencia y vida digna; por tanto, no fue correcto que el tribunal, para verificar la dependencia, desagregara los desembolsos para satisfacer la salud, alimentación y educación de la joven a cargo. Para acceder a la pensión de sobrevivientes la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes.

 

Expediente 89394 de 2023

ACCIDENTE DE TRABAJO > CULPA PATRONAL > INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES GENERALES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar acreditada la culpa del empleador en el accidente que derivó en el fallecimiento del trabajador, toda vez que las probanzas obrantes en el plenario indicaban que aquel era conocedor de los peligros que acarreaba la actividad que desarrollaba su empleado y que este además se lo había manifestado, sin que la empresa adoptara las medidas de prevención y protección, ni medidas especiales para garantizar la seguridad de su colaborador contra los distintos agentes de riesgo público que generaba el hecho de trasladar elevadas sumas de dinero por vías públicas -riesgo previsible-. ANÁLISIS DE PRUEBA. El hecho de que el empleador adopte medidas de prevención y protección en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, en el cual contempla un plan estratégico de seguridad vial y desarrolla un procedimiento de tránsito y colegio virtual de motos y autos, no desvirtúa la culpa patronal, a lo sumo demuestra alguna capacitación o medida en lo concerniente a la gestión del riesgo tránsito, el cual involucra peligros y agentes distintos al riesgo público asociado a la muerte del trabajador -transporte de grandes sumas de dinero en vías públicas-

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 00168 de 2023

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. NO SOLO DEBEN ESTAR ENUNCIADOS SINO DEBIDAMENTE EXPLICADOS Y DISCRIMINADOS.

El principio de reparación integral no releva al lesionado de la demostración sobre a cuánto asciende su daño. Confesión e interrogatorio de parte no son medios suficientes para interponer una condena se tienen que contrastar con los otros medios de prueba.

 

Expediente 00155 de 2023

DICTAMEN PERICIAL / DECLARA INFUNDADA LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE FRENTE A INFORME PRESENTADO POR LA AUXILIAR DE LA JUSTICIA.

Objetar el dictamen no se extiende a cuestionar cualquier desavenencia o inconformidad con las inferencias del experto, sino que quien alega un error de ese talante debe expresar de manera concreta en qué consiste y cuál es su gravedad o trascendencia en las conclusiones, así como pedir o allegar las pruebas encaminadas a demostrarlo. Principio de contradicción de las pruebas.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

 

Expediente 52904 de 2023

PREVARICATO POR ACCIÓN – ELEMENTOS: ELEMENTO NORMATIVO (DECISIÓN MANIFIESTAMENTE CONTRARIA A LA LEY), ACTO ADMINISTRATIVO, ACUERDO DE PAGO DE UNA OBLIGACIÓN / CONCILIACIÓN – CLASES

La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso extraordinario de casación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de segunda instancia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, revocó la condena que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, le impuso a M.E.R.R., M.R.R.U, A.L.A.C y M.L.D.G. por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado, para en su lugar, absolverlos.   En esta ocasión, la Sala casó la sentencia impugnada y en su lugar confirmó integralmente la sentencia que se profirió en primera instancia, mediante la cual condenó a M.E.R.R y M.R.R.UM en calidad de coautores responsables del delito de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con el reato de peculado por apropiación agravado; a M.L.D.G., a título de coautora responsable del delito de prevaricato por acción; y a Á.I.A.C., como interviniente del delito de peculado por apropiación agravado. Esto, por cuanto que, después de realizar un análisis de las figuras de la conciliación y la transacción se determinó que los acusados en calidad de servidores públicos, suscribieron un acuerdo de pago, sin contar con la aprobación del Comité de Conciliación de la entidad, siendo requisito obligatorio para el mismo. Así como, haberlo firmado con quien no tenía la capacidad para conciliar y sin verificar previamente el monto adeudado.  Por todo lo anterior, en el presente asunto, al configurarse el delito de prevaricato por acción desencadenó la consumación de la conducta punible de peculado por apropiación, a través del acto administrativo mediante el cual, la entidad suscribo el acuerdo y pago, sin cumplir con los requisitos requeridos.

 

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA

 

Expediente 11001 03 15 000 2022 04178 de 2023

LA FORMALIZACIÓN DE LA RENUNCIA AL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR IMPIDE QUE SE CONFIGURE LA PROHIBICIÓN DE COINCIDENCIA DE PERÍODOS PARA LOS CONGRESISTAS, LO QUE HACE QUE TAMPOCO SE CONFIGURE LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.

 En ejercicio del medio de control de pérdida de investidura en contra de la representante a la Cámara, Karyme Adrana Cotes Martínez, un ciudadano solicitó que le fuera impuesta dicha sanción por una presunta violación al régimen de inhabilidades por presuntamente haberse presentado en su persona una concurrencia parcial de periodos de cargos de elección popular.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 17001 23 33 000 2015 00209 de 2023

LA ASIGNACIÓN DE FUNCIONES ESPECÍFICAS DE CONDUCTOR A UN PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL NO DESPOJA AL SERVIDOR ARMADO DE SU CONDICIÓN DE POLICIAL, LO QUE LO HACE IDÓNEO PARA ASUMIR FUNCIONES DE VIGILANCIA, APREHENSIÓN Y CUSTODIA DE DELINCUENTES Y SINDICADOS QUE DERIVE EN RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA, POR OMISIÓN DEL DEBER FUNCIONAL QUE OCASIONE LA FUGA DE UN DETENIDO.

 Se impone la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo a un patrullero de la Policía Nacional por la fuga de un detenido. El disciplinado argumentó que de tal hecho no se podía derivar responsabilidad disciplinaria, pues, por la asignación específica de funciones era conductor de vehículo y no custodio de delincuentes y sindicados. La Administración consideró que así no tuviera la asignación de legal de la función, el haber accedido a llevar al hospital de Caldas al detenido lo hace responsable de su fuga.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 25000 23 36 000 2021 00249 de 2023

CONSEJO DE ESTADO DETERMINA LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN MEDIANTE LOS CUALES IMPONE SANCIONES DENTRO DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL QUE SE RIGE POR EL DERECHO PRIVADO

 Se cuestiona la nulidad del acto a través del cual la UNGRD declaró el incumplimiento parcial del contrato de compraventa No. 9677-MECOVID19-540-2020 e impuso una multa a la contratista, así como el acto a través del cual esa Unidad Administrativa Especial confirmó su decisión, al considerar que se expidieron con falta de competencia, toda vez que se aplicó el procedimiento sancionatorio dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, que, según lo afirmado por la parte actora, solo estaba previsto para contratos regidos por el EGCAP y no para negocios regulados por el derecho privado, como es el caso del acuerdo que ahora se discute.

 

 

Expediente 13001 23 31 000 2006 01527 de 2023

CONSEJO DE ESTADO DIO APLICACIÓN AL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN UN CASO DE RESPONSABILIDAD MÉDICA POR PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO DE HISTERECTOMÍA 

 El 22 de junio de 2005, el demandante ingresó a la ESE Hospital Local de Arjona para que le practicaran los procedimientos de remoción de su útero – y hernia en su pared abdominal. Durante el procedimiento médico, el electrobisturí cuya placa aislante reposaba en la pierna derecha de la paciente, prendió fuego y cual ocasionó quemaduras de segundo y tercer grado en el pie derecho de la paciente. Un médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal valoró a la demandante, le prescribió incapacidad de 35 días y le diagnosticó deformación física permanente en su pie derecho.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

 

Expediente 11001 03 27 000 2021 00060 de 2023

SE PRECISA QUE LA CALIDAD DE «ACTIVO PRODUCTIVO» A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 258-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO IMPLICA UNA RELACIÓN DIRECTA Y PERMANENTE ENTRE EL BIEN EMPLEADO Y LA ACTIVIDAD PRODUCTORA DE RENTA SIN DISTINGUIR EN EL SECTOR ECONÓMICO EN QUE EL CONTRIBUYENTE SE DESENVUELVA (SEA INDUSTRIAL, COMERCIAL, DE SERVICIOS, ENTRE OTROS). 

 Se anuló la expresión «para la producción de bienes y/o servicios» contenida en el ordinal 4º, del artículo 1.2.1.27.1, adicionado al DUR 1625 de 2016, por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1089 de 2020. Lo anterior, porque la Sala concluyó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público excedió su potestad reglamentaria al incluir dentro de las características para que un activo sea fijo real y productivo a los efectos del descuento tributario del artículo 258-1 del Estatuto Tributario el que este fuera «para la producción de bienes y/o servicios». Para la Sala, al haber determinado que el descuento en renta por el IVA soportado en la adquisición de activos fijos reales productivos estaba acotado a los responsables del IVA siempre que fuera «para la producción de bienes y servicios», excluye actividades productoras de renta de otros sectores económicos, como sería la comercialización, por lo que precisó el alcance de la expresión «activo productivo» del artículo 258-1 ibidem, en el sentido de indicar que implica una relación directa y permanente entre el bien empleado y la actividad productora de renta sin distinguir en el sector económico en que el contribuyente se desenvuelva.