Corte Constitucional
CORTE RECUERDA QUE LOS CIUDADANOS DEBEN ASUMIR CARGAS EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD, CON EL FIN DE GARANTIZAR EL USO ADECUADO DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA EL BENEFICIO DE TODA LA POBLACIÓN.
El alto tribunal resaltó que, en atención al principio de solidaridad, la unidad familiar está llamada principalmente a asumir el rol de cuidador de un paciente, lo cual contribuye al uso proporcional y adecuado de los servicios del sistema de seguridad social. La Corte Constitucional negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de una mujer de 58 años, quien se encuentra hospitalizada en la unidad de cuidados crónicos de la IPS Health & Life tras un diagnóstico de demencia frontotemporal degenerativa. La acción de tutela fue promovida por su cónyuge, en calidad de agente oficioso, contra la EPS Compensar, luego de que dicha entidad solicitara a la familia de la paciente la autorización para efectuar su egreso hospitalario, con fundamento en el criterio del médico tratante. El agente oficioso manifestó que, debido a que su esposa requiere cuidados especiales y él debe trabajar para sufragar los gastos del hogar, no le es posible brindar la atención domiciliaria que esta requiere. Por tanto, solicitó que se ordenara a la EPS accionada asegurar la prestación de los servicios hospitalarios a favor de la agenciada en la unidad de cuidados crónicos donde se encuentra hospitalizada o en cualquier otra entidad de salud. La Sala Novena de Revisión, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, resolvió analizar si la EPS Compensar desconoció los derechos de la paciente al determinar su egreso hospitalario, a pesar de que esta depende del cuidado de terceros en atención a su estado de salud.
REFORMA DE DEMANDA EN JUICIOS CIVILES-ALCANCE
(…) la reforma de la demanda, en los términos previstos en el CGP, es también un instrumento procesal que hace efectivo el ejercicio del derecho de acción. Sin embargo, al tenor de su regulación y al igual que ocurre con el CPACA, dicha actuación está sometida a una serie de limitaciones formales. Al rigor del estatuto procesal general, el demandante tampoco puede aspirar a modificar la totalidad de los extremos procesales ni la integralidad de las pretensiones formuladas en el escrito genitor. Así mismo, desde una interpretación sistemática de las reglas sobre esta materia, es preciso recalcar que ante la presentación del escrito de reforma y, por esa vía, la introducción de nuevas pretensiones, el juez de la causa está llamado a verificar el cumplimiento de los requisitos formales establecidos tanto en el artículo 93 para la reforma como en el artículo 90 para la admisión, inadmisión o rechazo de la misma. De lo anterior se desprende que, tal como ocurre en el CPACA, el juez de la jurisdicción ordinaria tendrá que valorar que se haya agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, y que no se haya configurado el fenómeno de la caducidad respecto de la nueva pretensión, caso en el cual el fallador no tendrá más remedio que rechazar la reforma de la demanda.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR RENUNCIA
La dimisión entendida como el acto jurídico unilateral mediante el cual el trabajador rompe el contrato de trabajo es de su resorte exclusivo, dado que nadie puede obligarlo a laborar si así no lo desea, de modo que, si el empleador se entera de tal determinación, esta produce todos sus efectos, sin que sea exigible su consentimiento para el perfeccionamiento jurídico . RETRACTO. Si la renuncia se plantea como un mero ofrecimiento de terminación por acuerdo mutuo no pone fin al vínculo contractual por sí misma y la retractación es viable en cualquier tiempo anterior a la aceptación del empleador
SALARIOS > PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO – El acuerdo entre las partes orientado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial debe ser expreso, claro, preciso y detallado en los rubros que cobija, por ello la duda sobre si un emolumento es o no salario debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo. La posibilidad que le otorga la ley a las partes de excluir la incidencia salarial a unos conceptos, no recae sobre los pagos retributivos del servicio o que tengan su causa en el trabajo prestado u ofrecido, sino sobre aquellos que pese a no compensar directamente el trabajo, pueden llegar a ser considerados salario
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
ERROR DE HECHO / NINGÚN ERROR DE HECHO PUEDE ATRIBUIRSE AL TRIBUNAL FRENTE A LA SUPUESTA PRETERMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DIRIGIDOS A CORROBORAR LA NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA.
Las disposiciones sustanciales que presuntamente fueron inaplicadas no son, ni han debido ser, la base argumental de la sentencia cuestionada. Por ende, la alegada violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho no se presentó.
LUCRO CESANTE FUTURO / POSIBLE APLICACIÓN ANALÓGICA AL PRESENTE CASO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE CONSECUENCIAL EN LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE UNA PERSONA QUE NO ACREDITA ESTAR PERCIBIENDO INGRESOS PARA LA FECHA DEL DAÑO.
Pertinencia de las pruebas que demostrasen de manera razonable cuanta rentabilidad dejo de percibir o de qué manera se afectó el ejercicio comercial ordinario y el plan de tesorería de la empresa, frente a las cautelas injustas. Presunción relativa al piso de remuneración.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA
Expediente 11001 03 15 000 2022 04517 de 2023
NO INCURRE EN CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES EL CONGRESISTA A QUIEN SE LE ENDILGA QUE “PODRÍA” BENEFICIARSE COMO PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE UN PARTIDO POLÍTICO AL PARTICIPAR O VOTAR EN EL DEBATE DE UN PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO. ASÍ MISMO, TAMPOCO INCURRE EN CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES EL CONGRESISTA QUE DE MANERA SIMULTÁNEA TIENE LA CALIDAD DE PRESIDENTE DE UN PARTIDO POLÍTICO.
Demanda de pérdida de investidura en contra de la senadora Sor Berenice Bedoya Pérez con fundamento en la causal de pérdida de investidura, violación del régimen de conflicto de intereses por considerar que, en su calidad de presidenta de un partido político, podría beneficiarse por su participación o votación en proyectos de ley o actos legislativos, y al régimen de incompatibilidades por el ejercicio simultáneo de sus labores como congresista y presidente y representante legal de un partido político.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 10001 03 15 000 2023 00506 de 2023
ESULTA PROCEDENTE CONDONAR LOS CRÉDITOS EDUCATIVOS ADQUIRIDOS POR LOS ESTUDIANTES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD.
El accionante y su grupo familiar, para el año 1997, residían en el municipio de La Dorada, Caldas. Debido a las amenazas de muerte y extorsiones que recibieron por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, tuvieron que desplazarse hacia la ciudad de Barranquilla, Atlántico, y de manera posterior, al municipio de San Jacinto, Bolívar. Como víctimas del conflicto armado fueron incluidos en el Registro Nacional de Población Desplazada desde el 9 de marzo de 2010. No obstante, nunca han recibido ayudas, subsidios o indemnización alguna por parte de la UARIV. La accionante adquirió un crédito de estudio con el ICETEX, pero dicha entidad se negó a condonar la deuda en atención a que no se encontraba incluida en la base de datos del SISBEN, pese a que fue encuestada cuando era menor y a la fecha su puntaje la categoriza dentro grupo B1. Nacional.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 25000 23 36 000 2013 00502 de 2023
POR PRESUNTA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS EN LA ALCALDÍA, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO ESTATAL DE ADQUISICIÓN DE MOTOS ELÉCTRICAS PARA LA POLICÍA NACIONAL DE BOGOTÁ
La entidad pretendió la declaratoria de la nulidad de su propio acto administrativo, en el que se justificó una contratación directa, y solicitó la declaratoria de la nulidad absoluta del contrato celebrado, por haberse pretermitido el procedimiento de licitación pública.