4 mayo, 2023

4 de Mayo del 23

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 012 de 2023

DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL ANTE AUSENCIA DE ELEMENTOS PROBATORIOS SUFICIENTES RESPECTO DE LA TITULARIDAD DE LA PRESTACIÓN.

La Sala Segunda de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional determinó que la acción de tutela presentada por la agente oficiosa de la señora Gabriela Gamboa no es procedente para proteger los derechos fundamentales que considera vulnerados. Mediante la solicitud la amparo, la actora pretendía el reconocimiento de la sustitución pensional de quien afirma fue su compañero permanente, luego de su fallecimiento.   La Sala se refirió a la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para obtener la sustitución pensional. La sentencia estableció que la Corte Constitucional ha construido una regla general de improcedencia en temas pensionales, para aquellos casos en los que no haya un mínimo de certeza sobre la titularidad del derecho reclamado, existan serias inconsistencias o dudas sobre lo afirmado en sede de tutela o se requiera un debate probatorio amplio para determinar la titularidad del derecho. Tal debate es entonces propio de la jurisdicción laboral o de lo contencioso administrativo, según corresponda.       Así, deberá preferirse el mecanismo judicial ordinario idóneo para resolver una controversia pensional que requiera de un debate probatorio exhaustivo y amplio, con plena vigencia del principio de inmediación y que cuente con los diversos mecanismos de prueba que la ley establece para la justicia ordinaria o contencioso administrativa. Lo anterior, con el fin de evitar sacrificar la justicia material, al proferir una decisión de fondo en sede de tutela.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 92134 de 2023

RECUERDAN COMO OPERA LA PRESCRIPCION EN MATERIAL LABORAL

La prescripción, tratándose de procesos laborales, se rige por las normas del trabajo y de la seguridad social y no admite la aplicación normativa de otras ramas del derecho. La prescripción extintiva se entiende como una forma de desaparición de un derecho real o personal o de una acción cuando durante el tiempo establecido en la ley no se realizan ciertos actos.

 

Expediente 00029 de 2023

 FUERO CIRCUNSTANCIAL NO IMPIDE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR JUSTA CAUSA

Los trabajadores sujetos de la protección foral no pueden ser despedidos sin justa causa, so pena de que la terminación no pueda producir efectos -la terminación del contrato de trabajo del demandante se produjo el 13 de julio de 2013, en vigencia del conflicto colectivo iniciado con la presentación del pliego radicado el 26 de febrero de esa anualidad, por lo que el trabajador estaba protegido por la garantía del fuero circunstancial, de modo que no podía ser despedido sin justa causa-,  Al estar acreditadas las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, es inoperante el fuero circunstancial que cobijaba al trabajador al momento del despido

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 01196 de 2023

DEBER JUDICIAL DE PROTECCIÓN CON PERSPECTIVA DE GÉNERO

Subreglas jurisprudenciales a tener en cuenta en la decisión de los procesos de custodia y cuidado personal del menor. Obligación del funcionario judicial de aplicar la perspectiva de género en todos los procesos de custodia y cuidado personal de menores.Desconocimiento de la obligación del juez promiscuo de familia de Leticia, de impartir justicia con perspectiva de género, al reproducir patrones o estereotipos discriminatorios, que resultan revictimizantes para la demandada, en el interrogatorio de parte a ella practicado. Vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, en el proceso de alimentos, regulación de visitas, custodia y cuidado personal del menor, al otorgarle al progenitor su custodia y cuidado personal, dejando de valorar con perspectiva de género, las pruebas aportadas al proceso que demuestran la violencia intrafamiliar ejercida por él, en contra de la demandada y madre del niño.

Expediente 03951 de 2023

CONTRATO DE CONCESIÓN COMERCIAL / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO.

La concesión de naturaleza comercial que corresponde a un contrato atípico, tiene como característica esencial, entre otras, su prolongación en el tiempo, esto es, que las prestaciones a que se obligan las partes se cumplen en forma extendida y no de una sola vez, de modo que el concesionario desarrolla su actividad de intermediación constantemente y, para ello, el concedente garantiza los productos objeto de comercialización y, o el uso de la marca, según sea el objeto del contrato, también de forma prolongada. Los contratos de tracto sucesivo, por tener esa naturaleza, desde la perspectiva jurídica, no son susceptibles de resolverse -disolución con efectos ex tunc– sino de terminarse -disolución con efectos ex nunc-, en el entendido que estas formas de finalización son diferentes y, por ende, no pueden confundirse. No se está indefectiblemente obligado a recurrir a la acción de terminación contractual consagrada en los artículos 870 del Código de Comercio y 1546 del Código Civil ni mucho menos, a la de resolución allí mismo consagrada.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 00025 de 2023

SISTEMA PENAL ACUSATORIO – ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS

La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y el representante de la víctima; contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual, absolvió al procesado del concurso heterogéneo del delito de prevaricato por acción y prevaricato por omisión. La Sala confirmó el fallo impugnado. Para ello, la Corte explicó los elementos del delito de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, y señaló que, para el primero, efectivamente la acción del sujeto contrarió la ley, toda vez que desconoció las normas que señalaban que en el caso concreto debía solicitar la preclusión de la actuación y no el archivo de las diligencias, no obstante, analizado el componente subjetivo del tipo penal, este, no se configuró, por cuanto que dicha decisión no provino de una determinación adoptada con dolo, elemento necesario para la consumación del punible. Así mismo, se consideró que, para el caso del delito de prevaricato por omisión, su actuar fue omisivo en torno a los deberes de investigación de la Fiscalía, sin embargo, dicha omisión no fue deliberada, situación que permitió establecer que la sola configuración objetiva del tipo, no es suficiente para pregonar la punibilidad.

 

Expediente 61806 de 2023

DOBLE CONFORMIDAD – IMPUGNACIÓN ESPECIAL: COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de impugnación especial interpuestos por los defensores de A.F.P.W. y F.A.C.A., contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión absolutoria, emitida por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal, y en consecuencia los condenó por primera vez como autores del delito de concusión. En esta ocasión, la Sala revoco la sentencia de segunda instancia y confirmó la decisión proferida por el juzgador de primera. Para ello, la Corte precisó que el Tribunal dejo de apreciar injustificadamente el testimonio de J.N.D.P., mediante el cual se podía corroborar la negociación de las partes y posterior entrega del dinero, incurriendo así en un error de hecho por falso juicio de existencia. Así mismo, el fallador de segundo grado, aplicó una regla de la experiencia fundada en una prueba tergiversada, llevando error la valoración probatoria del asunto. De otro lado, la Sala considero que no existe certeza, que los acusados abusaran del cargo para solicitar una utilidad indebida, por lo cual, ante la duda, se debe absolver.

 

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA

 

Expediente 11001 03 15 000 2022 04009 de 2023

LAS LIMITACIONES QUE TIENEN LOS CANDIDATOS EN EL EJERCICIO DE ACTOS DE CAMPAÑA O PARA DESARROLLAR PRÁCTICAS PROSELITISTAS EN UN DETERMINADO LAPSO, NO FUE PREVISTA COMO CAUSAL AUTÓNOMA DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA NI TAMPOCO SE ADECÚA A LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN LA PROHIBICIÓN DE ELEGIBILIDAD POR COINCIDENCIA DE PERIODOS.

  En ejercicio del medio de control de pérdida de investidura en contra del representante a la cámara Luis Carlos Ochoa Tobón, un ciudadano solicitó que le fuera impuesta dicha sanción por una presunta violación al régimen de inhabilidades por presuntamente haberse presentado en su persona una concurrencia parcial de periodos de cargos de elección popular.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 15001 23 31 000 2010 00894 de 2023

EL CONCEPTO DE BUENA CONDUCTA PARA EFECTOS DE CONDICIONAR EL RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO DEBE SER APLICADO EN FORMA OBJETIVA A PARTIR DEL PROPIO ORDENAMIENTO. LA MALA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL EDUCADOR BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN GRACIA, COMO HECHO AISLADO, HA DE POSEER LA ENTIDAD SUFICIENTE PARA ENERVAR EL DERECHO A LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE.

 El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 12 de agosto de 2014, declaró el derecho a la pensión gracia de una docente, quien en su historia laboral reportaba un aplazamiento de ascenso en el escalafón como sanción por mala conducta, toda vez que revisado el asunto con detenimiento observó que dicha circunstancia no constituía motivo suficiente para denegar el reconocimiento de la prestación. La UGPP, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia argumentando que la actora fue sancionada por mala conducta en el ejercicio de su labor como docente, sin que sea de recibo lo expuesto por el Tribunal para desconocer la existencia de dicha sanción, que a la postre conlleva la pérdida del derecho a beneficiarse la pensión gracia reclamada.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 11001 03 15 000 2022 05946 de 2023

SE INCURRE EN UN DEFECTO FÁCTICO, CUANDO AL INTERIOR DE UN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA NO SE VALORAN ADECUADAMENTE LAS PRUEBAS QUE PERMITEN ACREDITAR EL RECONOCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS MORALES A LOS HERMANOS DE CRIANZA.

 Se presenta acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de reemplazo proferida el 25 de abril de 2022, dentro del medio de control de reparación directa, por privación injusta de la libertad, incoado por la parte actora, con el fin de que le fueran reconocidos los perjuicios morales a sus hermanos de crianza. El juez de tutela, en sede de segunda instancia, decide amparar los derechos fundamentales del tutelante, al considerar que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, al no valorar adecuadamente las pruebas documentales y testimoniales que reflejaban la existencia del vínculo de hermanos de crianza, para efectos de reconocerles los perjuicios morales al interior del proceso objeto de amparo constitucional.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

 

Expediente 41001 23 33 000 2019 00470 de 2023

LA SALA REITERA QUE PARA DETERMINAR LA VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN PROVOCADA CUANDO SE MODIFICAN RENGLONES DISTINTOS DE LOS GLOSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN, SE DEBE ANALIZAR SI TAL VARIACIÓN SE DERIVA DE LA GLOSA PROPUESTA.

  La DIAN profirió liquidación oficial de revisión en la que modificó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) que presentó la actora por el año gravable 2015. En concreto, aumentó ingresos brutos, disminuyó costos y deducciones, impuso sanción por inexactitud y disminuyó el saldo a favor. Mediante declaración de corrección, la actora se allanó parcialmente al desconocimiento de costos e incrementó el monto del anticipo de la sobretasa para el año gravable siguiente. Al resolver el recurso de reconsideración se modificó la liquidación oficial respecto de una parte de la adición de ingresos brutos, pero se rechazó la corrección provocada con el argumento de que se varió uno de los renglones que no se glosó en la liquidación oficial. La Sala avaló la corrección provocada, porque concluyó que, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 1739 de 2014, vigente para la época de los hechos, cualquier variación de la base imponible del CREE afectaba indefectiblemente la liquidación del anticipo del 100% de la sobretasa del año siguiente, de modo que al aumentar la base gravable del impuesto, base de liquidación del anticipo, en virtud del allanamiento parcial al rechazo de costos, surgía consecuencialmente la modificación del anticipo, por lo que la contribuyente podía incrementar su monto, aunque el mismo no hubiese sido objeto de glosa. Además, la Sala desestimó parcialmente la adición de ingresos, porque se probó que fueron recibidos para terceros, así como el rechazo de los costos incurridos en desarrollo de un contrato de mandato, dado que se demostró su procedencia mediante la certificación expedida por el mandatario con el lleno de los requisitos legales del artículo 3 del Decreto 1514 de 1998. Por lo anterior, se anularon parcialmente los actos acusados y, como restablecimiento del derecho, se reliquidó el tributo en discusión.