Corte Constitucional
CORTE RECUERDA QUE CÓNYUGE SUPÉRSTITE DE MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES PUEDE DEMOSTRAR CONVIVENCIA EN CUALQUIER TIEMPO.
La actora tiene 87 años de edad y le atribuye a la accionada la vulneración de sus derechos fundamentales, como consecuencia de la negativa del reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro de su esposo, con base en el incumplimiento del requisito de convivencia contemplado en el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004. Según la peticionaria, la norma que le era aplicable, en virtud del principio de favorabilidad, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual regula los requisitos de la sustitución pensional en el régimen general de pensiones. Se reitera jurisprudencia relacionada con el derecho a la sustitución pensional, específicamente respecto de la cónyuge supérstite en el régimen general de pensiones y en el régimen pensional especial de las Fuerzas Militares. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena el reconocimiento de la prestación reclamada.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE COMPETENCIA EXCEDE MARGEN DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL
el inciso 1º del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 sí vulnera la Constitución. Esto, por cuanto el Legislador, al alterar el régimen de competencias para resolver acciones de tutela contra actos de la JEP asignándole esta función a la SecRVR y a la SecARVR, excedió el margen de configuración de que goza en la regulación de materias procesales y, por esa vía, trastocó lo preceptuado sobre el particular en normas superiores que, de forma clara, explícita y directa, radican en la Sección de Revisión y en la Sección de Apelación la competencia privativa para conocer este tipo de asuntos.
CORTE ADVIERTE QUE ICBF NO PUEDE DECRETAR HOGAR SUSTITUTO DE RECIÉN NACIDO POR DESCUIDO DE SU PROGENITORA DURANTE EL EMBARAZO.
La actora, actuando como agente oficiosa de una persona mayor de edad, considera que el ICBF vulneró derechos fundamentales en razón a la medida provisional que decretó, consistente en la ubicación en medio familiar de hogar sustituto respecto del hijo recién nacido de la agenciada, mientras se adelantaba el proceso de restablecimiento de derechos del niño, iniciado por la propia entidad a raíz de una petición que formuló el centro hospitalario donde se atendió el parto, por la supuesta actitud de descuido de la progenitora durante el embarazo. Se reitera la normatividad y jurisprudencia constitucional sobre: 1º. El interés superior del menor de edad y los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. 2º. El proceso de restablecimiento de derechos y la modalidad de hogares sustitutos como medida de protección provisional. La Corte concluyó que la entidad vulneró garantías constitucionales porque la decisión de adoptar la medida de restablecimiento en la modalidad de hogar sustituto y permanencia de un menor de edad en dicho hogar no estuvo precedida y soportada por la verificación de las circunstancias que permitieran determinar la verdadera existencia de una situación de riesgo, peligro o abandono y que vulnerara los derechos fundamentales del menor de edad. Se CONCEDIÓ el amparo invocado.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
TERMINACIÓN DEL CONTRATO » ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD » EFECTOS
Si la decisión de terminación del vínculo laboral del trabajador que se encuentre en situación de discapacidad no se funda en una causa objetiva, se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. » PROCEDENCIA. Error jurídico del tribunal al considerar que el actor se encontraba protegido por la garantía de la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues de los elementos probatorios no se acreditó la existencia de una deficiencia de mediano o largo plazo, ni mucho menos la existencia de una barrera de tipo actitudinal, social, cultural o económico, que, al interactuar con el entorno laboral, le hubiese impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás colaboradores -cualquier clase de afección de salud de un trabajador, no activa el amparo legal-
CONTRATO DE TRABAJO > CONCURRENCIA DE CONTRATO.
Es posible la concurrencia de un contrato de trabajo con uno o varios contratos de orden civil o comercial, sin que ello signifique necesariamente que el primero pierda la calidad de tal, ni que los segundos la adquieran. INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES > ANÁLISIS DE PRUEBAS – Se encuentra acreditada la buena fe de la sociedad empleadora por la confusión que se creó debido a la simultaneidad de los contratos que operó entre las partes y las condiciones particulares en que se dio la prestación de servicios por parte del trabajador -Dadas las actividades desplegadas por el accionante en una doble condición contractual, el empleador no pretendió ocultar la existencia de un contrato laboral y con ello, su actuar resultaba plenamente válido-
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CAMPESINO – COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. CONTEXTO HISTÓRICO Y SOCIAL DE LAS VÍCTIMAS DEL DESPOJO Y LA VIOLENCIA GENERALIZADA EN EL CAMPO COLOMBIANO.
Trivialización de la actividad agropecuaria. Derechos y garantías: acceso a la tierra, explotación económica para fines más allá de la mera subsistencia y aplicación de los postulados y principios del Derecho Agrario a los procesos que versen directa o indirectamente sobre las relaciones de tenencia y explotación del campo. Definición de derecho agrario.
CONOZCA LA NUEVA SENTENCIA SOBRE COSTAS
Condena al recurrente junto con las agencias en derecho en favor de su contraparte.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS: COMPETENCIA PARA DECIDIR SOLICITUD DE LIBERTAD, CONFORME AL ARTÍCULO 317 A DE LA LEY 906 DE 2004
La Sala de Casación Penal, definió la autoridad judicial competente para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensora de J.D.G.R., a partir de la regla general según la cual, ante una solicitud de audiencia preliminar, el juez con función de control de garantías competente es aquel del lugar donde se adelanta el juzgamiento. Ello por cuanto, la Sala consideró que, de la información obrante, no está suficientemente establecido que el asunto se rige por los cauces de la Ley 1908 de 2018, en la medida en que, simplemente se hizo una mención genérica de una organización delincuencial dedicada a la comercialización de pequeñas dosis de estupefaciente, sin que se haya especificado, sin lugar a duda, que se trata de Grupo Delictivo Organizado (GDO) o Grupo Armado Organizado (GAO).Por lo tanto, ante esa indefinición, concluyó que, no es posible acudir al criterio de competencia establecido en el artículo 317 A de la Ley 906 de 2004.
RINCIPIO DE CONGRUENCIA – ACUSACIÓN Y SENTENCIA: VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN EN LA SENTENCIA, DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO A ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO
La Sala de Casación Penal se pronunció oficiosamente sobre la posible vulneración del principio de congruencia, con ocasión de lasentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al acusado como coautor de acceso carnal violento agravado y autor de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado. Como consecuencia de lo anterior, declaró a A.A.V.M. coautor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en lugar de coautor responsable del delito de acceso carnal violento agravado o anterior por cuanto, a juicio de la Sala, la variación de la calificación jurídica hecha por el juzgador, del delito de acceso carnal violento agravado, en lugar del de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, que fuera objeto de acusación, no se realizó con observancia de las reglas jurisprudenciales que rigen la materia; toda vez que, aunque se mantuvo el núcleo fáctico de la imputación y no se advierte indefensión, se modificó la calificación jurídica por un delito que no puede ser considerado de menor o igual entidad, aunque tengan señalada la misma pena.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA
Expediente 11001 03 15 000 2023 00759 de 2023
NO ES POSIBLE ALEGAR COMO CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UNA NULIDAD QUE HUBIERE ACAECIDO EN UNA ETAPA PREVIA A LA SENTENCIA, A MENOS QUE ESTA NO PUDIERA HABER SIDO ADVERTIDA POR EL RECURRENTE DURANTE EL CURSO DEL PROCESO.
En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, se solicitó infirmar la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la revocó el fallo de primera instancia del 30 de mayo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, revocó las pretensiones de la demanda.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 76001 23 33 000 2014 00504 de 2023
SE DECRETA LA NULIDAD DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS IMPUESTA A PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL POR EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO.
Por cuanto si bien, la acción disciplinaria es autónoma e independiente de las acciones judiciales o administrativas, pero si la falta disciplinaria constitutiva de delito no ocurrió o no la protagonizó de algún modo el disciplinado, no genera ningún tipo de responsabilidad. Adecuada valoración de la prueba.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 54001 23 31 000 2013 00003 de 2023
LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA DEBE CONTABILIZARSE A PARTIR DE LA FECHA EN LA QUE EL DEMANDANTE TUVO CONOCIMIENTO DE LA DECISIÓN MEDIANTE LA CUAL LA CORTE CONSTITUCIONAL ORDENÓ EL REINTEGRO DEL ALCALDE.
Se formula la acción de reparación directa por el supuesto error jurisdiccional contenido en la providencia dictada el 30 de mayo de 2007 (T-441) mediante la cual la Corte Constitucional i) dejó sin efectos las decisiones emitidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (10 de septiembre de 2004) y el Consejo de Estado (1.° de septiembre de 2005) que habían declarado la nulidad parcial del acto de elección del señor José Martiniano Bacca Molina como alcalde municipal de Sardinata (Norte de Santander) y, ii) ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro del antes nombrado al cargo de alcalde del referido municipio, para que -sin necesidad de nueva posesión- culminara su periodo constitucional para el cual había sido elegido en los comicios llevados a cabo el 26 de octubre de 2003. El demandante considera que la decisión acusada le causó daños materiales, morales y daño a la vida de relación debido a su exabrupta e intempestiva terminación del periodo como alcalde del municipio de Sardinata (Norte de Santander) para el cual había sido elegido en elecciones atípicas con ocasión de las decisiones antes referidas y que fueron dejadas sin efectos por la Corte Constitucional. Se confirma la sentencia apelada, por cuanto se encuentra acreditado que la demanda de la referencia fue presentada de manera extemporánea.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta
Expediente 52001 23 33 000 2021 00092 de 2023
LA SECCIÓN QUINTA EXHORTÓ AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO PARA QUE EN LO SUCESIVO ADOPTE LOS CORRECTIVOS POSIBLES A EFECTOS DE PRECAVER DILACIONES EN LA REMISIÓN DE OTROS EXPEDIENTES JUDICIALES.
Sobre el particular dispuso en la parte considerativa lo siguiente: “Al observarse la historicidad que trata el sub judice en el sistema SAMAI y la página de la Rama Judicial, la sentencia que hoy es objeto de apelación fue proferida el 17 de noviembre de 2021, los recursos fueron interpuestos en tiempo por la parte activa y pasiva (respectivamente el 29 de noviembre y el 30 del mismo mes y año), y la remisión a esta Corporación fue hasta el 6 de marzo de 2023. Al respecto, si bien este hecho no configura un supuesto “riesgo de parcialidad” en los términos que plantea el actor, habida consideración de que con el paso del tiempo per se, ni la probidad del juez de instancia ni del ad quem se ven comprometidas o que por este lapso se ofrezcan serias dudas que inclinen intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, no obstante lo anterior, la Sección sí debe llamar la atención al Tribunal Administrativo de Nariño para que en lo sucesivo tal situación no vuelva a presentarse dado que se trata de procesos en los que el principio de celeridad se impone con carácter obligatorio. En tal sentido, debido a la demora en la remisión del expediente a esta Corporación, se instará al Tribunal Administrativo de Nariño, para que, adopte todos los correctivos posibles para evitar esta situación, de cumplimiento a los estándares del sistema de gestión judicial SAMAI y materialice las disposiciones legales a efectos de prevenir lo ocurrido.”