Corte Constitucional
LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS INDETERMINADAS TAMBIÉN COMPRENDEN A LOS PARIENTES CIVILES
La Corte verificó el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para establecer la presencia de una omisión legislativa relativa violatoria del derecho a la igualdad. Y tras aplicar un test integrado de igualdad de intensidad estricta, concluyó que la expresión analizada no perseguía un fin constitucionalmente válido, al establecer diferencias de derechos fundadas en la distinción entre el parentesco por consanguinidad y el parentesco civil, en contra de los señalado en los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política. En virtud de lo anterior, la Corte resolvió declarar su exequibilidad condicionada en el entendido de que la misma también comprende a los parientes civiles.
EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD, LA SALA REITERÓ LAS SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES DE ESTE REQUISITO EN MATERIA PENSIONAL Y SOBRE LA VALORACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DE LOS ACCIONANTES QUE PERSIGUEN EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION.
El 24 de marzo de 2021, Carlos Enrique Griego Cataño formuló acción de tutela contra la Fiduprevisora S.A–FOMAG y de la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira, con el fin de que la Fiduprevisora S.A. evaluara su solicitud de pensión post mortem a la luz del régimen previsto por la Ley 100 de 1993. En criterio del accionante, la entidad conculcó sus derechos al impedir que la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira le reconociera la pensión de sobreviviente que reclamó por la muerte de su esposa, ocurrida en 1995. Esto, por cuanto habría desconocido el deber de aplicar el régimen general de pensiones, contemplado en la Ley 100 de 1993, cuando los regímenes especiales resultan más gravosos para el beneficiario de la prestación. La Sala concluyó que la acción de tutela es improcedente. Esto, por cuanto no encontró debidamente cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Sobre el primero, advirtió que no se justificaba la inactividad procesal del accionante por cerca de veintiséis años, más aún cuando en 1996 había iniciado un trámite administrativo de reconocimiento de pensiones. En criterio de la Sala, este evento dista de otros casos en los que la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado la interpretación del requisito de inmediatez, habida cuenta de las situaciones particulares de los accionantes, como la falta de conocimiento sobre la posible titularidad de un derecho y sus condiciones de precariedad económica. En materia de subsidiariedad, la Sala reiteró las subreglas jurisprudenciales de este requisito en materia pensional y sobre la valoración de circunstancias personales de los accionantes que persiguen el reconocimiento de la pensión. Así, concluyó que las condiciones personales del accionante, tales como su estado de salud y su situación económica no permitían acreditar la configuración de perjuicio irremediable alguno. Asimismo, la Sala enfatizó en que la condición de adulto mayor del accionante no es un elemento exclusivo de valoración para superar el requisito de subsidiariedad. Por último, la Sala observó que el accionante había acudido al procedimiento de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Al respecto, indicó que este recurso resultaba idóneo y efectivo en el caso concreto. Por ende, desestimó la solicitud por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
EL MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ DEPENDE DE LAS DECISIONES PERSONALES DEL AFILIADO.
El pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad tiene la libertad de elegir de entre los dos sistemas de liquidación establecidos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aquel que le permita acceder a mayores excedentes de libre disponibilidad, aun si esto le constituye una mesada pensional inferior a la que puede obtener si decide acceder a excedentes de menor monto. En el régimen de ahorro individual con solidaridad la edad no es un requisito para obtener la pensión de vejez del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, basta con que el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual permita asignar una prestación superior al 110% del SMLMV. El ingreso base de liquidación en el régimen de ahorro individual con solidaridad es necesario como parámetro mínimo para establecer si el afiliado a dicho régimen tiene derecho a los excedentes de libre disponibilidad que señala el artículo 85 de la Ley 100 de 1993, mas no para efectos de calcular la cuantía de la pensión de vejez -la referencia a los sistemas de liquidación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 no desnaturaliza la estructura y filosofía del régimen de ahorro individual con solidaridad-
VISITAS OCASIONALES Y CUIDADOS DE SALUD NO ACREDITAN CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE
El literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 prevé la convivencia mínima para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, no por la del afiliado; tal distinción comporta una legítima finalidad, la cual se identifica con la de la prestación que regula: la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece. Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar no acreditada la convivencia de la compañera permanente con el causante, toda vez que no existía ningún elemento que pudiera inferir que ambas personas tuvieron la intención de mantener una comunidad de vida con vocación de permanencia o una vida en común para el momento de su muerte. En el recurso de casación el testimonio no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
SIMULACIÓN ABSOLUTA – PRESUPUESTOS DE LA SIMULACIÓN EN CONTRATO DE COMPRAVENTA, COMO LO SON LA VOLUNTAD O EL QUERER APARENTE PARA OCULTAR LAS VERDADERAS INTENCIONES DEL PACTO JURÍDICO, EL ACUERDO ENTRE LOS PARTÍCIPES DE LA OPERACIÓN Y LA AFECTACIÓN DE LOS INTERESES DE UN TERCERO.
Simulación absoluta de la compraventa. La simulación de los negocios jurídicos se presenta cuando hay discordancia entre lo pactado por los contratantes y lo revelado al público. RECURSO DE CASACIÓN – Inobservancia de reglas técnicas, causal primera como cargo único. Denuncia la infracción directa de normas, con miras a quebrar la sentencia opugnada. Fracasa la acusación porque su sustentación es genérica comoquiera que no explica de qué forma se produjo el quebranto de las normas jurídicas que denuncia como infringidas por el Tribunal, si por falta de empleo, indebida aplicación o errónea interpretación, situación que refleja falta de claridad y de precisión, en contravía de lo pedido por el artículo 344 del Código General del Proceso que exige «la formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa (…)». AUTOCONTRATO – En simulación absoluta. Como el negocio fustigado involucró una sociedad mercantil, resulta innegable que las normas aplicables son las del Código de Comercio, entre ellas los artículos 839 y 906 ibidem que contienen la referida prohibición legal; empero, como la nulidad relativa a que habría dado lugar el incumplimiento de esa interdicción no fue invocada por la parte habilitada para alegarla, esto es, la sociedad comercial afectada o alguno de sus socios, si la Corte casara la sentencia, y se situara en sede de instancia para dictar la de remplazo, tropezaría con la imposibilidad de declarar oficiosamente esa forma de ineficacia contractual por haber expresa prohibición legal.
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
Inoponibilidad de «ninguna ley o disposición interna, [inclusive de amnistía y plazos de prescripción, para] incumplir con las obligaciones internacionales de los Estados», contenidas en el bloque de convencionalidad
CORTE SUPREMA SALA PENAL
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REQUISITOS GENERALES Y ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD: REITERACIÓN
Improcedencia de la acción para cuestionar la sentencia condenatoria por incumplimiento del principio de inmediatez. Principio de subsidiariedad y residualidad – Improcedencia de la acción: omisión en el uso del recurso extraordinario de casación Proceso penal: la declaración de persona ausente no vulnera el debido proceso
‘IN DUBIO PRO REO’ SE DEBE APLICAR SI NO HAY CERTEZA DE LA EXISTENCIA DE LOS HECHOS
Se debe aplicar si no hay certeza acerca de la existencia de los hechos – Aplicación: la duda razonable se resuelve en favor del procesado
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA
Expediente 11001 03 15 000 2021 01221 de 2023
PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE DESINVESTIDURA POR LA VULNERACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES, SE REQUIERE POR PARTE DEL CONGRESISTA QUE EXISTA UN INTERÉS DIRECTO, PARTICULAR Y ACTUAL: MORAL O ECONÓMICO, QUE NO MANIFIESTE SU IMPEDIMENTO A PESAR DE QUE EXISTA UN INTERÉS DIRECTO EN LA DECISIÓN QUE SE HA DE TOMAR, QUE NO HAYA SIDO SEPARADO DEL ASUNTO MEDIANTE RECUSACIÓN, QUE HAYA PARTICIPADO EN LOS DEBATES Y/O HAYA VOTADO Y QUE SU PARTICIPACIÓN SE HAYA PRODUCIDO EN RELACIÓN CON EL TRÁMITE DE LEYES O DE CUALQUIER OTRO ASUNTO SOMETIDO A SU CONOCIMIENTO.
Demanda de pérdida de investidura en contra del congresista Germán Alcides Blanco Álvarez con fundamento en la causal de violación del régimen de conflicto de intereses por considerar que actuó en calidad de integrante de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes (CIACR) pese a haber sido previamente recusado y tener supuesto interés en ocultar la comisión de conductas punibles.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 08001 23 33 000 2018 00613 de 2023
EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DEL DECRETO 1835 DE 1994, QUE REMITE A LOS DECRETOS 1047 DE 1978 Y 1933 DE 1989 PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS DETECTIVES DEL DAS, SE ENCUENTRA SUPEDITADO PARA SU APLICACIÓN AL CUMPLIMIENTO DE 750 SEMANAS COTIZADAS O 20 AÑOS DE SERVICIOS A LA VIGENCIA DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005.
Un exdetective del DAS solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por alto riesgo a Colpensiones, la cual fue negada en la medida que completó 20 años de servicio con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha máxima impuesta
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 25000 23 26 000 2012 00291 de 2023
LA ACCIÓN PROCEDENTE PARA SOLICITAR LA RESPONSABILIDAD DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LAS DECISIONES DEL ADMINISTRADOR FIDUCIARIO DEL FOSYGA, FRENTE A LAS SOLICITUDES DE RECOBRO POR SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL POS, ES LA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. presentó 108 solicitudes de recobro por la provisión de «terapias ABA» ante el Consorcio Fidufosyga 2005. El Consorcio Fidufosyga 2005 no aprobó el pago de las solicitudes de recobro al considerar que esos servicios estaban incluidos en el POS y eran remunerados a través de la Unidad de Pago por Capitación –UPC–.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
Expediente 25000 23 37 000 2019 00456 de 2023
NO EXISTE EL IMPUESTO DE VEHÍCULOS SOBRE LOS AUTOMOTORES OFICIALES.
Mediante la sentencia apelada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló la Circular 000022 del 19 de diciembre de 2018, expedida por el Director de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, acto administrativo que instruyó a los funcionarios de esa dirección sobre la aplicación de la Ordenanza 074 del 3 de octubre de 2018, dictada por la Asamblea del mismo departamento, que excluyó los vehículos de uso oficial de los efectos del impuesto de vehículos automotores establecido en la Ley 488 de 1998 y regulado, para esa entidad territorial, por la Ordenanza 216 de 2014 (arts. 202 y ss.). Los numerales 1 a 3 del acápite instructivo de la Circular 000022 implementaron disposiciones sustanciales y procesales respecto del impuesto sobre vehículos oficiales. Al resolver el recurso de apelación que interpuso el citado departamento, la Sala modificó la sentencia para disponer únicamente la nulidad de apartes de los numerales 1 y 3 del acápite instructivo de la circular acusada, por las siguientes razones: el numeral 1°, porque restringió el derecho a la devolución respecto de los dineros pagados por un impuesto sin fundamento legal y, por tanto, inexigible a los pagadores, configurándose, en consecuencia, un pago de lo no debido pasible del trámite de devolución dentro del término y bajo las condiciones establecidas en la normativa aplicable. Por ello, anuló el aparte «los dineros por pagos realizados no serían objeto de devolución por parte de la autoridad tributaria departamental en caso que medie solicitud en tal sentido», contenido en el dicho numeral.