7 junio, 2023

5 de Junio del 2023

Corte Constitucional 

 

Sentencia C 113 de 2023

CANCELACIÓN DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA POR ADQUIRIR CARTA DE NATURALEZA EN OTRO PAÍS-DESCONOCE SUPUESTOS CONSTITUCIONALES DE LA PÉRDIDA DE CIUDADANÍA.

Al decidir la demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) del artículo 67 del Código Electoral, que establece como causal de cancelación de la cédula de ciudadanía el hecho de haber perdido la ciudadanía “por haber adquirido carta de naturaleza en otro país”, la Corte concluye que la expresión “por haber adquirido carta de naturaleza en otro país”, es incompatible con la Constitución en cuanto el artículo 98 de la Constitución sólo prevé como causal de pérdida de la ciudadanía la renuncia a la nacionalidad, y el 96 , por su parte, que la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.      Como cuestión previa, para la Corte, si bien la disposición demandada está contenida en el Código Electoral, la materia que regula no se encuentra sometida a la reserva de ley estatutaria de funciones electorales, sino a la reserva legal de regulación de la función de identificación de las personas, que los artículos 120 y 266 de la Constitución Política atribuyen al Registrador Nacional del Estado Civil.En relación con la expresión “pérdida de la ciudadanía”, contenida en el mismo literal acusado, la Corte constata que no resulta contraria a la Constitución en cuanto, como ya se puso de presente, el inciso primero del artículo 98 prevé expresamente la “pérdida de hecho” de la ciudadanía en los casos de renuncia a la nacionalidad, en los que resulta procedente la cancelación de la cédula por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como lo prevé la disposición demandada, así como respecto de los colombianos por adopción, con fundamento en el artículo 24 de la Ley 43 de 1993 en cuanto dispone que la nacionalidad colombiana “por adopción” se pierde no solo por renuncia (como ocurre exclusivamente en el caso de los nacionales colombianos “por nacimiento”), sino también “por delitos contra la existencia y seguridad del Estado y el régimen constitucional”.

 

Sentencia SU 063 de 2023

COLPENSIONES- PRESENTÓ DEMANDA DE TUTELA EN CONTRA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  POR LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CONEXIDAD CON EL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL, AL RECONOCER EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 A …. EN UN CASO DE REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL.

A juicio de Colpensiones, en la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada se configuraron los defectos (i) material o sustantivo, por interpretación irrazonable del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (ii) desconocimiento del procedente horizontal, por no haber cumplido con la carga argumentativa para el cambio de precedente y (iii) violación directa de la Constitución, por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución. La Sala encontró acreditados los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia cuestionada; en especial, al valorar la relevancia constitucional del caso precisó que guarda relación con la afectación del patrimonio público y la estabilidad financiera del sistema pensional. Luego, examinó si la providencia judicial cuestionada habría incurrido en los defectos alegados.      Como resultado de dicho análisis, la Sala concluyó, en primer lugar, que en la sentencia no se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al reconocer intereses moratorios a los casos de pago incompleto de la mesada, como en los reajustes y reliquidaciones. Lo anterior, por las siguientes razones: (i) la providencia no desconoció el precedente constitucional, puesto que no existía un precedente que limitara la interpretación de la Corte Suprema de Justicia; (ii) la interpretación que efectuó no fue contra legem; y (iii) no se trata de una interpretación que contravenga postulados constitucionales. En segundo lugar, la Sala constató que en la sentencia cuestionada no se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, pues, contrario a lo sostenido por Colpensiones, la autoridad judicial accionada cumplió con los requisitos de transparencia y suficiencia que exige la jurisprudencia constitucional para el cambio de precedente.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 00809 de 2023

NIVELACIÓN SALARIAL > PRINCIPIO A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL

La nivelación salarial opera de dos formas distintas: i) Si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado, caso en el que le incumbe al actor la prueba de ese supuesto y, ii) Cuando se invoca la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, evento en el cual basta probar el desempeño del cargo en las circunstancias exigidas en la tabla salarial, pero no es indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral

 

Expediente 00807 de 2023

NATURALEZA DE LOS SERVIDORES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO > ANÁLISIS DE PRUEBAS.

Error de hecho del ad quem al considerar que los servicios prestados por la demandante no tenían carácter de servicios generales, pues sí fueron de ejecución eminentemente manuales, dado que debía preparar el jugo para los pacientes, tenía labores de aseo, le correspondía ordenar y lavar el área de trabajo, desinfectaba el menaje, llevaba y recogía los platos a los pacientes, distribuía dietas y debía realizar las actividades determinadas por el chef, es decir, ese cúmulo de tareas, quedan comprendidas dentro de las categorías referentes al aseo, cocina y similares al servicio doméstico. Los servidores de las empresas sociales del Estado por regla general son empleados públicos, salvo que desempeñen labores relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 0042 de 2023

RESOLUCIÓN DE PROMESA DE COMPRAVENTA. COMPETENCIA TERRITORIAL:

Concurren el fuero general de competencia con el del lugar de cumplimiento del negocio jurídico cuestionado, y decantándose el promotor por una de las dos opciones, tal elección no puede ser variada por el juez de la causa. Artículo 28 numeral 3º CGP.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

 

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

 

Expediente 11001 03 06 2022 00298 de 2023

LA EXIGENCIA DEL “ESTUDIO DEMOSTRATIVO” QUE JUSTIFIQUE LA INICIATIVA DE LA CREACIÓN DE UNA ENTIDAD DESCENTRALIZADA ES UN DOCUMENTO EN EL QUE, COMO RESULTADO DE UN ADECUADO PROCESO DE PLANEACIÓN, SE CONSIGNAN LOS HECHOS, DATOS, ARGUMENTOS Y ANÁLISIS QUE PERMITAN DEMOSTRAR LA NECESIDAD O CONVENIENCIA DE CREAR O AUTORIZAR LA CREACIÓN DE UNA NUEVA ENTIDAD DE ESTA NATURALEZA PARA CUMPLIR DETERMINADO FIN DEL ESTADO; SU VIABILIDAD JURÍDICA, FINANCIERA Y SOCIAL; LAS CARACTERÍSTICAS QUE TENDRÁ, ASÍ COMO EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA.

El Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública, y a solicitud de la alcaldesa mayor de Bogotá, D.C., solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil conceptuar acerca de la interpretación del artículo 69 de la Ley 489 de 1998, que se refiere a la creación de entidades administrativas descentralizadas, y, en particular, sobre el alcance de la exigencia de acompañar un «estudio demostrativo que justifique la iniciativa», a que se refiere esta disposición.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 25000 23 42 000 2014 02444 01 de 2023  

DEBE SER MOTIVADA LA DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO DE UN CARGO DE NATURALEZA TEMPORAL.

[E]n el ordenamiento jurídico colombiano ha sido prevista una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos ingresan al servicio público a desempeñar empleos. En ese orden, la Ley 909 de 2004 estableció como nueva categoría de empleo «temporal o transitorio», de forma excepcional, que sólo puede utilizarse bajo para cumplir funciones que no realiza el personal de planta. (…) Para esta corporación los empleos temporales no pueden catalogarse como cargos de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción, al paso que no le está dado al nominador retirar al trabajador temporal del servicio bajo el ejercicio de la facultad discrecional. Dicho presupuesto fue reglamentado posteriormente por el Decreto 894 del 28 de mayo de 2017, por el cual se dictan normas en materia de empleo con el fin de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. (…) Revisado el asunto se tiene que, contrario a lo afirmado por la entidad recurrente, en la demanda sí se planteó como causal de reproche la falta de motivación del acto administrativo. Si bien es cierto, el señor (…) fundamentó su solicitud con el argumento de que la Resolución (…) estaba viciada por desviación de poder, ya que fue expedida en abierta violación a la ley de garantías electorales; también lo es que, tanto en la narración de los hechos como en las argumentaciones expuestas en el concepto de violación, su apoderado hizo referencia al cargo de falta de motivación del acto que declaró la insubsistencia del nombramiento. (…)

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 41001 23 31 000 2011 00601 de 2023

ESTUDIANTE PUEDE DEMANDAR A UNIVERSIDAD PÚBLICA ANTE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ENSEÑANZA

[L]os demandantes pretenden que la Universidad Surcolombiana, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y (…) [un docente], sean declarados responsables por el daño psicológico padecido por el señor (…) [demandante] que motivó su renuncia al programa de especialización en Cirugía General al que se había matriculado en la mentada Universidad. (…) Sobre el particular, la Sala estima que la acción de reparación directa ejercida en este caso resulta improcedente, por cuanto la discusión y los hechos en que se soporta, se enmarca en la ejecución de un contrato de enseñanza suscrito entre el señor (…) y la Universidad Surcolombiana. (…) Sea la oportunidad para precisar que el contrato de enseñanza es un contrato bilateral, que puede ser gratuito u oneroso, cuyo objeto es el de suministrar al estudiante los elementos necesarios para que obtenga la formación correspondiente al grado o nivel en que se encuentre en sus estudios. (…) [E]sta Corporación ha conocido de acciones de controversias contractuales incoadas por estudiantes de una universidad pública por incumplimiento de las condiciones ofrecidas en el pensum académico de su carrera y ha reiterado que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las universidades oficiales.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

 

Expediente 11001 03 27 000 2021 00047 de 2023

POR AMPLIAR ILEGALMENTE LA BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA LEY 142 DE 1994, SE ANULA PARCIALMENTE EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN SSPD20191000022815 DE 2019. 

 Se estudió la legalidad de la Resolución SSPD-20191000022815 del 19 de julio de 2019, por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó la tarifa de la contribución especial a la que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2019, así como de los actos administrativos que liquidaron la contribución a cargo de la demandante por la misma vigencia. La Sala anuló el artículo 2, en forma parcial, porque concluyó que la entidad demandada amplió la base gravable de la contribución al incluir en ella cuentas que no corresponden a gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio vigilado, como los gastos por pérdidas en aplicación del método de participación patrimonial, sin que para el efecto procediera la excepción prevista en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por no encajar tales conceptos en ninguno de los gastos operativos que procede adicionar ante la existencia de un faltante presupuestal. Por lo anterior, también anuló parcialmente los actos que determinaron la contribución a cargo de la actora y, en su lugar, reliquidó el tributo y, como restablecimiento del derecho, ordenó la devolución del pago en exceso actualizado con el IPC y junto con los intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, conforme al precedente reiterado de la Sección.