Corte Constitucional
LA CORTE CONSTITUCIONAL FIJA ALCANCE DE LOS DERECHOS DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS FRENTE AL PODER DISCIPLINARIO DE LOS PARTIDOS A LOS QUE PERTENECEN
“Cualquiera que sea el ámbito de regulación y los destinatarios de la facultad disciplinaria, los partidos y movimientos políticos deberán garantizar y aplicar los principios y garantías constitucionales propios de la facultad sancionadora”. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional concluyó, en esta oportunidad, que los partidos pueden sancionar disciplinariamente a los servidores públicos que actúan como miembros de sus bancadas en las corporaciones públicas, en virtud de una competencia expresamente atribuida por el artículo 108 de la Constitución, y precisó sobre el particular que se trata de la asignación de una función de naturaleza sancionatoria de indudable carácter público, en cuanto tiene consecuencias en el ejercicio de cargos de elección popular y, por tanto, en el ejercicio de las funciones asignadas a tales servidores públicos, así como en el funcionamiento de las corporaciones públicas a las que pertenecen los sancionados. En este sentido, las sanciones que imponen los partidos por inobservancia del régimen de bancada, con fundamento en el artículo 108 de la Constitución, son actos de naturaleza administrativa. Reiteró la Sala, así mismo, que en la aplicación de su régimen disciplinario interno de bancadas, los partidos políticos deben garantizar plenamente el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución pues, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, la garantía y el derecho fundamental al debido proceso no se restringe al ámbito público, sino que invade todo el ordenamiento jurídico, incluso el aplicable a las relaciones entre particulares, en especial en aquellos escenarios en los que éstos tienen la facultad de imponer sanciones.
CORTE ORDENÓ A MINDENFENSA, AL EJÉRCITO Y A LA POLICÍA ABSTENERSE DE REALIZAR ACTIVIDADES CÍVICO MILITARES QUE INVOLUCREN NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES QUE HABITEN ZONAS DE CONFLICTO ARMADO.
“La Corte no comparte que la Fuerza Pública – Fuerzas Militares y Policía Nacional – junto con las autoridades locales y regionales realice jornadas de acción integral o cívico militares en los territorios marcados por el conflicto armado dirigidas a los menores de edad. Lo anterior, se insiste, al constituir una amenaza o riesgo grave para la vida, integridad y seguridad de la población civil y de los niños, niñas y adolescentes, que habitan estas zonas y, están en condiciones de vulnerabilidad”. La Sala Octava de Revisión también le ordenó al Ministerio de Defensa, al Ejército y a la Policía rediseñar los programas que se ejecuten en la actualidad en virtud de dichas jornadas para que puedan realizarse por las autoridades e instituciones civiles, con el fin de seguir fortaleciendo la presencia del Estado en estos territorios y sin poner en riesgo o comprometer los derechos de los niños, niñas y adolescentes del país. La decisión obedece al estudio de una tutela que presentaron organizaciones de derechos humanos en contra del Ministerio de Defensa, el Ejército y la gobernación del departamento de Arauca por realizar acciones cívico militares en diferentes zonas del departamento. Dichas actuaciones son consideradas contrarias al interés superior del menor y atentan contra el derecho a la integridad, la libertad de expresión y la prohibición de participación de niñas y niños en el conflicto armado. Los accionantes indicaron que, durante agosto de 2022, se realizaron acciones cívico militares en el departamento de Arauca denominado “patrulleritos escolares” en actividades con la Policía. Asimismo, señalaron que en el departamento de Boyacá uniformados del Ejército ingresaron a una escuela con armas de fuego para hacer charlas y actividades incluyendo niños menores de 10 años. En Norte de Santander, en el mismo año, la Policía y el Ejército adelantaron actividades similares con menores de edad.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Expediente 105169 de 2023
NOTIFICACIONES – NOTIFICACIÓN PERSONAL – NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA: EFICACIA DE LA NOTIFICACIÓN SIN NECESIDAD DE ENVIAR CITACIÓN PREVIA, NI AVISO FÍSICO O VIRTUAL.
Proceso ordinario laboral: defecto procedimental por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al no tener por notificada personalmente a la demandada, bajo un argumento que no se envió información de entrega
PENSIONES > PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD > APLICACIÓN.
El principio de favorabilidad tiene dos dimensiones: i) El in dubio pro operario, cuya aplicación ocurre cuando el juzgador se encuentra ante dos comprensiones de la misma norma o fuente formal del derecho que generan duda, evento en el cual debe inclinarse por la más favorable al asalariado y ii) La regla más favorable, que implica una vacilación ante la aplicación de dos o más normas vigentes, caso en el cual, prevalece la que brinde garantía al trabajador, atendiendo el postulado de inescindibilidad. Reglas sobre la aplicación del principio de favorabilidad : i) Solo procede en casos de verdadera duda en la interpretación, lo cual implica que aquélla sea real, seria, objetiva y auténtica, ii) La duda es la que se genera en la comprensión del juez, no es la que exponen y defienden las partes, iii) La duda es la que permanece después de que el intérprete agote todos los métodos tradicionales de interpretación jurídica y solo puede utilizarse a condición de haber acudido a éstos; y iv) No opera en materia probatoria, toda vez que aquí se aplican los principios propios del régimen de pruebas y el libre convencimiento del juez
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA – RESOLUCIÓN DE CONTRATO. ESTUDIO DE LOS CARGOS A TRAVÉS DE LA SELECCIÓN OFICIOSA.
El incumplimiento aducido por el recurrente no comporta causal para decretar la resolución. Para que rechazo de la acción resolutoria se avenga o sea congruente con la equidad, se impone el examen de todas las circunstancias de hecho aplicables al caso: la cuantía del incumplimiento parcial; la renuencia del acreedor a recibir el saldo; el propósito serio de pagarlo que el deudor mantuvo siempre; el aquietamiento del acreedor a recibir pagos parciales por fuera de los plazos estipulados y su exigencia de intereses por esa mora, que él consintió, etc. (sent. de septiembre 11 de 1984).
MEDIO NUEVO – AL DISCUTIR EL CASACIONISTA LA OMISIÓN DEL JUEZ EN SOLICITAR LA PRUEBA OFICIOSA PARA DETERMINAR LA INCIDENCIA DEL DEMANDANTE EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO CONTINUADO.
Supuesta intervención del demandante al haber impedido el ingreso a los demandados para ejecutar las reparaciones. Alegaciones no discutidas en las instancias pertinentes.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
INASISTENCIA ALIMENTARIA – SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: PROCEDENCIA
La Corte Suprema de Justicia se pronunció oficiosamente respecto de la legalidad de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en punto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena denegada a NJCA, condenado como autor de inasistencia alimentaria. La Sala casó oficiosa y parcialmente la sentencia estudiada, para conceder al condenado el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, al considerar que, en la decisión de primer grado, confirmada por el Tribunal, por incomprensión de la jurisprudencia, se aplicó indebidamente la prohibición contenida en el numeral 6 de artículo 193 de la Ley 1098 de 2003. Para el efecto recordó que, según la jurisprudencia reiterada de la Corte, para los casos de inasistencia alimentaria no es aplicable la mencionada prohibición, en razón a que: (i) fue concebida por el legislador para delitos atroces, y (ii) su imposición, contrario al fin de la norma, imposibilita al condenado el cumplimiento de su obligación alimentaria. Por tanto, a juicio de la Sala, debió aplicarse la consecuencia jurídica dispuesta en el numeral 2 del artículo 63 del Código Penal, en el sentido de que, si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo.
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Expediente 11001 03 06 000 2022 00206 de 2024
¿LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONTINUAR EL PROCESO DISCIPLINARIO QUE CURSA CONTRA DE UNA AUXILIAR DE LA JUSTICIA POR SU ACTUAR DENTRO DE UN PROCESO JUDICIAL SURTIDO ANTE EL JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCORRO?
Si, [L]a Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 1. Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) En estos casos, la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales. Lo anterior, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257a de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos tramitados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales. Cabe precisar tres aspectos: a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario. (artículos 150 y 208, respectivamente). En ese orden de ideas, si desde el Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales, no se adelantó válidamente, actuación procesal alguna frente a posibles hechos o noticias sobre presuntas faltas disciplinarias, no hay lugar a entender que hubo proceso disciplinario, en tanto el mismo debería haber observado el trámite entonces previsto por el Código Disciplinario Único en materia de procedimiento y etapas del mismo.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 25000 23 42 000 2015 01265 de 2023
PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LAS SENTENCIAS JUDICIALES. RECONOCIMIENTO DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD A LAS MUJERES VINCULADAS POR CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
La accionante, actuando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales correspondientes, reconocer y pagar la licencia de maternidad en la forma prevista en la ley y la indemnización de que trata el artículo 239 del C.S.T.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 05001 23 33 000 2014 01645 de 2023
PUEDE REDUCIRSE LA CONDENA EN REPETICIÓN, AL SERVIDOR PÚBLICO QUE, OBRÓ CON DOLO, BAJO ESTADO DE IRA, O ALTERACIÓN EMOCIONAL, AL HABER SIDO VÍCTIMA DE ACOSO POR SU CONDICIÓN SEXUAL.
“Se tiene que el 9 de octubre de 2007 los soldados Jhon Alexander Guerra Osorio, Andrés Pulgarín García, Luis Fernando Saldarriaga y Duber Leison Otálvaro, entre otros, se encontraban desarrollando operaciones de registro y control en la Comuna 13 de Medellín, cuando el primero de ellos disparó su arma de dotación oficial en repetidas oportunidades causando la muerte de varios soldados y lesiones de los últimos tres mencionados”.
Expediente 15001 23 31 000 2011 0491 de 2023
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE MUJER CABEZA DE FAMILIA Y EN ESTADO DE LACTANCIA
Se discute la privación injusta de la libertad de tres personas, entre ellas una mujer cabeza de familia madre de dos menores de edad, uno de 14 años y el otro de 10 meses, por la medida de aseguramiento decretada en su contra en el proceso penal adelantado por los delitos de estafa y fraude procesal por hechos relacionados con el incumplimiento de un contrato de compraventa de un bien inmueble, la investigación penal culminó con decisión de preclusión por atipicidad de la conducta, porque las pruebas recaudadas lo que advertían era un incumplimiento contractual entre las partes y no una conducta que pudiera ser catalogada como delito.