Corte Constitucional
Comunicado Sentencia C 197 de 2023
Corte declara inconstitucional la exigencia de 1300 semanas de cotización para que las mujeres obtengan la pensión de vejez.
Así lo resolvió la Sala Plena de la Corte Constitucional luego de estudiar una demanda en contra de un apartado del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Según el demandante, la norma desconocía el derecho de las mujeres a obtener una protección especial en el ámbito de la seguridad social, para garantizarles la igualdad material en el acceso a la pensión de vejez. Le correspondió entonces a la Sala Plena determinar si: ¿establecer un requisito uniforme de tiempo de cotización para hombres y mujeres, con el fin de acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, quebrantaba los artículos 13 (igualdad), 43 (protección a la mujer y, en especial, a la cabeza de familia) y 48 (seguridad social) de la Constitución Política? Para dar solución a este interrogante, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre el principio de igualdad y los derechos fundamentales a la seguridad social y a la pensión. Luego, expuso los límites a la configuración normativa en la materia. A partir de ello, explicó el derecho de las mujeres a obtener una protección especial en el ámbito laboral y de la vejez en el sistema de seguridad social integral. En este punto, enfatizó las inequidades que padecen las mujeres en materia de protección social y en el aseguramiento en la vejez. También, analizó las medidas adoptadas en el ámbito nacional e internacional para superar la brecha entre mujeres y hombres en dicho escenario.
RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL A FAVOR DE HIJOS INVÁLIDOS.
En esta ocasión, Ana en calidad de agente oficiosa de su hija Laura solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la agenciada, los cuales consideró vulnerados por parte de la Nueva EPS y de Colpensiones, al suspender las mesadas de la sustitución pensional -que venía recibiendo tras el fallecimiento de su progenitor- y, en consecuencia, cesar el pago de aportes en salud, con fundamento en que no continuó acreditando su calidad de estudiante. Situación que a su vez conllevó a la suspensión de la entrega de medicamentos y de la atención que por parte de los especialistas venía recibiendo Laura, debido a su diagnóstico médico. Para abordar el estudio de la controversia, la Sala estimó necesario reiterar la doctrina constitucional en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela, el derecho a la salud y el principio de continuidad, el derecho a la seguridad social y a la sustitución pensional. Asimismo, llevó a cabo una revisión de la jurisprudencia constitucional relacionada con el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de hijos inválidos, (i) para destacar la importancia que para el reconocimiento de la sustitución pensional tiene el elemento de la dependencia económica del hijo respecto del padre causante -que debe configurarse con anterioridad al fallecimiento del causante-; y, (ii) para advertir que la Corte no había resuelto un caso análogo en el que se hubiera dado una sucesión de causales como en el presente.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
BENEFICIOS PENSIONALES EXTRALEGALES O CONVENCIONALES > ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005.
En principio las disposiciones convencionales en materia de pensión que se encuentren rigiendo a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 mantienen su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010; no obstante, en los eventos en que las reglas pensionales se hayan suscrito antes de la expedición del acto legislativo y al 29 de julio de 2005 se encontraban en curso, mantienen su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. El término de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 fue definido según lo dispuesto en los artículos 2 y 98 del acuerdo convencional y con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, la disposición convencional tiene una vigencia por lo menos hasta el año 2017
FINANCIACIÓN > BONOS O TÍTULOS PENSIONALES.
El empleador debe asumir la totalidad del título pensional durante el lapso de no afiliación por falta de cobertura, puesto que es el único responsable del riesgo pensional, por tal motivo no resulta procedente que el valor del título pensional sea distribuido entre él y el extrabajador en la proporción prevista legalmente para los aportes pensionales.El parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 no establece la contribución por parte del trabajador del título pensional, pues la expedición de dicho pagaré está a cargo del empleador de forma exclusiva, para financiar la pensión del trabajador en el sistema general de pensiones. EFECTOS DE LA FALTA DE AFILIACIÓN – Los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a periodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, pese a que no tuvieran la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS por falta de cobertura
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
LEVANTAMIENTO DE AFECTACIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR. COMPETENCIA TERRITORIAL.
En los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, de forma privativa. Artículo 28 numeral 7º CGP
DEMANDA EJECUTIVA PARA HACER EFECTIVA OBLIGACIÓN DINERARIA CONTENIDA EN FACTURAS DE VENTA.
Competencia territorial: fuero concurrente a prevención entre el «domicilio del demandado» y «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», a elección del promotor. Como tal territorio no aparece explícito en el título valor resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio. Artículo 28 numeral 3 º CGP.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA
Expediente 11001 03 15 000 2022 05367
PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE DESINVESTIDURA DE TRÁFICO DE INFLUENCIAS DEBIDAMENTE COMPROBADO SE REQUIERE QUE LA PERSONA QUE EJERCE LA INFLUENCIA TENGA O HAYA TENIDO LA CALIDAD DE CONGRESISTA; QUE SE INVOQUE ESA CALIDAD ANTE EL SERVIDOR PÚBLICO Y SE EJERZA SOBRE ESTE UN INFLUJO QUE LLEVA AL SERVIDOR A REALIZAR LA ACTIVIDAD QUE EL CONGRESISTA PRETENDE; QUE EL CONGRESISTA RECIBA, HAGA DAR O PROMETER PARA SÍ O PARA UN TERCERO DINERO O DÁDIVA; Y QUE EL BENEFICIO PRETENDIDO POR EL CONGRESISTA PROVENGA DE UN ASUNTO QUE EL OTRO SERVIDOR PÚBLICO SE ENCUENTRE CONOCIENDO O VAYA A CONOCER.
En ejercicio del medio de control de pérdida de investidura en contra del ex senador Rodolfo Hernández Suárez, un ciudadano solicitó que le fuera impuesta dicha sanción por presuntamente haber incurrido en la causa de tráfico de influencias debidamente comprobado.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 50001 23 31 000 2010 00447 de 2023.
SERVIDORES PÚBLICOS QUE OCUPAN EN PROVISIONALIDAD UN CARGO DE CARRERA GOZAN DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA.
En la sentencia SU-446 de 2011 se estudian diferentes demandas de tutela presentadas por varios de los inscritos en uno de los concursos de la Fiscalía General de la Nación […] Esta sentencia dispuso que tendría efectos inter comunis, toda vez que debía cobijar no solo a quienes interpusieron las tutelas, sino a todos aquellos que se encuentren en situaciones jurídicas análogas a las que dieron origen a este fallo, como una forma de proteger el derecho a la igualdad. Señaló la Corte Constitucional que: «(…) Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación. En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos. (…) Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación, pese a la discrecionalidad de la que gozaba, sí tenía la obligación de dar un trato preferencial, como una medida de acción afirmativa a: i) las madres y padres cabeza de familia; ii) las personas que estaban próximas a pensionarse, entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008- les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión; y iii) las personas en situación de discapacidad.(…)» […] los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, dentro de las que se encuentra la provisión del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos. En esta hipótesis, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso. […] para la Sala es claro que el cargo del demandante como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio, era de carrera y, por ende, la entidad demandada podía nombrar en ese empleo a quien superó el concurso de méritos, toda vez que el accionante estaba nombrado en provisionalidad y no se encontraba en ninguna de las excepciones citadas. […] Nótese que los empleados nombrados en provisionalidad no tienen una estabilidad igual a los nombrados en carrera administrativa, ya que el objetivo de este nombramiento es evitar que se interrumpa la prestación del servicio público hasta tanto se nombre a la persona que gane el concurso de méritos. […] se resalta que el nombramiento en provisionalidad del señor (…) no le otorgaba fuero de estabilidad propio de la carrera y en esta medida el ejercicio de la facultad discrecional de la administración al retirarlo del servicio se basó en la realización de un nombramiento a partir del registro de elegibles, hecho que constituye un criterio objetivo amparado por el artículo 125 de la Carta Política, dado que el interés del demandante de permanecer en su cargo debe ceder ante el interés público de garantizar que en el ejercicio de las funciones públicas prime el mérito. […] al verificarse en el proceso, que el señor (…) ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad, tenía derecho a que existiera un acto de desvinculación en donde se plasmara (sic) las razones por las cuales se había adoptado tal determinación, lo que efectivamente sucedió al manifestarse en la Resolución No 0-0301 del 15 de febrero de 2010, que se fijaron como criterios los siguientes: i) se retirarían en primer lugar aquellos servidores que no concursaron para los cargos que venían desempeñando; ii) posteriormente se retirarían aquellos que no aprobaron las pruebas correspondientes y iii) finalmente aquellos que no figuran en un puesto del Registro de Elegibles que les permitiera acceder al cargo que desempeñan; criterios objetivos por lo que el demandante estaba llamado a demostrar no estar cobijado bajo ninguno de tales criterios y a pesar de lo cual fue retirado del servicio, lo que no sucedió
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 25000 23 26 000 2004 01154 01 de 2023
¿DEBE CONDENARSE PATRIMONIALMENTE AL ESTADO A TÍTULO DE FALLA DEL SERVICIO MÉDICO, POR LA MUERTE DE LA PACIENTE MENOR DE EDAD, A CAUSA DE LA DEMORA EN LA IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO INFECCIOSO Y EN EL INICIO DEL TRATAMIENTO PARA LA AFECCIÓN QUE PRESENTABA LA PACIENTE?.
De los medios de prueba obrantes en el expediente y, especialmente de los dictámenes periciales rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal (en adelante Medicina Legal) y por el perito de la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología -FECOLSOG- (en adelante la Federación), se evidencia que sí hubo demora en la identificación del proceso infeccioso y en el inicio del tratamiento para la afección que presentaba la paciente. (…) En términos generales, los dictámenes son coincidentes frente a los hechos, pero difieren en las conclusiones. La Sala estima, sin embargo, que las conclusiones del segundo son claras. En el segundo se afirma con claridad que un diagnóstico oportuno cambia el proceso de la sepsis, con el agravante de que la paciente había sido atendida con anterioridad por el mismo proceso infeccioso. (…) De acuerdo con lo dicho en este dictamen, cuando la paciente regresó al Hospital el 17 de octubre de 2003, los médicos tratantes han debido descartar la endometritis posparto que había sido diagnosticada el 9 de octubre anterior, pero no lo hicieron. Si bien le practicaron exámenes de laboratorio, no le hicieron otras valoraciones para descartar la infección, tales como la ecografía pélvica y la valoración por ginecología. (…)
Expediente 11001 03 15 000 2023 00144 de 2023
SE VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN AL EMITIR RESPUESTAS EVASIVAS FRENTE A LAS SOLICITUDES DE INFORMACIÓN SOBRE LA TOTALIDAD DE LAS MUJERES QUE APOYAN, GESTIONAN O PARTICIPAN EN LOS DIÁLOGOS DE PAZ CON EL ELN.
El medio de comunicación digital Cuestión Pública, en nombre propio, ejerció la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información pública y a la libertad de información, que estima transgredidos por el Alto Comisionado para la Paz – Presidencia de la República, al dar una respuesta vaga e imprecisa a la petición radicada el 25 de noviembre de 2022.