Corte Constitucional
CORTE CONSTITUCIONAL RECORDÓ ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL.
El accionante había ejercido un primer recurso de amparo en el mismo sentido, con identidad de partes, causa y objeto, y que las decisiones de instancia que lo resolvieron hicieron tránsito a cosa juzgada ante la no selección de ese primer expediente para la revisión de esta Corporación. Asimismo, la Corte estableció que, contrario a lo sostenido por el demandante, en este caso particular la adopción de la Sentencia SU-027 de 2021 no constituyó un hecho nuevo que justificara el ejercicio de una segunda solicitud de amparo, y tampoco se evidenciaron circunstancias excepcionales que autorizaran al juez de tutela reabrir un debate ya resuelto al interior de la jurisdicción constitucional.
EXIGIR CABELLO CORTO NO ES ARBITRARIO SI SE BUSCA MANTENER LA SALUBRIDAD EN LOS CENTROS DE RECLUSIÓN
Las medidas penitenciarias que obligan a las PPL a llevar el pelo corto y afeitarse diariamente no atentan contra la dignidad humana ni se muestran arbitrarias en tanto se orientan a mantener la salubridad pública y la seguridad en el interior de los centros de reclusión. Si bien implican una restricción al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de las PPL, esta se justifica en la relación de sujeción especial en la que estos se encuentran frente al Estado, y en la obligación que le asiste de adoptar las acciones necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la protección de la salud e integridad del personal bajo su custodia. Solo en caso de acreditarse situaciones en las que dicha medida interfiere desproporcionadamente con otras garantías fundamentales que se mantienen incólumes a pesar de la restricción de la libertad -libertad religiosa y de cultos, diversidad cultural o étnica, o identidad de género-, resulta procedente exceptuar a la PPL de la aplicación de la regla general.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES > OBLIGACIONES .
Las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de brindar información a los afiliados usuarios del sistema, de modo que estos puedan conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados con sus características, ventajas y desventajas, además de las consecuencias del traslado. / La firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones es insuficiente para dar por demostrado el deber de información, pues además de ello, la entidad administradora de pensiones tiene el deber ineludible de obtener del afiliado un consentimiento informado -comprensión de haber recibido información clara, cierta y oportuna-
TERMINACIÓN DEL CONTRATO > ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD > PROCEDENCIA.
La estabilidad laboral reforzada no se otorga con el solo quebrantamiento de la salud o por encontrarse el trabajador en incapacidad médica, pues debe acreditarse la limitación física, psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral con el carácter de moderada, esto es, igual o superior al 15 %. La garantía de estabilidad laboral reforzada opera cuando el trabajador a la fecha de terminación de su contrato de trabajo aún está en proceso de recuperación de su salud, de modo que está en estado de debilidad manifiesta, sin que sea necesario calificación alguna para ese momento; en la garantía no incide el hecho que pueda calificarse con posterioridad a la terminación del vínculo si se deriva de un accidente trabajo que acontece en vigencia del contrato laboral
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
SIMULACIÓN ABSOLUTA / DEL ACTO DE CONSTITUCIÓN DEL FIDEICOMISO CIVIL CELEBRADO ENTRE PADRE Y DOS DE SUS HIJOS.
Pronunciamiento oficioso -en tanto hace parte del thema decidendum del litigio- del: 1) Reintegro de los bienes objeto del negocio simulado. 2) Reconocimiento y pago de frutos respecto de la participación en los entes morales y de inmuebles. Dado que, con ocasión de la declaración de ser irreales el fideicomiso y su acto aclaratorio, es procedente la restitución de los bienes muebles e inmuebles concernidos por dicho negocio jurídico a la masa herencial, se impone atender que lo correspondiente a los frutos civiles debe reintegrarse, al acervo sucesoral, pues es imprescindible atender las reglas impuestas por el artículo 1395 del Código Civil, en particular, la destacada en el numeral 3°. El efecto de la declaración judicial al prosperar la pretensión simulatoria, es retroactivo, esto es, los frutos se restituyen desde la causación a fin de colocar a los extremos de la relación negocial en la situación en que se encontrarían de no haber celebrado la convención. Será la fecha del deceso el hito inicial de la liquidación de los frutos, pues a partir de ese momento los bienes que los generaron salieron de su patrimonio y pasaron a hacer parte de la masa herencial a repartir entre sus sucesores. Respecto de cada uno de los fundos involucrados incumbe identificar si el causante ostentaba la propiedad plena o un porcentaje de participación, y de este la proporción que se dijo transferir en el negocio supuesto. Sobre el importe de los frutos procede el reconocimiento de corrección monetaria. Como mecanismo idóneo para la preservación de su valor, se ha determinado como una de las herramientas útiles la variación del índice de precios al consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-.
PERSPECTIVA DE GÉNERO / EN LA APRECIACIÓN PROBATORIA PARA EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS ECONÓMICOS DE LA MUJER EN LA SOCIEDAD DE HECHO CONCUBINARIA.
La discriminación de la mujer, tanto en el plano personal, como en el familiar, se presenta sobre todo cuando ella pretende hacer efectivos sus derechos frente a su pareja, porque en el ámbito patrio se mantiene el estereotipo de la familia patriarcal, conforme al cual el hombre cumple los roles de suprema autoridad, director y proveedor del hogar, lo que trae para él, como recompensa, que sea merecedor de un trato preferencial en detrimento, de la mujer y de los derechos de ésta. Los conflictos a que se ve expuesta para obtener el reconocimiento de sus derechos económicos, una vez termina la relación de pareja que sostuvo, cualquiera sea su naturaleza, son escenarios propicios para la violencia contra ella y, correlativamente, para la discriminación de género, razón por la cual, cuando son judiciales, exigen la adopción de medidas especiales para impedir que comportamientos de esa naturaleza se perpetúen, con grave quebranto de su derecho a la igualdad. La perspectiva de género y el recurso de casación: interpretación de la demanda de casación, uso de sus poderes oficiosos para complementar la acusación
CORTE SUPREMA SALA PENAL
¿PROCEDE INVITAR AL FUNCIONARIO JUDICIAL PARA QUE SE DECLARE IMPEDIDO?
Proceso penal: vulneración del derecho con la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de abstenerse de resolver de fondo la apelación presentada por el Procurador 90 Penal Judicial II de la misma ciudad, contra la sentencia condenatoria proferida en virtud de preacuerdo, con fundamento en la falta de legitimación en la causa del apelante. Vulneración del derecho con la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, emitida en virtud de preacuerdo
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Expediente 11001 03 06 000 2022 00250 de 2022
PARA EFECTOS DE CUMPLIR LO ORDENADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA C-153 DE 2022, LOS CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS CELEBRADOS AL AMPARO DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY 2159 DE 2021 QUE SE ENCUENTREN EN EJECUCIÓN, DEBEN SER TERMINADOS Y LIQUIDADOS INMEDIATAMENTE SIN PERJUICIO DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS GIRADOS Y NO EJECUTADOS Y DE LAS RESTITUCIONES A QUE HAYA LUGAR ENTRE LAS ENTIDADES QUE LOS SUSCRIBIERON.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior consulta a la Sala sobre las actuaciones administrativas que deben surtirse con ocasión de la orden impartida por la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 2022, respecto de los convenios interadministrativos celebrados al amparo del artículo 124 de la Ley 2159 de 2021
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 13001 23 33 000 2014 00086 de 2023
LA PENSIÓN DE INVALIDEZ RECONOCIDA CON BASE EN HECHOS ACONTECIDOS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993, HA DE LIQUIDARSE TENIENDO EN CUENTA EL ARTÍCULO 63 DEL DECRETO 1848 DE 1969 QUE ESTABLECIÓ EL 100% DEL SALARIO, ESTO ES, CON INCLUSIÓN DE LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS DURANTE EL ÚLTIMO MES. LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018, NO APLICA AL CASO, TODA VEZ QUE AQUELLA ANALIZÓ LOS ESCENARIOS CREADOS A PARTIR DE LA VIGENCIA DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993, RESPECTO DE SITUACIONES AÚN NO CONSOLIDADAS A 1º DE ABRIL DE 1994 DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
La accionante, a través de apoderado judicial, pidió la nulidad de la Resolución No. 10303 de marzo 03 de 2009, por medio de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL (EICE en liquidación) le negó la reliquidación de su pensión de invalidez y del Acto Administrativo presunto negativo que se generó con el silencio de la administración respecto del recurso de reposición que interpuso en contra de la decisión atrás referida, con el fin que se le reconociera una pensión de invalidez a partir de 24 de junio de 1993, teniendo en cuenta el sueldo básico y todos los factores salariales devengados en el último mes de servicio.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 050001 23 33 000 2014 02100 de 2023
EL CONSEJO DE ESTADO CONDENA AL MINISTERIO DE DEFENSA Y AL EJÉRCITO NACIONAL POR LOS CASOS DE DESPLAZAMIENTO OCASIONADOS POR LA MASACRE DE LA GRANJA -ITUANGO
En junio de 1996, integrantes de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá —Accu—, llegaron al corregimiento La Granja del municipio Ituango y cometieron una masacre. Por estos hechos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió en 2006 una sentencia, mediante la cual fue condenado el Estado condenado por esta y las masacres de San Roque (cometida en 1996) y El Aro (perpetrada en octubre de 1997). El grupo conformado por las “víctimas de desplazamiento forzado de la masacre de La Granja – Ituango”, ejerció una acción de grupo contra Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial para la Atención de Víctimas, con la finalidad de obtener la indemnización de perjuicios por el desplazamiento forzado del grupo demandante ocurrido en 199.
Expediente 11001 03 15 000 2022 02317 de 2022
SE VULNERAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CUANDO EN EL MARCO DE UN PROCESO JUDICIAL SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA SIN QUE SE REÚNAN LOS SUPUESTOS NECESARIOS PARA SU DECLARATORIA.
En el marco de un proceso judicial, bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (reliquidación pensional), la autoridad judicial accionada declaró probada la excepción de cosa juzgada. Por esta razón, el juez constitucional consideró que, aunque existe similitud de causa en los dos procesos judiciales, no existe identidad entre los procesos, en tanto los actos demandados no son los mismos. Así, se resolvió amparar los derechos fundamentales de la parte actora, por haberse configurado un defecto sustantivo al declarar la existencia de cosa juzgada sin que se contara con los presupuestos necesarios para tal efecto.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta
Expediente 68001 23 33 000 20222 00621 de 2022
LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO NO ES PROCEDENTE PARA CUESTIONAR LAS REGLAS DE LAS CONVOCATORIAS PARA PARTICIPAR EN PROCESOS DE SELECCIÓN DE PERSONAL BASADOS EN EL MÉRITO Y ORDENAR LA MODIFICACIÓN DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES.
La CNSC profirió el Acuerdo 285 de 2020, mediante el cual convocó y estableció las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el que participó la accionante. La CNSC adelantó el proceso de selección núm. 1461 de 2020. La accionante superó el mínimo requerido de 70 puntos en la fase I, pero en la fase II, obtuvo un puntaje de 65,83 puntos, por lo que resultó eliminada dentro de esa etapa, toda vez, que el puntaje mínimo requerido correspondía a 70 puntos, según el artículo 17 del Acuerdo 285 de 2020