Corte Constitucional
CORTE AMPARA DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE DOS MUJERES A QUIENES SE LES NEGÓ EL SUMINISTRO DE PREPARACIONES MAGISTRALES A BASE DE CANNABIS COMO TRATAMIENTO PARA LAS ENFERMEDADES QUE PADECEN
La Corte exhortó al Ministerio de Salud y al Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud (IETS) que adelanten las gestiones administrativas para garantizar a los usuarios el acceso al uso del cannabis medicinal y sus derivados en los términos de la normatividad existente. La Sala Segunda de Revisión amparó los derechos a la salud y a la vida digna de Camila y Laura, quienes padecen patologías de “dolor crónico poliarticular” y “fibromialgia – insomnio”. Las accionantes invocaron el amparo porque Famisanar EPS les negó la autorización del suministro de una preparación magistral a base de cannabis medicinal ordenada por los médicos tratantes. Lo anterior, debido a que, en criterio de esa entidad, las mencionadas preparaciones no se encuentran financiadas por la unidad de pago por capitación (UPC). Los jueces que conocieron los asuntos en única instancia resolvieron negar el amparo respecto del asunto de Camila. A su vez, declararon improcedente la tutela para el caso de Laura. La Sala consideró que se cumplían los presupuestos para que las preparaciones magistrales formuladas fueran entregadas y cubiertas con recursos de la UPC. Esto por cuanto los parámetros para su reconocimiento están establecidos en el artículo 111 de la Resolución 2808 de 2022. Así las cosas, la Sala resaltó que para acceder a los servicios y las tecnologías que se encuentran financiados con recursos de la UPC se deben cumplir con los requisitos estipulados en la normativa vigente. En consecuencia, la EPS debe remover todos los obstáculos administrativos para la concesión de los mencionados productos. En ese orden, negar el suministro de una preparación o producto financiado con recursos públicos se convierte en una afectación directa al derecho a la salud.
CORTE AMPARÓ DERECHO AL TRABAJO PENITENCIARIO DE PRIVADOS DE LA LIBERTAD TRANSGREDIDO EN CÁRCELES DE IBAGUÉ Y HUILA
La Corte resaltó que uno de los objetivos del trabajo penitenciario es la redención de la pena y no la satisfacción del derecho al mínimo vital, lo que no obsta para que, en caso de que se haya pactado una remuneración en la forma de bonificación o entrega material del producto del trabajo, tal remuneración se entienda como parte esencial del derecho al trabajo penitenciario. La Sala Sexta de Revisión recordó que el trabajo penitenciario es un derecho protegido especialmente en el proceso de resocialización y es uno de los fines de la pena. Además, debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y no podrá tener carácter aflictivo ni aplicarse como sanción disciplinaria. El llamado de la Sala obedece al estudio de dos acciones de tutela que presentaron personas privadas de la libertad que consideraron vulnerado el derecho al trabajo penitenciario. En el primer caso, la Sala conoció el expediente de un ciudadano recluido en la cárcel de alta y mediana seguridad de Ibagué que cuestionó el cambio del programa de “tejidos y telares”, en el que desempeñaba labores para redimir su condena y obtenía una bonificación, al programa de estudio formal. La sentencia protegió el derecho al trabajo penitenciario, bajo el argumento de que si bien no existe un derecho subjetivo a la asignación en un puesto de trabajo, las autoridades penitenciarias deben respetar tanto la elección de las personas privadas de la libertad -siempre que haya cupos disponibles- como el principio de proporcionalidad y la normatividad y regulación vigente al momento de exigir requisitos para acceder a los programas y a las ofertas de trabajo. Así las cosas, la Sala le ordenó al director y al responsable del área de atención y tratamiento de la cárcel de Ibagué que valore nuevamente la solicitud de reasignación al programa “telares y tejidos”, en el que estaba inscrito el accionante. En el segundo caso, la Sala analizó la situación de un grupo de personas privadas de la libertad a las que no se les pagaron las bonificaciones pactadas a través de un convenio de trabajo penitenciario indirecto suscrito con una empresa privada y que tenía por objeto la prestación del servicio de alimentación en la cárcel La Plata (Huila). La Sala amparó el derecho al trabajo penitenciario de los accionantes y explicó que, si bien este tiene como finalidad principal la redención de la pena, hay circunstancias en las cuales el pago de la bonificación hace parte del núcleo esencial del derecho, cuando se encuentre comprometido el derecho a la igualdad o, como en este caso, que se discutía el pago de una bonificación pactada en el convenio de trabajo indirecto.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
SALARIOS » CRITERIOS PARA DETERMINAR EL CARÁCTER SALARIAL DE UN PAGO
× Lo que recibe el trabajador como directa contraprestación del servicio, sea en dinero o en especie, no deja de ser salario por la simple denominación que le den las partes
DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ
× El juez debe preservar la fuerza de trabajo en condiciones dignas, como quiera que el desconocimiento de las garantías de los trabajadores puede presentarse frente al más culto o instruido, pues es verdad, que las relaciones de trabajo llevan inmersas el poder subordinante que anula la libertad genuina, ello explica, que el derecho social contenga mecanismos para proteger a la parte débil de la relación, lo que en modo alguno implica un sesgo en la decisión, sino el pleno ejercicio de la tutela judicial efectiva
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – REQUISITOS PARA SU DEMOSTRACIÓN.
Aún cuando no se trata de un reparo propuesto oportunamente en la alzada conocida por el fallador ad-quem, lo cierto es que, por tratarse de aspecto intrínseco al derecho debatido, no estaba vedado para el funcionario judicial colegiado y por ende no puede entenderse como una infracción incongruente.
RIESGO ASEGURABLE
Facultad del asegurador para asumir, a su arbitrio, todos o algunos de los riesgos a que se vean expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado. Delimitación del riesgo.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO: INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 189 DE LA LEY 906 DE 2004
A diferencia de los anteriores regímenes procesales penales, el proyecto de ley que posteriormente se convertiría en la Ley 906 de 2004 contempló, por primera vez, la necesidad de establecer la suspensión del término de prescripción de la acción penal después de proferida la sentencia de segunda instancia. Esta disposición normativa tuvo como propósito claro evitar que se empleara el recurso de casación para generar la prescripción de la acción penal. Durante los primeros debates legislativos6 la proposición normativa disponía lo siguiente: «Artículo 183. Suspensión de la prescripción. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción». Este texto se mantuvo incólume durante la primera parte del trámite legislativo7. Sin embargo, sufrió una modificación importante al momento de aprobarse el texto definitivo del articulado de lo que sería el nuevo Código de Procedimiento en plenaria de Cámara. «Artículo 183. Suspensión de la prescripción. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años»
EL DELITO DE LESIONES PERSONALES DOLOSAS, LA PRESCRIPCIÓN Y EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD POR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO
los ingredientes normativos de la conducta delictiva en cuestión, corresponden a: i) un sujeto activo que es indeterminado, lo que quiere decir, que puede ejecutarla cualquier persona; ii) se trata además de un delito de resultado al consistir en la causación a otra persona de una afectación en su cuerpo o en la salud y, iii) su resultado como daño a la sanidad de la víctima, el cual determina un tiempo de incapacidad para trabajar o enfermedad. No hay duda que los términos de prescripción de la acción penal se encuentran señalados en la ley. El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años, ni exceder de veinte (20). Asimismo, el inciso 4º del artículo 83 indica que para las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. A su vez, el artículo 86 de la misma codificación dispone que el término de la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Cumplido dicho acto procesal, comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Expediente 11001 03 06 000 2023 00202 de 2024
LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, AL RESOLVER UN CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS, DETERMINÓ QUE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER DE FONDO UNA PETICIÓN DE CONSULTA, RELACIONADA CON LA EXISTENCIA O NO DE TARIFA LEGAL PARA PROBAR QUE UNA PERSONA ES ANALFABETA Y EL MODO DE PROBAR LA CONDICIÓN DE ANALFABETA EN EL MARCO DE UN PROCESO JUDICIAL.
Conflicto de competencias administrativas suscitado entre el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Estadística (DANE), el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), con el fin de establecer cuál es la autoridad competente para resolver una petición de consulta presentada por un particular, relacionada con la existencia o no de tarifa legal para probar que una persona es analfabeta en el marco de un proceso judicial.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 11001 03 24 000 2018 00147 de 2024
SE DECLARÓ LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN NO 1707 DE 2014, QUE ADOPTÓ LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA ENTRE EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL -SINTRAMBIENTAL- Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL QUINDÍO, POR LA CUAL SE ESTABLECIÓ EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO A LOS SERVIDORES DE LA ENTIDAD, POR EXPEDIRSE CON DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA COMPETENCIA PARA FIJAR EL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA RAMA EJECUTIVA NACIONAL Y CON DESVIACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR GENERAL DE LA CQR.
Mediante la Resolución N° 1707 de 14 de agosto de 2014, que adoptó el acuerdo de negociación sindical celebrado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Nacional de Ambiente – SINTRAMBIENTE y la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CQR, se consagró a favor de los empleados públicos de la entidad el reconocimiento de la prima de antigüedad o quinquenio.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 05001 23 33 000 2016 00163 de 2024
EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN, NO PROCEDE EL JUICIO DE CULPABILIDAD SI EL AGENTE ESTATAL SE ENCONTRABA EN ESTADO DE INIMPUTABILIDAD POR TRASTORNO MENTAL AL MOMENTO DE COMETER EL HECHO.
Un agente de policía ocasionó la muerte de un civil con su arma de dotación oficial mientras se encontraba en servicio. El agente se encontraba diagnosticado con trastorno afectivo bipolar.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
Expediente 11001 03 27 000 20222 00053 de 2024
SE DECLARÓ LA LEGALIDAD CONDICIONADA DE LAS CIRCULARES 10 Y 18078 DE 2005, EXPEDIDAS POR EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Se formuló el medio de control de nulidad contra apartes de las Circulares 010 y 18078 del 28 de febrero y 6 de diciembre de 2005, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, en cuanto señalan que los centros religiosos son sujetos pasivos de la contribución de solidaridad de la Ley 142 de 1994, por corresponder a entidades o usuarios que desarrollan actividades industriales y/o comerciales. Al estudiar la legalidad de la expresión “centros religiosos” la Sala declaró su legalidad condicionada en el entendido de que los “centros religiosos” no son sujetos pasivos de dicho tributo cuando en los inmuebles solo se realicen actividades religiosas y del culto, pero que sí estarán obligados al pago de la contribución sobre el valor del consumo del servicio (energía y/o gas) cuando realicen actividades industriales y/o comerciales. La Sala adoptó la anterior decisión tras concluir que la actividad religiosa no corresponde al desarrollo de actividades industriales y/o comerciales porque la característica o finalidad que tienen en común las actividades mercantiles es el ánimo de lucro, situación que no se presenta en la actividad religiosa, que no tiene fines lucrativos, sino la realización de actos de oración y culto. No obstante, precisó que en los casos en que los centros religiosos realicen actividades de tipo mercantil o industrial, es decir, con ánimo de lucro, estarán dentro de los sujetos pasivos de la contribución, en tanto al realizar ese tipo de operaciones serían usuarios comerciales o industriales, sobre los cuales recae el hecho generador del tributo, posición con la que, señaló, no se desconoce la libertad de culto, pues, en tal evento, la entidad no destina el inmueble a fines religiosos, sino a actividades de carácter comercial.