Título predeterminado

ENERO
ATL100-2016
Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el día 24 de noviembre de 2015, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del incidente de desacato que promovió OMAIRA AGUIAR ROJAS, en su condición de madre y representante legal de la menor discapacitada KAROL TATIANA SOLER AGUIAR contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. ANTECEDENTES. De conformidad con las documentales que obran en el expediente, se encuentra que la señora Omaira Aguiar Rojas, en su condición de madre y representante legal de la menor discapacitada Karol Tatiana Soler Aguiar, instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener del amparo de sus derechos fundamentales de su representada, a la salud, a la vida y a la integridad física, trámite que culminó con la sentencia de tutela de fecha 19 de abril de 2013, mediante la cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué tuteló los derechos fundamentales invocados y como medida de protección de los mismos dispuso lo siguiente: “ (…) SEGUNDO: Ordenar a SANIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA, que en el término de 48 siguientes a la notificación de este fallo reanude el servicio integral de educación especial que venía prestando a la menor Karol Tatiana Soler Aguiar, el cual comprende educación, material didáctico, alimentación, transporte y refrigerio.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente  RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL100-2016
Consulta incidente de desacato n° 42182.
Acta Extraordinaria No. 1
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

ATL094-2016

Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, el 25 de noviembre de 2015, dentro del incidente de desacato que HILDA ENA LÓPEZ JULIO, promovió contra la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. ANTECEDENTES. Conforme se infiere de la documental arrimada al trámite del incidente de desacato, la señora Hilda Ena López Julio, instauró acción de tutela contra la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, trámite que finalizó con sentencia del 1º de octubre de 2015, en la que se le protegió el derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordenó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que en «el término improrrogable de diez (10) días hábiles, dar respuesta de forma real, veras y completa a la accionante (…), sobre la petición de calenda 18 de agosto de 2015, atendiendo la respuesta emitida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda sobre la solicitud anticipada de su Bono Pensional». Por considerar la parte actora, que la accionada no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, promovió incidente de desacato ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ATL094-2016
Radicación n° 42166
Acta n°.2
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

ATL206-2016
Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia de 11 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió el incidente de desacato propuesto por YESID MAURICIO GÓMEZ ÁLVAREZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia proferido por esta Corporación el 1º de julio de 2015, que le concedió el amparo del derecho a la salud y a la seguridad social, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. ANTECEDENTES. Dentro de la acción de tutela interpuesta por YESID MAURICIO GÓMEZ ÁLVAREZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de sentencia de 26 de mayo de 2015 proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, se dispuso: (…) ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; EJÉRCITO NACIONAL; DIRECCION (sic) DE SANIDAD MILITAR; SANIDAD DEL EJÉRCITO resolver motivadamente dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta providencia y a través de las dependencias que corresponda, las peticiones elevadas por el accionante para que se señale fecha y hora para llevar a cabo Junta Médico Laboral y valoración y calificación de la ficha médica del ciudadano, respuesta en que deberá tenerse en cuenta, acorde con lo afirmado por el Batallón de Selva No. 48 “Prócer Manuel Rodríguez Torices”, que el interesado se encuentra en termino para la valoración y calificación que demanda, máxime cuando peticionó sobre el punto (…). La parte accionante presentó impugnación contra la anterior decisión ante esta Corporación, la cual en sentencia de 1º de julio de 2015, resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social invocados por el señor YESID MAURICIO GÓMEZ ÁLVAREZ; en consecuencia, se ordena al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO (sic) NACIONAL que, en el término máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, una vez adelante las actuaciones necesarias para que se realice la Junta Médico Laboral de retiro, proceda a ordenar su práctica.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL205-2016
Radicación n° 42206
Acta Extraordinaria no. 02
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

STL101-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por la sociedad  ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. ANTECEDENTES. Relató la sociedad accionante que el 17 de abril de 2012, la señora Ayda Luz Lara Espitia, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor, presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajadores Asociados del Agro «COOTRASAGRO» y, solidariamente, en su contra dado el fallecimiento de su compañero en forma accidental mientras laboraba como ayudante de obra al servicio de COOTRASAGRO, en la construcción «Torres de Valbuena» de la ciudad de Medellín, el 14 de julio de 2010. Explicó que mediante auto del 26 de abril de 2012, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda y ordenó efectuar las notificaciones de rigor; que la Cooperativa lo hizo personalmente el 9 de mayo de 2012 y presentó la contestación el 29 del mismo mes y año; que Arquitectura y Concreto S.A.S se notificó personalmente del auto admisorio, el 26 de agosto de 2013, y dio respuesta el 4 de septiembre de igual año; que propusieron la excepción previa de prescripción y solicitaron llamar en garantía a Seguros Generales Bolívar S.A. Argumentó que fueron fundamento del medio exceptivo los artículos 488 del CST, 32 y 151 del CPT y de la SS y 94 de CPC, ya que había claridad sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión -14 de julio de 2010- la notificación del auto admisorio de la demanda que se produjo el 26 de agosto de 2013, es decir, que entre una fecha y otra transcurrió 3 años 1 mes y 12 días, «superándose los tres (3) años que exige la norma para la prescripción»; que al no haberse notificado la demanda dentro del año siguiente al auto que la admitió, como lo ordena el artículo 90 de CPC, la prescripción siguió corriendo por lo que transcurrieron más de los 3 años que exige la normativa citada para que operara el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva y de las obligaciones pretendidas en la demanda.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL101-2016
Radicación n° 42102
Acta 2
Bogotá, D.C., trece (13) enero dos mil dieciséis (2016).

STL102-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por JOSÉ TOBÍAS ZEQUEDA MESTRE contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. ANTECEDENTES. Adujo el accionante que el Banco Comercial AV Viallas promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Jesús Alberto Garzón Hernández, del cual conoció el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que en el desarrollo procesal el Banco cedió el crédito a Restructuradora de Créditos de Colombia LTDA. Afirmó que después de esta actuación, «se han arrimado varias sesiones del crédito, sin que el juzgado de origen como los que a posteriori han conocido del proceso hallan (sic) reconocido cesionario alguno»; que no le dan trámite a los escritos petitorios argumentando «no haberse reconocido como cesionario hasta llegar al suscrito a quien también se le ha denegado la justicia» Argumentó que es el «último cesionario fallido» y no ha podido ejercer derecho alguno dada la errada interpretación hecha por los varios jueces que han conocido del proceso, desconociendo lo reglado en los artículos 1670, 1964 y 2493 del CC «que accede por ministerio legal la hipoteca o prenda (…) en un contrato de cesión de derechos litigiosos sin ser menester solicitar alusiones expresas a escrituras que de bulto se subsumen dentro del mismo contrato de cesión de derechos litigiosos conforme a las normas en cita». Dijo que desde el auto del 22 de octubre de 2008, el proceso se encuentra huérfano de extremo activo habida cuenta que el Banco Comercial AV. Villas S.A., no ha querido subsanar el requerimiento que en esa providencia se hizo, tampoco Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda, ni los demás «fallidos» cesionarios, éstos últimos por imposibilidad jurídica, ya que el único legitimado es la entidad Bancaria, quien se desatendió del problema alegando «y al no ser parte dentro del proceso y no tener ninguna relación contractual con el suscrito ni con ninguno de los cesionarios ulteriores a Restructuradora de Créditos de Colombia LTDA». Explicó que adicional a lo anterior, el ejecutado Jesús Alberto Garzón Hernández presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, donde actualmente cursa el proceso ejecutivo hipotecario del asunto, y el Banco Comercial Av Villas, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad y a los señores Luis Fernando Tamayo Valencia y William Hernán Medina Suárez, para que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, se ordenara «dar aplicación al artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y decretara la terminación del proceso por falta de exigibilidad del título ejecutivo». Expuso que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección solicitada, decisión que revocó la Sala de Casación Civil de esta Corporación al decidir la impugnación, en proveído del 27 de octubre de 2015 y, como consecuencia, ordenó al accionado dejar sin efecto la providencia del 19 de diciembre de 2011, que dispuso seguir adelante la ejecución, así como las actuaciones que de esta se desprendan.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL102-2016
Radicación n° 42136
Acta 2
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL103-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BETSABÉ BENAVIDES DE RODRÍGUEZ Y CAMILO ENRIQUE CASTAÑEDA ROVIRA, mediante apoderada, frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2015, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpusieron los impugnantes contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Funza. ANTECEDENTES. Adujeron los accionantes que el 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Funza, los sentenció a 317 y 326 meses de prisión, respectivamente, y al pago de una multa de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores del delito de trata de personas agravado, en concurso con falsedad en documento privado a título de determinadores y «a su vez en concurso simultáneo y heterogéneo de obtención de documento público falso y con el delito de alteración de elemento material probatorio y evidencia física»; que apelaron y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en proveído del 18 de abril de 2012, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, eliminando la condena impuesta por «ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio», lo que implicó una reducción tanto en la pena de prisión como en la multa impuesta. Explicaron que recurrieron la sentencia del ad quem en casación, pero los cargos formulados fueron desestimados en sentencia del 16 de octubre de 2013; no obstante, el órgano de cierre de la jurisdicción penal, de oficio les revocó la sanción impuesta por el delito de «falsedad en documento privado por pretermisión del principio de congruencia», y les impuso la pena de 294 meses de prisión y multa en cuantía de 1426.6 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como coautores de las conductas punibles de trata de personas y obtención de documento público falso. Argumentaron que la Sala Penal de la Corte incurrió en imprecisiones relativas a la «cuestión fáctica», ya que afirmó que la señora Betsabé Benavides de Rodríguez «era enfermera» del centro médico asistencial de donde supuestamente había sido raptado el infante, y aseveró que ella asistió a la Registraduría Nacional del Estado Civil a inscribir al niño, cometarios «huérfanos de soporte probatorio».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL103-2016
Radicación n° 63763
Acta n°. 2
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL104-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GABRIEL EDUARDO VILLAREAL BERMUDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se debe vincular al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. ANTECEDENTES. El accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, los cuales considera conculcados dentro del proceso ordinario laboral que promoviera contra Colpensiones. Afirma que en virtud del cumplimiento de un fallo de tutela, el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución No. 033888 del 26 se septiembre de 2011 le reconoció la pensión de vejez a partir del 29 de junio de 2005, de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Que el 21 de febrero de 2012 requirió al ISS el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, el cual le fue negado mediante Resolución No. 26172 del 26 de julio de igual año, reclamación que nuevamente le fue negada en virtud de la Resolución No. GNR 32503 del 5 de febrero de 2014.  Reprocha el petente la decisión proferida en segunda instancia, al considerar que con ella se está vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio la autoridad judicial accionada «hizo una desacertada interpretación frente a la fecha en que fue reconocida [su] pensión de vejez, la cual data del año 2011 y no del año 2005, como erróneamente lo entendió», así mismo que no fue tenido en cuenta que interrumpió la prescripción mediante la reclamación que hizo al ISS del 21 de febrero de 2012. Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se le ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reconozca el derecho que le asiste del incremento del 14% por persona a cargo desde el 29 de julio de 2005 fecha en que causó su derecho a la pensión.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL104-2016
Radicación No. 42064
Acta Extraordinaria 2
Bogotá, D. C., (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).
 

STL105-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JUAN ALBERTO BARRIETOS VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite extensivo al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ. ANTECEDENTES. El accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la «estabilidad en el empleo», los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltda., y Gente en Acción Ltda., hoy Gente en Acción S.A.S., en liquidación. Como sustento de sus pretensiones señala que suscribió un contrato individual de trabajo por labor u obra contratada con la empresa Gente en Acción Ltda., hoy Gente en Acción S.A.S., «en Liquidación o Liquidada». Que desempeñó el cargo de técnico en mantenimiento en el Municipio de Puerto Boyacá, en el Campo Moriche por un término total de cuatro años y nueve meses «aproximadamente (…) como trabajador en misión y como requerimiento de la empresa usuaria Mansarovar Energy Colombia Ltda.», devengando un salario mensual de $3.565.000 y ejecutando la labor encomendada de «manera personal, atendiendo instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste». Indica que teniendo en cuenta que la empresa Gente en acción S.A.S., «en Liquidación o Liquidada», decidió el 15 de enero de 2013 dar por terminado de manera unilateral y sin justa causa la relación laboral que regía entre las partes sin atender que padece de una enfermedad profesional, siendo calificada su pérdida de capacidad laboral en un 18.30% y por ende se encuentra en «debilidad manifiesta – estabilidad laboral reforzada», presentó acción de tutela siendo concedido el amparo de sus derechos fundamentales invocados por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá. Que promovió demanda ordinaria laboral contra Mansarovar Energy Colombia Ltda., y la sociedad Gente en Acción Ltda., actualmente Gente en Acción S.A.S. «en Liquidación o Liquidada», asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, quien negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el tribunal cuestionado en grado jurisdiccional de consulta.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL105-2016
Radicación No. 42082
Acta Extraordinaria 2
Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL106-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por BONIFACIO BILBAO GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO de igual ciudad. ANTECEDENTES. El accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, a la «primacía de la realidad sobre las formas, al principio de favorabilidad laboral», los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado al interior del proceso ordinario laboral instaurado por el accionante contra el INPEC con radicado No. 11001-31-05-003-2015-00518-00. Como sustento de sus pretensiones señala que se vinculó al INPEC mediante un contrato de prestación de servicios el cual tuvo vigencia entre el 30 de enero de 1998 y el 1 de noviembre de 2005. Que requirió al INPEC el pago de las prestaciones sociales adeudadas, sin embargo que tales acreencias le fueron negadas mediante acto administrativo contra el cual manifiesta que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá quien procedió mediante auto del 29 de enero de 2015 a remitir por competencia el proceso de la referencia a los Juzgados Laborales. Manifiesta que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá quien asumió el conocimiento del asunto, mediante sentencia del 23 de octubre de 2015 no accedió a las pretensiones de la demanda con sustento en que «el demandante no logró demostrar que las labores desempeñadas por el INPEC fueran asimilables a las labores de construcción y sostenimiento de obras públicas y que por tanto no se desempeñó como trabajador oficial conforme al decreto 3135 de 1968 artículo 5 y Decreto 1848 entre otros», decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de diciembre de 2015. Cuestiona el actor, la determinación de las autoridades judiciales accionadas, con las cuales considera se están vulnerando en su criterio sus derechos fundamentales invocados, como quiera que se desconocieron sus derechos «como trabajador», así como las pruebas aportadas al expediente que daban cuenta de que se encontraba vinculado «al INPEC, a través de un contrato laboral y no de prestación de servicios».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL106-2016
Radicación No. 42124
Acta Extraordinaria 2
Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL107-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS EMILIO CASTAÑO HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 21 de octubre de  2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad. ANTECEDENTES. Adujo el accionante que promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral; que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 14 de marzo de 2014, libró mandamiento de pago y en auto del 28 de abril del mismo año, corrió traslado de las excepciones por el demandado ISS. Explicó que su apoderada se pronunció en torno a las excepciones propuestas por la entidad demandada y allegó el escrito de reclamación surtida ante el ISS el 29 de marzo de 2011; que en audiencia celebrada el día 14 de noviembre de 2014 el Juez de conocimiento declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, tras considerar que se ordenó el pago total de los «incrementos pensiónales causados hasta (sic) el 01 de diciembre de 2007, sin que se observe que entre esa fecha y el 30 de octubre de 2013 se haya efectuado alguna solicitud a la entidad demandada tendiente a obtener el pago de los incrementos pensiónales causados durante dicho lapso, con el cual se hubiera interrumpido el términos (sic) prescriptivo durante ese lapso». Dijo que contra dicha decisión, se formularon los recursos de reposición y apelación, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente la alzada en razón de la cuantía. Agregó, que la autoridad judicial accionada quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no valoró el documento aportado con el escrito en el que descorrió el traslado de las excepciones propuestas, por lo que incurrió en defecto fáctico. Por lo anterior solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, «el Juzgado Noveno (…) Laboral del Circuito de Medellín deje sin valor la actuación surtida y resuelva con base en la prueba allegada y alegada en las excepciones formuladas de forma correcta».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL107-2016
Radicación n° 62739
Acta n°. 2
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL108-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado de CLARA LILIANA RODRÍGUEZ ESPINOSA E.U. y CLARA LILIANA RODRÍGUEZ ESPINOSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral objeto de la presente queja constitucional. ANTECEDENTES. Las accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad procesal, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Aseguran que la empresa Clara Liliana Rodríguez Espinosa E.U. por intermedio de su representante legal Clara Liliana Rodríguez Espinosa, celebró un contrato que adquirió por concurso de méritos con el Municipio de Cota, para adelantar auditorías referentes a calidad, gestión financiera y SIAU de las EPS-S. Afirman que dicha empresa también celebró un contrato de prestación de servicios con Myriam Melo Ávila, mediante el cual la contratista se comprometía a realizar las actividades de Auditoría del Régimen Subsidiado del Municipio de Cota, teniendo en cuenta los subprocesos referentes a calidad, gestión financiera y SIAU de las EPS-S subsidiadas, sin que existiera horario determinado, ni dependencia. Refieren que por ser la contratista principal la empresa Clara Liliana Rodríguez Espinosa E.U., tenía derecho a revisar y a hacer observaciones al trabajo de la señora Myriam Melo Ávila, sin que ello significará una subordinación. Señalan que la señora Myriam Melo Ávila, presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la empresa Clara Liliana Rodríguez Espinosa E.U. y como persona natural con Clara Liliana Rodríguez Espinosa, a partir del 16 de enero de 2012 y consecuencialmente se le reconocieran una serie de derechos y prestaciones de índole laboral.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL108-2016
Radicación n°. 42088
Acta Extraordinaria 2
Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

STL122-2016

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por FRANCINE GABRIELOFF ADES, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral objeto de la presente acción. ANTECEDENTES. Francine Gabrieloff Ades instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y sus anexos, se advierte que la accionante, previa a la presente queja constitucional presentó otra acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales que consideró vulnerados al ordenarse el remate y adjudicación de un bien inmueble de su propiedad dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicación N°310/2001, dentro del cual fue demandada por el Banco Davivienda quien cedió sus derechos litigiosos a un tercero denominado Grupo Consultor de Occidente sin informárselo. Asegura que en el fallo de tutela proferido por el Tribunal accionado, en lo referente a la aceptación de la cesión de los derechos litigiosos se expuso que le dio facultad al banco acreedor Davivienda, para que cediera tales derechos, aunque el punto de inconformidad era el hecho de no habérsele informado oportunamente con el fin de aceptar al Grupo Consultor de Occidente y Cia Ltda. como su nuevo acreedor. Refiere que es múltiple la jurisprudencia civil que ha señalado que en estos casos, la cesión es posible siempre que sea aceptada expresamente por la parte contraria; que la Corte Constitucional ha indicado que no se vulnera el derecho al debido proceso, siempre y cuando se cumpla con los siguientes supuestos: i) ser informada de la sustitución, ii) manifestar si está de acuerdo o no con quien va a ser su nueva contraparte; en caso de no aceptarlos podrá participar exclusivamente como coadyuvante del cedente»; supuestos que jamás fueron garantizados dentro del proceso ejecutivo hipotecario hacia el que fue dirigida la primera acción de tutela que interpuso.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL122-2016
Radicación n°. 42116
Acta Extraordinaria N°2
Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

STL341-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, ÁLVARO GUILLERMO MEJÍA FONTALVO, MERCEDES IRIARTE DE CANTILLO como beneficiaria del causante DONALDO CANTILLO DE LAS AGUAS, GERÓNIMO LÓPEZ SANTAMARÍA, IVÁN ALBERTO MOSQUERA, JERÓNIMO PECHECO DIN, PASTORA ESTER IGLESIAS como beneficiaria del causante JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ VALLE, MARCELINO ANTONIO CASTILLO CEPEDA, SIMONIDES LEDESMA, WILSON DE JESÚS SALCEDO JIMÉNEZ y FANNY JIMÉNEZ DE VALLE como beneficiaria del causante OSVALDO VALLE VERGARA y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. ANTECEDENTES. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere que el Instituto Nacional de Vías, reconoció la pensión de jubilación convencional de carácter temporal a los señores Álvaro Guillermo Mejía Fontalvo, Donaldo Cantillo de las Aguas, Gerónimo López Santamaría, Iván Alberto Mosquera, Jerónimo Pecheco Din, José Antonio González Valle, Marcelino Antonio Castillo Cepeda, Simonides Ledesma, Wilson de Jesús Salcedo Jiménez y Osvaldo Valle Vergara, las cuales fueron suspendidas hasta que Cajanal reconoció la pensión de vejez. Informa que los beneficiarios de la pensión convencional iniciaron proceso ordinario laboral contra Invias, con miras a obtener el pago de las «diferencias entre las mesadas jubilatorias que la demandada venia cancelando a los demandantes y el valor de las pensiones de vejez (sic) que la Caja Nacional de Previsión Social comenzó a pagar cuando dichos demandantes fueron cumpliendo cada uno 55 años de edad y transcurrieron cuatro meses más». Que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en sentencia de 13 de agosto de 1999, absolvió de las pretensiones de la demanda. Asevera que los demandantes interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Colegiado que en fallo de 6 de diciembre de 2000 revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó al Instituto Nacional de Vías a pagar las «diferencias entre las mesadas pensionales que les venía cancelando hasta la fecha en que cada uno de ellos cumplió 55 años de edad y transcurrieron 4 meses más y la pensión de vejez que en menor valor comenzó a pagarles seguidamente la Cajanal Nacional de Previsión Social», con sus respectivos reajustes e intereses moratorios.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL341-2016
Radicación 42132
Acta Extraordinaria n° 02
Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL342-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por BEATRÍZ ELENA CUERVO LONDOÑO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA VIRGINIA, a OSCAR DE JESÚS RODRÍGUEZ y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. ANTECEDENTES. BEATRÍZ ELENA CUERVO LONDOÑO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indica que Oscar de Jesús Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con miras a obtener el pago de acreencias laborales. Que dicho trámite, se adelantó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, autoridad que en audiencia de 7 de mayo de 2014 declaró fracasada la conciliación, saneó, fijó el litigio y decretó las pruebas solicitadas por las partes entre ellas el testimonio de Dairo de Jesús Arenas Galvis. Expone que el 7 de julio de 2014, se realizó la segunda audiencia de trámite, oportunidad en la cual el apoderado de la parte actora desistió del interrogatorio de la hoy tutelante y de la exhibición de documentos. También, se decretaron de oficio los testimonios de Juan Manuel Álvarez Escobar y Manuel Cadavid y, que se practicó el testimonio de Arenas Galvis, quien fue tachado por la parte demandada, en tanto, adelanta otro proceso similar contra una empresa de Cuervo Londoño. Refiere que el 4 de septiembre de 2014, se rindieron las declaraciones de los testigos referidos, trámite donde se cerró el debate probatorio, rindieron alegatos de conclusión y se profirió sentencia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL342-2016
Radicación No. 42010
Acta Extraordinaria no. 02
Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

ATL206-2016.pdf
seria del caso entrar a resolver la consulta de la providencia de 11 de diciembre de 2015, por medio de la cual la sala laboral del tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga resolvió el incidente de desacato propuesto por Yesid Mauricio Gómez Alvarez  contra la nación – ministerio de defensa nacional – ejercito nacional – dirección de sanidad del ejercito nacional, por cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia proferido por esta corporación de 1 de julio de 2015, que le concedió el amparo del derecho a la salud y a la seguridad social, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de casual de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL206-2016

Radicación No. 42206

Acta no 02

Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

STL023-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada por JAIRO SERRANO PINZÓN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso reivindicatorio adelantado por la Universidad Libre en su contra. AUTO. Se reconoce personería al doctor Jhonatan Andrés Granados Palacios, identificado con la C.C. No. 14.295.218 y con T.P. No. 235816 del C.S. de la J., como apoderado del accionante en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 1 del cuaderno de la Corte. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, la Universidad Libre adelantó proceso reivindicatorio en su contra, sin tener en cuenta que la Sociedad Educadora Simón Bolívar era quien realmente poseía el predio «con ánimo de señor y dueño», despacho que ordenó la entrega del bien omitiendo que en la demanda «no se singularizó correctamente el predio que se pretendía reivindicar», error que mantuvo tanto el Tribunal Superior de la misma ciudad al resolver el recurso de apelación, como la Sala de Casación Civil al desatar el extraordinario de casación. Que después de 23 años, la Inspección Décima C-Distrital de Policía, al adelantar la entrega ordenada, no pudo determinar el lote, pues en la demanda inicial no se singularizó el bien y la Universidad modificó de manera unilateral sus linderos en el costado sur, y por ello mediante decisión del 16 de febrero de 2015, previo concepto de la oficina de Catastro Distrital, consideró que era imposible efectuar la diligencia de entrega comisionada debido a la falta de identificación del predio y sus linderos. Que como la demandante apeló la decisión anterior, el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la sustentación de la alzada, fundamentando el recurso «en premisas erradas que discutían únicamente la objeción por error grave propuesta frente al informe técnico rendido por los profesionales de la Oficina Distrital de Catastro». Que por auto del 29 de septiembre de 2015, el juez colegiado afirmó que era el quien había realizado «numerosas e infortunadas circunstancias que han determinado el ostensible retardo en el cumplimiento de la sentencia que en firme y dotada de cosa juzgada acogió la pretensión reivindicatoria…», y agregó que no existía duda en la existencia del inmueble, pues «los fallos emitidos en el proceso y las actuaciones desplegadas tanto en el proceso como en la comisión a pesar de que mostraban falencias, se podía predicar que se encontraba parcialmente identificado el bien y por ello procedía la entrega parcial». Que en dicha decisión, el juez colegiado también acotó que «no era labor del comisionado identificar y alinderar el inmueble, (…) sino que únicamente se tenía que limitar a ubicar en el terreno material la identificación establecida en la sentencia», indicando que como la falta de identificación era sobre un lindero debía proceder la entrega parcial del mismo, mientras que la parte actora iniciara el proceso de deslinde y amojonamiento.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL023-2016
Radicación n° 42078
Acta 003
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

STL025-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada por EVITT ALFONSO ESPINOSA SANTIAGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA,  trámite que se hizo extensivo al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA – MAGDALENA-. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que presentó demanda ejecutiva en contra del Municipio de Ciénaga, con el fin de que se librara mandamiento de pago por concepto de la sanción moratoria que establece la Ley 244 de 1995, evento motivado por la mora en el pago de la cesantía definitiva reconocida mediante Resolución No. 017 del 26 de julio de 2007; que «las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a obtener el pago de $75.418 pesos diarios desde el día 7 de noviembre de 2007 hasta cuando se realizara el pago». Que el 5 de diciembre de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga dictó mandamiento de pago por medio del cual dijo: Líbrese mandamiento de pago a favor de Evitt Alfonso Espinosa Santiago y a cargo del Municipio de Ciénaga Magdalena, por la suma y concepto que a continuación se especifica, hasta que se haga efectivo el pago de los mismos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de esta providencia: Cincuenta y Cinco Millones Quinientos Ocho Mil Doscientos Treinta y Seis Pesos con Ochenta Centavos ($55.508.236.80), por concepto de indemnización moratoria por el no pago de las cesantías reconocidas – Ley 244 de 1995- desde la fecha de ejecutoria de la resolución que ordena su pago, hasta el día 23 de noviembre de 2009, fecha en la cual la entidad canceló la obligación al actor por el concepto demandado. Ejecutoriado este auto de ser procedente, en la etapa procesal de la liquidación del crédito, liquídense intereses moratorios por concepto de interés de cesantías… Que integrada la litis, la entidad ejecutada no propuso excepciones, por lo que mediante auto del 28 de julio de 2014, se ordenó seguir adelante la ejecución.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL025-2016
Radicación n° 42100
Acta Extraordinaria No. 03
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

AHL045-2016_001
De conformidad con lo establecido en el art. 7° de la L. 1095/2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 16 de diciembre de 2015, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por JESÚS HERNÁN TRUJILLO REBOLLEDO en representación de CONSUELO DE JESÚS GÓMEZ GARCÍA y PASCUAL ALBERTO BERNAL GÓMEZ contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECISÉIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, el JUZGADO TRECE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES, todos de la ciudad de cali, las FISCALÍAS QUINCE Y VEINTIUNO SECCIONALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. Los accionantes, solicitan el amparo de habeas corpus, al considerar que se encuentran privados de la libertad de manera ilegal. En la actualidad, los ciudadanos Consuelo de Jesús Gómez García y Pascual Alberto Bernal Gómez, se encuentran recluidos en los Establecimientos Carcelarios de Villahermosa de Cali y Erón de Jamundí, respectivamente. Como fundamento de la acción, expuso que sus poderdantes se encuentran privados de la libertad desde el 28 de abril de 2015, debido a la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali por los delitos de «tráfico de migrantes, concierto para delinquir y falsedad en documento público». Afirma que actuando como defensor de confianza de Pascual Alberto Bernal Gómez, interpuso el 3 de mayo de 2015, recurso de apelación contra el auto interlocutorio proferido ese mismo día, que ordenó imponer medida de aseguramiento contra su poderdante. Indica que a su vez el mandatario que para ese momento representaba los intereses jurídicos de Consuelo de Jesús Gómez García igualmente presentó el recurso de alzada.Refiere que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali con Función de Control de Garantías, autoridad que desde el momento en que le fue repartida la carpeta para conocer del recurso «primeros días de mayo del 2015», la ha remitido en dos ocasiones al Centro de Servicios Judiciales con anotaciones referidas a que el contenido de los audios no se encuentra completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AHL045-2016
Radicación N° 00002
HABEAS CORPUS
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

AHL047-2016_001
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada, por el apoderado del señor ÁLVARO JOSUÉ AGÓN MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.91.067.781 expedida en San Gil, en contra de la providencia proferida el 15 de diciembre de 2015, por una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas formulado por el impugnante, frente al JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA. ANTECEDENTES. De lo narrado por el defensor del actor y de las diferentes piezas procesales se extrae que, al señor AGÓN MARTÍNEZ, el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Bucaramanga, en audiencia preliminar llevada a cabo el 30 de julio de 2015, le formuló imputación por los delitos de “Estafa, Concierto para Delinquir, Corrupción del Sufragante, Urbanización Ilegal, Captación Masiva y Habitual de dinero, no Devolución de lo Captado y Prevaricato”, imponiéndole como medida de aseguramiento la detención preventiva en establecimiento carcelario; que frente a esa decisión, interpuso recurso de apelación, correspondiéndole conocer de ella al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el que no ha desatado el mismo; que el 9 de octubre de 2015, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Garantías, llevó a cabo audiencia preliminar donde resolvió desfavorablemente la petición de libertad por vencimiento de los términos establecidos en el artículo 4 de la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, modificatoria del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber transcurrido 60 días, contados desde la fecha de imputación, sin que se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, determinación que fue apelada por el afectado, correspondiéndole al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el que señaló el 11 de diciembre de 2015, para resolver; que no obstante remitió el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga de Descongestión; que por segunda ocasión interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en audiencia celebrada el 9 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga, al resolver solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue remitida al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga de Descongestión, el cual lo devolvió por tener ya el número de procesos ordenados por la descongestión; que por tanto, señaló como fecha para la lectura de la decisión el 24 de noviembre de 2015, la cual no se llevó a cabo debido a que el expediente se encontraba en el Centro de Servicios Judiciales, en calidad de préstamo, sin que lo hubiera devuelto en tiempo, por tanto se señaló el 26 de enero de 2016 con tal fin, sin que hasta la fecha se hayan desatado los dos recursos, pues el sistema de descongestión terminó, sin que el Juzgado de descongestión, hubiera resuelto sobre la primera apelación; que el 23 de octubre se presentó escrito de acusación en contra del accionante; por lo que, afirma, que se está en presencia de una vía de hecho judicial, por la indefinición caprichosa de quien tiene el deber legal de resolver los recursos formulados, lo que denota desprecio por el caro derecho a la libertad personal, pues se le ha prolongado ilegalmente su libertad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AHL047-2016
HÁBEAS CORPUS
Radicación n° 00003
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

AHL042-2016
VISTOS. En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por JHON SÁNCHEZ LÓPEZ y SEBASTIÁN LÓPEZ BETANCOURTH, contra la providencia proferida el 16 de diciembre de 2015, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de habeas corpus formulado por los impugnantes. ANTECEDENTES. Petición. La acción de habeas corpus la interpone JHON SÁNCHEZ LÓPEZ y SEBASTIÁN LÓPEZ BETANCOURTH contra el JUZGADO 20 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, la FISCALÍA 10 SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA, el CENTRO CARCELARIO y PENITENCIARIO DE VILLA HERMOSA y el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO, todos de la ciudad de Cali, al considerar que tienen derecho a su libertad, por configurarse los términos contenidos en el art. 4º de la Ley 1760 de 2015, que modifica el artículo 317 del C.P.P. Como fundamento de la acción constitucional señalaron que se les imputa las presuntas conductas punibles de hurto agravado calificado en concurso con el delito de tráfico y porte ilegal de armas, imponiéndoseles, en consecuencia, como medida de aseguramiento detención preventiva en establecimiento carcelario. Indicaron que la Fiscal 10 Seccional radicó escrito de acusación el 11 de noviembre de 2014, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali. El 10 de febrero de 2015 no se pudo realizar la audiencia de acusación por inasistencia del defensor, fijándose nueva fecha para el mes de marzo, sin que acudieran ni su apoderado ni la Fiscalía. Que fijada para el 9 de abril finalmente se llevó acabo y se dispuso que el 14 de mayo se realizara la audiencia preparatoria. En esta oportunidad se suspendió la diligencia, a pedido de la defensa, fijándose su continuación para el 18 de junio, ocasión en la que el apoderado renunció y, para garantizar la asistencia técnica, se suspendió el trámite para seguirlo el 12 de agosto, momento en el cual la nueva apoderada solicitó suspensión para poder estudiar el caso, lo cual repitió en las nuevas oportunidades fijadas para los días 22 de septiembre y 16 de octubre.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AHL042-2016
Proceso No. 00001
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AHL045-2016
De conformidad con lo establecido en el art. 7° de la L. 1095/2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 16 de diciembre de 2015, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por JESÚS HERNÁN TRUJILLO REBOLLEDO en representación de CONSUELO DE JESÚS GÓMEZ GARCÍA y PASCUAL ALBERTO BERNAL GÓMEZ contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECISÉIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, el JUZGADO TRECE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES, todos de la ciudad de cali, las FISCALÍAS QUINCE Y VEINTIUNO SECCIONALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. Los accionantes, solicitan el amparo de habeas corpus, al considerar que se encuentran privados de la libertad de manera ilegal. En la actualidad, los ciudadanos Consuelo de Jesús Gómez García y Pascual Alberto Bernal Gómez, se encuentran recluidos en los Establecimientos Carcelarios de Villahermosa de Cali y Erón de Jamundí, respectivamente. Como fundamento de la acción, expuso que sus poderdantes se encuentran privados de la libertad desde el 28 de abril de 2015, debido a la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali por los delitos de «tráfico de migrantes, concierto para delinquir y falsedad en documento público». Afirma que actuando como defensor de confianza de Pascual Alberto Bernal Gómez, interpuso el 3 de mayo de 2015, recurso de apelación contra el auto interlocutorio proferido ese mismo día, que ordenó imponer medida de aseguramiento contra su poderdante. Indica que a su vez el mandatario que para ese momento representaba los intereses jurídicos de Consuelo de Jesús Gómez García igualmente presentó el recurso de alzada. Refiere que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali con Función de Control de Garantías, autoridad que desde el momento en que le fue repartida la carpeta para conocer del recurso «primeros días de mayo del 2015», la ha remitido en dos ocasiones al Centro de Servicios Judiciales con anotaciones referidas a que el contenido de los audios no se encuentra completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AHL045-2016
Radicación N° 00002
HABEAS CORPUS
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AHL047-2016
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada, por el apoderado del señor ÁLVARO JOSUÉ AGÓN MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.91.067.781 expedida en San Gil, en contra de la providencia proferida el 15 de diciembre de 2015, por una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas formulado por el impugnante, frente al JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA. ANTECEDENTES. De lo narrado por el defensor del actor y de las diferentes piezas procesales se extrae que, al señor AGÓN MARTÍNEZ, el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Bucaramanga, en audiencia preliminar llevada a cabo el 30 de julio de 2015, le formuló imputación por los delitos de “Estafa, Concierto para Delinquir, Corrupción del Sufragante, Urbanización Ilegal, Captación Masiva y Habitual de dinero, no Devolución de lo Captado y Prevaricato”, imponiéndole como medida de aseguramiento la detención preventiva en establecimiento carcelario; que frente a esa decisión, interpuso recurso de apelación, correspondiéndole conocer de ella al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el que no ha desatado el mismo; que el 9 de octubre de 2015, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Garantías, llevó a cabo audiencia preliminar donde resolvió desfavorablemente la petición de libertad por vencimiento de los términos establecidos en el artículo 4 de la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, modificatoria del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber transcurrido 60 días, contados desde la fecha de imputación, sin que se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, determinación que fue apelada por el afectado, correspondiéndole al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el que señaló el 11 de diciembre de 2015, para resolver; que no obstante remitió el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga de Descongestión; que por segunda ocasión interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en audiencia celebrada el 9 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga, al resolver solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue remitida al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga de Descongestión, el cual lo devolvió por tener ya el número de procesos ordenados por la descongestión; que por tanto, señaló como fecha para la lectura de la decisión el 24 de noviembre de 2015, la cual no se llevó a cabo debido a que el expediente se encontraba en el Centro de Servicios Judiciales, en calidad de préstamo, sin que lo hubiera devuelto en tiempo, por tanto se señaló el 26 de enero de 2016 con tal fin, sin que hasta la fecha se hayan desatado los dos recursos, pues el sistema de descongestión terminó, sin que el Juzgado de descongestión, hubiera resuelto sobre la primera apelación; que el 23 de octubre se presentó escrito de acusación en contra del accionante; por lo que, afirma, que se está en presencia de una vía de hecho judicial, por la indefinición caprichosa de quien tiene el deber legal de resolver los recursos formulados, lo que denota desprecio por el caro derecho a la libertad personal, pues se le ha prolongado ilegalmente su libertad. En el auto que admitió la acción, la Magistrada de primer grado requirió de la autoridad judicial accionada, la información que consideró necesaria para decidir.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AHL047-2016
HÁBEAS CORPUS
Radicación n° 00003
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

AHL071-2016_001
Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por FREDDY VIAFARA PEÑA contra la providencia del 17 de diciembre de 2015, por medio de la cual una Magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de hábeas corpus promovida por éste contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FUSAGASUGÁ, con sede en Soacha. ANTECEDENTES. FREDDY VIAFARA PEÑA solicitó su libertad inmediata aduciendo que tiene derecho a ella por pena cumplida y por retención ilegal. Fundamentó su solicitud así: «..Fui condenado a la pena de 36 meses de prisión Cui 25754600084120110028, pena vigilada por el JEPYMS de Fusagasugá con sede en Soacha. Llevo 48 meses de prisión y el JEPYMS se niega a liberarme. El día 7 de diciembre fui absuelto del Cui 2575460005520984374-00 por el juzgado 2 penal de Soacha, boleta de libertad 0035 de esta autoridad. Por lo anterior me acude el derecho a la libertad, Artículos 17, 28 y 32 de la Constitución por pena cumplida y retención ilegal por orden del JEPYMS de Fusagasugá con sede en Soacha. La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego de narrar los antecedentes fácticos en que se basó la acción y de indicar que se ordenó, por el medio más expedito, oficiar al «Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, al Director de la Cárcel Nacional la Modelo y al Director del Inpec», dejando la siguiente constancia: «Se prescindirá de la entrevista con el detenido en razón a que, con el material recaudado resultaba innecesaria su práctica».Sin embargo, no se encuentra anexa al expediente la prueba de los oficios ni sus repuestas. Finalmente precisó que no le asiste la razón al solicitante de la protección constitucional, en primer lugar porque no ha realizado la solicitud ante el «Juez de Control de Garantías», lo que haría que esta acción Constitucional tuviera un carácter alterno o paralelo, convirtiendo al Juez de amparo en una instancia adicional. En segundo lugar, consideró que en la solicitud de hábeas corpus el interesado narra la existencia de dos procesos penales diferentes en su contra, en uno de los cuales ya se le concedió la libertad, y el otro, deduce, que el otro proceso aún se encuentra pendiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AHL071-2016
Radicación n° 00004
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

AHL071-2016
Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por FREDDY VIAFARA PEÑA contra la providencia del 17 de diciembre de 2015, por medio de la cual una Magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de hábeas corpus promovida por éste contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FUSAGASUGÁ, con sede en Soacha. ANTECEDENTES. FREDDY VIAFARA PEÑA solicitó su libertad inmediata aduciendo que tiene derecho a ella por pena cumplida y por retención ilegal. Fundamentó su solicitud así: «..Fui condenado a la pena de 36 meses de prisión Cui 25754600084120110028, pena vigilada por el JEPYMS de Fusagasugá con sede en Soacha. Llevo 48 meses de prisión y el JEPYMS se niega a liberarme. El día 7 de diciembre fui absuelto del Cui 2575460005520984374-00 por el juzgado 2 penal de Soacha, boleta de libertad 0035 de esta autoridad. Por lo anterior me acude el derecho a la libertad, Artículos 17, 28 y 32 de la Constitución por pena cumplida y retención ilegal por orden del JEPYMS de Fusagasugá con sede en Soacha. La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego de narrar los antecedentes fácticos en que se basó la acción y de indicar que se ordenó, por el medio más expedito, oficiar al «Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, al Director de la Cárcel Nacional la Modelo y al Director del Inpec», dejando la siguiente constancia: «Se prescindirá de la entrevista con el detenido en razón a que, con el material recaudado resultaba innecesaria su práctica». Sin embargo, no se encuentra anexa al expediente la prueba de los oficios ni sus repuestas. Finalmente precisó que no le asiste la razón al solicitante de la protección constitucional, en primer lugar porque no ha realizado la solicitud ante el «Juez de Control de Garantías», lo que haría que esta acción Constitucional tuviera un carácter alterno o paralelo, convirtiendo al Juez de amparo en una instancia adicional. En segundo lugar, consideró que en la solicitud de hábeas corpus el interesado narra la existencia de dos procesos penales diferentes en su contra, en uno de los cuales ya se le concedió la libertad, y el otro, deduce, que el otro proceso aún se encuentra pendiente. LA IMPUGNACIÓN. Dentro del término que le confiere la ley, el accionante impugnó la decisión que le negó el hábeas corpus. Aseguró, primero, que tenía dos procesos en su contra, que en uno de ellos lo declararon inocente y en el otro le concedieron la libertad; segundo que está preso y recibió boleta de libertad; tercero, que el Tribunal yerra al sustentar su negación en que simplemente «no encontraron mi archivo (página 2 de 7, párrafo 1)», y cuarto, que en el Inpec y en el sistema Siglo XX, obran pruebas y registros de la ilegalidad de su retención.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AHL071-2016
Radicación n° 00004
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

ATL134-2016
Por virtud del grado de consulta conoce la Sala de la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 11 de diciembre de 2015, que declaró en desacato al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y dispuso sancionarlo con dos (2) días de arresto y una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ANTECEDENTES. Los hechos relevantes del presente incidente de desacato se pueden sintetizar así: Que ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, el señor Juan Albeiro Méndez Mojica interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, argumentando que el 7 de julio de 2012, sufrió fractura del fémur derecho en actos del servicio, siendo valorado y tratado por la especialidad de ortopedia, padecimiento que derivó en una «Osteomielitis crónica»; que el 11 de noviembre de 2014, se le practicó la Junta Médica Laboral, en la cual se le diagnosticó una disminución de la capacidad laboral del 40.50%, no apto para actividad militar, dictamen que solo tuvo en cuenta el concepto de ortopedia, desconociendo todas la secuelas físicas y psíquicas que le ha generado dicha enfermedad; que por lo anterior en abril de 2015, solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército una nueva valoración por Junta Médica, «en la que se incluyan los conceptos médicos omitidos de una enfermedad progresiva», la cual fue negada. El Tribunal Superior de Bucaramanga, por sentencia del 20 de agosto de 2015, concedió el amparo de los derechos fundamentales alegados, por lo que ordenó «al Ministerio de Defensa Nacional y Dirección de Sanidad del Ejército, AUTORIZAR dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta decisión, a la JUNTA MÉDICO LABORAL realizar un nuevo examen médico a JUAN ALBEIRO MENDEZ MOJICA que determine su actual estado de salud física y mental, y las afecciones que padece, con el fin de recalificar la pérdida de capacidad laboral; el dictamen de esta Junta Médico Laboral tendrá el carácter de definitivo si no existieren posibilidades de recuperación; de lo contrario, es decir, si existieren posibilidades de recuperación, el dictamen de esta Junta tendrá carácter provisional y deberá, SANIDAD DEL EJÉRCITO, prestar la atención medica del solicitante relacionada con la enfermedad; pasados doce (12) meses, la Junta deberá realizar una nueva valoración y emitir dictamen definitivo, si a ello hubiere lugar, conforme a lo expuesto en la motivación» (Negrilla y subraya del texto).

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
ATL134-2016
Radicación nº 42208
Acta 004
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016).

ATL174-2016
Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el 9 de diciembre de 2015, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del incidente de desacato que promovió SEBASTIÁN ARISTIZÁBAL MONTOYA contra la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, la CUARTA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL y la CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DISTRITO MILITAR No. 27. ANTECEDENTES. El señor Sebastián Aristizábal Montoya promovió acción de tutela contra la CUARTA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL y la CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL y contra el DISTRITO MILITAR No. 27, con el fin de que le fuera tutelado su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la entidad accionada. La referida acción culminó con la sentencia de fecha 25 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor SEBASTIÁN ARISTIZÁBAL MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.152.692.628, con base en las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO: ORDENAR a los señores comandantes de la CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL y del DISTRITO MILITAR No. 27, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia hagan entrega del primer examen médico que se hubiere realizado al señor Aristizábal Montoya con fecha del 12 de septiembre de 2010 para definir su situación militar, época en la que se identificaba con tarjeta de identidad No. 931993925166 de Itagüí y ahora con C.C. 1.152.692.628”. Con posterioridad a la decisión antedicha, el accionante consideró que ésta no había sido oportunamente cumplida por la entidad accionada, razón por la cual solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que iniciara el correspondiente incidente de desacato.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL174-2016
Consulta incidente de desacato n° 42264
Acta Extraordinaria No. 4
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2015).

 

ATL216-2016
Por virtud del grado de consulta conoce la Corte de la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 4 de diciembre de 2015, mediante la cual sancionó a la Dra. PAULA GAVIRIA BETANCUR en calidad de Directora de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, o a quien hiciera sus veces, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato a la orden proferida en la acción de tutela de LUZ MARINA CHÁVEZ MARTÍNEZ contra esa unidad y otros. ANTECEDENTES. Los hechos relevantes del presente incidente de desacato se pueden sintetizar así: Que ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la señora Luz Marina Chávez Martínez presentó acción de tutela contra el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, pronto pago, reparación integral por vía administrativa, indemnización justa e inmediata por todos los daños y perjuicios por los hechos victimizantes en calidad de víctima directa del desplazamiento forzado». Que la peticionaria alegó en los hechos de su queja constitucional, ser madre cabeza de hogar, de la tercera edad y con problemas de salud; que es víctima del desplazamiento forzado por grupos que operaban al margen de la ley en el Municipio de Tibu, sucesos ocurridos el 20 de mayo de 2002, cuando fue obligada a abandonar su domicilio, por amenazas contra su vida y la de los miembros de su familia; que logró después de mucho tiempo conseguir un lugar para vivir en la ciudad de Cúcuta pero no obtuvo el beneficio de subsidio de vivienda, porque ésta se halla a nombre de Luis Carlos Pineda Muñoz, quien abandonó el núcleo familiar desde el año 2007; que en la actualidad vive en arriendo y tiene dificultades económicas que le impiden cubrir las necesidades básicas de su familia; que está inscrita en el RUV como víctima del desplazamiento forzado, y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) le informó la posibilidad de no reconocerle la ayuda humanitaria por el monto completo, aduciendo que se había superado el tiempo de 10 años de desplazamiento; que solicitó la reparación administrativa, mediante derecho de petición del 5 de junio de 2014 y luego de un requerimiento reiteró su solicitud; que no obtuvo respuesta completa, clara ni concreta; que el 18 de septiembre de 2014 radicó una última petición y no le fue resuelta oportunamente.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
ATL216-2016
Radicación n.º 42266
Acta Extraordinaria 004
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

STL142-2016
Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por CECILIA DÍAZ CUELLAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. I. ANTECEDENTES. La accionante adelanta la presente queja constitucional al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ejecutivo laboral que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones. Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al presente trámite, que mediante sentencia del 20 de abril de 2007, la que fue complementada el 8 de mayo de ese mismo año y corregida el 30 de enero de 2012, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Instituto de Seguros Sociales a reliquidar la pensión de vejez que disfruta, fijando su cuantía en la suma de $805.385,25, a partir del 16 de enero de 2003. Expone que a fin de obtener el cumplimiento de la referida providencia, el despacho de conocimiento libró mandamiento de pago en contra de la obligada el 28 de octubre de 2009. Una vez surtido el trámite correspondiente, y luego «de que se obtuviera el pago de las sumas adeudadas a la ejecutante hasta el mes de agosto de 2010», a través de actuación surtida el 9 de diciembre de ese mismo año se declaró terminado el proceso ejecutivo. Relata que a la fecha la administradora no ha incluido en nómina el valor real de su mesada pensional, por lo que mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 2013 le peticionó el cumplimiento del fallo dictado a su favor, sin obtener respuesta.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL142-2016
Radicación no 42128
Acta extraordinaria no 4
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

STL634-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 29 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que GERSON MENSA PUYO promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y OTROS. ANTECEDENTES. El señor Gerson Mensa Puyo instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Oficina de Traslados y Remisiones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca. Del escrito de tutela así como de la documental que obra en el plenario, se tiene que el señor Gerson Mensa Puyo fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Popayán, a una pena principal de 480 meses de prisión por el delito de homicidio agravado y otros que se le imputaron; que actualmente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Popayán vigila el cumplimiento de su condena; que instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con fundamento en haber sido juzgado por la justicia ordinaria y estar recluido en un establecimiento ordinario, siendo indígena; que en virtud de lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-975 de 2014, se ordenó su traslado a un pabellón en el cual se le respetara su condición de indígena; que el pabellón al que fue trasladado en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, no es uno adecuado para albergar indígenas, pues no se le respetan sus derechos étnicos; que el régimen interno del pabellón en el que se encuentra es “racista y excluyente para poder ejercer a cabalidad nuestros usos, costumbres y tradiciones porque todo lo restringe”; que solicitó el cabal cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, para lo cual elevó solicitudes al INPEC y al Centro Carcelario y Penitenciario de Popayán, a la Corte Constitucional, a la Defensoría del Pueblo y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Popayán; que el INPEC adujo que se había dado cumplimiento a lo ordenado, en la medida en que se encontraba recluido en un pabellón especial; que solicitó se le trasladara a la cárcel Villa Hermosa, toda vez que allá sí hay pasillo para indígenas; que mediante sendos oficios las entidades accionadas se pronunciaron en sentido negativo, argumentando entre otras cosas, la improcedencia del traslado solicitado; que la justicia ordinaria se ha inmiscuido en la jurisdicción especial indígena, violándole el derecho que tiene a cumplir su pena en territorio indígena; que promovió incidente de desacato, que no prosperó por haberse acreditado el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL634-2016
Radicación No. 63687
Acta Extraordinaria No.04
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL653-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 29 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que JOSÉ FREDY ARIAS HERRERA promovió contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA. ANTECEDENTES. El señor José Fredy Arias Herrera instauró acción de tutela contra el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, con el propósito de que se ampare su derecho fundamental de petición. Señaló que mediante Acuerdo 028 de 2015, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda ordenó la apertura y fijó los parámetros y el cronograma para la designación del Director General para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre del mismo año; que de acuerdo al cronograma, la elección del Director se llevaría a cabo el 22 de octubre de 2015, a las 9:00 a.m.; que dichas elecciones se rigen por la Ley 996 de 2005, Ley de Garantías Electorales; que solicitó el aplazamiento de dichas elecciones, hasta tanto pasaran las elecciones regionales que se llevarían a cabo el 25 de octubre de 2015; que el derecho de petición fue dirigido al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y radicado el 9 de octubre de ese mismo año; que su solicitud lo fue con apoyo en el oficio del 1 de octubre de 2015, en el que la Procuraduría General de la Nación conminaba a acatar los preceptos legales contenidos en la Ley 996 de 2005 y asimismo, en la circular proferida por el Ministerio de Medio Ambiente, el a cual recomendaba adelantar la elección de Director con posterioridad al 25 de octubre de 2015; que el Director de la Corporación emitió respuesta el 16 de octubre de 2015, negando su solicitud, siendo el único competente para ello, el Consejo Directivo. Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó el accionante al juez de tutela, impartir orden tendiente a que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, procediera así: 1. A “responder el Derecho de Petición” que radicó el 9 de octubre de 2015, radicado bajo el No. 8481.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL653-2016
Radicación No. 63645
Acta Extraordinaria No. 04
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL654-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 4 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que la Fiduciaria COLPATRIA S.A. -obrando “única y exclusivamente en su condición de vocera y titular del PATRIMONIO AUTÓNOMO FC MULTICARGO”- promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. ANTECEDENTES. La Fiduciaria COLPATRIA S.A. -obrando “única y exclusivamente en su condición de vocera y titular del PATRIMONIO AUTÓNOMO FC MULTICARGO”- promovió acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a la que endilgó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia que profirió el 6 de octubre de 2015 al interior del proceso ejecutivo singular No. 2013-00330-00, en la cual, a pesar de haberse revocado el fallo apelado, “en franco quebrantamiento de la prohibición de la reformatio in pejus y en carencia absoluta de competencia, se entró a estudiar y se decidieron las excepciones de fondo formuladas por la parte demandada, mismas que fueron desestimadas por el fallador de primera instancia”. Del escrito de tutela así como de la documental que obra en el plenario, se tiene que la Fiduciaria COLPATRIA S.A. – PATRIMONIO AUTÓNOMO FC MULTICARGO, promovió proceso ejecutivo singular contra Construcciones MARVAL S.A. y Transporte Multimodal de Carga MULTICARGO S.A., pretendiendo el pago de las sumas de dinero contenidas en facturas cambiarias; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga; que el 14 de febrero de 2014 se libró mandamiento de pago; que MULTICARGO S.A. guardó silencio y MARVAL S.A. interpuso recurso de reposición; que mediante auto del 8 de septiembre de 2014, se declararon no probadas las excepciones de ausencia de requisitos formales del título y falta de legitimación en la causa por activa; que en el mencionado auto, se ordenó impartirle a la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, el trámite de excepción de mérito; que MULTICARGO S.A. fue desvinculada del proceso, por encontrarse en liquidación judicial; que mediante sentencia del 9 de abril de 2014, el a quo resolvió “no entrar a estudiar las excepciones de fondo propuestas por la demandada por haber sido formuladas de manera extemporánea tal y como se declaró en auto del 12 de diciembre de 2014” y “declarar de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, en consecuencia de lo cual se ordena NO SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN”; que dicha providencia fue apelada únicamente por la parte demandante; que “el debate de la segunda instancia quedó delimitado de manera exclusiva a los argumentos y motivos de la apelación tendientes a la demostración de que en el asunto SI existió LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”; que mediante proveído del 6 de octubre de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió revocar la sentencia apelada, esto es, la proferida el 9 de abril de 2015 y, en su lugar, declarar la prosperidad de la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, así como las de fondo denominadas pago y cobro de lo no debido y no continuar con la ejecución adelantada; que además, la condenó en costas, de ambas instancias; que “la competencia del Tribunal Superior de Bucaramanga se encontraba restringida al tema contenido en el recurso de alzada por mandato del artículo 357 del C.P.C. y no al fondo del asunto planteado en las excepciones contenidas en la contestación de la demanda que”, por demás, “no fueron tenidas en cuenta por el a quo por extemporáneas”; que “si bien es cierto el fallo de segunda instancia acoge la argumentación del apelante único y revoca el fallo de primera instancia considerando que si existe legitimación en la causa por activa, procede a renglón seguido, contra derecho, al estudio de excepciones de mérito que fueron legal y oportunamente declaradas extemporáneas y condena al demandante a costas de ‘ambas instancias’ así como a perjuicios”; que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, toda vez que su decisión fue caprichosa, pues agravó con la sentencia proferida, la situación jurídica del único apelante, violando con ello el mandato contenido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL654-2016
Radicación No.63671
Acta Extraordinaria No. 04
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL657-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 24 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que CLAUDIA VERÓNICA RODRÍGUEZ ROZO, EN CONDICIÓN DE AGENTE OFICIOSO DE JOSÉ DEL CARMEN OLAYA CASTRO promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. ANTECEDENTES. La señora Claudia Verónica Rodríguez Rozo, actuando como agente oficioso de José del Carmen Olaya Castro, instauró acción de tutela para que se conceda la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, salud, vida digna y mínimo vital de su agenciado. Pretende específicamente que se reconozca al señor José del Carmen Olaya Castro como beneficiario del subsidio del que trata la Ley 683 de 2001, con el fin de que se reliquide y pague dicha prestación, desde el 11 de agosto de 2001 (fecha de promulgación de la mencionada ley) hasta el 26 de octubre de 2009, toda vez que sólo le fue reconocida a partir del 27 de octubre de 2009. En sustento de la petición de amparo señaló que, su agenciado, señor José del Carmen Olaya Castro ingresó al servicio del Ejército Nacional, fue dado de alta el 13 de septiembre de 1951 y prestó sus servicios como Soldado; que el 18 de enero de 1952 viajó a Corea y regresó al país el 30 de diciembre de ese mismo año; que desde su regreso, y a pesar de que arriesgó su vida e integridad física, quedó a la deriva, sin empleo y sin medios económicos para su manutención, es decir, en total estado de indigencia, viviendo de la caridad pública; que la Ley 683 de 2001 estableció beneficios a favor de los veteranos supervivientes de la guerra de Corea y el conflicto con Perú y, en su artículo 30 dispuso el pago de un subsidio mensual equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a los veteranos que se encontraran en estado de indigencia; que solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento del mencionado beneficio; que mediante Resolución No. 2424 del 27 de mayo de 2014, se ordenó el reconocimiento y pago de dicho subsidio a favor de aquel, a partir del 27 de octubre de 2009, fecha esta en la cual, de acuerdo con la prueba aportada para esos efectos, fue “sisbenizado”; que el 1 de septiembre de 2014 presentó derecho de petición solicitando la reliquidación del subsidio, con el argumento de que la Ley 683 de 2001 no condicionaba el reconocimiento del subsidio, a la inscripción en el régimen subsidiado al momento en el que entró a regir la norma; que su solicitud fue denegada con el argumento de no haber aportado pruebas que dieran cuenta de su estado de indigencia desde el año 2001; que el hecho de que en el año 2009 haya sido sisbenizado no supone que sólo desde esa fecha se encontrara en estado de indigencia, pues desde que regresó de la guerra ha estado en dicho estado; que “el estado de indigencia lo manifesté cuando hice la solicitud ante el Ministerio para que me fuera reconocido y pagado el subsidio y además esa manifestación está revestida de buena fe”; que el 3 de junio de 2015 presentó, una vez más, derecho de petición, solicitando el reconocimiento del subsidio, desde la fecha de promulgación de la Ley que lo consagra; que mediante oficio del 5 de ese mismo mes y año, el Ministerio de Defensa Nacional adujo que en virtud de la Resolución No. 2424 del 27 de mayo de 2014, acto administrativo que se encontraba en firme, había resuelto sobre el asunto y que no era posible reconocer el subsidio de la forma solicitada; que la respuesta brindada no resolvió de fondo la petición elevada y desconoció que la manifestación que hizo acerca del estado de indigencia en el que se encontraba desde su regreso de la guerra, es de buena fe.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL657-2016
Radicación No.63653
Acta Extraordinaria No.04
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

STL453-2016

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROSA ELVIRA SERNA HERRERA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL453-2016
Radicación n.° 63833
Acta No. 01
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

STL466-2016

Decide la Corte la impugnación presentada por AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que fueron vinculados los «convocados y a los terceros interesados».

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL466-2016
Radicación n.° 63755
Acta 1
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

STL470-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO RUEDA TOLOZA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 19 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL y el COMANDO POLICÍA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL470-2016
Radicación n.° 63827
Acta 1
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

ATL284-2016.pdf
Se decide la consulta de la providencia de fecha 2 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, resolvió el incidente de desacato propuesto por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA en representación de HERMES ILLERA CAMERO, quien actúa como agente oficioso de su padre JUSTINIANO ILLERA CERQUERA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 7 de octubre de 2015, que le concedió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, integridad física y a la vida en condiciones dignas. ANTECEDENTES. Dentro de la acción de tutela interpuesta por Hermes Illera Camero, en interés de su padre Justiniano Illera Cerquera contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de sentencia de 7 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Neiva dispuso: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, integridad física y vida en condiciones dignas del señor JUSTINIANO ILLERA CERQUERA, vulnerado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – EJÉRCITO NACIONAL. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, se ordena al Jefe Seccional de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – EJÉRCITO NACIONAL que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, autorice la interconsulta por medicina especializada dolor y cuidados paliativos de manera domiciliaria, que deben ser prestada a través de la Clínica del Dolor, así como el suministro de pañales para adulto, paños húmedos, crema marly y antiescaras, en los términos dispuesto por el médico tratante. El accionante presentó escrito el 28 de octubre de 2015 ante la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado. Mediante auto de 4 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Neiva requirió al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que diera cumplimiento al fallo proferido y se le advirtió que en caso de no acatar la orden, podría ser sancionado por desacato.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL284-2016
Radicación 42296
Acta n° 1
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).


ATL220-2016.pdf

resuelve la corte el incidente de desacato promovido por Alejandro Ramón García Salzedo  contra el juzgado tercero de familia del circuito de Bogotá.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL220-2016

Radicación No. 41372

Acta no 01

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

ATL294-2016.pdf
Se decide la consulta de la providencia de fecha 16 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió el incidente de desacato propuesto por JOHAN ARLEY POSADA URIBE contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 17 de julio de 2015, que le concedió el amparo del derecho de petición. ANTECEDENTES. Dentro de la acción de tutela interpuesta por JOHAN ARLEY POSADA URIBE contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de sentencia de 17 de julio de 2015 proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se dispuso: (…) PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN del señor ARLEY POSADA URIBE (…). SEGUNDO: ORDENAR al señor comandante Brigadier General NICASIO DE JESUS (sic) MARTINEZ (sic) ESPINEL representante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional y al señor Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, representante de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO (sic) NACIONAL, o a quienes hagan sus veces, que dentro del término de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, envíen respuesta clara y de fondo, a la solicitud de ACTIVACION (sic) de los servicios médicos en el sistema de que determine el tratamiento según su condición física, elevada por el señor JOHAN ARLEY POSADA URIBE, en lo que refiere a su solicitud, garantizándole el debido proceso (…). La parte accionante presentó escrito ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual se solicitó la apertura de trámite incidental de desacato ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado. Mediante auto de 14 de octubre de 2015 la referida Corporación, requirió al Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que informaran sobre el cumplimiento al fallo de tutela emitido el 17 de julio de 2015. La Cuarta Brigada del Ejército Nacional a través del Segundo Comandante y Jefatura de Estado Mayor, indicó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es la única dependencia que puede dar respuesta de fondo sobre la activación de servicios médicos del accionante y, en consecuencia, solicitó su desvinculación. Mediante auto de 27 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, desvinculó de la presente acción al comandante de la Cuarta Brigada al considerar que la orden de tutela debía ser resuelta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que ordenó requerir al Comandante del Ejército Nacional en calidad de superior jerárquico de la Dirección accionada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL294-2016
Radicación n° 42260
Acta no. 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

ATL293-2016.pdf
Examinado el incidente de desacato propuesto por SANDRA MILENA CORTÉS CAVIEDES contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 24 de marzo de 2015 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se observa que previo a remitir el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, no se surtió la notificación personal a los incidentados del auto que impuso sanción por desacato, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. ANTECEDENTES. Dentro de la acción de tutela interpuesta por SANDRA MILENA CORTÉS CAVIEDES contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de sentencia de 24 de marzo de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se dispuso: (…) TUTELA (sic) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la seguridad social, mínimo vital, maternidad y desarrollo integral de SANDRA MILENA CORTÉS CAVIEDES y su hijo recién nacido; en consecuencia ordena al EJERCITO (sic) NACIONAL DE COLOMBIA y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO (sic) NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre a la accionante SANDRA MILENA CORTÉS CAVIEDES al cargo que estaba desarrollando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad desde el momento en que le fue terminado el contrato hasta la culminación del fuero de maternidad, respetando lo atinente a la licencia de maternidad, el periodo de lactancia y la afiliación a la seguridad social (…). La accionante presentó escrito el 21 de abril de 2015 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado. Mediante auto de 3 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín requirió al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Mayor General Alberto José Mejía Ferrero, en calidad de Comandante del Ejército Nacional, para que dieran cumplimiento al fallo proferido y se les advirtió que en caso de no acatar la orden, podrían ser sancionados por desacato. Así mismo vinculó al Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez, en calidad de Director General de Sanidad Militar y requirió al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante de las Fuerzas Militares y al Jefe de Estado Mayor como superiores jerárquicos de los incidentados, para que llevaran a cabo las gestiones tendientes al cumplimiento de la orden de tutela.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL293-2016
Radicación n° 40390
Acta no. 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

ATL223-2016.pdf
Sería del caso entrar a resolver las impugnaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de octubre de 2015, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que instauró JOSÉ DEL CARMEN POLO GONZÁLEZ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. ANTECEDENTES. JOSÉ DEL CARMEN POLO GONZÁLEZ instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para el efecto, sostuvo que demandó a Colpensiones y obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez; que surtido el trámite ante el Tribunal, el expediente fue devuelto al Juzgado accionado el 24 de febrero de 2015 y sólo hasta el 20 de abril siguiente, previa interposición de tutela «por mora judicial», el a quo emitió el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y ordenar la liquidación de costas. Afirmó que liquidadas las costas, trámite que se fijó en lista el 1º de junio de 2015, éstas fueron objetadas por su apoderado, actuación que se resolvió el 1º de julio posterior. En atención a los memoriales radicados, tendientes a proseguir con el trámite de ejecución, el 3 de agosto de 2015, se dispuso el archivo del proceso ordinario, citándose a su abogado para realizar la diligencia de denuncia de bienes, la cual se llevó a cabo el día 20 del mismo mes y año. Expuso que ha presentado al menos 5 memoriales en los que solicita librar mandamiento de pago e informó de su precaria situación «socio-económica», pues en la actualidad, no posee bienes, ni ingresos económicos diferentes a la pensión reconocida, allegando incluso una declaración juramentada, sin que tales solicitudes hayan sido resueltas. Aseguró haber acudido en varias oportunidades al Despacho y la única respuesta que recibe es que el proceso está en «turno para trámite», generándose una dilación injustificada. Por lo expuesto, pidió que se ordene al Juzgado resolver las solicitudes de emisión del auto de mandamiento de pago e instar al mismo para que «de un trámite expedido al proceso».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL223-2016
Radicación n° 63773
Acta 1
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

 

 

69872(20-01-16)
Andrés Hernández Arrieta vs. Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Se deja sin efecto el auto de diez (10) de diciembre de 2015, en tanto le reconoció personería al doctor ORLANDO BECERRA GUTIÉRREZ para representar al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y en su lugar habrá de reconocerle personería como apoderado del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 39 del cuaderno de la Corte.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Radicación No. 69872
Acta 1
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

70995(20-01-16)
Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca S.A. Hoy Aerovías del Continente Americano vs. Ricardo Antonio Trujillo Mejía. Acéptase el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca S.A. Hoy Aerovías del Continente Americano contra la sentencia de 10 de abril de 2014 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso promovido por Ricardo Antonio Trujillo Mejía.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Radicación No. 70995
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

 

AL079-2016
Alfredo Santino Galarza vs. Estrategias de Inversión Ltda y otros. Reconócese a la doctora DIANA PATRICIA PERICO BERMÚDEZ con tarjeta profesional N° 228.689 como apoderada de ESTRATEGIAS DE INVERSIÓN LTDA e INVESTMENT MANAGEMENT LTDA en los términos y para los efectos de los poderes que obran a folio 6 y 8 del cuaderno de la Corte. Acéptase el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de ALFREDO SANTINO GALARZA contra la sentencia de 12 de marzo de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C en el proceso promovido contra ESTRATEGIAS DE INVERSIÓN LTDA Y OTROS. Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL079-2016
Radicación No. 72618
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AL084-2016
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. vs. Nora Elvia Rendón de Rendón. Acéptase el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la sentencia de 27 de mayo 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso promovido por Nora Elvia Rendón de Rendón. Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL084-2016
Radicación No. 72050
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

AL087-2016
María Orfa Puerta de Méndez vs. Julio César Zuluaga Gómez. Como según el informe secretarial que antecede el recurso no fue sustentado oportunamente, la Sala lo declara DESIERTO. Impóngase la multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, que habrán de ser consignados a la cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario, al doctor RODRIGO ARCÁNGEL URREGO MENDOZA, identificado con cédula de ciudadanía No 3521991, con T.P. No. 144694, y con domicilio en Carrera 51 N 50-39 Edificio Estación Berrio Oficina 606, en la ciudad de Medellín, apoderado de la parte recurrente, según lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. Así mismo, remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Por Secretaría devuélvase al Tribunal de Origen.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL087-2016
Radicación No. 58009
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

AL088-2016
María Antonia Esparza Ruiz vs. Cooperativa del Campo Para la Industria -Cooagroindustrial. Como según el informe secretarial que antecede el recurso no fue sustentado oportunamente, la Sala lo declara DESIERTO. Impóngase la multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, que habrán de ser consignados a la cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario, a la doctora HELGA BEATRIZ GÓMEZ JAIMES, identificado con cédula de ciudadanía No 63356986, con T.P. No. 88100, y sin domicilio conocido en la ciudad de Bucaramanga, apoderada de la parte recurrente, según lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. Así mismo, remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Por Secretaría devuélvase al Tribunal de Origen.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL088-2016
Radicación No. 69135
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

AL090-2016
Ana María Neira Olaya vs. Fiduciaria la Previsora S.A- Fiduprevisora S.A. Como según el informe secretarial que antecede el recurso no fue sustentado oportunamente, la Sala lo declara DESIERTO. Impóngase la multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, que habrán de ser consignados a la cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario, al doctor LUIS CARLOS RAMÍREZ BONILLA, identificado con cédula de ciudadanía No 93370948, con T.P. No. 89404 y con sin domicilio conocido, en la ciudad de Ibagué, apoderado de la parte recurrente, según lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. Así mismo, remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Por Secretaría devuélvase al Tribunal de Origen.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL090-2016
Radicación No. 72917
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

AL105-2016
ALIZ HERAZO BELTRÁN Vs. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A -FIDUPREVISORA S.A.- Y OTROS. Como quiera que según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado dentro del término legal por la demandante y única recurrente, se declara DESIERTO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL105-2016
Radicación n°72188
Acta 001
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AL107-2016
YOLANDA SÁNCHEZ CORTÉS Vs. LAURA MIREYA SÁNCHEZ CORTÉS. Como quiera que según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado dentro del término legal por la demandante y única recurrente, se declara DESIERTO. En vista de que no hubo actuación alguna dentro del trámite del recurso extraordinario que las ocasionara, no se impondrán costas a la parte recurrente. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL107-2016
Radicación n°70625
Acta 001
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AL122-2016
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A Vs GUILLERMO RAMÍREZ ALONSO. Acéptase el desistimiento del recurso de casación interpuesto por la Sociedad demandada y única recurrente, contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia. Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL122-2016
Radicación No.71946
Acta 001
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil seis (2016).

AL123-2016
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD -CTA- Vs LUIS HERNÁN GONZÁLEZ MONTOYA Y OTROS. Acéptase el desistimiento del recurso de casación interpuesto por la Cooperativa demandada y única recurrente, contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia. Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL123-2016
Radicación No.72008
Acta 001
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil seis (2016).

AL125-2016
GLORIA ELENA PARIAS DE VALERO Vs. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A -FIDUPREVISORA S.A. Y OTROS. Como quiera que según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado dentro del término legal por la demandante y única recurrente, se declara DESIERTO. Se reconoce personería a la doctora Claudia Liliana Tirado Alarcón, con T.P. No. 179.261 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de La Nación- Ministerio de Salud y Protección Social-, en los términos y para los efectos del mandato conferido. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL125-2016
Radicación n°72209
Acta 001
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AL126-2016
PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR Vs. RODRIGO MESA RESTREPO CURADOR AD LITEM DE RAÚL DE JESÚS JIMÉNEZ BETANCUR. Como quiera que según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado dentro del término legal por el demandante y único recurrente, se declara DESIERTO. En vista de que en el proceso de la referencia el demandante actúa en causa propia, y conforme a lo previsto por el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, se le impone al apoderado de dicha parte, Pablo Antonio Jiménez Betancur, identificado con Cédula de Ciudadanía número 8.293.846 y portador de la Tarjeta Profesional número 88.295 del C.S. de la J., multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación -Consejo Superior de la Judicatura-, a quien se le remitirá copia de esta providencia, para lo de su cargo. El profesional del derecho mencionado recibirá notificación de la presente providencia en la calle 40 n° 42-17, piso 3° de la ciudad de Medellín, tal como consta en la demanda inicial (folio 4), y deberá realizar el pago de la sanción impuesta en el Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas N° 3-0070-000030-4. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL126-2016
Radicación n°72397
Acta 001
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2015).

AL128-2016
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS -SIPRO- Y OTRO Vs PATRICIA RENDÓN MUÑOZ Y OTROS. Acéptase el desistimiento del recurso de casación interpuesto por la Cooperativa demandada solidariamente y también recurrente, contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia. Sin costas. Córrase traslado como recurrente al Banco Colpatria Red Multibanca –COLPATRIA S.A.-, por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla. Notifíquese y cúmplase.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL128-2016
Radicación No.72571
Acta 001
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil seis (2016).

AL129-2016
OSCAR DE JESÚS ARANGO PARRA Vs LA NACIÓN -MINISTERIO DE TRANSPORTE- Acéptase el desistimiento del recurso de casación interpuesto por el demandante y único recurrente, contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia. Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL129-2016
Radicación No.72733
Acta 001
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil seis (2016).

AL130-2016
NORA QUINTERO Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Y OTROS. Como quiera que según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado dentro del término legal por la demandante y única recurrente, se declara. DESIERTO. Conforme lo previsto por el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, se impone a la apoderado de dicha parte, Guillermo González Moreno, identificado con Cédula de Ciudadanía número 16.262.602 y portador de la Tarjeta Profesional número 24.991 del C.S. de la J., multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación -Consejo Superior de la Judicatura-, a quien se le remitirá copia de esta providencia, para lo de su cargo. El profesional del derecho mencionado recibirá notificación de la presente providencia en la carrera 28 n°28-33, oficina 107 de Palmira, Valle del Cauca, tal como consta a folio 663 del cuaderno 3 del Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, y deberá realizar el pago de la sanción impuesta en el Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas N° 3-0070-000030-4.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL130-2016
Radicación n°72818
Acta 001
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AL131-2016
MAQUICONSTRUCCIONES LTDA. Vs JOSÉ HARVY ROMÁN ECHEVERRY Y OTROS. Acéptase el desistimiento del recurso de casación interpuesto por la Sociedad demandada y única recurrente, contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia. Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL131-2016
Radicación No.71773
Acta 001
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil seis (2016).

AL133-2016
MARÍA CRISTINA VARGAS OSORIO Vs. BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y OTROS. Como quiera que según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado dentro del término legal por la demandante y única recurrente, se declara DESIERTO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL133-2016
Radicación n°67255
Acta 004
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

AL157-2016
MARTHA OLEIVA PÉREZ VS. INTER ANDINA DE ASCENSORES LTDA. Conforme al Informe Secretarial que antecede, este recurso no fue sustentado oportunamente, es del caso que la Sala proceda a declararlo DESIERTO. Impóngase multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la apoderada de la parte recurrente, JOHANA ANDREA POSADA BAENA con tarjeta profesional No. 166.710 y cédula de ciudadanía 32.209.579, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, Cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4, según lo establecido por el inciso 3°, artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. El profesional en derecho recibe notificaciones en la dirección Calle 52 No. 47-28, oficina 411, Medellín.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL157-2016
Radicación n° 71964
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AL158-2016
CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED VS. RUBIELO ANTONIO CANTILLO BOLAÑO. Conforme al Informe Secretarial que antecede, este recurso no fue sustentado oportunamente, es del caso que la Sala proceda a declararlo DESIERTO. Impóngase multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la apoderada de la parte recurrente, AVIS ENOTH GIL BARROS con tarjeta profesional No. 53.769 Y cédula de ciudadanía 77.011.019, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, Cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4, según lo establecido por el inciso 3°, artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. El profesional en derecho recibe notificaciones en la dirección Av. Calle 100 No. 19-54, Bogotá D.C.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL158-2016
Radicación n° 72622
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AL159-2016
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. vs. ISABEL CRISTINA RIASCOS MONTAÑO. Se acepta el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la parte recurrente SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por ISABEL CRISTINA RIASCOS MONTAÑO.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL159-2016
Radicación n° 72341
Acta n° 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AL160-2016
CAPRECOM Y OTRO VS. ÓSCAR DE JESÚS ARCHBOLD Y OTROS. Conforme al Informe Secretarial que antecede, este recurso no fue sustentado oportunamente, es del caso que la Sala proceda a declararlo DESIERTO. Impóngase multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la apoderada de la parte recurrente, JULIO JESÚS COTÉS BROWM con tarjeta profesional No. 105.207, Y cédula de ciudadanía 18.001.734, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, Cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4, según lo establecido por el inciso 3°, artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. No obra dentro del expediente dirección de notificación del profesional en derecho. Remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL160-2016
Radicación n° 72371
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AL161-2016
ANIBAL DE JESÚS GUERRA GONZÁLEZ VS. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y OTROS. Conforme al Informe Secretarial que antecede, este recurso no fue sustentado oportunamente, es del caso que la Sala proceda a declararlo DESIERTO. Impóngase multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la apoderada de la parte recurrente, JOSÉ LUIS ORTEGA APONTE con tarjeta profesional No. 180.937 y cédula de ciudadanía No. 84.450.687, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, Cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4, según lo establecido por el inciso 3°, artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. El profesional en derecho recibe notificaciones en la dirección Calle 21 No. 4-03 L3 Centro Histórico de Santa Marta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL161-2016
Radicación n° 72672
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AL162-2016
FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA HOY UGPP VS. NICOLÁS ABRAHAM RUMIE PALACIOS. Conforme al Informe Secretarial que antecede, este recurso no fue sustentado oportunamente, es del caso que la Sala proceda a declararlo DESIERTO.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL162-2016
Radicación n° 67956
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AL163-2016
ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Y OTROS VS. ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. COLSEGUROS EPS. Y OTROS. Se acepta el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la parte recurrente ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso ordinario laboral promovido por RUTH NERYS OSORIO AGÁMEZ.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL163-2016
Radicación n° 64585
Acta n° 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AL164-2016
ANTONIO BONILLA VELASCO vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –UGPP. Conforme al Informe Secretarial que antecede, este recurso no fue sustentado oportunamente, es del caso que la Sala proceda a declararlo DESIERTO.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL164-2016
Radicación n° 70677
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AL165-2016
PORVENIR S.A. Y OTRO VS. PORVENIR Y OTROS. Conforme al Informe Secretarial que antecede, este recurso no fue sustentado oportunamente, es del caso que la Sala proceda a declararlo DESIERTO. Impóngase multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la apoderado de la parte recurrente PORVENIR S.A., ÓSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA con tarjeta profesional No. 11.289 y cédula de ciudadanía 19.090.427, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, Cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4, según lo establecido por el inciso 3°, artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. El profesional en derecho recibe notificaciones en la dirección Carrera 13ª No. 28-38, Bogotá D.C.. Remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL165-2016
Radicación n° 71676
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

ATL184-2016
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta por WILMAR ALEXIS MORENO CASTILLO contra la sentencia de 12 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el trámite de tutela que promovió en contra del DIRECTOR GENERAL DEL INPEC, la COORDINADORA DE ASUNTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS de la misma entidad, el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO SAN ISIDRO y el COORDINADOR DE CENTROS DE RECLUSIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL, de no advertirse una causal de nulidad que invalida lo actuado. ANTECEDENTES. El accionante instauró acción de tutela contra las entidades señaladas, a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad física y psicológica y a la vida. Señaló que era técnico profesional al servicio de la Policía Nacional, entidad a la que perteneció por varios años como miembro del Gaula en Popayán y Cali; que tuvo una hoja de vida intachable y ayudó en la realización de numerosas capturas por extorsión y secuestro; que fue sindicado por el delito de tráfico y transporte de estupefacientes y recluido en la URI de Popayán hasta su traslado al Establecimiento Carcelario San Isidro «supuestamente a un pabellón para exfuncionarios de la fuerza pública»; sin embargo dicho lugar no cumplía con los requisitos para tal fin pues en él se encontraban internos pertenecientes a las FARC, ELN, BRACRIM y delincuencia común, muchos de los cuales fueron aprehendidos por la Unidad para la que laboraba y por lo que había sido objeto de múltiples amenazas de muerte; que ante esa situación presentó derecho de petición al Director de la Cárcel y solo le contestaron que atenderían su solicitud pero que tuviera paciencia; que nuevamente presentó un escrito, en el que solicitaba el traslado de lugar pero como no se le dio respuesta, instauró acción de tutela a la cual se accedió pues se le ordenó al Director que contestara la petición de manera inmediata; sin embargo, como nada sucedía solicitó audiencia y el 12 de Junio de 2015 el Juez Coordinador con Funciones de Control de Garantías de Popayán accedió a la viabilidad del traslado y mediante oficio No. 40312 ordenó que el mismo fuera de manera inmediata para el Centro Penitenciario y Carcelario Piloto de Cali; no obstante, ello no fue cumplido pues a juicio del Director no tenía competencia para ello. Que elevó otra solicitud ante el Director Regional del INPEC pero ante el silencio por parte del funcionario, tramitó nueva acción constitucional en su contra, en la del Director Nacional del INPEC y el Director de la Cárcel San Isidro, la que también prosperó, ordenando que se le diera una respuesta de manera inmediata. Que le solicitó a la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios el cumplimiento del oficio del Juez de Control de Garantías pero tampoco tuvo éxito; que ante múltiples intentos el 26 de agosto de 2015 la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios le respondió que para el trámite de traslado debía contar previamente con el cupo otorgado por la Coordinación de Centro de Reclusión de la Policía Nacional, el cual no había adjuntado, por lo que declaró inviable la petición; por último le indicaron que se estaban haciendo todos los trámites administrativos necesarios para el cambio de centro carcelario.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL184-2016
Radicación n° 63811
Acta n° 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

ATL185-2016
Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación propuesta por el apoderado de LUIS ALBERTO ÁLVAREZ HIDARRAGA, JUAN GUTIÉRREZ TAPIA y OSCAR NÚÑEZ PENDALES contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de tutela que promovieron contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL  y la INTERPOL, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado. ANTECEDENTES. Los accionantes pidieron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y que consideraron vulnerado por las autoridades accionadas. Luis Alberto Álvarez Hidarriaga reseñó que el 9 de septiembre de 2015 funcionarios de la Policía Nacional realizaron diligencias de allanamiento y registro a su vivienda; le indicaron que pertenecían a la Dirección de Investigación Criminal y a la Interpol y que debían recolectar todos los elementos probatorios necesarios que requería la Fiscalía para proceder a su extradición; que fue capturado y le incautaron 2 pistolas de 9 MM, sin importar que las mismas contaban con el respectivo permiso. Que la misma situación les ocurrió a Juan Gutiérrez Tapia y a Oscar Núñez Pendales, quienes se encontraban en ejecución condicional y con permiso para trabajar por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el proceso 110016000098201200028, los cuales también fueron aprehendidos con fines de extradición. Señalaron que los funcionarios públicos les entregaron una documentación en inglés, idioma que no comprendían, y solo se limitaron a decirles que no se trataba de una captura sino de una retención en virtud de una circular roja de la INTERPOL pues estaban siendo requeridos por la Corte Federal del Distrito Sur de Florida de Estados Unidos; además que a su apoderado no le entregaron una copia de ello bajo el supuesto que no estaba autorizada la divulgación de esa información.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL185-2016
Radicación n° 63765
Acta n° 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

ATL194-2016
Resuelve la Corte la consulta de la providencia proferida el 9 de diciembre de 2015, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, en el incidente de desacato promovido por CARMEN MORENO RIVERA mediante la cual dispuso sancionar por desacato a la Directora de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas y a la Directora  Técnica de la misma entidad, Dras. Paula Gaviria Betancur y María Eugenia Morales Castro, respectivamente. ANTECEDENTES. De conformidad con la documental arrimada al trámite del incidente de desacato, se observa que CARMEN MORENO RIVERA, presentó acción de tutela contra los Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Publico y de Justicia y del Derecho, así mismo, contra el Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, con el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al de petición, por cuanto, no se le dio respuesta a los requerimientos que hizo en las peticiones de fechas, 10 de abril, 18 de septiembre y 15 de junio de 2014, por medio de los cuales solicitó información sobre los programas de acompañamiento de las entidades territoriales para el retorno y reubicación de las victimas de desplazamiento forzado, igualmente lo relacionado con el «acto administrativo de inclusión en el Registro Único de Población Desplazada (R.U.P.D.), y el acto administrativo de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa que corresponde a 27 SMLMV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió sentencia, el 30 de junio de 2015, en la que decidió: «TUTELAR el derecho de petición (…) en consecuencia se ordena a la Doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR, en calidad de DIRECTORA DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS y a la Dra. MARÍA EUGENIA MORALES CASTRO, DIRECTORA TÉCNICA (…) procedan, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación respectiva, dar respuesta de fondo, de manera clara, congruente y precisa a los requerimientos de la accionante de fecha diez 10) de abril de 2014, 15 de julio de 2014 y 18 de septiembre de 2014 (…) . SEGUNDO: ORDENAR a la Doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR (…) o quien haga sus veces, para que dentro de un término de cinco (5) días realice una caracterización y/o valoración del núcleo familiar de la señora CARMEN MORENO RIVERA (…) bajo los criterios de la Ley 41448 de 2011 reglamentada por el Decreto 4800 de 2011 para verificar las reales condiciones en que se encuentra ella y su familia y así poder establecer si se tiene derecho a la ayuda de emergencia debiendo la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas verificar de manera clara y precisa la situación de vulnerabilidad en que pueda encontrarse o no la actora y su núcleo familiar determinando con el respectivo proceso de caracterización de necesidades si dicha familia ha logrado o no asumir su auto sostenimiento debiendo tener en cuenta para tal efecto la situación especial en que la misma se encuentra y dándole a la accionante MORENO RIVERA las directrices que sean pertinentes en cuanto al acceso de los demás beneficios que la ley les otorga como atención integral a la población desplazada así como respecto de las medidas de reparación que sean pertinentes.»

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ATL194-2016
Radicación No. 42298
Acta 01
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

ATL220-2016
Resuelve la Corte el incidente de desacato promovido por ALEJANDRO RAMÓN GARCÍA SALZEDO contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. ANTECEDENTES. Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que instauró Alejandro Ramón García Salzedo contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá, trámite dentro del cual, tuteló los derechos fundamentales del accionante mediante sentencia STL14401-2015 de 14 octubre de 2015, en la que ordenó a la autoridad judicial accionada «(…) que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia», dejar sin efecto lo decidido en la providencia del 19 de junio de 2015 «respecto de la multa impuesta a Alejandro Ramón García Salzedo, dentro del incidente de incumplimiento de la medida de protección que instauró contra Elizabeth Bello Holguín». Ahora, el tutelante promueve incidente de desacato, según afirmó en su escrito, porque la orden de tutela proferida no ha sido acatada por la titular de ese despacho judicial, pues aun cuando el 6 de noviembre de 2015 profirió un auto en el que expresó: «Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia se deja SIN VALOR NI EFECTO la providencia adiada 19 de junio de 2015 mediante la cual se modifica la resolución del 5 de marzo de 2014 y todo el trámite posterior que de él dependa. Los interesados deberán estarse a lo resuelto en providencia separada», en la nueva providencia que dictó, efectuó el análisis del asunto pero manteniendo las consideraciones de su anterior decisión en los siguientes términos: (…) en cuanto tiene que ver con la sanción impuesta a ELIZABETH BELLO y la cual fuera realmente el objeto de la remisión del expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta, razón por la cual no puede haber un nuevo pronunciamiento respecto de la sanción sino que debía limitarse a dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela, es decir, revocar respecto de la sanción impuesta más no resolver nuevamente el grado jurisdiccional de consulta, el cual resolvió en la providencia del día DIECINUEVE (19) DE JUNIO de 2015».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Presidenta de Sala CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL220-2016
Radicación n° 41372
Acta n° 01
Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

ATL223-2016
Sería del caso entrar a resolver las impugnaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de octubre de 2015, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que instauró JOSÉ DEL CARMEN POLO GONZÁLEZ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. ANTECEDENTES. JOSÉ DEL CARMEN POLO GONZÁLEZ instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para el efecto, sostuvo que demandó a Colpensiones y obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez; que surtido el trámite ante el Tribunal, el expediente fue devuelto al Juzgado accionado el 24 de febrero de 2015 y sólo hasta el 20 de abril siguiente, previa interposición de tutela «por mora judicial», el a quo emitió el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y ordenar la liquidación de costas. Afirmó que liquidadas las costas, trámite que se fijó en lista el 1º de junio de 2015, éstas fueron objetadas por su apoderado, actuación que se resolvió el 1º de julio posterior. En atención a los memoriales radicados, tendientes a proseguir con el trámite de ejecución, el 3 de agosto de 2015, se dispuso el archivo del proceso ordinario, citándose a su abogado para realizar la diligencia de denuncia de bienes, la cual se llevó a cabo el día 20 del mismo mes y año. Expuso que ha presentado al menos 5 memoriales en los que solicita librar mandamiento de pago e informó de su precaria situación «socio-económica», pues en la actualidad, no posee bienes, ni ingresos económicos diferentes a la pensión reconocida, allegando incluso una declaración juramentada, sin que tales solicitudes hayan sido resueltas.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL223-2016
Radicación n° 63773
Acta 1
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

ATL284-2016
Se decide la consulta de la providencia de fecha 2 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, resolvió el incidente de desacato propuesto por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA en representación de HERMES ILLERA CAMERO, quien actúa como agente oficioso de su padre JUSTINIANO ILLERA CERQUERA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 7 de octubre de 2015, que le concedió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, integridad física y a la vida en condiciones dignas. ANTECEDENTES. Dentro de la acción de tutela interpuesta por Hermes Illera Camero, en interés de su padre Justiniano Illera Cerquera contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de sentencia de 7 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Neiva dispuso: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, integridad física y vida en condiciones dignas del señor JUSTINIANO ILLERA CERQUERA, vulnerado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – EJÉRCITO NACIONAL. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, se ordena al Jefe Seccional de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – EJÉRCITO NACIONAL que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, autorice la interconsulta por medicina especializada dolor y cuidados paliativos de manera domiciliaria, que deben ser prestada a través de la Clínica del Dolor, así como el suministro de pañales para adulto, paños húmedos, crema marly y antiescaras, en los términos dispuesto por el médico tratante. El accionante presentó escrito el 28 de octubre de 2015 ante la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado. Mediante auto de 4 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Neiva requirió al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que diera cumplimiento al fallo proferido y se le advirtió que en caso de no acatar la orden, podría ser sancionado por desacato.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL284-2016
Radicación 42296
Acta n° 1
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

ATL285-2016
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DE LAS FUERZAS MILITARES, contra el fallo proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 20 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió JHON CASTILLO OTERO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR EJÉRCITO NACIONAL, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado. I. ANTECEDENTES. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Manifiesta que el día 4 de septiembre de 2015, elevó derecho de petición ante la entidad accionada, pero luego de transcurridos más de los quince que ordena la ley para dar respuesta, no le han contestado su solicitud. Por tanto, pide que se ordene al Gerente, Director, Representante y/o a quien corresponda resolver en el término de las 48 horas la petición presentada el 4 de abril de 2015. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. La Sala Segunda Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto del 8 de octubre de 2015, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares. No obstante lo anterior, el juez constitucional de primer grado omitió notificar a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, contra quien el actor dirigió la queja constitucional y ante quien se radicó el derecho de petición que alega no ha sido objeto de respuesta alguna, para que ratifique o desvirtué los hechos en que se fundamenta la presente acción de tutela. En virtud de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2015 se concedió el amparo deprecado, contra la «DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR (EJÉRCITO NACIONAL)», y en consecuencia, se ordenó a la parte accionada, a través de su representante legal Mayor Julio Roberto Rivera Jiménez o quien haga sus veces, que resuelva la petición realizada por el accionante en un término de (10) días contados a partir de la fecha de notificación de la providencia.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ATL285-2016
Radicación No. 63793
Acta 1
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

ATL293-2016
Examinado el incidente de desacato propuesto por SANDRA MILENA CORTÉS CAVIEDES contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 24 de marzo de 2015 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se observa que previo a remitir el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, no se surtió la notificación personal a los incidentados del auto que impuso sanción por desacato, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. ANTECEDENTES. Dentro de la acción de tutela interpuesta por SANDRA MILENA CORTÉS CAVIEDES contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de sentencia de 24 de marzo de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se dispuso: (…) TUTELA (sic) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la seguridad social, mínimo vital, maternidad y desarrollo integral de SANDRA MILENA CORTÉS CAVIEDES y su hijo recién nacido; en consecuencia ordena al EJERCITO (sic) NACIONAL DE COLOMBIA y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO (sic) NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre a la accionante SANDRA MILENA CORTÉS CAVIEDES al cargo que estaba desarrollando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad desde el momento en que le fue terminado el contrato hasta la culminación del fuero de maternidad, respetando lo atinente a la licencia de maternidad, el periodo de lactancia y la afiliación a la seguridad social (…). La accionante presentó escrito el 21 de abril de 2015 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado. Mediante auto de 3 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín requirió al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Mayor General Alberto José Mejía Ferrero, en calidad de Comandante del Ejército Nacional, para que dieran cumplimiento al fallo proferido y se les advirtió que en caso de no acatar la orden, podrían ser sancionados por desacato. Así mismo vinculó al Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez, en calidad de Director General de Sanidad Militar y requirió al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante de las Fuerzas Militares y al Jefe de Estado Mayor como superiores jerárquicos de los incidentados, para que llevaran a cabo las gestiones tendientes al cumplimiento de la orden de tutela.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL293-2016
Radicación n° 40390
Acta no. 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

ATL294-2016
Se decide la consulta de la providencia de fecha 16 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió el incidente de desacato propuesto por JOHAN ARLEY POSADA URIBE contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 17 de julio de 2015, que le concedió el amparo del derecho de petición. ANTECEDENTES. Dentro de la acción de tutela interpuesta por JOHAN ARLEY POSADA URIBE contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de sentencia de 17 de julio de 2015 proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se dispuso: (…) PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN del señor ARLEY POSADA URIBE (…). SEGUNDO: ORDENAR al señor comandante Brigadier General NICASIO DE JESUS (sic) MARTINEZ (sic) ESPINEL representante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional y al señor Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, representante de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO (sic) NACIONAL, o a quienes hagan sus veces, que dentro del término de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, envíen respuesta clara y de fondo, a la solicitud de ACTIVACION (sic) de los servicios médicos en el sistema de que determine el tratamiento según su condición física, elevada por el señor JOHAN ARLEY POSADA URIBE, en lo que refiere a su solicitud, garantizándole el debido proceso (…). La parte accionante presentó escrito ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual se solicitó la apertura de trámite incidental de desacato ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado. Mediante auto de 14 de octubre de 2015 la referida Corporación, requirió al Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que informaran sobre el cumplimiento al fallo de tutela emitido el 17 de julio de 2015. La Cuarta Brigada del Ejército Nacional a través del Segundo Comandante y Jefatura de Estado Mayor, indicó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es la única dependencia que puede dar respuesta de fondo sobre la activación de servicios médicos del accionante y, en consecuencia, solicitó su desvinculación.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL294-2016
Radicación n° 42260
Acta no. 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

ATL370-2016
Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 20 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que Víctor RAÚL SEGRERA BOSSA promovió contra el MUNICIPIO DE SANTA CATALINA DE ALEJANDRÍA y otros, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado. ANTECEDENTES. El señor Víctor Raúl Segrera Bossa instauró acción de tutela contra el Municipio de Santa Catalina de Alejandría, la Junta Directiva de la ESE Hospital de Santa Catalina, la Superintendencia Nacional de Salud y la Policía Nacional – Comando Metropolitano de Cartagena, a los que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Manifestó instaurar la acción de tutela como mecanismo transitorio y con el específico propósito de que se conmine a la parte accionada “a cumplir el fallo judicial contenido en la providencia de fecha 23 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena” y, asimismo, para que se conmine “a las entidades de control, Personería Municipal de Santa Catalina de Alejandría (…) presten su concurso decidido para que mi instalación como Director de la ESE en mención tenga ocurrencia legal” y a la Secretaría de Salud del Departamento de Bolívar “a cumplir su mandato legal y hacer el acompañamiento, asesoría legal”. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Por auto del 6 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela instaurada por “LUIS VICTOR RAUL SEGRERA BOSSA, por medio de apoderado, contra EL MUNICIPIO DE SANTA CATALINA DE ALEJANDRÍA (…) LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ESE HOSPITAL LOCAL DE SANTA CATALINA DE ALEJANDRÍA – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD” y a la “POLICÍA METROPOLITANA”, pero omitió vincular al trámite a la Personería Municipal de Santa Catalina, en cabeza del Personero y a la Secretaría de Salud del Departamento de Bolívar, de quien también se demanda un proceder en sede de tutela. Pese a ello, profirió fallo el 20 de octubre de 2015, denegando las súplicas del accionante.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL370-2016
Radicación No. 63761
Acta No. 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

STL139-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS EDUARDO PÉREZ ESTRADA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 13 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, a la señora Ruth Marina González Alfonso, la Defensoría de Familia y el Procurador 10 Judicial II de Familia del lugar. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que dentro del proceso de regulación de cuota alimentaria adelantado en su contra por Ruth Marina González Alfonso, en representación de sus menores hijos Juan Esteban y Luis Felipe Pérez González, ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, el referido despacho judicial por sentencia del 20 de abril de 2015, lo condenó al pago de una cuota alimentaria del 34% de su salario integral, decisión contra la cual, por ser el asunto de única instancia, presentó acción de tutela; que el conocimiento de la referida acción le correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que dictó un fallo adverso a sus pretensiones el 19 de mayo de 2015, y que al ser impugnado fue revocado por la Sala de Casación Civil por decisión del 7 de julio del mismo año, y a través del cual ordenó al referido Juzgado, dejar sin efecto la sentencia del 20 de abril de 2015 y pronunciarse nuevamente sobre el litigio. Que nuevamente el Juzgado accionado por proveído del 23 de julio de 2015, le impuso una mesada para sus dos hijos de 3.250.000, con incrementos anuales conforme al IPC, además de entregar el ciento por ciento del subsidio familiar (lo que no es viable dado que su salario es integral) y el beneficio educativo que Ecopetrol le otorga para cubrir el noventa por ciento (90%) de la matrícula y pensión de sus descendientes, y pagar la mitad del diez por ciento (10%) faltante y de «otros gastos como seguros, tic, examen Cambridge y transporte escolar». Que lo anterior, implica una asignación de más o menos $6.208.000, es decir, aumentó en más del 300%, pues antes era de $2.000.000; que formuló desacato porque no se cumplieron las pautas legales ni las órdenes de esta Corte en el resguardo inicial, atinentes a que no sólo se debía tener en cuenta el mejoramiento de su salario sino si las condiciones domésticas de los niños variaron.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL139-2016
Radicación n° 63743
Acta No. 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL140-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, con relación a la decisión proferida dentro de la tutela interpuesta mediante apoderado judicial por Natalia Andrea Díaz Riaño en representación de su menor hija Karol Sofía Barrera Díaz, en su contra y en la de la Brigada Móvil No. 26 de la Fuerza de Tarea Júpiter de Florencia Caquetá, el Batallón Montañitas de Caquetá y la Dirección de Personal del Ejército Nacional. ANTECEDENTES. La accionante instauró acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que el señor Néstor Giovanni Barrera Chaparro se vinculó al Ejército Nacional de Colombia, que contrajo matrimonio civil con ella el 31 de julio de 2007, unión de la cual nació Karol Sofía Barrera Díaz el 9 de enero de 2009. Que el 9 de julio de 2015, falleció el señor Barrera Chaparro en un combate acaecido en Florencia – Caquetá-, lo cual implicó que en lo sucesivo su cónyuge y su hija debieran padecer una situación económica crítica, dada la dependencia de una y otra del occiso. Que el 13 de julio del citado año, entregó la totalidad de los documentos exigidos por el Ejército Nacional para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y demás beneficios que les correspondían como herederas. Que el 14 de octubre de 2015, solicitó información sobre el estado actual de la reclamación administrativa tramitada en la dependencia correspondiente, ocasión en la cual la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional indicó que en el sistema no se encontraba el informe de que trata el Decreto 1211 de 1990, en el cual debe indicarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales sucedieron los hechos y que serán calificadas por el Comandante de la Unidad Táctica, Operativa o su equivalente, lo cual impediría que se profiera una decisión de fondo, situación con la cual se le está causando un perjuicio irremediable.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL140-2016
Radicación n° 63843
Acta No. 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL141-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por la CORPORACIÓN ENCUENTRO PARA SOLUCIONES DEL COMPORTAMIENTO –E.S.C.O. IPS-, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 14 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: Que la señora Cecilia Suárez Guerra promovió proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y en consecuencia se le condenara al pago de «los emolumentos correspondientes a los días dominicales y feriados laborados», así como de «un día de salario por cada uno que se demore en el pago o consignación de las deudas laborales, cesantías, dominicales y feriados»; que el asunto fue conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena; que la demanda ordinaria fue admitida mediante auto del 25 de noviembre de 2013, y el 2 de abril de 2014, el representante legal de la entidad para esa fecha confirió poder a la abogada Nidia Pitalúa quien asumió la representación y defensa dentro del proceso, contestando la demanda y proponiendo excepciones con ella. Que el 22 de septiembre de 2014, se realizó la audiencia de conciliación, pero la Dra. Nidia Pitalúa no se hizo presente, como tampoco presentó excusa por su inasistencia por lo cual la Juez dio aplicación al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; que el 29 de enero de 2015, se dio inicio a la audiencia de trámite y juzgamiento pero nuevamente la abogada no asistió como tampoco informó que se debía aportar la hoja de vida de la señora Cecilia Suárez Guerra, ni la necesidad de asistir el representante legal para el interrogatorio de parte. Que el citado despacho judicial la condenó y posteriormente la señora Suárez Guerra inició proceso ejecutivo y al revisar su apoderada judicial el estado del proceso, renunció al poder otorgado el 13 de julio de 2015, sin darle aviso.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL141-2016
Radicación n° 63777
Acta No. 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL143-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por IRMA MOLANO HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones y la señora Deisy Molano Hernández. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que nació el 6 de enero de 1948, por lo tanto al 1° de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad, siendo beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que en la actualidad tiene 67 años y pertenece a la tercera edad. Que el 19 de septiembre de 2005, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales, la pensión de vejez a que tenía derecho por haber cumplido con los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, adoptado mediante el Decreto 758 del mismo año; que el I.S.S., mediante Resolución No. 002210 del 28 de abril de 2006, le negó el reconocimiento de la pensión con el argumento de que «no cumplía con las quinientas semanas cotizadas dentro de los veinte años al cumplimiento de la edad de 55 años, reconociendo 453 semanas cotizadas (…)». Que laboró para la señora Deisy Molano Hernández, propietaria de la Distribuidora de Adornos Ltda., del 1º de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1997, y que al haber presentado mora, afectó su densidad de semanas para pensionarse, sin que la entidad aseguradora tampoco adelantara las acciones de cobro para recaudar las cotizaciones debidas en ese período. Que procedió a presentar demanda ordinaria laboral contra el I.S.S., hoy Colpensiones, y contra la empleadora Deisy Molano Hernández, con el fin de que «se tuviera en cuenta el tiempo laborado con la empleadora de conformidad con lo establecido en el artículo 33, parágrafo 1°, literal d de la Ley 100 de 1993, y se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez». Que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que el 3 de diciembre de 2014, decidió «declarar la existencia del contrato de trabajo entre ella y la demandada Deisy Molano Hernández entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1997, y en consecuencia condenó a la demandada a pagar los aportes dejados de efectuar al sistema de seguridad social en pensiones, con base en el salario mínimo legal mensual vigente, y de otro lado absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda (…)», lo anterior, al considerar que «estaba acreditada la existencia de la relación laboral entre la demandante y la demandada», y negó las pretensiones en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones «aduciendo que a ésta no se le podía imputar falta de gestión de cobro coactivo por cuanto la demandada persona natural nunca había reportado la relación laboral»; que apeló y el Tribunal Superior de la citada ciudad, por pronunciamiento del 17 de junio de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL143-2016
Radicación n° 42192
Acta No. 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL144-2016
Decide la Corte la impugnación formulada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL contra el fallo de 3 de noviembre de 2015, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO dentro de la acción de tutela presentada por ERLENY GRACIELA YÉPEZ CORAL en contra del Consejo Nacional Electoral. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que el 24 de agosto de 2015, inscribió su cédula de ciudadanía para elecciones de autoridades locales en el municipio de Gualmatán; que el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 3356 del 24 de septiembre de 2015, mediante la cual se dejó sin efectos la inscripción de su documento de identidad No. 27.225.001. Que su familia materna y paterna y su descendencia son del citado municipio y tienen arraigo permanente en esa localidad; que dicha situación es de público conocimiento, no solo por su nacimiento sino por su profesión de enfermera profesional, la cual ejerce de manera independiente. Que se encuentra afiliada a la Eps Sanitas quien presta sus servicios en Pasto e Ipiales, lo que ha llevado a un equívoco en cuanto a su residencia a través del Fosyga. Que si bien aparece en la base del Sisben, ésta hace relación al año 2008, cuando residió al comienzo del año en el municipio de Pupiales y la misma no se ha actualizado debido a que por laborar como independiente y cotizar no habría oportunidad de acceder a los programas sociales del Estado y junto a su núcleo familiar no figura en la base de datos de víctimas y/o programas para la superación de la pobreza. Que el 5 de octubre de 2015, interpuso recurso de reposición en contra de la citada resolución, a través del portal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien le comunicó que éste sería trasladado al Consejo Nacional Electoral; que a la fecha de presentación del amparo, el recurso no ha sido resuelto.  Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada resolver el recurso de reposición formulado en contra de la Resolución No. 3356 del 24 de septiembre de 2015.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL144-2016
Radicación n° 63809
Acta No. 01
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL220-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de GILDARDO AMEZQUITA BALDIÓN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL DE VILLAVICENCIO y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ANTECEDENTES. El promotor instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales convocadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso junto al principio de imparcialidad. Sostuvo que el 14 de abril de 2000 se desempeñaba como Juez Promiscuo del Circuito de San Martín – Meta y conoció del proceso penal No. 1998-00019 en el que absolvió a Humberto Pérez Beltrán del delito de homicidio, decisión que fue apelada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó, para en su lugar condenar al procesado a 13 años de prisión y como pena accesoria, a la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas; que del expediente conoció la Sala de Casación Penal y casó oficiosamente solo en lo relativo a la pena accesoria; que después de 11 años de haber conocido del proceso anterior, fue solicitada la prescripción del mismo, a lo que como titular del juzgado accedió el 3 de marzo de 2011 con apego a la jurisprudencia, auto que fue apelado y revocado por el superior ante la ilegalidad del mismo y por lo que se le compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura. Aclaró que aunque recusó a los magistrados pues ya habían hecho un prejuzgamiento al compulsar copias y se nombró un conjuez, quien presentó ponencia aceptando dicha recusación, el Tribunal finalmente, no la aceptó y conoció del asunto; que también propuso nulidad pero fue negada por el juez colegiado el 17 de septiembre de 2014, y el que lo condenó por prevaricato por acción a 55 meses en prisión 7 el pago de 75 salarios mínimos; que recurrió y la Sala de Casación Penal confirmó, el 6 de mayo de 2015.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL220-2016
Radicación n° 63845
Acta n° 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL221-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO SEGUNDA ZONA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR No. 10 contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que le promovió LUIS CARLOS TERÁN SERNA. ANTECEDENTES. El accionante instauró acción de tutela contra la entidad señalada, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana. Indicó que tenía 32 años y sin un empleo formal estable por lo que le tocó mudarse a un municipio cercano a Barranquilla, en el que trabajaba como cotero para así sostener sus necesidades básicas y las de su madre quien padecía de una enfermedad llamada Lupus; que en el 2001 se graduó de bachiller y se presentó por primera vez al Ejército, donde quedó exonerado de prestar el servicio militar; que intentó tramitar su libreta militar pero para ello debía pagar un bono de $400.000, sin embargo, no tenía el dinero; que en 2005 la suma ascendía a $800.000 por lo que se acercó al Batallón para que solo le fuera cobrado la expedición y laminación del documento y anexó la calificación del DNP, situación a la que no accedieron; que este año intentó el trámite nuevamente pero el cobro era aun mayor pues ahora debía pagar una sanción pecuniaria, que por cierto nunca le fue notificada, así que por último solicitó nuevamente el pago de los gastos de expedición y laminación, a través de un derecho de petición, el cual nunca fue respondido. Sostuvo que se trasgredieron sus garantías fundamentales pues nunca fue notificado de la multa impuesta, aun cuando en varias oportunidades se acercó a la entidad para que fuera tenida en cuenta su situación de pobreza extrema pues insistió en que su madre estaba enferma y él debía trabajar en empleos informales para el sostenimiento mínimo de ambos.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL221-2016
Radicación n° 63823
Acta n° 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL222-2016
Se resuelve la impugnación interpuesta por la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de octubre de 2015, en el trámite de tutela que adelantó RAUL CASTRO BERNAL como agente oficioso de su hijo YEFERSON ROYER CASTRO ROJAS en contra del EJÉRCITO NACIONAL. ANTECEDENTES. El accionante aspira al amparo del derecho fundamental de petición. Manifestó que su hijo prestó servicios al Ejército Nacional y en el transcurso sufrió 2 accidentes; el primero en el 2007 cuando se encontraba en el área de operaciones del municipio de Planadas – Tolima y el segundo cuando estaba en la Brigada 26 de Leticia – Amazonas y al bajar unas canecas de un camión, sufrió una hernia inguinal y luxación de la cadera. Aduce que sin importar su estado de salud lo retiraron el 19 de octubre de 2012 y aunque han trascurrido 3 años no le fue realizada la junta médica de retiro. Agregó que elevó solicitud al Comandante del Ejército, al Director y Sub- Director de Recursos Humanos, a la Dirección Jurídica y a la Dirección General de Sanidad Militar, con el fin que expidieran los actos administrativos por las lesiones sufridas por su hijo junto con las respectivas órdenes médicas para que fuera remitido a un tratamiento psiquiátrico o neuropsicológico, dado el estado de depresión y ansiedad en el que se encontraba Castro Rojas. Por lo anterior, pidió que se ordenara a las entidades para que brindaran una respuesta inmediata a su petición y se ordenara a favor de su hijo, la junta médico laboral en la que se le reconociera la pensión o una indemnización. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. El 19 de octubre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento y ofició a los accionados para que rindieran informe (folio 29). Como no se allegó ninguna respuesta el 27 siguiente profirió decisión en la que amparó el derecho de petición y ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a la Dirección General de Recursos Humanos y a la de Sanidad Militar para que en el término de 48 horas emitieran respuesta a la solicitud elevada por el actor.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL222-2016
Radicación n° 63797
Acta n° 01
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL224-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA EUGENIA GARCÍA MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la POLICÍA NACIONAL. ANTECEDENTES. La accionante indicó la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad, de petición, debido proceso, los de la familia y los niños. Señaló que ingresó a la Policía Nacional como auxiliar de odontología desde el 1 de septiembre de 1996 y recibió el grado de Adjunto Intendente en la Dirección Nacional de Sanidad; que en julio de 2015 falleció su padre por lo que se ausentó de sus laboras, no obstante, cuando regresó fue víctima de acoso laboral pues la trasladaron a la localidad de San Cristóbal «lugar muy lejano de mi hogar y al colegio de mi pequeña hija»; que después fue enviada a la Localidad de San Antonio y la Coronel de allá le informó que su grado no correspondía al cargo que desempeñaba y por ende la puso a servir tintos y a laborar en el archivo del almacén. Aseveró que el 15 de septiembre de 2015 presentó derecho de petición al Director de Sanidad para que le fuera solucionada su inestabilidad laboral y no se efectuara su traslado a otra localidad pero no obtuvo respuesta. A su juicio se vulneraron sus garantías constitucionales pues no se tuvo en cuenta su profesión de auxiliar de odontología ni sus labores como tal por más de 12 años; agregó que la disminución de su salario y los cambios frecuentes de lugar de trabajo le generaban una inestabilidad como madre cabeza de familia. Por ello pretendió que se ordenara el reintegro a la entidad como auxiliar de odontología, en la sede más cercana a su casa y colegio de su hija y con el mismo salario que percibía en ese cargo.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL224-2016
Radicación n° 63731
Acta n° 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL225-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NIDIA ESTER SANTIS AGUILERA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE TRASPORTE y la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA. ANTECEDENTES. La promotora interpuso el presente mecanismo constitucional con el fin de proteger sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data. Indicó que el 14 de agosto de 2015 elevó solicitud a la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, con la que buscaba obtener información acerca de la licencia de conducción No. 18607-7 expedida el 7 de noviembre de 1996 a su nombre, en tanto, aparecía inactiva. Añade que la licencia número 2413584 del 19 de diciembre de 1996 figura expedida a su favor sin que la hubiera solicitado ni estado «en su poder» por lo que considera que «se expidió fraudulentamente». Sostuvo que el 16 de septiembre de 2015 la entidad le indicó que para la época referida, todo lo relacionado con las licencias de tránsito se reportaba al Ministerio de Trasporte por lo que debía consultar a esta última etnidad. Recalcó que la repuesta de la accionada dejaba sin solución el problema que era de su competencia, lo que la perjudicaba pues se vio obligada a dejar de usar su vehículo y con ello a desarrollar y cumplir con las labores propias de su profesión; en consecuencia, solicitó se decretara la ilegalidad del estado «inactivo» de su documento No. 18607-7.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL225-2016
Radicación n° 63713
Acta n° 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL226-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSE HERLING VILLAREAL SÁNCHEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que promovió el actor en contra de JOSÉ ISRAEL TRIANA CÁRDENAS, FABIO ORLANDO ROFRÍGUEZ MARÍN y HENRY MAURICIO CABRERA MORALES como integrantes del CONSORCIO HIF. ANTECEDENTES. El accionante instauró queja constitucional contra la autoridad señalada a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al patrimonio, y el desconocimiento del principio de legalidad. Explicó que Luis Alberto González Chaux recibió por parte del Consorcio HIF 3 cheques del Banco Davivienda por valor de $350.000.000,oo; que como primer beneficiario los cobró pero fueron devueltos por falta de firma y fondos insuficientes; que los miembros del Consorcio indicaron que no eran responsables ni hacían parte de la negociación; que el acreedor de los títulos valores se los endosó en propiedad; que buscó un acuerdo de pago directo y ante los resultados adversos, presentó demanda ejecutiva la cual correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que con fallo del 19 de agosto de 2014 accedió a lo pedido y declaró no probadas las excepciones propuestas; que la parte ejecutada apeló y el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la decisión del a quo, declaró prospera la excepción de no negociabilidad del título y declaró la terminación del proceso. Sostuvo que el ad quem no respetó las normas contempladas en el Código de Comercio en relación al endoso de los títulos valores (cheques), y dado que no contaba con otro mecanismo de defensa, solicitó por esta vía se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia y, en consecuencia, se confirmara la de primera.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL226-2016
Radicación n° 63747
Acta n° 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

 

 

STL227-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIEN VISLAN UTRIA contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO – BOLÍVAR, trámite al que se vinculó la E.S.E. HOSPITAL LOCAL MAHATES. ANTECEDENTES. La promotora presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Indicó que prestó sus servicios como médica a la E.S.E. Hospital Local Mahates mediante Resolución No. AZE-1401131 del 13 de enero de 2014 y por el término de un año; que cuando terminó el mismo, solicitó el pago de sus prestaciones sociales, las cuales ya habían sido reconocidas mediante acto administrativo AZE 15022671 del 27 de febrero de 2015, sin embargo, ante el incumplimiento presentó demanda ejecutiva, que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco; que después de transcurridos 2 meses el despacho se abstuvo de librar mandamiento de pago por cuanto «no se había presentado copia auténtica de la resolución que reconoció las prestaciones para lo cual hacía valer lo dispuesto en los artículos 54 A del C.P.L. y de la S.S. y el 254 del C.P.C.». Resaltó que presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación pero que ante la demora para resolver los mismos se le estaba causando un grave perjuicio. Indicó que se violentaron sus garantías constitucionales pues el juez trató de plantear una excepción que solo le correspondía a la parte demandada y además que no podía haberse negado el mandamiento pues no existía fundamento legal alguno que impidiera la ejecución con un título original. Por lo anterior pidió que se ordenara al despacho accionado revocar el auto que negó librar mandamiento y, en consecuencia, diera trámite a la demanda ejecutiva.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL227-2016
Radicación nº 63775
Acta nº 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL229-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ MARÍA MOSQUERA GARCÍA, RAÚL MARTÍNEZ ORTIZ, JORGE ENRIQUE PACHECO SÁNCHEZ, BLAS EMIRO ASPRILLA PINO, JOSÉ ARCENIO DOMÍNGUEZ ARCO, ADRIANO CÓRDOBA COSSIO y CARLOS PEREA MARTÍNEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, a la cual se vinculó a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso promovido por los accionantes por tener interés en la acción. ANTECEDENTES. Los accionantes fundamentaron su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que demandaron a Ricardo Clareth García Rojas, en calidad de subcontratista, a la sociedad COVIAL LTDA como contratista principal y a INVIAS como dueño de la obra, por el incumplimiento al pago de los salarios, prestaciones sociales y cesantías definitivas; que por sentencia de 22 de mayo de 2009 del Juzgado Segundo Laboral de Quibdó, que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad el 12 de agosto de 2011, se condenó a los demandados al pago de los acreencias laborales solicitadas. Que por el incumplimiento de las providencias judiciales, promovieron ejecución, por lo que se libró mandamiento de pago el 10 de febrero de 2012 y se decretó el embargo y retención de los dineros que se encuentren en la pagaduría de INVIAS, limitando la medida a $217.551.871.57; que en providencia de 1º de noviembre de 2012 el Tribunal Superior de Quibdó ordenó continuar la ejecución únicamente respecto a Ricardo Clareth García y la sociedad Covial Ltda., por no haberse cumplido el plazo de 18 meses que establece el artículo 177 del C.C.A. para ejecutar a la entidad pública; que una vez vencido dicho plazo, solicitó la ejecución contra esta última y el juzgado emitió orden de pago incluyendo al ente estatal el 5 de abril de 2013, pero negó las medidas cautelares. Que una vez resueltas las excepciones propuestas por INVIAS, se aprobó la liquidación del crédito por la suma de $145.034.581,05, decisión que confirmó el Tribunal el 10 de octubre de 2013; que el 30 de marzo de 2015 el Banco de Bogotá le informó al juzgado que acató la medida cautelar comunicada en oficio 1071 de 20 de octubre de 2014 por valor de $162.438.730, pero que a la fecha no ha recibido pago alguno.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL229-2016
Radicación n° 42120
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL230-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por CLAUDIA CATHERINE BASTIDAS GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, con relación a la decisión proferida dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Elvia Rosaura Santander Yela en su contra, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad mencionada. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que Elvia Rosaura Santander Yela promovió proceso ordinario laboral en su contra y de su progenitora Rosa del Carmen González de Bastidas ante la Juez Tercero Laboral del Circuito de Pasto; que una vez fue notificada de la demanda, verificó las sumas pagadas a la demandante y encontró un faltante por lo que efectuó la correspondiente consignación de lo que consideró deber, con lo que demostró que actuó con diligencia y buena fe; que en sentencia de primera instancia del 19 de febrero de 2015, la cual confirmó el Tribunal el 24 de junio siguiente, fue condenada al pago de prestaciones sociales, las cuales consignó el 9 de diciembre del mismo año para evitar que se adelantara en su contra un proceso ejecutivo. Adujo que el Tribunal incurrió en «vía de hecho» porque pese a concluir que «mi representada venía siempre pagando a la demandante un valor superior al salario que le correspondía por los días, la jornada y horas laboradas y advirtiendo del yerro en que incurre el a quo cuando liquida “reajuste salarial” con el promedio tomado en primera instancia, aduciendo que no existe diferencia a favor de la parte demandante. Sin embargo a pesar de que la suma resulta totalmente inferior a la impuesta en la primera instancia, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, se mantiene la condena»; que igualmente se declaró probada la excepción de pago parcial y se autorizó descontar el valor de $1.778.023,oo sobre las condenas impuestas y posteriormente «de manera inexplicable y sin ningún fundamento válido, desestima la prueba documental antedicha para proceder a condenar al pago de la sanción moratoria a mi representada»; Que actuó siempre de buena fe, desprovista de cualquier intención maliciosa, estuvo presta a corregir el error en que incurrió al liquidar las prestaciones sociales, y que por la precariedad económica no pudo efectuar el pago de las mismas hasta el 9 de diciembre de 2015; que atendiendo la jurisprudencia sobre la indemnización moratoria, relativa a que su aplicación no puede ser automática, y que en este caso existieron circunstancias atendibles que demuestran el pago oportuno de la mayor parte de las acreencias adeudadas, no le puede ser impuesta la susodicha condena, como equivocadamente lo decidió el Tribunal.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL230-2016
Radicación n° 42188
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).

STL231-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARCO TULIO LORA BARRERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI a la que se vinculó a los JUZGADOS DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de la queja. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que promovió demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular para el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985; que en sentencia de 5 de diciembre de 2014 el Juzgado 6º Laboral de Descongestión de Cali condenó al reconocimiento y pago de la prestación, decisión que confirmó parcialmente el Tribunal Superior de Cali el 2 de octubre de 2015, en la que ordenó el pago de la pensión de jubilación a partir del 12 de mayo de 1993 en cuantía de $961.189; que la entidad bancaria interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se le concedió; sin embargo, teniendo en cuenta su «delicado estado de salud, y la congestión debido a la cantidad de expedientes que se tramitan en la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, el 21 de octubre de 2015, se solicitó (…) que el recurso de casación fuera concedido conforme lo consagra el inciso 3º del artículo 371 de C.P.C., modificado por el inciso 3º del artículo 341 del Código General del Proceso». Que en providencia de 13 de noviembre siguiente, el juez colegiado negó la expedición de copias con base en que la sentencia no se encontraba ejecutoriada, sin tener en cuenta que la norma adjetiva invocada no impone ese condicionamiento, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica; que el 2 de diciembre de 2015 no repuso y negó el segundo por improcedente «sin motivar las razones para prescindir del inciso 3º del artículo 341 del Código General del Proceso, cuyo literal no exige para ordenar las copias la ejecutoria de la sentencia de 2ª instancia». Que la anterior decisión vulnera su derecho fundamental al debido proceso, así como el de favorabilidad porque tiene derecho a la pensión de jubilación que «está siendo aplazada de forma injustificada», con el agravante que tiene 77 años de edad y no cuenta con algún ingreso para atender sus gastos personales.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL231-2016
Radicación n° 42158
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL232-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por ROSA MARÍA LEÓN MUÑOZ, MAÑUELA INÉS CHITIVA RODRÍGUEZ, YENCY LORENA CHITIVA LEÓN, ROSA NELLY CHITIVA RODRÍGUEZ y LILIA YOLANDA CHITIVA RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GACHETA. I. ANTECEDENTES. Relatan los accionantes que el 8 de abril de 1999, JOSÉ HELI y JORGE RODRÍGUEZ PRIETO, en calidad de prometientes vendedores, y ROSA MARÍA LEÓN MUÑOZ y MANUEL CHITIVA RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), como prometientes compradores, celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre los bienes inmuebles rurales denominados Rio Blanco – El Descanso-, ubicados en la vereda Piedra de Sal del municipio de Guasca Cundinamarca identificados con los folios de matrícula allí señalados, y allí mismo aclararon que «de resultar un área menor a la prometida, se haría el descuento proporcional al precio que arrojara la operación aritmética, por lo que el valor de la compraventa sería por la totalidad de lo prometido, en cuanto se diera su cumplimiento», y fijaron fecha y hora para la suscripción de la escritura pública. Que llegado el día acordado, no se pudo suscribir el documento porque los prometientes vendedores no comparecieron, por lo que dejaron las constancias respectivas y acudieron a la Unidad de Fiscalía Delgada ante el Juzgado Penal del Circuito de Gacheta por el presunto delito de estafa; que en audiencia de conciliación el 20 de octubre de 2005, los citados se obligaron a suscribir la respectiva escritura; no obstante ante su incumplimiento, informaron al fiscal asignado al asunto para que tomara las determinaciones a que hubiera lugar y promovieron demanda ejecutiva por obligación de hacer a fin de obtener la firma del mencionado instrumento; que el Juzgado Civil del Circuito de Gacheta negó el mandamiento ejecutivo «por considerar el despacho que no se acreditó cual es el folio de matrícula inmobiliaria que le correspondía al inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa, a pesar de que de que (sic) dentro del expediente se encontraban los certificados catastrales referidos en el negocio jurídico y las escrituras de aclaración», decisión que confirmó el Tribunal. Que los prometientes vendedores promovieron proceso ordinario con el fin de obtener la nulidad del contrato de promesa de compraventa y subsidiariamente la disolución del mismo por mutuo disenso tácito, que le correspondió al mismo Juzgado Civil del circuito de Gacheta, el cual admitió la demanda el 29 de noviembre de 2012; que se ordenó el emplazamiento de los demandados y se les designó curador ad litem con quien se surtió la notificación personal y éste contestó la demanda sin proponer excepciones; no obstante lo anterior, como demandados comparecieron al proceso con posterioridad al vencimiento del término del traslado.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL232-2016
Radicación n° 63853
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL233-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por LUCÍA GÓMEZ VALENCIA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 12 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a la que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. ANTECEDENTES. La accionante instauró acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que se encuentra vinculada a la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual le comunicó que por Resolución 8269, sería desvinculada a partir del 1º de noviembre de 2015, por reconocimiento de la pensión de vejez; que no se le ha notificado de manera personal la resolución que le otorga el derecho pensional por parte de Colpensiones. Que cuenta con 60 años de edad, es madre cabeza de familia y tiene bajo su responsabilidad a su señora madre quien tiene 76 años; que no ha solicitado a la empleadora su retiro como lo ordena el artículo 149 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, lo que vulnera sus derechos al mínimo vital, al trabajo, a la dignidad humana, a la defensa y al debido proceso. Por lo anterior pidió que se ordene a la accionada «revoque la Resolución No. 8269 del 28 de julio proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, en donde se retira del servicio a la señora Lucía Gómez Valencia, a partir del 1 de noviembre de 2015». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante proveído del 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Buga admitió la acción y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa y ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; posteriormente, en proveído de 6 de noviembre negó la medida provisional.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL233-2016
Radicación n.º 63835
Acta 01
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL234-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA LUCÍA FERNÁNDEZ GÓMEZ, contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad. ANTECEDENTES. Adujo la actora que en el año 2012 suscribió con su cónyuge Luís Fernando Correa un contrato de transacción para «(i) poner fin a un proceso de divorcio iniciado por Martha Fernández en contra de Correa; (ii) establecer la forma en la que sería liquidada la sociedad conyugal; y (iii) definir otras adjudicaciones y transferencias del derecho de dominio sobre bienes en disputa. En el contrato de transacción se estipuló un pacto arbitral». Que por el incumplimiento del citado convenio por parte de Correa, lo convocó a la instancia arbitral, cuya decisión del 30 de octubre de 2014 consistió en declarar la nulidad absoluta del contrato porque «(i) en dicho contrato se excluyeron los bienes ubicados en el extranjero de propiedad de Correa (…) (ii) el objeto y la causa de dicha exclusión y, por tanto, del contrato de transacción era eludir obligaciones fiscales. Para ello, el Tribunal de Arbitramento se basó en una lectura totalmente tergiversada de las declaraciones de parte y los testigos de Verteuil y Pinilla». Que contra el Laudo Arbitral interpuso recurso de anulación el 24 de diciembre de 2014 por la causal 7ª prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, el cual resolvió el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de mayo de 2015, confirmando la decisión impugnada. Precisa que en su concepto, el Laudo incurrió en errores fácticos tales como asegurar que: i) se ocultaron bienes en el extranjero como se deriva del texto del contrato que los relaciona en los literales f y h; ii) que el propósito de la transacción fue ocultar, sustraer u omitir bienes para efectos tributarios, lo cual contradice la evidencia incorporada en el procedimiento arbitral, entre estas, el contrato, las declaraciones y la correspondencia entre los abogados de las partes; que también se incurrió en error al aplicar en forma indebida el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL234-2016
Radicación n° 63771
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL235-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por MARÍA INÉS RIASCOS RIASCOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, con relación a la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Sirley Riascos Murillo, Andrés Mosquera Grueso y la Alcaldía Distrital de Buenaventura – Valle-. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que ingresó a laborar como secretaria para el señor Andrés Mosquera Grueso, quien fungía como administrador de la Plaza de Mercado José Hilario López de la ciudad de Buenaventura – Valle-. Que dicho contrato se suscribió a término definido, por un año y cuatro meses permaneciendo vigente entre el 10 de agosto de 2005 y el 26 de diciembre de 2006, firmando posteriormente a partir del 1º de enero de 2007 un contrato de prestación de servicios hasta el 31 de diciembre de 2008. Que su horario de trabajo fue de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 M y de 2:00 p.m. a 6 p.m., y los días sábados de 8:00 a.m. a 1 p.m., con una remuneración mensual de $808.000. Que el día 21 de mayo de 2008, la señora Sirley Riascos Murillo, comunicó que el contrato de prestación de servicios se daba por terminado a partir del 7 de junio del citado año, sin que para aquella fecha le fuera cancelado el último salario ni las prestaciones causadas entre el 1º de enero de 2007 y el 1º de junio de 2008; que el Ministerio de Protección Social surtió diligencia de conciliación, la que fue declarada fracasada por inasistencia de la demandada. Que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Sirley Riascos Murillo y la Alcaldía Distrital de Buenaventura – Valle-, con el fin de que se declarara «la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del cual es solidariamente responsable la Alcaldía Municipal de Buenaventura – Valle-, en calidad de contratante de los servicios de administración de la Plaza de Mercado José Hilario López (…)», y en consecuencia solicitó que se condene a la parte demandada «al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicio, dotación de calzado y vestido de labor», así como «las sanciones e indemnizaciones causadas con ocasión al despido injusto, el no pago de salarios y prestaciones y la no consignación de las cesantías en un fondo».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL235-2016
Radicación n° 42218
Acta nº. 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL264-2016
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por MARÍA DEL CARMEN VILLATE CAICEDO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA. I. ANTECEDENTES. La accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señala que junto a otras personas instauró acción de responsabilidad extracontractual en contra de la Empresa de Energía de Boyacá S.A., en la que pretendió la declaratoria de responsabilidad de la demandada en la electrocución y muerte del señor Carlos Alberto Guzmán Villa y la consecuente condena al pago de los perjuicios materiales y morales. De la acción conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, una vez surtido el trámite correspondiente dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la demandada y las llamadas en garantía y negó las pretensiones de la demanda. Determinación que el Superior, al resolver el recurso de alzada interpuesto, confirmó. Expone que formuló recurso extraordinario de casación, y el 12 de marzo siguiente presentó la correspondiente demanda en la que formuló dos cargos. Contrario a lo ocurrido con el segundo, la autoridad judicial accionada, a través de actuación surtida el 30 de noviembre siguiente, inadmitió el primero de ellos al considerar que no se atacaban la totalidad de los pilares del fallo censurado. Relata que el 1º de junio de 2015 la accionada decidió no casar la sentencia, al estimar «en contra de lo dispuesto en su propio auto admisorio de la demanda de casación, que el segundo cargo quedó incompleto, al no confutar todos los aspectos fundamentales de la sentencia». Cuestiona la anterior decisión, por cuanto «si el cargo estaba bien admitido, tenía que haber sido definido de fondo y no desecharlo, como lo hizo, arguyendo su deficiencia»

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL264-2016
Radicación no 42154
Acta no 1
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

STL265-2016
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. I. ANTECEDENTES. La peticionaria presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el «principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional». Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al trámite tutelar, que el señor Eduardo Enrique Bustamante Ramos nació el 9 de noviembre de 1943; que prestó sus servicios en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 9 de julio de 1960 hasta el 30 de mayo de 1994, siendo su último cargo el de Chofer IV. Expone que mediante Resolución N° 005069 del 1º de julio de 1994 el Instituto Nacional de Vías le reconoció al señor Bustamante Ramos una pensión de origen convencional temporal, «en la cual impuso un tope de tiempo en el reconocimiento, textualmente de 4 años, 9 meses y 8 días», esto es, hasta el 9 de marzo de 1999; que con posterioridad, y a través del acto administrativo No. 013833 del 25 de noviembre de 1999, Cajanal le concedió la pensión de vejez, condicionada su ingreso a nómina a demostrar el retiro del servicio y el cese del pago de la pensión convencional. Relata que mediante Resolución N° 27773 del 9 de junio de 2004, CAJANAL negó por improcedente la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez. Expresa que el pensionado inició un proceso ordinario laboral, asunto del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, quien dictó sentencia el 21 de mayo de 2004 y absolvió al Instituto Nacional de Vías –INVIAS de la totalidad de las pretensiones, consistentes en obtener el pago del mayor valor dejado de percibir entre la pensión convencional y la reconocida por CAJANAL; sin embargo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó al INVIAS al pago de las diferencias causadas entre la pensión de origen convencional que disfrutaba y la legal, ello a partir del 9 de marzo de 1999, determinación con la que desconoció abiertamente el carácter temporal de tal prestación.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL265-2016
Radicación no 42200
Acta no 1
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL266-2016
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por YORMARY GORDILLO ROLDÁN contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES. La peticionaria presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto manifiesta que con el fin de obtener el reconocimiento y pago sus «derechos laborales», presentó demanda ordinaria laboral en contra del Departamento del Meta, asunto del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, quien dictó sentencia el 5 de mayo de 2014 adversa a sus súplicas, determinación que confirmó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad a través de fallo del 23 de abril de 2015. Expone que pese a que su apoderado fundamentó su inconformidad respecto a la decisión de primer grado con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-566/2001, el ad quem se limitó a desechar tal argumento bajo el entendido que esa providencia solo tiene efectos inter partes, a lo que agregó que «las funciones por mi cumplidas no encajan mantenimiento y sostenimiento de obras públicas y que por tanto la jurisdicción laboral no era la competente para decidir de fondo el asunto». Acota que el juez plural con la negativa del pago de sus salarios y prestaciones causadas, «permitió mi explotación laboral» y desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Finalmente agrega que el proceso en la actualidad se encuentra en trámite ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la sentencia proferida el 23 de abril de 2015, ordenando en su lugar a la Sala accionada que dicte una nueva decisión «que cumpla con los lineamientos legales y jurisprudenciales pertinentes», en particular con lo plasmado por la Corte Constitucional en sentencia T-556/2011.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL266-2016
Radicación no 42234
Acta no 1
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL270-2016
Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MUNDO INMOBILIARIO Y JURÍDICO E.U. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I. ANTECEDENTES. La empresa accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia en conexidad con el debido proceso. Manifiesta que el 15 de abril de 2015 presentó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia «DEMANDA DE RECURSO DE REVISIO(sic)», la que por reparto fue asignada al despacho del Magistrado Jesús Vall de Ruten Ruiz, pese a que para dicha calenda este ya se había retirado de la alta corporación. Aduce que después de transcurridos más de siete meses de la radicación del recurso, este «continua en el Despacho de quien NO puede conocerla», sin que tampoco se le brinde una solución a efectos de imprimirle el trámite correspondiente. Agrega que presentó un escrito el 5 de julio siguiente; y que no cuenta con otro mecanismo a efectos de obtener la definición del asunto. Por lo anterior, reclama al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que le imparta el correspondiente trámite procesal al recurso extraordinario de revisión que interpuso, reasignando el conocimiento del mismo. Mediante auto de 12 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la autoridad judicial accionada adujo que a través de providencia proferida el 15 de enero del año en curso se inadmitió el recurso extraordinario de revisión formulado por la parte actora.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL270-2016
Radicación no 42096
Acta no 1
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL275-2016
Decide la Corte la impugnación interpuesta por ROCÍO DEL CARMEN BARRERA PEREIRA contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 12 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA y la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA. I. ANTECEDENTES. La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna y a la propiedad privada. Manifestó que la Gobernación de Córdoba, en su calidad de oferente del proyecto urbanización Villa Melisa, ha ejecutado 914 soluciones de vivienda de las 2.045 que contempla el proyecto en mención, y dentro de las que se encuentra como «beneficiario mi núcleo familiar». Explicó que a través de la resolución No. 0950 de 2011, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le adjudicó un subsidio de vivienda por valor de $11.783.200 para aplicar al referido proyecto, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva. Acotó que acudió a la Gobernación de Córdoba a efectos de conocer del estado del proyecto, en donde le informaron que «la Resolución por medio de la cual me adjudicaron el subsidio sería cobrado en la modalidad de cobro contraescritura, es decir, que una vez el constructor me entregara mi vivienda, el Ministerio realizaría el desembolso total del subsidio», pese a ello, el 8 de octubre de 2015 fue informada en la referida Gobernación, que una vez constatado en la página web del Ministerio de Vivienda, se observaba que el subsidio había expirado, situación que imposibilitaba la entrega a su favor de una vivienda en la urbanización Villa Melisa. Afirmó que no es responsable de las demoras en la ejecución del proyecto, por lo que la decisión adoptada constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, más aun cuando el subsidio se mantiene vigente para otras personas. Por lo anterior, solicitó al juez de amparo, que se ordene a las accionadas el «REINTEGRO Y/O DEVOLUCION DEL SUBSIDIO OTORGADO A MI NÚCLEO FAMILIAR mediante Resolución Nro. 950 de 2011, para aplicarlo a una vivienda en la Urbanización Villa Melisa».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL275-2016
Radicación no 63785
Acta no 1
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL283-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ ÁNGEL RIVEROS MURILLO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio promovió demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Restrepo, con el objeto de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 7 de agosto de 2009 y el 4 de marzo de 2010, y en consecuencia se condenara al pago de las prestaciones sociales causadas por todo el tiempo laborado, las vacaciones, el trabajo suplementario, los aportes al sistema de seguridad social en pensión, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, los perjuicios materiales por el no suministro de la dotación de calzado y vestido de labor y la indexación de las condenas; que por sentencia del 3 de octubre de 2013, el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que al ser apelada por la parte demandada fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, el 19 de mayo de 2015, para en su lugar declarar probada la excepción de ausencia de contrato laboral; que «el argumento principal de su apoderado alegado ante el Tribunal accionado fue el precedente judicial contenido en la sentencia T-556 de 2011 de la Corte Constitucional», no obstante el ad quem para controvertirlo se limitó a decir que «no era procedente porque “los fallos de tutela tienen efectos inter partes” y que las funciones por él cumplidas no encajan en mantenimiento y sostenimiento de obras públicas y que por tanto la jurisdicción laboral no era la competente para decidir de fondo el asunto». Se queja de que el Tribunal pasó por alto el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-556 de 2011, incurriendo en una vía de hecho. Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y respeto al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, y en consecuencia, «se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocar la decisión tomada en audiencia realizada el día 19 de mayo de 2015 (…), y proferir nueva decisión que cumpla con los lineamientos legales y jurisprudenciales pertinentes, específicamente dando aplicación al precedente judicial contenido en la sentencia T-556 de 2011».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL283-2016
Radicación n° 42224
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

STL285-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JUAN CARLOS VERGARA ARANGO, frente al fallo proferido el 4 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, los JUZGADOS QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la citada ciudad, el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE YUMBO y la INSPECCIÓN DE POLICÍA de esa municipalidad. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que promovió demanda ordinaria de pertenencia contra la sociedad Leasing de Crédito S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, que por sentencia del 9 de septiembre de 2014, declaró a su favor el dominio pleno y absoluto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-609532, negando a su vez la reivindicación del bien reclamada por la demandada en la demanda de reconvención; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación, en providencia del 9 de septiembre de 2014, revocó la de primera instancia, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda de pertenencia, ordenando la reivindicación del bien a la pasiva; que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido en auto del 31 de octubre de 2014; que no prestó la caución de que trata el artículo 371 del C.P.C., por lo que en auto del 13 de marzo de 2015, el Tribunal dispuso remitir al Juzgado de origen las copias pertinentes para el cumplimiento de la sentencia. Que por auto del 14 de abril de 2015, el Juzgado Quince Civil del Circuito Cali, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8, inciso 2 del Acuerdo PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013, remitió el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de «Escrituralidad», siendo asignado al Segundo Civil del Circuito de Cali; que ante la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial efectuada por el apoderado de Leasing de Crédito S.A., el Juzgado libró despacho comisorio ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, para que llevara a cabo la diligencia de entrega del inmueble, sin que hubiera sido notificado personalmente de tales actuaciones.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL285-2016
Radicación n° 63753
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL287-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, dentro de la acción de tutela que JAIME GUERRÓN VALLEJO interpuso contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y a la que fueron vinculados la entidad impugnante, la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE LA LLANADA, NARIÑO y la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE PASTO. I. ANTECEDENTES. Relata el accionante que radicó escrito ante el Consejo Nacional Electoral, en el que solicitó «adelantar la investigación por la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de La Llanada, Nariño», para las elecciones territoriales que se llevarían a cabo en octubre de 2015; que por auto del 14 de julio y 11 de septiembre de 2015, el Magistrado ponente avocó conocimiento y con fundamento en el Decreto 1294 de 2015, requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil que allegara «el cruce del listado de las cédulas inscritas en el municipio en el actual proceso de inscripción para el certamen electoral del próximo 25 de octubre del año en curso, con las bases de datos que ordena el citado Decreto»; que por Resolución 1604 de 2015, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral resolvió asumir de oficio la verificación del proceso de inscripción de cédulas de 316 municipios, entre los cuales se encuentra el municipio de La Llanada, Nariño; que por oficios RDE-DCE-1585, RDEE-DCE-1729 y RDE-DCE-1747 del 8, 18 y 21 de septiembre de 2015, respectivamente, el Coordinador del Grupo Técnico de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegó al Consejo Electoral la base de datos de inscritos en el periodo 2014-2015, cruzada con otras bases de datos; que conforme a la información recaudada, el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 3357 del 24 de septiembre de 2015, dejó sin efectos la inscripción de las cédulas de ciudadanía de 225 habitantes del municipio de La Llanada; que el 9 de octubre de 2015, en representación de 131 ciudadanos, interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, con la finalidad de que fueran desvinculados de dicho procedimiento administrativo y se validara la inscripción de sus cédulas de ciudadanía para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 25 de octubre de 2015, como quiera que acreditaron sumariamente su residencia en el municipio de La Llanada, de igual forma que se desvincularan del proceso «a los señores Weimar Leonardo Cuatin Álvarez y Guillermo Morales Calderón, candidatos al Honorable Consejo Municipal de la Llanada (N), por el partido Cambio Radical y Partido Conservador Colombiano, respectivamente, evidenciando que son habitantes del municipio La Llanada (N), vecinos y residentes de esa localidad, (…) y habilitarlos tanto para votar así como también para ser candidatos al Honorable Consejo Municipal de la Llanada», sin que aún haya sido resuelto. Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se ordene al Consejo Nacional Electoral dar trámite al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nº 3357 del 24 de septiembre de 2015, «considerando la proximidad para las elecciones para entidades territoriales del 25 de octubre de 2015».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL287-2016
Radicación n° 63789
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL288-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EUSEBIO CAMACHO HURTADO, frente al fallo proferido el 20 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. ANTECEDENTES. Relata el accionante que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura promovió demanda ejecutiva contra el señor José Clemente Lafaux y otros, el cual por auto del 4 de junio de 2015, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los dineros de propiedad de los ejecutados depositados en las diferentes entidades bancarias del país y en la Fiduciaria La Previsora S.A.; que los demandados solicitaron al Juzgado que levantara la medida cautelar de embargo, a lo cual accedió mediante proveído del 6 de octubre de 2015, «sin haberle dado trámite a la impugnación que el suscrito hizo a dicha decisión». Se queja de que el Juzgado «al levantar la medida cautelar no cumplió con el procedimiento exigido para ello en el artículo 602 y 603 del C.G.P.», por lo que solicita que «se decrete el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa». Posteriormente, presentó adición al escrito de tutela, en el sentido de que el Juzgado atendió la solicitud de los demandados de levantar la medida de embargo, «sin estar representados por abogado y no tener estos facultades para litigar en causa propia (…), por lo tanto solicit[a] se ordene al señor Juez no tener en cuenta el escrito presentado por los demandados, al no ser abogados y no darle trámite a la audiencia fijada por no existir excepciones de ninguna índole».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL288-2016
Radicación n° 63815
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL304-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada, a través de apoderada, por FABIO ENRIQUE GUTIÉRREZ VEGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO y QUINTO MUNICIPAL LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS, ambos de la misma ciudad, la AGENCIA DE SEGURIDAD PROTECCIÓN APROTEC LTDA, la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA MANZANA SEIS URBANIZACIÓN VILLA DEL PINAR, BERNARDINO GUIZA URREA y MARA JUDITH CARDOZO, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional. ANTECEDENTES. La parte accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que demandó a la Agencia de Seguridad Protección Aprotec Ltda, y solidariamente contra la Agrupación de Vivienda Manzana Seis – Urbanización Villa del Pinar, Bernardino Guiza Urrea y Mara Judith Cardozo; que admitida la demanda por el Juzgado 5º Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, la parte demandada contestó sin proponer las excepción previas de falta de competencia y jurisdicción; que por sentencia del 30 de septiembre de 2015, el despacho condenó solidariamente a la Agrupación de Vivienda Manzana Seis Urbanización Villa del Pinar, en un 40 % de las pretensiones reconocidas. Que esta última formuló acción de tutela fundada en que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso al declararla como solidaria de las obligaciones impuestas y por desconocimiento del precedente; que el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de noviembre de 2015, negó el amparo, lo que al ser impugnado, fue revocado por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de diciembre siguiente, el cual dejó sin efecto la actuación adelantada por el referido Juzgado 5o Municipal desde del 29 de abril anterior, fundado en que éste «carecía de absoluta competencia» toda vez que las pretensiones de la demanda superaban los 20 SMLMV, y en tal orden quien debió conocerla era el Juez Laboral del Circuito bajo los ritos establecidos para el proceso ordinario de primera instancia.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL304-2016
Radicación n° 42202
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL305-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada por EMIRO CARABALI MURILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, la cual se hizo extensiva al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA, a JULIETA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, a la sociedad INVERSIONES ROGAR S. EN C., demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional. ANTECEDENTES. La parte accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que promovió proceso ordinario laboral contra Julieta García de Rodríguez, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 2 de febrero de 1998 al 23 de julio de 2009, el cual finalizó por causas imputables al empleador, y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas, la indemnización por despido injusto, la moratoria e indexación, más la pensión sanción por no afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social. Que posteriormente se integró al contradictorio a Inversiones Rogar S. en C., pues aquélla era su representante legal; que agotada la etapa probatoria, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, por sentencia del 19 de febrero de 2015, centró el problema jurídico en determinar si entre las partes acaeció una relación laboral subordinada o una civil originada en la suscripción de un contrato de obra, tras lo cual concluyó que «aquí se confundió el objeto contractual con las funciones que debía realizar el señor Carabalí Murillo, convirtiendo los referidos convenios en contratos de trabajo a término fijo, pues efectivamente se especificó, en los contratos traídos a colación, un término»; que además el juzgador halló acreditado que el despido fue injusto, dado que ocurrió una vez el trabajador reclamó sus derechos laborales ante la Inspección del Trabajo, aserto que fue soportado en una confesión insertada en la contestación de la demanda y en los testimonios recaudados, y en virtud de ello condenó solidariamente a García de Rodríguez y a la Sociedad atrás mencionada, al reconocimiento y pago indexado del auxilio de cesantía y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones y la indemnización por despido injusto del artículo 64 del C.S.T., más la pensión sanción a partir del 23 de julio de 2009, en cuantía inicial de $496.900, y declaró parcialmente la prescripción.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL305-2016
Radicación n° 42170
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL306-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada por EVER BUSTOS AGUDELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a SERVIMEDICOS S.A.S., a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNIÓN SALUD, a JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO, LUIS ALBERTO FRANCO MORENO, y demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional. ANTECEDENTES. La parte accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que promovió proceso ordinario laboral contra Servimédicos Ltda, hoy S.A.S., y sus socios Jorge Enrique Moreno y Luis Alberto Franco Moreno, para que se declarara que entre el 10 de octubre de 1999 y el 24 de julio de 2011, existió con la mencionada compañía un contrato de trabajo verbal y a término indefinido que finalizó de manera ilegal e injusta, y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas, la indemnización por despido injusto, la moratoria de los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, más los aportes a la seguridad social integral y la indexación. Que fundó sus peticiones en que si bien el 10 de octubre de 1999 fue contratado por Servimédicos para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería en urgencias y hospitalización, y como circulante en cirugía, con una asignación mensual de $1.100.000, lo cierto es que el 1º de octubre de 2007 lo obligaron a suscribir «contrato de trabajo» con la Cooperativa de Trabajo Asociado Unión Salud, en la que fungía como trabajador asociado, de manera que se ocultó una verdadera relación laboral subordinada. Que por sentencia del 26 de abril de 2013, el Juzgado 2º Adjunto Laboral del Circuito de Villavicencio condenó a Servimédicos y solidariamente a los socios accionados al pago de las acreencias laborales solicitadas, declaró probada la excepción de prescripción y compensación, y ordenó compulsar copias a la Superintendencia de Sociedades para que investigara las posibles irregularidades incurridas por la parte demandada al transformarse a una sociedad de acciones simplificadas; que ambas partes apelaron, y el Tribunal, el 26 de mayo de 2015, modificó parcialmente lo proveído en tanto ajustó el valor diario de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL306-2016
Radicación n° 42148
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL307-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SALUD VIDA EPS-S contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 13 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió LEONARDO AMADO ROBLES en calidad de agente oficioso de su hermano ÁNGEL MIGUEL AMADO AMADO, contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL y la impugnante. ANTECEDENTES. La parte accionante fundó la petición de amparo en los siguientes hechos: Que Ángel Miguel Amado cuenta 42 años de edad, padece epilepsia y por ello es medicado con «levotivacetam tabletas de 500 mg», además fue intervenido quirúrgicamente en mayo de 2015 para controlar un cáncer de colon, pero debido a los ataques que origina aquélla enfermedad, los puntos de la cirugía se soltaron en 3 ocasiones, por lo que el médico recomendó «parche duoderm 20 x 20 y bolsa barrera para colostomía número 70». Que no obstante, la EPS-S Salud Vida apenas entregó en dos ocasiones la medicina, el parche y la bolsa que necesita para el tratamiento; que si bien la referida entidad autoriza citas con especialistas, ante la carencia de personal médico lo hace en ciudades distintas a la de Ibagué. Expresó que vive en un barrio de estrato 1 y no tiene la posibilidad de comprar los medicamentos, ni de sufragar los gastos de transporte para atender las consultas programadas por fuera de Ibagué, por lo que estimó quebrantados los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la integridad física. Solicitó como medida provisional la entrega del medicamento señalado, y pretendió que las accionadas le suministraran los elementos médicos atrás referidos, así como el auxilio de transporte «para llevar a mi hermano a las correspondientes citas médicas tanto en la ciudad como fuera de ella, tanto para él como para su acompañante»

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL307-2016
Radicación No. 63825
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL309-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por MIGUEL RODRÍGUEZ SERRATO contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la SUBDIRECCIÓN NACIONAL DE BIENES de esa entidad, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE NEIVA y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL. I. ANTECEDENTES. El accionante fundó la petición de amparo en los siguientes hechos: Que junto a su familia fue investigado por la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, la cual el 28 de octubre de 2002 notificó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el registro de las medidas cautelares sobre dos bienes de su propiedad, identificados como «Andalucía» y «El Iguá», con matrículas inmobiliarias Nros. 200-6877 y 200-6802, respectivamente; que el 28 de septiembre se calificó el mérito del sumario y se le acusó de coautor de los punibles referidos y de concierto para delinquir. Que el 18 de octubre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, lo condenó a la pena principal de 9 años de prisión y multa de 635 SMLMV, y compulsó copias a la Unidad de Fiscalías Especializadas para que surtiera el trámite de extinción de dominio respecto del «inmueble rural ‘El Iguá’ y ‘Andalucía’, con extensión aproximada de 50 has, (…) inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 200-6802»; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Neiva el 23 de enero de 2008, pues revocó «(…) la orden que compulsa las piezas procesales pertinentes ante la Unidad de Fiscalías Especializadas de la ciudad, para que se surta el trámite pertinente de la extinción de dominio sobre los bienes relacionados en el ítem 6 C de la parte considerativa, para en su lugar decretar el comiso de los mismos»; que interpuesto el recurso de casación, fue inadmitido por la Sala de Casación Penal el 11 de noviembre de 2009, pero al resolverse la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, determinó 6 años y 6 meses de prisión como pena principal y 535 SMLMV de multa.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL309-2016
Radicación n° 63759
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL312-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el Subdirector Jurídico Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA. ANTECEDENTES. Señaló que al señor Euclides Escobar de Hoyos le fue reconocida una pensión convencional por parte de INVÍAS, de carácter temporal en virtud de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la organización sindical FENALTRACAR correspondiente a los años 1984 y 1985; que el texto convencional consagró: «La presente pensión, será usufructuada por el trabajador y reconocida y pagada por el Ministerio hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social, para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro (4) meses más». Adujo que una vez reconocida la pensión de vejez por parte de CAJANAL EICE, INVÍAS suspendió el pago de la pensión convencional de acuerdo con lo establecido en la citada convención, por lo que el mencionado ciudadano promovió proceso ordinario laboral contra INVÍAS, en el que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia absolutoria del 19 de junio de 2003, puso fin a la primera instancia; decisión que recurrida en apelación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del 14 de septiembre de 2005 y, en su lugar ordenó el pago al demandante de las «diferencias» que resulten a su favor, entre el valor de las mesadas jubilatorias que la demandada le venía reconociendo desde el año 1996 y la pensión de vejez pagada por CAJANAL, incluyendo las adicionales de junio y diciembre de cada año y los ajustes legales correspondientes a partir del 2 de marzo de 1998. Informó que INVÍAS cumplió la orden judicial con la Resolución No. 01938 del 2 de mayo de 2011 mediante la cual ordenó pagar una diferencia en mesadas pensionales al asegurado, obligación que fue asumida por la UGPP. Agregó que en la fecha el señor Euclides Escobar de Hoyos recibe una suma de $ 2’050.456,92 por concepto de mesada por pensión de vejez proveniente de CAJANAL y $1’324.003,57 por diferencia pensional a cargo de INVÍAS.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL312-2016
Radicación n° 42198
Acta 1
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL315-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALBA AZUCENA FONSECA CRISTANCHO, mediante apoderado, frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela que interpuso la impugnante contra los juzgados Promiscuo Municipal de Corrales y Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. ANTECEDENTES. Relató la actora que el señor Pedro Veloza consideró que en su calidad de Gerente Regional de Saludcoop EPS, no había dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales, del 26 de mayo de 2015, por lo que inició en su contra incidente de desacato. Explicó que al descorrer el traslado informó que en el Municipio de Corrales, donde reside la accionante, los proveedores de servicio domiciliario de la EPS no tienen cobertura, por lo que era imposible prestar este servicio; que dicha circunstancia escapaba a la «órbita de Saludcoop EPS», situación que no fue tenida en cuenta por el juez de instancia. Agregó, que a la accionante se le explicó que «podía solicitar el reembolso de los gastos en que incurrió o que se puedan generar por este concepto cumpliendo con los requisitos de la Resolución 5261 de 1994, los cuales serán objeto de reconocimiento por la entidad». Dijo que mediante providencia del 29 de julio de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales resolvió sancionarla, en su condición de Gerente Regional de Saludcoop EPS, con tres días de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente; que el 29 de igual mes y año solicitaron la revocatoria de la sanción, para lo cual esgrimieron argumentos similares a los ya señalados; que no obstante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, al resolver el grado jurisdiccional de consulta el siguiente 10 de agosto, confirmó la sanción. Afirmó que el 21 del mismo mes radicó un escrito ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales en el que solicitó inaplicar la sanción por cuanto la entidad había dispuesto autorizar el servicio de terapias domiciliarias a favor del accionante; que el 11 de septiembre se insistió en la misma petición, esta vez por cumplimiento ya que las terapias ordenadas en la sentencia de tutela se estaban realizando a la beneficiaria desde el 21 de septiembre, para lo que se anexó certificación de la IPS CERFI; que igualmente informó que a la accionante se la había orientado sobre los trámites a seguir para obtener el rembolso del costo del transporte que tuvo que cubrir por las terapias realizadas en la ciudad de Tunja.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL315-2016
Radicación n° 63831
Acta n°. 1
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

STL317-2016
Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovieron ANDREA MARTÍNEZ ZÁRATE y la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS – UNEB, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y las sociedades SEGUROS DE VIDA AURORA S.A. y CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES EN LIQUIDACIÓN, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. ANTECEDENTES. La tutelante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de que le sean protegidos sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por el Tribunal accionado durante el trámite del proceso especial de fuero sindical número 11001310503420140010802, en el que ella fungió como demandada. Aduce la tutelante, en síntesis, como sustento de su petición de amparo, que prestó sus servicios a las sociedades Compañía de Seguros Generales Aurora S.A., Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. y Capitalizadora Aurora S.A., en virtud de un único contrato de trabajo que suscribió con el representante legal de las tres sociedades, el 1º de abril de 1996; que el 22 de noviembre de 1999, la sociedad Cóndor Compañía de Seguros S.A. absorbió a la sociedad Compañía de Seguros Generales Aurora S.A., la cual, en virtud de tal acto de comercio, se disolvió sin liquidarse; que posteriormente, mediante Resolución número 1373 del 6 de septiembre de 2000, la entonces Superintendencia Bancaria tomó posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la sociedad Capitalizadora Aurora S.A.; que a raíz de las operaciones descritas su contrato de trabajo continuó vigente únicamente con la sociedad Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales y con la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. Relata que mediante Resolución número 2211 de 2013, la Superintendencia Financiera ordenó la liquidación administrativa forzosa de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, razón por la cual dicha sociedad inició demandas especiales de levantamiento de fuero sindical, con el fin de despedir a sus trabajadores cobijados por tal garantía; que en la medida en que ella ostentaba la condición de aforada, debido a su pertenencia a la Comisión Estatutaria de Reclamos de la organización sindical denominada Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB, una de dichas demandas se instauró en su contra y fue repartida al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá; que dicho despacho judicial, mediante proveído 27 de agosto de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y concedió a la demandante permiso para despedirla, pero únicamente cuando culminara el proceso liquidatorio de la sociedad; que contra la decisión anterior apelaron ambas partes y de los recursos conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2015, modificó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de autorizar su despido pero a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia; que solicitó aclaración de la antedicha providencia, la cual fue resuelta mediante sentencia complementaria de fecha 6 de octubre de 2015; que entonces, la sociedad Cóndor S.A. Seguros Generales en Liquidación, le terminó su contrato de trabajo.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL317-2016
Radicación No. 42204
Acta n° 01
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL318-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada por la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, SECCIONAL CALI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa ciudad, la cual se hizo extensiva al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO del mismo municipio, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que Luz Dary Ocampo Lozano promovió demanda ordinaria laboral en su contra para que se le pague la diferencia de la asignación salarial que debía devengar como secretaria académica y coordinadora de notas en el período comprendido entre el 11 de febrero de 2002 al 8 de junio de 2005, al igual que se ordenara su nombramiento en el último cargo señalado; que el 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Doce Laboral adjunto del circuito de Cali declaró probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 7 de junio de 2002, condenó al pago de los reajustes salariales por salarios, cesantías, intereses a las cesantías y sanción por pago extemporáneo, primas legales y vacaciones y los excedentes en las cotizaciones para pensión, y absolvió en cuanto se refiere a imponer la obligación de nombrarla en el cargo de coordinadora de notas; que el Tribunal Superior de Cali en sentencia de 31 de julio de 2013 revocó el numeral primero de la condena y modificó la liquidación realizada por el a quo, «pero en ningún caso revocó o modificó el numeral segundo de la parte resolutiva, en relación a las pretensiones absueltas, entre ellas el nombramiento en el cargo de coordinadora de notas». Que el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual se le negó en auto de 4 de noviembre de 2014, y finalmente, que la sentencia quedó ejecutoriada el 6 de julio de 2015 y se ordenó el archivo el día 30 siguiente. Que en la parte considerativa de la sentencia el Tribunal adujo la imposibilidad de disponer la reinstalación retroactiva de la actora al cargo de coordinadora de notas, pese a que concluyó que el traslado ordenado el 7 de junio de 2005 «fue ilegal», por lo que ordenó al empleador reajustar y pagar las diferencias salariales y prestacionales que se hubieran causado a favor de la trabajadora desde la fecha mencionada teniendo en cuenta el cargo referido determinación con la que considera se vulnera el principio de «incongruencia» y de la no reformatio in pejus, además constituye una violación al debido proceso, a la igualdad y a la autonomía universitaria.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL318-2016
Radicación n° 42216
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL319-2016
Resuelve esta Corte, en primera instancia, la acción de tutela promovida por JAIRO JULIO LÁZARO POLANCO Y LIBARDO RUEDA SUÁREZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA. ANTECEDENTES. Los accionantes promovieron la acción constitucional que estudia la Sala, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la movilidad salarial, los cuales, en su criterio, han sido vulnerados por el Tribunal accionado durante el trámite del proceso ordinario laboral número 2013 00126 que promovieron contra la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. Relatan los accionantes, en síntesis, como sustento de su petición de amparo, que laboraron para la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. durante más de veinte años y en tal virtud su empleadora les reconoció pensión de jubilación así: a Jairo Julio Lázaro Polanco a partir de noviembre de 1992 y a Libardo Rueda Suárez a partir del 30 de julio de 1984; que desde el reconocimiento de la pensión hasta el año 1996, Ecopetrol S.A. les incrementó anualmente la pensión de conformidad con el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, pero a partir del año 1997 comenzó a realizar los incrementos de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; que en atención a lo anterior promovieron demanda ordinaria laboral contra la entidad que les reconoció la pensión, en procura de obtener el reconocimiento y pago de los incrementos establecidos en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, desde 1997 hasta la fecha, más la indemnización moratoria por la falta de pago de los incrementos correspondientes y los intereses moratorios sobre las sumas insolutas; que de la demanda anterior conoció en primera instancia el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, el que, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones instauradas en su contra; que contra la decisión antedicha instauraron recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante proveído 11 de noviembre de 2015, en el que se confirmó íntegramente la decisión de primer grado. A partir de los hechos relatados, los tutelantes reprochan al Tribunal accionado, porque, en su sentir, incurrió en graves yerros jurídicos que les vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo invocan. Solicitan, en consecuencia se ordene al referido Tribunal que profiera una sentencia en reemplazo de la cuestionada, en la que se les reconozcan los incrementos establecidos en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 que solicitaron en la demanda, así como la indemnización moratoria y los intereses moratorios correspondientes.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL319-2016
Radicación No. 42186
Acta No. 01
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL320-2016
Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por ALFREDO RODRÍGUEZ DÍAZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. El tutelante promovió la presente acción constitucional, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de asociación sindical, al mínimo vital y móvil, a la estabilidad laboral y a la dignidad, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, durante el proceso especial de fuero sindical que promovió contra la sociedad Transporte Alimentador de Occidente S.A.  Aduce el tutelante, en síntesis, que comenzó a prestar sus servicios personales a la sociedad Transporte Alimentador de Occidente S.A., el 5 de agosto de 2005, en virtud de un contrato de trabajo; que el 26 de noviembre de 2012, cuando aún prestaba los aludidos servicios, la organización sindical denominada Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia – UGETRANS COLOMBIA, lo designó como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos, elección que le fue comunicada a su empleadora en la misma fecha; que el 15 de julio de 2014 el mismo sindicato lo eligió como cuarto suplente de la junta directiva, pese a lo cual, el 4 de agosto de 2014, su empleadora decidió no prorrogarle el contrato de trabajo; que ante la decisión anterior, promovió demanda ordinaria laboral contra su empleadora, dirigida a que ésta lo reintegrara y le pagara los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde el momento del despido hasta la fecha del reintegro; que la demanda antedicha fue asignada al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá; que el referido despacho profirió sentencia de primera instancia el 27 de mayo de 2015, mediante la cual ordenó su reintegro a un cargo de igual o superior categoría y remuneración, así como el pago de salarios y prestaciones sociales a su favor; que la sociedad demandada apeló la decisión anterior y del recurso de apelación conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que dicha corporación, mediante proveído 23 de junio de 2015, revocó íntegramente la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones de su demanda porque consideró que su designación en la junta directiva del sindicato, había tenido por objeto evitar su despido. A partir de los hechos relatados, el tutelante acusa al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de haber incurrido en un yerro insalvable, transgresor de sus prerrogativas constitucionales, al haber pasado por alto que su despido ocurrió sin que su empleadora hubiese obtenido previa autorización del juez del trabajo para finalizar su contrato. Solicita, en consecuencia, que tras ordenarse el amparo de sus derechos constitucionales, se deje sin efecto alguno el fallo criticado, y en su lugar, se profiera una sentencia mediante la cual se confirme el reintegro ordenado a su favor por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL320-2016
Radicación No. 42220
Acta No. 01
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015)

STL321-2016
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió RICARDO ANTONIO VARGAS COGOLLO, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ. ANTECEDENTES. El tutelante promovió el presente mecanismo constitucional, para que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales, en su criterio, le han sido vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 05045310500120140011600. Relata el tutelante, en síntesis, que el 23 de julio de 2014 presentó una solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dirigida a que dicha entidad le reconociera los incrementos pensionales del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo más los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que ante la negativa de la entidad a reconocerle los conceptos antedichos, instauró demanda ordinaria laboral en su contra para obtener su reconocimiento por vía judicial; que la demanda fue asignada al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, el que, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2015, declaró probada la excepción de prescripción que había propuesto Colpensiones y la absolvió de las pretensiones de la demanda; que instauró contra la decisión antedicha recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; que dicha corporación, mediante proveído 1º de octubre de 2015, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Acusa el tutelante al Tribunal accionado y al juzgado vinculado, de haberle vulnerados sus derechos fundamentales con las decisiones de fechas 16 de julio de 2015 y 1º de octubre del mismo año, respectivamente. Señala que incurrieron en un error manifiesto al haberle negado los incrementos pensionales so pretexto de que los mismos estaban prescritos, pues con ello desconocieron que el fenómeno de la prescripción no era aplicable, dado que los citados incrementos tenían carácter imprescriptible.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL321-2016
Radicación No. 42152
Acta n° 01
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL322-2016
Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió MAURICIO ALEXANDER ABRIL CAÑÓN, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. El accionante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la libre asociación sindical, los cuales, a su juicio, han sido vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso especial de fuero sindical número 11001310500420150013201. Relata el tutelante que el 1º de marzo de 2010 suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la sociedad CAM Colombia Multiservicios S.A.S; que en virtud de dicho contrato prestó sus servicios personales a Codensa S.A. E.S.P., empresa para la cual ya había laborado desde el 1º de marzo de 2004, a través de varias empresas intermediarias; que Condensa S.A. E.S.P., durante la vigencia de su contrato de trabajo con CAM Colombia Multiservicios S.A.S., fue la que le impartió órdenes e instrucciones para realizar la labor encomendada, de manera que ostentó respecto de él, la condición de verdadera empleadora. Indica que el 15 de diciembre de 2012, varios trabajadores del sector energético fundaron la organización sindical denominada “Sindicato Red de Empleados de la Energía y los Servicios Públicos Domiciliarios – Sindiredes”, a la cual se afilió el 9 de octubre de 2014; que su afiliación fue oportunamente comunicada, tanto a Condensa S.A. E.S.P., como a CAM Colombia Multiservicios S.A.S., mediante comunicaciones de fechas 15 y 16 de octubre de 2014, respectivamente; que fue designado posteriormente como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos del sindicato ante CAM Colombia Multiservicios S.A.S., decisión que también fue oportunamente comunicada a las dos sociedades previamente mencionadas, el 28 y 29 de octubre de 2014; que el 9 de diciembre de 2014 fue citado a diligencia de descargos por CAM Colombia Multiservicios S.A.S., por haber incurrido en un supuesto comportamiento reprochable y delictivo; que dicha circunstancia, y en especial, dichos señalamientos, le afectaron su buen nombre y le generaron un antecedente negativo entre los trabajadores del sector energético, razón por la cual decidió renunciar a su trabajo el 5 de febrero de 2015; que posteriormente, el 15 de febrero de 2015, se retractó de su renuncia y así se lo hizo saber a CAM Colombia Multiservicios S.A.S.; que no obstante, su decisión en tal sentido no fue tenida en cuenta por la compañía.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL322-2016
Radicación No. 42130
Acta No. 01
Bogotá D.C., veinte  (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL323-2016
Procede esta Sala a resolver la acción de tutela que presentó LUZ ESTELLA MEJÍA LÓPEZ, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. La tutelante promovió el presente mecanismo constitucional porque considera que sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y al acceso efectivo a la administración de justicia, fueron vulnerados por el Tribunal accionado, y en consecuencia, solicita su protección inmediata a través de esta vía preferente y sumaria. Aduce la accionante, en síntesis, como sustento de su petición de amparo, que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge Marco Aurelio Gil Franco; que la antedicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, bajo el número de radicado 17001310500120140001601; que en la primera audiencia de trámite que se surtió ante dicho despacho judicial, su apoderado desistió de la prueba testimonial que había sido solicitada en la demanda para acreditar la convivencia entre ella y el causante, porque consideró que dicha prueba no era necesaria, dado que el único aspecto que era materia de discusión en el proceso, era el cumplimiento de las semanas requeridas para acceder a la pensión de sobrevivientes; que posteriormente, clausurado el debate probatorio, el juzgado de conocimiento profirió sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, mediante la cual accedió a sus pretensiones y condenó a la demandada a reconocerle la pensión de sobrevivientes solicitada; que la entidad demandada no instauró recurso de apelación contra la decisión antedicha, razón por la cual el proceso fue remitido a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a fin de que en dicha corporación se desatara el grado jurisdiccional de consulta. Indica que una vez fue remitido el expediente al Tribunal, solicitó ante dicha corporación que se decretaran las pruebas testimoniales que habían sido objeto de desistimiento durante el trámite de primera instancia; que la referida corporación, mediante auto de fecha 24 de abril de 2015, rechazó su petición en tal sentido; que contra la decisión antedicha instauró recursos de reposición y súplica, los cuales también fueron desestimados mediante autos de fechas 5 y 28 de mayo de 2015; que con posterioridad a dichas actuaciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió sentencia de segunda instancia, el 7 de julio de 2015, mediante la cual revocó íntegramente la sentencia de primer grado, y en su lugar, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de las pretensiones instauradas en su contra, porque consideró que no se encontraba debidamente acreditada la convivencia entre ella y su fallecido cónyuge; que entonces instauró el correspondiente recurso extraordinario de casación contra la sentencia antedicha, al tiempo que promovió un incidente de nulidad porque consideró que el ad quem había incurrido en un “exceso ritual manifiesto”; que el Tribunal le negó la nulidad pretendida, mediante auto de fecha 1º de octubre de 2015, pero le concedió el recurso extraordinario referido.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL323-2016
Radicación No. 42142
Acta No. 01
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL324-2016
Estudia la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promovió MAYERLINE ESTHER VIZCAÍNO UMAÑA, en su condición de curadora principal de su hermano ALEXANDER RAFAEL VIZCAÍNO UMAÑA, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. ANTECEDENTES. La accionante instauró la presente acción de tutela, con el fin de que sean protegidos los derechos fundamentales de su representado, a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y al “reconocimiento de la pensión”, los cuales, aduce, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado y por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Indica la accionante, en síntesis, que su padre y el de su representado, señor Fausto Rafael Vizcaíno Lejarde, contrajo matrimonio con la señora Julia Catalina Reales, el 17 de febrero de 1947; que el vínculo matrimonial antedicho finalizó muy pronto porque su padre decidió convivir con su madre, Ana Elvira Umaña Vanegas; que éste último vínculo perduró por más de treinta años y de él nacieron ella, su representado Alexander Rafael Vizcaíno Umaña y otros hijos más; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a su padre la pensión de vejez, mediante resolución de fecha número 2164 de 2000; que posteriormente, el 12 de marzo de 2010, su padre falleció; que ante dicha infortunada circunstancia, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que le reconociera la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento, a su hermano y representado, Alexander Rafael Vizcaíno Umaña, quien había sido declarado interdicto mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, proferida por el el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, debido a su retardo mental moderado; que mediante Resolución GNR 267446 de fecha 24 de julio de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones accedió a la solicitud y le reconoció a su representado la citada pensión de sobrevivientes. Relata que a finales del año 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones le notificó la Resolución GNR 283641 del 16 de septiembre de 2015, mediante la cual la entidad había suspendido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su representado y lo había retirado de la nómina de pensionados, al tiempo que le había ordenado devolver las mesadas pensionales recibidas; que la entidad argumentó tal decisión en el hecho de que la prestación había sido reclamada mediante demanda ordinaria laboral por la señora Julia Catalina Reales de Vizcaíno y le había sido concedida mediante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 5 de julio de 2013, confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído 16 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral número 08001310501020120040701.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL324-2016
Radicación No. 42140
Acta No. 01
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL333-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Biotoscana Farma S.A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 12 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo incoado por la sociedad Viajes Country S.A.S. contra la impugnante. ANTECEDENTES. La sociedad Biotoscana Farma S.A. instauró acción de tutela en contra del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, con ocasión de la decisión proferida por aquél, mediante la cual se le negó la petición de levantamiento de medidas cautelares, dentro del proceso ejecutivo instaurado por Viajes Country S.A.S. contra la sociedad accionante. Como fundamento de su petición, adujo que el 1º de octubre de 2014, la sociedad Viajes Country S.A.S. presentó demanda ejecutiva en su contra; que el 20 de octubre del mismo año, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en su contra, por la suma de $187.293.922; que el 29 de enero de 2015 se decretaron las medidas cautelares; que contra la providencia que decretó tales medidas, presentó los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales se resolvieron negativamente; que el 4 de mayo de 2015, la accionante “presentó memorial en el cual a folio dos expresó que en caso de no prosperar el recurso solicitamos al despacho decretar la respectiva caución de que trata el artículo 519 del C.P.C…Continuando con el trámite procesal respectivo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no revoca el auto y precisa que la constitución de la póliza judicial, le corresponde al juez de conocimiento resolver sobre la misma”; que, a pesar de lo anterior, el Juzgado accionado procedió a la elaboración de 22 órdenes de embargo, por la suma de $300.000.000.; que el 27 de mayo de 2015, la sociedad tutelante le solicitó al Juzgado que, en los términos del artículo 519 del C.P.C., se cancelaran y levantaran las medidas, previa consignación del dinero que el Juez estimara; que el 15 de agosto del mismo año, “la suscrita insiste nuevamente en el levantamiento de medidas expresando que conforme el informe de los depósitos judiciales que obran a órdenes del despacho: por Helm Bank las siguientes sumas $17.021.145, $2.586.333 y $49.303 – Por BANCOLOMBIA la suma de $300.000.000”; que, mediante auto de 14 de septiembre de 2015, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá rechazó la petición de levantamiento de medidas “expresando que conforme el informe de los depósitos judiciales, los dineros disponibles corresponden al límite de las medidas cautelares, sin embargo, no es evidente que con dichas sumas se logre satisfacer las acreencias aquí perseguidas juntos con sus intereses y demás condenas que lleguen a resultar”; que el 17 de septiembre de 2015, la accionante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, dado que consideró vulnerado su derecho como acreedor a evitar las medidas cautelares.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL333-2016
Radicación No. 63751
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL337-2016
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL COLEGIO ANGLO COLOMBIANO – ASOPANGLO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. La entidad accionante promovió la petición de amparo de la cual se ocupa la Sala, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al «debido proceso o cualquier otro que…encuentre vulnerado», el que, a su juicio, ha sido quebrantado por las autoridades judiciales accionadas. Aduce la accionante, como fundamento de su solicitud que, en ejercicio de sus funciones desde 1998 tomó con ACE Seguros S.A. una póliza de seguro de vida grupo con el fin de cubrir el riesgo de muerte para los padres y/o acudientes de los alumnos del Colegio Anglo Colombiano, quienes figuraban como asegurados, al tiempo que el tomador y beneficiario era la Asociación de Padres de Familia de ese plantel educativo; que para la vigencia comprendida entre agosto de 2002 y agosto de 2003, el intermediario de seguros designado por la accionante fue la sociedad Willis Colombia Corredores de Seguros S.A., empresa que durante el proceso de aseguramiento enviaba a la institución a sus representantes-promotores responsables de atender a los padres de familia por su grado de experiencia y especialización; que pese a que desde 1998 el señor Juan Luis Londoño de la Cuesta, en su condición de padre de Juliana, Daniela y Juan Felipe Londoño Vélez, había figurado como asegurado en la póliza, como soporte económico de la familia Londoño Vélez, en el último trámite de aseguramiento que fue el efectuado el 24 de junio de 2002, para la vigencia comprendida entre agosto de 2002 y agosto de 2003, coincidente con la fecha de matrícula de sus hijos, y en la que se pagaba la prima y se aseguraban las personas que así lo solicitaran, los representantes de la aseguradora y del corredor de seguros registraron erróneamente su seguro, y en lugar de establecerse que el tomador del mismo era la referida persona, por quien se pagaba la prima, se registraron dos personas como tomadores. Relata que, finiquitado el proceso de aseguramiento, una vez los representantes de la aseguradora y del corredor de seguros advirtieron que el importe de la prima pagada correspondía a una persona y no a dos como aparecía en la planilla, bajo su criterio personal, de forma inconsulta y unilateral, decidieron excluir a Londoño de la Cuesta como asegurado en el lapso 2002-2003, y enmendar la planilla con tinta correctora, sin que tal proceder correspondiera a la historia de aseguramiento del padre de familia o a una solicitud de su cónyuge, persona que estuvo al frente del proceso; que Juan Luis Londoño de la Cuesta, quien para ese entonces se desempeñaba como Ministro de la Protección Social, falleció en un accidente aéreo el 6 de febrero de 2003, por lo que la peticionaria reclamó ante AC Seguros S.A. el pago de “la prestación asegurada” el 4 de abril siguiente, pero le fue negada por comunicación del 14 de mayo de ese año, bajo el argumento de que aquél no estaba asegurado; que de haberse protegido al fallecido padre, tal como se pidió, la Asociación habría recibido la suma de $ 183’792.000,00 por su deceso, pero no quedó asegurado; que tanto la empresa como el corredor de seguros no se comportaron de buena fe exenta de culpa durante el período precontractual.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL337-2016
Radicación No. 42168
Acta n° 01
Bogotá, D. C.,  veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL339-2016
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por ADIELA PÉREZ VERGEL contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE OCAÑA. ANTECEDENTES, Adiela Pérez Vergel elevó la petición de amparo de que se ocupa la Sala, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al «debido proceso y al acceso a la administración de justicia», los que a su juicio, han sido quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Relata la accionante que mediante auto de 4 de abril de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, le concedió el recurso extraordinario de casación que interpuso contra el fallo de 27 de febrero de 2013, confirmatorio de la decisión de primera instancia, dentro del proceso ordinario que en su contra instauraron Óscar Arévalo y otros; que tal proveído no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que no ordenó la expedición de copias ni la determinación de las piezas procesales que debían copiarse con destino al Juez de primera instancia para el cumplimiento de la sentencia; que para «corregir la omisión del Tribunal» solicitó la adición del auto y advirtió explícitamente la necesidad de adicionar porque «entre otras razones» “…tampoco se ordena la expedición de copias ni se determina cuáles piezas deben copiarse”; que inexplicablemente y sin justificación, mediante auto de 30 de abril de 2014, el juez colegiado no accedió a su solicitud; que sobre tal aspecto el Tribunal indicó: …también pasa por alto el referido apoderado, que el inciso cuarto de la citada preceptiva señala en cuanto a la expedición de copias que ‘si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL339-2016
Radicación No. 42196
Acta n° 01
Bogotá, D. C.,  veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL377-2016
Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MYRIAN ADRIANA PÉREZ GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a las demás partes e intervinientes en el incidente de desacato objeto de censura. ANTECEDENTES. MYRIAN ADRIANA PÉREZ GARCÍA instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al «CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES» y al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que adelantó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional con el fin de que se resolvieran de manera definitiva los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución 08079 de 3 de junio de 2015, que negó la solicitud de convalidación del título de médico especialista en otorrinolaringología. Afirmó que el Tribunal accionado en sentencia de 7 de septiembre de 2015, negó el amparo; no obstante, el 20 de octubre siguiente, esta Sala de la Corte al desatar la impugnación revocó la decisión y tuteló el derecho fundamental de petición, ordenándole al referido Ministerio resolver el recurso de apelación en el término de 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, disposición que no se cumplió en el plazo otorgado. Indicó que requerido el Ministerio previo a la apertura del correspondiente trámite incidental por desacato, informó que «no cumplirían y que se tomarían 30 días para resolver el recurso de apelación», término que fue concedido por el Tribunal «sin justificación alguna», negándose a tramitar el aludido incidente. Por lo expuesto solicitó, ordenar al Tribunal que de manera inmediata inicie el trámite incidental y, en consecuencia, ordene al Ministerio de Educación «sin condicionamiento alguno, cumplir con la orden de tutela».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL377-2016
Radicación n° 41938
Acta 1
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL378-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS FABIÁN SERNA OSPINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite a cual fueron vinculados, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario controvertido. ANTECEDENTES. El convocante instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al MÍNIMO VITAL, al TRABAJO, a la SEGURIDAD SOCIAL y a la VIDA, que consideró vulnerados por el ente judicial accionado. Indicó que se desempeñó como Director de Oficina al servicio del Banco Agrario de Colombia S.A. mediante contrato de trabajo vigente entre el 7 de enero de 2004 y el 23 de enero de 2009, fecha esta última en que fue terminada la relación laboral por la entidad empleadora «sin derecho, ni hecho alguno». Expuso que demandó y el Juzgado vinculado en proveído de 20 de enero de 2015 resolvió de fondo, por lo que su apoderada «apela la sentencia proferida», pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín «clasificó» el trámite como «apelación auto» y dispuso su archivo «por no considerar el tema de interés», al estimar igualmente que «le corresponde dirimir la controversia es a la jurisdicción administrativa y no a la laboral». Adujo que el «reintegro laboral» es de gran importancia y, por tal motivo, solicitó revocar las actuaciones proferidas en tal sentido, para en últimas, ordenar a la accionada asumir el conocimiento del proceso. Por auto de 15 de diciembre de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al Banco Agrario de Colombia S.A., demás partes e intervinientes en el proceso ordinario controvertido, solicitó el expediente motivo de controversia, requirió al actor para que allegara las providencias objeto de censura y señaló un término para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL378-2016
Radicación No. 42150
Acta 1
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL379-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la tutela presentada por AQUILES MORA BARRIENTOS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional. ANTECEDENTES. AQUILES MORA BARRIENTOS instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que Dioselina Romero Oñate, Roberto Carlos, Rafael Ricardo, Hugo Alfonso, Rebeca Cecilia, Nohora y Liliana Romero Romero, Alexis Isabel, José María y Orlando Jesús Romero Aragón promovieron demanda ordinaria de responsabilidad civil en su contra y de la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S., la cual fue definida en primera instancia el 7 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones y condenó en costas en forma solidaria a los demandantes. Expuso que surtido el trámite de la apelación, el Tribunal por fallo de 12 de diciembre de 2013, revocó la decisión y declaró a los demandados responsables de los daños y perjuicios causados con ocasión del fallecimiento de Orlando Romero Povea y los condenó al pago de los mismos; que tras la solicitud de aclaración propuesta por la parte actora, la citada Corporación accedió a ella a través de proveído de 18 de marzo de 2014. Señaló que contra la providencia de segundo grado presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 18 de junio siguiente, sin que se ordenara la expedición de copias del proceso; no obstante, la Sala de Casación Civil por auto de 24 de octubre de 2014, inadmitió la demanda de casación para lo cual adujo que «le correspondía al recurrente asumir a motu proprio» la carga relativa a la expedición de copias; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición el cual fue negado el 19 de junio de 2015.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL379-2016
Radicación No. 42190
Acta 1
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL380-2016
Decide la Corte la impugnación formulada por EDUARD ALEXANDER DÍAZ LEÓN contra el fallo de 4 de noviembre de 2015, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en el trámite de la tutela que adelantó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al TRABAJO, a la SALUD y a la SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que el 23 de octubre de 2015 fue notificado del reconocimiento de la pensión de vejez otorgada a Eloísa Jaimes; que al hacérsele entrega de la respectiva resolución, aquella le informó que lo pactado en el contrato de prestación de servicios era mucho dinero, «pero que ella me reconocía algo de honorarios»; que ante el incumplimiento, demandó por la vía ejecutiva el pago de los honorarios convenidos en el contrato de prestación de servicios profesionales; no obstante, por proveído de 30 de octubre de 2015, el Juzgado accionado negó el mandamiento de pago solicitado. Agregó que el 5 de noviembre siguiente le sería reconocido el retroactivo pensional a su cliente. Por lo expuesto, solicitó como medida provisional ordenar que se suspenda el pago del mencionado retroactivo y, de otra parte, pidió disponer al operador judicial accionado «imprimir celeridad y prelación legal al proceso ejecutivo».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL380-2016
Radicación n° 63727
Acta 1
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL381-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de octubre de 2015, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela que instauró contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, trámite al cual se vinculó a VÍCTOR UBALDO HERNÁNDEZ MONTES, a DAVID DE JESÚS FAJARDO CARDOZO, al PARTIDO SOCIAL DE LA UNIDAD NACIONAL y al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO. ANTECEDENTES. GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al de PARTICIPACIÓN CIUDADANA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirió que el 3 de agosto de 2015 solicitó al Consejo Nacional Electoral revocar la inscripción de la candidatura de Víctor Ubaldo Hernández Montes a la Alcaldía del Municipio de Sampués, avalada por el Partido Social de la Unidad Nacional, cuyos comicios estaban programados para el 25 de octubre de 2015, bajo el argumento que aquél había incurrido en doble militancia con el Partido Liberal Colombiano. Señaló que por acto administrativo Nº 2836 de 24 de septiembre de 2015, el CNE negó lo pedido, que interpuso reposición, con fundamento en que el candidato denunciado «nunca» ha dejado de ser militante del Partido Liberal y adujo que existió una indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta la última certificación aclaratoria emitida por dicha colectividad, recurso que indicó, no ha sido resuelto. Por lo expuesto, solicitó como medida provisional suspender la inscripción del candidato Hernández Montes para las elecciones del 25 de octubre de 2015 y, de fondo, revocar el acto administrativo emitido por el Consejo Nacional Electoral.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL381-2016
Radicación n° 63767
Acta 1
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL382-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró en su contra BEATRÍZ HELENA RESTREPO CASTAÑO. ANTECEDENTES. La actora instauró acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la BUENA FE, a la IGUALDAD, al TRABAJO a la DIGNIDAD y a la INTEGRIDAD PERSONAL, que estimó vulnerados por la autoridad accionada. Indicó que el 29 de junio de 1994 la Universidad de Caldas le otorgó el título de Médico y Cirujano y el 18 de marzo de 2003 la Universidad de las Islas Baleares – Reino de España, le confirió el «título propio» de Magister en Medicina Estética, mismo que le fue concedido a Aura Ibeth Ruiz Rosas, a quien el Ministerio de Educación Nacional le convalidó tal Maestría mediante acto administrativo Nº 5357 de 11 de septiembre de 2007, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 5547 de 2005, que reglamentó dicho trámite. Afirmó que el 28 de agosto de 2013, radicó solicitud para convalidar el aludido título y después de allegar la documentación requerida, mediante acto administrativo Nº 15962 de 8 de noviembre de 2013 del Ministerio accionado negó lo pedido; que presentó recurso de reposición pero la decisión se confirmó por Resolución 2222 de 19 de febrero de 2014.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL382-2016
Radicación n° 63839
Acta 1
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL388-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OCTAVIO PALACIO HINCAPIÉ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 5 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: Que el Ministerio del Interior y de Justicia a través de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Acuerdo 001 del 9 de abril de 2015, convocó a quienes reunieran los requisitos para acceder al concurso de méritos para el cargo de notario en propiedad al cual se inscribió en la página web de la entidad y envió la documentación correspondiente para acreditar los requisitos exigidos previstos en la Ley 588 de 2000 y en el Decreto 3454 de 2006; que fue calificado con 33 puntos para las tres categorías de notaría lo cual «no se compadece con los extremos exigidos como puntuación a obtener y como en mi caso, según los requisitos requeridos y aportados para su otorgamiento superan en mucho aquella calificación», por lo que interpuso recurso de reposición para que se le reconozca el periodo que como catedrático ha venido prestando en la Universidad Cooperativa de Colombia y en la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia; que por Resolución 00581 de 2015 se le modificó la calificación a 37 puntos en la que le indican que la «experiencia como docente simultánea al ejercicio del litigio, no podrán ser valoradas». Que con la anterior determinación se contraría lo dispuesto en las normas que rigen el concurso y denotan un manejo «caprichoso o a dedo que constituye una ostensible vía de hecho en la calificación de los concursantes, como en mi caso, para la calificación requerida en esta etapa», agrega que la norma es clara «en cuanto al puntaje que se otorga en forma concurrente por cada actividad exigida como experiencia y no requiere la interpretación que en forma caprichosa le está dando el Consejo Superior al calificar los méritos que me corresponden en esta etapa del concurso». Que participó en anteriores concursos, como el del año 2008 donde por el mismo concepto obtuvo una puntuación de 45 puntos, sin tener en cuenta la obra literaria con la que no contaba en esa época, y posteriormente en el año 2011 se le calificó con 38 puntos incluyendo la citada publicación, decisión que impugnó mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuya sentencia se le dio la razón; agrega que no cuenta con otra vía judicial oportuna ágil y rápida para la protección de sus derechos fundamentales por lo que acude a esta acción.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL388-2016
Radicación n° 63803
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL391-2016
Resuelve la Corte la impugnación presentada por DAMARIS ISABEL ORTEGA CHOVÁ contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CANALETE, CÓRDOBA, y al MUNICIPIO DE CANALETE – ALCALDÍA MUNICIPAL. ANTECEDENTES. La accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que mediante Decreto 026 de 2015, proferido por la Alcaldía de Canalete, Córdoba, sin razón alguna fue declarada «insubsistente del cargo» que desempeñaba (técnico de archivo) en tal municipio, actuación que la obligó a interponer acción de tutela; que el Juzgado Promiscuo Municipal de Canalete, por sentencia del 1º de junio de 2015, tras conceder el amparo dejó sin efectos el referido acto y ordenó que en el término de 48 horas contadas a partir de esa providencia, expidiera uno nuevo que motivara la aludida insubsistencia, para que se abriera paso a la posibilidad de formular una acción contenciosa administrativa, y agregó que «de no existir motivos jurídicamente válidos para declararla insubsistente del cargo desempeñado, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la providencia, el municipio de Canalete proceda a reintegrar al cargo que venía desempeñando u a otro de igual o superior categoría, debiendo cancelar los sueldos dejados de percibir desde su desvinculación de la planta de personal, es decir sin solución de continuidad». Que como el ente territorial no cumplió la orden anterior, interpuso incidente de desacato; que el 13 de julio siguiente, el Juzgado resolvió imponer al Alcalde municipal sanción de 5 días de arresto y una multa de 5 SMLMV, fundado en que si bien se había expedido la Resolución 111 del 2 de junio de ese año, la misma no había sido notificada a la interesada, por lo que se entendía como un acto «sin efectos jurídicos» que además no acataba completamente el fallo, dado que no existía evidencia de que se le hubieren cancelado los sueldos dejados de percibir desde la desvinculación. Que el 16 de julio de 2015, fue enviada la anterior decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería para su respectiva consulta; que el 21 de julio siguiente la Alcaldía presentó escrito con el que aseguró cumplir el mandato judicial, el cual se alejaba de la verdad pues contradecía los primeros informes allegados ante el Juzgado Promiscuo Municipal, como el hecho de afirmar que la notificación había sido intentada desde el 2 de junio, cuando el «supuesto oficio de notificación personal que hicieron a la carrera tiene fecha de 9 de junio», razón por la cual solicitó se compulsara copias a los funcionarios del ente territorial por los presuntos delitos de falsedad en documento público y fraude procesal; que asistió varias veces al despacho para solicitar la resolución de su caso, pero le respondían con evasivas, y así pasaron 16 días hábiles desde que el expediente llegó a esa dependencia, superando el término establecido legalmente; que aunque allegó varios memoriales con pruebas que demostraban que la motivación de la Alcaldía era insuficiente, el 10 de agosto de 2015, el Juzgado revocó la sanción sin ninguna exponer las razones de su proveído; que antes de esta decisión radicó otro escrito insistiendo en la confirmación de la sanción, pero en el expediente milita después del auto que revocó, «siendo lo anterior un acto de mala fe por parte de ese Juzgado, debido a que con ese memorial se le estaba manifestando la mora que tenía el despacho en fallar y lo más importante aún se le estaba anexando una prueba vital para la decisión a tomar», actuación que dice, puede constituir una conducta punible.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL391-2016
Radicación n° 63791
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL400-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS CASTILLO GARNICA y LAURA ROCÍO GÓMEZ HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. ANTECEDENTES. JUAN CARLOS CASTILLO GARNICA y LAURA ROCÍO GÓMEZ HERNÁNDEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y «PROPIEDAD PRIVADA», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relataron que presentaron demanda ordinaria, contra William Alonso Salazar Acuña y César Augusto Avellaneda Blanco, con miras a obtener la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública no. 3490 de 14 de octubre de 2001 de la Notaría Cincuenta y Siete de Bogotá, por «causa indebida asesoría y ausencia absoluta y la no realización de las estipulaciones contractuales suscritas en el documento señalado» y, en consecuencia, se rescinda el referido contrato y se ordene que las cosas vuelvan al estado en que se hallaban antes de su celebración. Indicaron que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 15 de octubre de 2014 declaró la nulidad absoluta de las Escrituras Públicas no. 3490 de 14 de octubre de 2011 y no. 4046 de 12 de diciembre de 2011 de la Notaría Cincuenta y Siete de esta ciudad, respecto del contrato de compraventa celebrado sobre el inmueble ubicado en la carrera 57B Sur no. 62-31 interior 60, identificado con matricula inmobiliaria no. 50S-40104135 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta localidad, al considerar que «lo que aparece en las escrituras no es real, ya que como está probado, la suma que como tal aparece en la cláusula tercera de las escrituras citadas, NO FUE RECIBIDA POR LOS VENDEDORES».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL400-2016
Radicación No. 63745
Acta No. 01
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL406-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por SERVANDO CORTÉS PALOMARES, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ. ANTECEDENTES. SERVANDO CORTÉS PALOMARES, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, «DEBILIDAD MANIFIESTA y CONFIANZA LEGITIMA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que inició proceso ordinario laboral contra la empresa Hullas Carolina S.A.S., con miras a obtener el pago de acreencias laborales. Que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, despacho que en auto de 29 de mayo de 2015, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada «incorrectamente esto es sin observar el Art. 318 del C.P.C. numeral 1º», decisión que recurrió en apelación y fue rechazada por improcedente. Precisó que la autoridad accionada «no ofrece un trámite correcto procesal al ordenar notificar a la parte demandada conforme el Art. 29 del C.P.T.S.S. originando yerros procesales que originan la nulidad de lo actuado siendo necesario se ordene la garantía de los derechos vulnerados dentro del proceso laboral teniendo por regla el Art. 65 del C.P.T.S.S. que admite el recurso de apelación contra el auto 29 de 2015». Expuso que la actuación censurada le ocasionó un perjuicio irremediable, toda vez que es una persona que cuenta con 75 años de edad, tiene oxigeno diario y debe «sufrir por la demora del proceso judicial». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó que se ordene «notificar a la demandada Empresa Hullas Carolina S.A.S. (…) conforme los Artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL406-2016
Radicación n° 63795
Acta nº 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL407-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERMÁN HUERTAS PEDREROS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual se vinculó a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL. ANTECEDENTES. GERMÁN HUERTAS PEDREROS, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de HABEAS DATA y DEBIDO PROCESO, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que el 11 de diciembre de 2009, definió la situación militar «pagando previamente la cuota de compensación fijada por el Ejército Nacional de Colombina, por lo que se [le] entregó la libreta militar de reservista», con el nombre de Darwin Germán Huertas Pedreros. Señaló que el 11 de octubre de 2014 mediante escritura pública no. 3256 de la Notaria Quinta del Círculo de Bogotá, modificó su nombre por el de Germán Huertas Pedreros, cambio que inscribió en el registro civil y en virtud del cual le fue expedida la cédula de ciudadanía; que informó a la E.P.S. Sanitas, a Porvenir S.A., a la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación acerca de dicha modificación, autoridades que registraron la novedad sin inconveniente alguno. Manifestó que el 5 de septiembre de 2014, radicó petición con miras a obtener información sobre el trámite del duplicado de la tarjeta militar, petición que fue resuelta a través de correo electrónico y en la que se indicó que como «ya definió [la] situación militar definitiva en el Distrito Militar 03. Por lo tanto, (…) puede acercase a cualquier Distrito Militar a nivel Nacional y solicitar el duplicado de su libreta militar». Relató que presentó solicitud con anexos para obtener la modificación y duplicado de la libreta militar, por lo que el Ejército Nacional le entregó el recibo de pago por concepto de «derecho de expedición y laminación» por valor de $97.000, el cual fue cancelado y radicado el 24 de junio de 2015 ante la entidad accionada.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL407-2016
Radicación No. 63733
Acta 01
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL408-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por BLANCA LUGA GUEVARA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. ANTECEDENTES. BLANCA LUGA GUEVARA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, IGUALDAD y el «respeto por los derechos adquiridos», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indica que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con miras a obtener el pago de los intereses moratorios causados por la «demora injustificada por más de 20 meses en el pago del retroactivo de la pensión de vejez, sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar desde julio de 2009 hasta el mes de julio de 2010, el cual fue pagado hasta la nómina del mes de junio de 2013». Manifestó que dicho trámite, se adelantó ante el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 22 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al pago de dichos intereses causados entre el 9 de noviembre de 201l y el 31 de mayo de 2013. Expuso que la anterior decisión fue apelada por la parte demandada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en providencia de 20 de enero de 2015, revocó la condena impuesta y en su lugar absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. Refiere que en auto de 1º de junio de 2015, la Corporación censurada denegó el recurso extraordinario de casación, al considerar que no superaba la cuantía para recurrir.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL408-2016
Radicación No. 42162
Acta no. 01
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL409-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y CRISTIAN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que CRISTIAN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ instauró contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. ANTECEDENTES. CRISTIAN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, VIDA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y DIGNIDAD HUMANA, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. Indicó el accionante que se inscribió en el proceso de incorporación para prestar el servicio militar obligatorio, por lo que le realizaron los exámenes médicos, encontrándolo apto para el servicio. Agregó que en actos del mismo, sufrió la «picadura de un mosquito que le produjo en su cuerpo leishmaniasis cutánea». Señaló que al practicársele la Junta Médica Provisional, se le requirió allegar certificación médica para realizar la junta definitiva. Que en virtud de ello, el 1º de julio de 2015 radicó petición en el que anexó el formulario «ficha médica»  con miras a obtener la práctica de la Junta Médica, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela se emitiera respuesta alguna. Cuestionó que el personal retirado de la Fuerza Pública que acredite padecer «quebrantos de salud por causa o con ocasión del servicio, tiene derecho a la prestación del servicio médico por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional hasta que se encuentre en óptimas condiciones y posteriormente tiene derecho a que se le programen su Junta Médica Laboral definitiva», asunto que no se le ha practicado. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la accionada la «activación inmediata de los servicios de salud en las Fuerzas Militares». Solicitó que sean practicados todos los exámenes médicos para llevar a cabo la Junta Médico Laboral que determine la «pérdida de capacidad laboral y el posible otorgamiento de una indemnización como consecuencia de las secuelas que padece», y que se ordene el suministro de transporte a otras ciudades diferentes a Cúcuta, para la realización de exámenes de retiro.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL409-2016
Radicación No. 63707
Acta no. 01
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL432-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LÁZARO BERMÚDEZ LOZANO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de dicha ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de Pedro Elías Bermúdez García radicado bajo el n° 2012 – 00478. ANTECEDENTES. LÁZARO BERMÚDEZ LOZANO, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y PORPIEDAD, presuntamente vulnerados por los despachos accionados. Relató el extremo actor, que en su condición de único heredero, solicitó la apertura de la sucesión intestada de su padre Pedro Elías Bermúdez García; que de la demanda conoció el Juzgado Cuatro de Familia de Cali, bajo el consecutivo n° 2012 – 478; quien el 12 de septiembre de 2012 declaró abierta la misma, le reconoció como heredero único y además ordenó el embargo y secuestro provisional de dos lotes de terreno de propiedad del difunto, localizados en el Corregimiento de Golondrinas, del Municipio de Santiago de Cali. Aseguró que una vez inscrita la medida de embargo, el 27 de noviembre de 2012 el Juzgado ordenó el secuestro de los bienes, diligencia que comisionó a la Corregidora de Golondrinas, quien durante los días 16 y 26 de diciembre de 2013 practicó la medida sobre los lotes A y B, descritos en la demanda de sucesión e identificados con matrícula inmobiliaria n° 370 -34542. Señaló que el 11 de abril de 2014, la sociedad Menga Eder & Cía S. en C. solicitó la nulidad de la medida practicada, por considerar que ésta había recaído sobre áreas distintas a las que debían ser objeto de la cautela, petición que fue resuelta por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali mediante auto de 7 de mayo de dicho año, en el que decidió dejar sin efectos la diligencia de secuestro y toda la actuación posterior a ésta, tras indicar que ésta «se practicó sobre otros predios ajenos a la sucesión».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL432-2016
Radicación 63851
Acta n° 1
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL438-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por SANDRA PATRICIA CRUZ HOYOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – I.S.S. EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y todas las partes e intervinientes en el proceso laboral n° 11001310501120130074000. ANTECEDENTES. SANDRA PATRICIA CRUZ HOYOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada mediante la sentencia de 8 de julio de 2015, proferidas dentro del proceso ordinario laboral en cita. Refiere la accionante que celebró varios contratos de prestación de servicios con el extinto I.S.S. y que con posterioridad, fue vinculada laboralmente como profesional universitario. Anota que durante la vigencia de los sus contratos de prestación de servicios, desempeñó funciones propias de dicho cargo, el cual, para ese entonces, ya existía en la planta de personal. Señala además, que mientras se desempeñó como contratista acataba órdenes directas de la Vicepresidencia de pensiones, ejecutaba sus funciones con elementos proporcionados por el ente y le fue impuesto un horario de trabajo, por lo que reclamó al I.S.S. el reconocimiento de la relación de trabajo, de prestaciones sociales y demás derechos laborales causados en tal interregno, pero que la entidad se negó a ello. Asevera que demandó al I.S.S. ante la jurisdicción laboral con miras a que se declarara la existencia de un contrato realidad, le fueran reconocidas acreencias laborales, prestaciones sociales legales y convencionales, cotizaciones a la seguridad social, e indemnizaciones a que hubiera lugar; que el proceso correspondió al Juzgado Once Laboral de Bogotá, despacho que en primera instancia reconoció la mayoría de sus pretensiones y sancionó a la demandada a la indemnización moratoria; que dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por ambas partes, pero que finalmente, el 8 de julio de 2015 la decisión de primer nivel fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior de aquella ciudad, quien consideró improcedente condenar al I.S.S a pagar indemnización moratoria «tras considerar que (…)no operaba pues (…) se liquidó».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL438-2016
Radicación 42194
Acta n° 1
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL439-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y, específicamente, contra el Magistrado Doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, trámite al cual fueron vinculados GUSTAVO DE JESÚS BETANCUR POSADA, el Magistrado Dr. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, BANCAFÉ – GRANBANCO HOY BANCO DAVIVIENDA S.A. y todas las partes e intervinientes en el proceso de vigilancia judicial administrativa n° 2012 – 116. ANTECEDENTES. JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN inicia acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por los convocados. Como sustento de su pretensión, indica que el 22 de mayo de 2015 radicó una petición al Doctor Orlando Antonio Gallo Isaza, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que le expidiera «copia auténtica de la respuesta que diera cuando (…) fue presidente de la sala laboral en el año 2012, acerca del requerimiento que hiciera la honorable magistrada GLORIA STELLA LOPEZ (sic) JARAMILLO de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA en la parte resolutiva de la vigilancia judicial administrativa cuyo radicado es 2012 – 116». Informa que mediante misiva de 10 de junio de 2015 el Doctor Gallo Isaza atendió su solicitud, sin resolver de fondo lo planteado, ya que dicha respuesta «no está relacionad[a] con la información que respetuosamente solicite (sic)», pues le adjuntó unas respuestas a unos derechos de petición que había presentado en el año 2012 y «que nada tienen que ver» con la actual.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL439-2016
Radicación 42156
Acta n° 1
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL440-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÙS ALBERTO JIMÉNEZ ROZO y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente JIMÉNEZ ROZO contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA. I. ANTECEDENTES. Jesús Alberto Jiménez Rozo solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Como sustento de sus pretensiones manifiesta que el 21 de noviembre de 2013 Alejandro Gustavo Castillo Freyle, y otros trabajadores de la empresa Protag S.A. interpusieron acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades. Señala que el 6 de marzo de 2013, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá dictó sentencia, en la cual se concedió el amparo y se ordenó: «que en el término de cuarenta y ocho horas la Superintendencia de Sociedades habrá de dejar sin efectos el auto de fecha 29 de enero de 2013 por virtud del cual se dispuso la apertura de la liquidación judicial de los bienes de la sociedad denominada PROTECCIÓN AGRICOLA S.A. EN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN PROTAG S.A., donde habrán de tomarse las medidas correctivas necesarias y las decisiones que en derecho correspondan». Decisión que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Indica que en cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela de primera instancia profirió el auto Nº400-003451 del 11 de marzo de 2013, el cual dispuso dejar sin efecto el auto 400-001169 del 29 de enero de 2013 en la parte pertinente a decretar la apertura del proceso de liquidación judicial proferido dentro del proceso de insolvencia de la sociedad PROTECCIÓN AGRÍCOLA S.A.; así como decretar el embargo de bienes, oficiar a las distintas entidades, remitir el expediente de tal sociedad al Grupo de Supervisión y Seguimiento a Acuerdos Recuperatorios de la Superintendencia de Sociedades y adelantó las gestiones pertinentes teniendo en cuenta para ello la normatividad que rige la materia, así como las funciones que le son propias.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL440-2016
Radicación No. 63411
Acta 1
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

ATL405-2016
Sería del caso proceder al estudio de la impugnación interpuesta por JOSÉ ALEXIS RODRÍGUEZ OLAYA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 5 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al cual se vinculó al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, si no fuera porque se advierte de la existencia de una nulidad por indebida integración del contradictorio. ANTECEDENTES. El petente instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Relató que el 22 de agosto de 2013, firmó acta de conciliación en la Dirección Territorial del Valle del Cauca de Resolución de Conflictos, en la cual la señora Kim Valar Parra, propietaria de Casa Parra, se comprometió a cancelar cesantía, intereses de cesantía, vacaciones y prima de servicios, para un total de $3.903.079, en 4 cuotas mensuales de $762.500 pagaderas los días 28 de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013. 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL405-2016
Radicación n.° 63813
Acta 1
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

STL441-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ NOLVE RINCÓN RINCÓN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros involucrados en el incidente de desacato objeto de la presente acción. ANTECEDENTES. José Nolve Rincón Rincón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y sus anexos, se advierte que el accionante, con anterioridad a la presente queja constitucional presentó una acción de tutela contra el Coordinador de los Centros de Reclusión de la Policía Nacional y otro, en la que mediante fallo del 20 de mayo de 2015 proferido por esta Corporación, se protegieron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, entre otros, y se ordenó, según su criterio, que fuera reubicado en la cárcel para miembros de la Policía Nacional de Facatativá previo cumplimiento íntegro de los estudios de seguridad y demás procedimientos. Aduce, que no obstante el 29 de agosto de 2015 fue trasladado no al lugar donde alude el fallo de tutela sino a la cárcel COMEB LA PICOTA Pabellón 10 ERE-1, donde se encuentra con funcionarios del Ejército Nacional y ex servidores públicos, es decir, que no se dio cumplimiento a dicho fallo.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL441-2016
Radicación n°. 42176
Acta 1
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL442-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado de MARTHA LIBIA GALLEGO CANO contra la SALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional. ANTECEDENTES. Martha Libia Gallego Cano instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la protección especial para las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere que desde el 26 de diciembre de 2008 presentó ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reclamación por la pensión de sobrevivientes que le corresponde por el fallecimiento de su compañero permanente José Gustavo Molina Restrepo. Aduce que el ISS le negó la pensión y mediante Resolución 11555 de 2011 se la otorgó exclusivamente a la cónyuge del causante, Ángela María Arroyave, por un salario mínimo, afectando los derechos que le asistían en razón de la convivencia simultánea que existió con el fallecido; que es importante señalar que la señora Arroyave falleció el 4 de abril de 2011, por lo que no tuvo la oportunidad de conocer ni notificarse de ese acto administrativo y menos interponer recursos contra el mismo, solicitando el reajuste de la mesada conforme el monto real que percibía el pensionado. Señala que ante la negativa de reconocerle su derecho a la pensión de sobrevivientes instauró demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión, donde se ordenó integrar el contradictorio con los herederos determinados e indeterminados de Ángela María Arroyave de Molina.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL442-2016
Radicación n°. 42214
Acta 1
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL443-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ HOMERO PULIDO y MODESTO JIMÉNEZ BENAVIDES, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró JOSÉ HOMERO PULIDO en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS del citado municipio. I. ANTECEDENTES. El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  Del difuso escrito de tutela se extraen los siguientes hechos: Asegura que compró un predio rural en el Municipio de Nuevo Colón a Modesto Jiménez Benavides, foliado con f.m.i. No. 090-46782 de la OR.I.P. DE RAMIRIQUÍ, el cual estaba libre de gravámenes. Señala que María del Carmen Vda. de Jiménez y otros instauraron proceso ordinario de nulidad de escrituras y subsidiariamente de simulación relativa contra Modesto Jiménez Benavides, Jairo Jiménez, Carmen Rosa Jiménez y Flor Alba Jiménez Melo, quienes no eran titulares del derecho, por lo que debieron vincularlo a él como último propietario del predio. Agrega que dicho trámite se adelantó sin vincularlo como litis consorte necesario, se falló y decretó la nulidad cuando no había mérito para ello, «pues si era nula esta compra venta las demás también porque a todos los doce hermanos se les adjudico (sic) de la misma manera, y lo sentenciado debería ser una LESION (sic) ENORME, pero esto no se solcito (sic) en las pretensiones». Refiere que «Ni el magistrado ponente, ni los que firmaron, observaron que a tos (sic) los hermanos del vendedor de mi predio, les adjudicaron lo mismo, la misma forma y el mismo derecho el de recibir una heredad, pero los Juzgadores (sic) en una falacia ordenan que solo la compraventa mía sea nula», siendo que en ese negocio jurídico «no hay ninguna ilegalidad» y si la hubiere «sería una lesión enorme pero porque a mi solo y a los otros se les reconoce el derecho, y a mi se me niega hay desigualdad y hay matoneo es estigmatizar sin ninguna razón, (…) y SI NO TODO SERIA (sic) UNA NULIDAD SIN DISTINCION (sic) ALGUNA».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL443-2016
Radicación No. 63749
Acta 1
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL444-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 13 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró RUBIELA MENDOZA TOTENA en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO, el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, trámite al cual se vinculó a la PROCURADURIA REGIONAL DEL TOLIMA. I. ANTECEDENTES. Rubiela Mendoza Totena promovió acción de tutela, con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental de petición presuntamente conculcado por la parte accionada. Manifiesta que presentó derecho de petición el 23 de febrero de 2015, ante el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. y que han transcurrido más de siete (7) meses sin que le haya dado respuesta. Por tanto, solicita que se protejan el derecho fundamental invocado. Que en consecuencia, se ordene al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., que en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a dar respuesta de fondo, eficaz, pronta y efectiva a su solicitud. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 4 de noviembre de 2015, admitió la presente acción de tutela, y corrió el traslado de rigor.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL444-2016
Radicación No. 63801
Acta 1
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL445-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en la acción popular objeto de la presente acción de tutela. I. ANTECEDENTES. Javier Elías Arias Idarraga solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos: El accionante presentó acción popular en contra del Banco Davivienda, por «…prestar sus servicios en un inmueble que no cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales ni intérprete permanente para atender a la población sorda, sordociega e hipoacústica…». Que adelantada la actuación pertinente, se emitió sentencia el 9 de julio de 2015, contra la cual se interpuso recurso de apelación. Que el Tribunal Superior de Manizales, en providencia del 8 de septiembre posterior, declaró la nulidad de la actuación surtida en primera instancia, en virtud de la falta de vinculación del ente territorial encargado de garantizar el derecho colectivo invocado, quien así lo deprecó. Que inconforme, el quejoso, formuló los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra aquella determinación y por auto del 29 del mismo mes y año, la autoridad judicial tutelada mantuvo incólume su decisión.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL445-2016
Radicación No. 63847
Acta 1
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL458-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NORY JIMÉNEZ GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite extensivo al JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO de igual ciudad. ANTECEDENTES.  La accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la vivienda digna, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado con ocasión del proceso de fuero sindical que en su contra promovió la Contraloría General de Boyacá. Como sustento de sus pretensiones manifiesta que al interior del citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó «decretar la prescripción de dicho proceso» y la declaratoria de nulidad de lo actuado al interior de dicha causa. Que contra la anterior providencia propuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el accionado Tribunal Superior de Tunja el 23 de septiembre de 2015 y en virtud del cual confirmó «la negativa del aquo a declarar próspera la excepción de prescripción», así mismo «no abrió paso la postura incidental» y finalmente fue condenada en costas. Señala que el 30 de septiembre de 2015 por medio de la Secretaría del Tribunal cuestionado fueron liquidadas las costas de segunda instancia, a lo cual su apoderado judicial objetó dichas costas; sin embargo que mediante auto del 13 de octubre de 2015 fue declarada no probada la objeción de liquidación de costas, la cual fue notificada mediante Estado No. 164 del 14 de octubre de 2015, decisión contra la cual indica que el mismo 16 de octubre interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Manifiesta que con providencia del 12 de noviembre de 2015, el Tribunal accionado no repuso el auto 13 de octubre de 2015 y «a la vez resolvió no conceder el recurso de alzada» señalando que «lo que procede es el recurso de súplica».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL458-2016
Radicación No. 42146
Acta 1
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL463-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por OLGA LUCÍA TORRES LADINO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 30 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA. I. ANTECEDENTES. A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso a la defensa y al acceso a la recta administración de justicia, los cuales considera están siendo vulnerados por el despacho judicial cuestionado con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió contra María Ignacia Torres Baquero propietaria del establecimiento de comercio Almacén Joyería Lucena. Como sustento de sus pretensiones señala que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, quien fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y de la S.S., la cual fue llevada a cabo el 4 de noviembre de 2015. Que una vez fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a la aquí demandante de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada; que una vez agotada dicha etapa fueron solicitados los apoderados para la fijación del litigio. Indica que la autoridad judicial puesta en entre dicho dio por confesos varios hechos, así mismo otros hechos como los extremos laborales de la relación, el salario, el horario y la permanencia de la relación señaló que debían acreditarse, decisión que impugnó su apoderada judicial, sin que se diera pronunciamiento alguno.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL463-2016
Radicación n° 63841
Acta n°. 1
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL464-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015 contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 29 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por EDWIN ARENAS MALDONADO en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, SANIDAD DEL EJÉRCITO, el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA – HOSMIR, el BATALLÓN DE A.S.P.C No. 30 GUASIMALES. I. ANTECEDENTES. El actor solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas, los cuales considera están siendo vulnerados por parte de las autoridades accionadas. Manifiesta que fue vinculado al Sexto Contingente del 2014 del Batallón de Ingenieros No. 30 CR José A. Salazar Arana, para prestar servicio militar obligatorio. Indica que el 28 de mayo de 2015, cuando se encontraba desempeñando su función de «centinela», en la zona rural de «Campo Elías», vereda del municipio de Tibú Norte de Santander, recibió «dos impactos de arma de fuego uno en el hombro y otro en el brazo derecho», lo que conllevó a que se realizara un informe administrativo por lesiones No. 015 del 2015, en el que fueron calificadas sus lesiones sufridas «como hechos sucedidos en el servicio por ataque directo del enemigo». Que teniendo en cuenta la complejidad de sus heridas fue intervenido quirúrgicamente, con el fin de «reconstruir las arterias y la vena subclavas», pues indica que quedó afectado su brazo derecho, agregando que los especialistas de la Clínica San José de Cúcuta señalaron que requería de una valoración «para micro cirugía con un cirujano experto en ‘Plexo Branquial’», a fin de «suturar los nervios e impedir la pérdida total de [su] brazo derecho», requerimiento que aduce fue efectuado el 13 de junio de 2015, teniendo en cuenta que en dicha ciudad no se cuenta con el citado especialista.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL464-2016
Radicación No. 63725
Acta 1
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL465-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS ALEJANDRO CORREDOR VARGAS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 13 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ. I. ANTECEDENTES. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la vida digna y a la confianza legítima, los cuales considera están siendo vulnerados por la autoridad cuestionada. Como sustento de sus pretensiones manifiesta que tiene una ladrillera desde el 7 de marzo de 1983, la cual se encuentra ubicada en la propiedad que pertenece a su familia, en la vereda el espinal, municipio de Sáchica. Indica que ha desarrollado la actividad comercial de la alfarería por tres generaciones, tal como lo registra el certificado expedido por la DIAN con código 5241 y que inició por su señor padre Silvino Corredor Torres quien le otorgó poder verbal a fin de realizar los trámites necesarios en aras de legalizar dicha actividad una vez tuvo conocimiento de su «estado de ilegalidad, en el que se encontraba». Que conforme lo anterior, el 21 de noviembre de 2012, inició ante la Agencia Nacional de Minería los trámites necesarios para legalizar la mentada actividad como para obtener el título de minería, teniendo en cuenta que nunca existió «una intervención o asesoría jurídica por parte de las autoridades administrativas»; que el número de expediente corresponde al NKL-11241, dentro del cual mediante resolución No. 005429 del 23 de diciembre de 2013 se revocó la Resolución No. 0075 del 24 de abril de 2013 «por medio de la cual se rechaza y archiva la solicitud de legalización de minería tradicional No. NKL-11241 y se adoptan otras disposiciones» y paso seguido se ordena «continuar el trámite de la solicitud de Minería Tradicional No. NKL – 1124», es decir, que a la fecha aún se encuentra en trámite la solicitud de legalización de minería, tal como lo corrobora la Agencia Nacional de Minería en respuesta al actor del 10 de marzo de 2015 (fl. 19).

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL465-2016
Radicación n° 63819
Acta n°. 1
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL467-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALEJANDRO y EMMANUEL ENCISO ORTIZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara por ÓSCAR GUSTAVO ENCISO VEGA, IVONNE MERCEDES ORTIZ TINOCO, ALEJANDRO y EMMANUEL ENCISO ORTIZ, estos últimos en calidad de menores de edad e hijos de los primeros contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, la INSPECCIÓN DE POLICÍA TURNO del mismo lugar y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de igual ciudad. I. ANTECEDENTES. Los actores solicitan el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas, dentro del incidente de desacato que fuera promovido por estos al interior de la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué trámite al que fue vinculada la Inspección de Policía Turno de igual localidad.  Como sustento de sus pretensiones, señalan los actores que al interior del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Hernando Acosta Pacheco contra uno de los aquí accionantes Óscar Gustavo Enciso Vega, fue adjudicado por cuenta de un crédito al ejecutante «la quinta parte del 50% de los derechos común y proindiviso que ejerce con otros propietarios», siendo entregada la totalidad del predio por parte de la Inspección de Policía quien en su criterio actuó contrario a derecho, lo que conllevó a que su apoderado judicial solicitara la nulidad de lo actuado. Que en virtud de la providencia del 16 de junio de 2014, el juez del proceso anuló la citada actuación, sin embargo no repuso la determinación de obtener la restitución de la vivienda en favor actores. Aducen que instauraron acción de tutela la cual fue negada por el Tribuna Superior del Distrito Judicial de Ibagué, sin embargo que en impugnación la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ STC 1339-2015, 13 febr. 2015, les concedió el amparo al debido proceso, el cual fue transgredido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué «al decretar la nulidad de la diligencia de entrega realizada el 25 de enero de 2014 por la inspección Permanente de Policía Primero Turno», para lo cual dicha Sala dejó sin efecto «el auto de 18 de septiembre de 2014 (…) y se ordena al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de [esa] providencia, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 16 de junio de 2014, en la forma que legalmente corresponda, con observancia de lo ocurrido en el proceso y según los criterios (…) expuestos».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL467-2016
Radicación No. 63769
Acta 1
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL478-2016
Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NERIS MIGUEL MOVILLA BUELVAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PROMISCUO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CARMEN DE BOLÍVAR, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral adelantado por el tutelante contra el Municipio de San Jacinto Bolívar. ANTECEDENTES. La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y los demás consagrados en los arts. 1, 2, 29 y 229 de la Constitución, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Relató que el 7 de mayo de 2004, promovió demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de San Jacinto de Bolívar, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $6.047.000, por concepto de prestaciones sociales consagradas en la L. 224 de 1995. Comentó que laboró para dicho Municipio, en el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2001 al 1° de abril de 2003; que desempeñó el cargo de Secretario; que el documento que sirvió de soporte para ejecutar a dicha entidad fue la Resolución No. 016 de 4 de abril de 2003; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, que mediante auto de 31 de mayo de 2004 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de dineros. Arguyó que a través de memorial de 18 de noviembre de 2008, el representante legal del Municipio demandado, se notificó por conducta concluyente, cuando presentó solicitud de regulación o ajuste de las medidas cautelares de embargo que afectan los recursos del Municipio; que mediante proveído de 27 de agosto de 2014, el Juzgado accionado declaró la existencia de una irregularidad advertida y dejó sin efecto todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago y, a su vez, decretó el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que fue objeto del recurso de apelación, desatado por el Tribunal encartado, el 31 de agosto de 2015, que confirmó la providencia recurrida. En atención a lo anterior, solicitó que se amparen los derechos deprecados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias dictadas el 27 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión del Carmen de Bolívar, junto con la sentencia calendada 31 de agosto de 2015, emitida por el Tribunal censurado.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL478-2016
Radicación No. 42178
Acta 1
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL480-2016
Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GUSTAVO ENRIQUE URBINA ACOSTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral adelantado por el tutelante contra la empresa Técnicos y Profesionales Limitada -TECPRO LTDA-. ANTECEDENTES. La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, y al acceso a la administración de justicia, y los consagrados en los arts. 4 y 53 de la CN, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Relató que inició a trabajar con la empresa Minera Tecpro Ltda., desempeñando el cargo de operador de camión; que durante la vigencia de la relación laboral, no fueron reconocidas ni canceladas las horas extras; que promovió demanda ordinaria laboral; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia de 16 de julio de 2014, ordenó que el empleador Tecpro Ltda., le cancelara al actor «las prestaciones de 12 horas extras diurnas y nocturnas dejadas de cancelar en los meses de marzo a julio de 2009», que «suman 120 horas, 60 diurnas y 60 nocturnas», junto con la indexación de las sumas reconocidas, y por último declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación. Indicó que en un caso «igual» el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió «Declarar que entre el señor Edgardo Orellano Arrieta y la empresa Tecpro Ltda., existió una relación laboral, segundo condenar a la empresa Tecpro Ltda a pagar $6.724.320 por concepto de horas extras»; que en atención a lo anterior, considera el actor que se están quebrantando los derechos constitucionales invocados. Comentó que la decisión dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla fue recurrida; que el juzgador de segundo grado al desatar el recurso de apelación impetrado, mediante sentencia de 27 de octubre de 2015, revocó la providencia censurada, lo cual a juicio del actor constituye una flagrante vía de hecho, por defecto fáctico al no valorar las pruebas y desconocer el principio de consonancia.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL480-2016
Radicación No. 42144
Acta 1
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL484-2016
Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la UNIDAD DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, junto con las partes e intervinientes de la acción de tutela adelantada por CANDELARIA DE JESÚS GUTIÉRREZ contra la entidad recurrente. ANTECEDENTES. La entidad actora, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada. Relató que la señora Candelaría de Jesús Gutiérrez, presentó a favor de su hijo Mario Andrés Polo Gutiérrez acción de tutela contra la Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla; que la citada acción constitucional surgió con ocasión a que la entidad accionante desvinculó a su hijo, por haber cumplido la edad de 25 años, y que por no ser trabajador o pensionado no podía estar como afiliado. Comentó que el juez constitucional de primera instancia, declaró que la tutela era improcedente por falta de legitimación por activa, habida cuenta que Mario Andrés Polo Gutiérrez, era mayor de edad y no se encontraba impedido para actuar por conducto de terceras personas; decisión que fue impugnada y resuelta por el Tribunal censurado, que resolvió revocar el fallo de tutela y ordenó afiliar al joven Polo Gutiérrez, como beneficiario y/o afiliado de conformidad con el art. 1° del D. 2400/2002; que el citado decreto, no resulta aplicable al caso en concreto, por cuanto la entidad actora se encuentra regulada por un régimen especial como es la Ley 647 de 2001. En atención a lo anterior, solicitó que se ampare el derecho deprecado y, en consecuencia, se emita un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta el régimen especial, que regula las unidades de salud de las universidades públicas. Mediante auto proferido el 13 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, junto con las partes e intervinientes de la acción de tutela adelantada por Candelaria de Jesús Gutiérrez contra la entidad recurrente, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre ella.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL484-2016
Radicación No. 42210
Acta 1
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

STL630-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que el BANCO POPULAR S.A. promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y otros. ANTECEDENTES. El Banco Popular S.A., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la que acusó de haberle vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia y, asimismo, de haberle causado un daño irremediable, a raíz de la sentencia que profirió el 11 de marzo de 2015, dentro del proceso radicado bajo el número 42.012. Señaló que el señor Marino Gutiérrez Isaza presentó denuncia penal contra Daniel y Ramón Nova Pradilla; que mediante Resolución del 17 de diciembre de 1999, la Fiscalía 86 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, ordenó la apertura de instrucción y la vinculación mediante diligencia de indagatoria de los acusados y, adicionalmente, de Amparo Salazar de Molina y Uriel Meza Tascón; que posteriormente se ordenó la vinculación de Blanca Myriam Ramírez de Peña y Marco Fidel Urbano Franco; que en el curso de la instrucción, acudieron los siguientes ciudadanos para instaurar acciones civiles y patrimoniales contra el Banco Popular S.A.: Carlos Alberto Méndez Nieto, Jorge Ricardo Gutiérrez Escobar, Martha Lucía Escobar de Gutiérrez, Jorge Ricardo Gutiérrez Escobar, Carlos Alberto Méndez Nieto, Marino Gutiérrez Isaza y Martha Lucia Escobar de Gutiérrez; que mediante Resolución del 29 de octubre de 2003, la Fiscalía inadmitió las demandas de vinculación del tercero civilmente responsable presentada por Carlos Alberto Méndez Nieto, Martha Lucía Escobar de Gutiérrez, Marino Gutiérrez Isaza y Jorge Ricardo Gutiérrez; que mediante auto del 14 de mayo de 2004, el Fiscal Delegado ante el Tribunal, ordenó la vinculación del Banco Popular como tercero civilmente responsable; que con posterioridad a ello, Hugo Humberto Rodríguez presentó demanda de parte civil; que el Banco Popular fue notificado de la vinculación como tercero civilmente responsable; que surtido el trámite de rigor, se profirió resolución de acusación en contra de Daniel y Ramón Nova Pradilla, Amparo Salazar de Molina, Blanca Myriam Ramírez de Peña y Marco Fidel Urbano Franco; que la calificación del sumario fue apelada y posteriormente confirmada por el Fiscal 22 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá; que la etapa del juicio se surtió ante diversas autoridades, siendo el Juzgado 21 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá el que dictó sentencia de primera instancia, por medio de la cual determinó que, “el ilícito de fraude procesal no se configuraba en cabeza de ninguno de los acusados, pero no así el de estafa, cuya comisión se encontraba acreditada en cabeza de Amparo Salazar de Molina, Daniel y Ramón Nova Pradilla”; que la sentencia del a quo fue apelada, entre otros, por el Ministerio Público y los apoderados de la defensa; que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “ratificó la condena impuesta a los hermanos Nova Pradilla y a la Sra. Salazar Molina por el ilícito de estafa agravada y su absolución por fraude procesal, reduciendo no obstante el monto de los perjuicios a pagar por parte de estos”; que fue interpuesto recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, tanto por los hermanos Nova Pradilla como por el Ministerio Público; que “acogiendo parcialmente los argumentos de los demandantes, la Sala de Casación Penal determinó que los elementos objetivos del tipo penal de fraude procesal no se encontraban acreditados como para predicar responsabilidad penal de alguno de los a usados por dicho delito, pero contrario a lo sostenido por el a quo y el ad quem la responsabilidad penal por el delito de estafa emergía en cabeza de Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña, declarando en consecuencia la responsabilidad penal de estos y la del Banco Popular como tercero civilmente responsable (…) entidad esta última a quien condenó a pagar solidariamente los perjuicios objeto de liquidación en la segunda instancia”; que lo anterior, en tanto consideró que tenía la obligación de indemnizar los perjuicios causados, en su condición de tercero civilmente responsable, porque “actuó como un patrono que no cuidó, en este caso, de escoger y vincular como trabajadores a personas idóneas, probas y de buena conducta”; que con la sentencia del 11 de marzo de 2015, le fueron vulnerados los derechos fundamentales cuya protección reclama, porque 1) se le condenó a pagar, de forma solidaria con los penalmente responsables, los perjuicios causados a todos aquellos que actuaron como parte civil, sin considerar que sólo cinco de ellos presentaron demanda de vinculación contra el Banco como tercero civilmente responsable, 2) se le condenó a pesar de no haber sido notificado de la demanda interpuesta por Hugo Humberto Rodríguez y 3) se le condenó sin consideración alguno al hecho de que tres de las víctimas ejercieron acción civil separada del proceso penal.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL630-2016
Radicación No. 63717
Acta No. 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL631-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 3 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que JUAN FELIPE SANABRIA GONZÁLEZ promovió contra la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL – QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO – DISTRITO MILITAR No. 32. ANTECEDENTES. Juan Felipe Sanabria González instauró acción de tutela contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas – Quinta Zona de Reclutamiento – Distrito Militar No. 32, “a fin de que se ORDENE la inaplicabilidad de la MULTA DE REMISO” que ostenta, la cual considera, le vulnera sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo, debido proceso y dignidad. En sustento de su petición de apoyo señaló que el 10 de junio de 2008, el Distrito Militar No. 32 informó al Colegio que pertenecía, que los jóvenes tendrían que presentarse a concentración el 2 de diciembre de ese mismo año; que le fue expedida una “libreta provisional” en la medida en que para ese momento era menor de edad; que dicha “libreta provisional” vencía el 14 de octubre de 2009, fecha en la que cumplía 18 años de edad; que mediante boleta de citación Z5-320000871 el Batallón de Ingenieros No. 5 Francisco José de Caldas, lo citó para el día 5 de abril de 2010; que cumplió con la citación y fue declarado no apto para la prestación del servicio militar; que en el año 2012 se enteró de que había sido declarado remiso por no haber asistido el 12 de diciembre de 2012 a la concentración efectuada, de la cual nunca tuvo conocimiento; que radicó los documentos para asistir a Junta de Remisos, de lo que tiene la colilla de recibido, pero nunca fue llamado; que mediante derecho de petición del 19 de abril de 2013 expuso su situación y solicitó la definición de su situación militar; que en el mes de julio de 2013 se le pidió aportar prueba para los efectos pretendidos; que mediante derecho de petición de 11 de julio de 2013, solicitó que se llevara a cabo Junta de Remisos; que el 12 de agosto de 2015 asistió a Junta de Remisos, en la que diligenció la carta de justificación; que mediante Resolución No. 137 de 2015 se le sancionó por ser infractor de la Ley 48 de 1993; que interpuso recurso de reposición, sin éxito; que el Distrito Militar No. 32 no valoró el hecho de haber cumplido con su obligación de presentarse, realizar el trámite de la libreta provisional y asistido a la Junta de Remisos; que “sobre que se observó que no firme, resulta ser falso dad que estuve personalmente en el ARCHIVO y no fue encontrada el acta del año 2009”; que es estudiante y no tiene medios económicos suficientes.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL631-2016
Radicación No. 63705
Acta No. 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

STL637-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, el 29 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que JOSÉ EMIR HINESTROZA COSSIO promovió contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ANTECEDENTES. El señor José Emir Hinestroza Cossio instauró acción de tutela contra la Contraloría General de la República, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la información. Del farragoso y poco claro escrito de tutela puede colegirse que el aquí accionante, ejerció el cargo de Subdirector de Desarrollo Sostenible de CODECHOCO; que sus funciones estaban definidas por la Resolución No. 1477 de 1998, pero ocasionalmente se le delegaban algunas “muy restringidas administrativas”; que en ejercicio de estas últimas, firmó “dos avances anticipos”; que a raíz de ello, se le declaró injustamente, responsable fiscal; que mediante apoderado judicial, adelantó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión el que resolvió el asunto sesgadamente, favoreciendo a la contraparte (sentencia 136 del 11 de junio de 2011); que apeló la sentencia ante el Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad que envió el asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia, en descongestión, el que hizo un análisis errado del caso y confirmó la sentencia impugnada; que se le inhabilitó para ejercer cargos públicos y se le embargó su casa; que elevó derecho de petición a la Contraloría General de la República, aduciendo que no se le podía mantener inhabilitado ni tampoco se le podía embargar la casa por una falta que no había cometido, sin que hasta la fecha haya dicha entidad haya respondido de fondo; que “los funcionarios de control en sus diferentes instancias administrativas, disciplinarias y penales, al igual que los examinadores instancias judiciales (sic), no analizaron nada, solo interesaba dañarme y encubrirse unos a otros”. Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela conminar a la Contraloría General de la República, para que responda el derecho de petición que respetuosamente elevó y, asimismo, para que le ofrezca perdón público por el daño que le ha sido causado a raíz de la “ignominia cometida”.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL637-2016
Radicación No.63735
Acta No. 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

STL656-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el 29 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que EYLEN ZAPA LEÓN promovió contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA. ANTECEDENTES. La señora Eylen Zapa León instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al que considera tener a “ocupar y acceder a cargos públicos”, presuntamente vulnerado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, “tras la paralización del concurso de méritos”. Pretende específicamente, se ordene a la parte accionada, proceder con “la continuación del trámite del concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Montería y Distrito Judicial Administrativo de Córdoba (…) en especial la publicación de la lista de elegibles”. En sustento de su petición de amparo señaló que participó en el concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Montería y Distrito Judicial Administrativo de Córdoba (Acuerdo No. 087 del 28 de noviembre e 2013); que para tales efectos, presentó el día 9 de noviembre de 2014, la prueba de conocimientos, competencia, aptitudes y/o habilidades y, asimismo, la psicotécnica; que obtuvo un puntaje de 802.92, quedando con ello dentro de la “lista pendiente de elegibles”; que dichos resultados fueron publicados el 30 de diciembre de 2014, mediante la Resolución No. 448 del 30 de diciembre de 2014; que contra dicho acto administrativo fueron presentados recursos de apelación que a la postre, fueron resueltos, quedando de esta forma en firme el contenido de dicha Resolución; que la Unidad de Administración Judicial ha guardado silencio con respecto a la lista de elegibles para ocupar los cargos pertinentes, desconociendo con ello los principios de publicidad y transparencia que rigen los concursos de méritos; que resulta inadmisible que la Unidad de Administración de Carrera Judicial se tome de manera arbitraria un tiempo desproporcionado para publicar la lista de elegibles; que “el hecho que en el Acuerdo No. 087 del 28 de noviembre de 2013, no se haya establecido un cronograma claro y preciso para cada una de las etapas del concurso, y que la ley 270 de 1996, tampoco haya fijado lineamientos al respecto, en modo alguno legitima al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial, para que se tome caprichosamente el tiempo que desee a la hora de fijar la lista de elegibles, pues la administración está sujeta al principio de legalidad”.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL656-2016
Radicación No. 63787
Acta No. 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL698-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 13 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró MÓNICA LORENA ZULUAGA PATIÑO en contra de las recurrentes. I. ANTECEDENTES. La peticionaria interpuso la presente acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades accionadas. Para el efecto adujo que en la actualidad participa en el concurso de méritos para proveer cargos en carrera en el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, el cual fue convocado a través del Acuerdo No. 398 de 2009. Expuso que el mencionado concurso consta de las siguientes etapas: 1) de selección, que consiste en la prueba de aptitud y conocimiento, junto con la notificación de los resultados obtenidos, 2) clasificatoria y, 3) conformación del registro seccional de elegibles. Relató que la primera etapa concluyó con la expedición de la resolución PSATR15-00064 de abril 22 de 2015 por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Acotó que los señores Rodolfo Gómez Díaz, Elsa Victoria Gómez Díaz, Adriana Fernanda Montenegro Arce, Andrés Augusto Acosta Andrade, Juan Manuel Oviedo Monroy, Claudia Esperanza Lozano Triana, Higo Andrés Morales Calderón y Diana Constancia Tique Legro, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra las decisiones individuales contenidas en la citada resolución, siendo decididos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima los de reposición.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL698-2016
Radicación no 63781
Acta no 1
Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL703-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GUSTAVO ADOLFO CARRASCAL CÓRDOBA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES. El peticionario interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, a la igualdad y al debido proceso. Afirma el quejoso que en la actualidad adelanta proceso ejecutivo hipotecario en contra de la señora Elsa Esperanza Padilla Plazas, asunto del cual conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería. Expone que el 13 de febrero de 2015 su apoderado solicitó que se concediera a su favor amparo de pobreza, la que fue negada a través de proveído dictado el día 18 de ese mismo mes, y en la que el despacho adujo que ello no era posible por cuanto dentro del juicio se estaba haciendo valer un derecho de contenido oneroso, situación que tornaba inviable el amparo deprecado. Así mismo «amplió por seis meses más el término para dictar sentencia de primera instancia, es decir, hasta el 20 de agosto de 2015, plazo que venció hace más de un mes y 20 días, sin que hasta ahora se haya conocido pronunciamiento de fondo». Aduce que recurrió la referida determinación, explicó para el efecto que el derecho que pretendía hacer valer al interior del juicio era litigioso y precisó a su vez que «ninguno de nosotros es un tercero que haya pagado suma alguna para adquirir dichos derechos litigiosos». El despacho mantuvo el auto atacado, y agregó que al interior del juicio tampoco estaba demostrada la situación de pobreza sobreviviente, como también que el transcurso entre la presentación de la demanda y la solicitud le restaba credibilidad a su petición. Relata que sustentó ante el Tribunal el recurso de apelación, argumentando las razones por las cuales se trataba de un derecho litigioso y refutó las razones adicionales dadas por el a quo al resolver la reposición.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL703-2016
Radicación no 63757
Acta no 1
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL709-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por INVERSIONES MANANTIAL S.A. y COMERCIALIZADORA MINIDELICIAS S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de octubre de 2015, la cual denegó la tutela promovida por los recurrentes contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES. Las sociedades peticionarias instauraron la presente acción constitucional y a través de ella solicitan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas con las decisiones proferidas el 30 de septiembre de 2014 y 14 de mayo de 2015. Como soporte que su queja manifiestan que con el fin de resolver las controversias surgidas con ocasión de la autorización otorgada por el Consejo de Administración de la Terminal del Sur, consistente en la instalación de una burbuja comercial «sin el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias», promovió demanda arbitral ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín. Relatan que solicitaron que se declarara que tal determinación desconoció el reglamento de propiedad horizontal, por cuanto, por una parte, impuso una competencia que se encuentra prohibida y, por otra, la burbuja se instaló sin las autorizaciones urbanísticas correspondientes.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL709-2016
Radicación no 63723
Acta no 1
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

STL1129-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA -CARDER- contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 10 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró ALEXANDER DÍAZ BELTRÁN contra la entidad impugnante, trámite al cual fueron vinculados el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el Director General de Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y Desarrollo Sostenible -ASOCARS-. ANTECEDENTES. El señor Alexander Díaz Beltrán, instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de elegir y ser elegido, al debido proceso y derecho de petición, presuntamente vulnerados por las accionadas. Esgrimió que mediante Acuerdo 028 de 2015 se ordenó por parte del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder-, la apertura de los parámetros y cronograma para la designación del Director General para el periodo institucional; que en el art. 4 se fija como fecha de elección del Director el 22 de octubre de 2015; que el 25 de octubre de 2015, se llevó a cabo las elecciones de autoridades territoriales; que presentó derecho de petición en aras de que se le permitiera participar de la elección toda vez que el cronograma adoptado por el Acuerdo 028 del 2015 fue sumamente apretado para la consecución de documentos, por lo que solicitó suspender o ampliar los plazos de los parámetros del cronograma para la elección del director general de dicha Corporación. Comentó que el derecho de petición fue dirigido al Consejo Directivo de la Corporación, bajo el radicado 8373 de 7 de octubre de 2015; que su solicitud se sustentó en los pronunciamientos realizados por el Ministerio del Medio Ambiente, en el cual recomienda adelantar la elección de Directores con posterioridad al 25 de octubre de 2015; que recibió respuesta el 8 de octubre de igual año, en el que le informaron que no accedían a la solicitud. Agregó que la facultad para negar o acatar la pretensión es del Consejo Directivo; que el 13 de octubre de 2015, hubo una reunión extraordinaria del Consejo y en desarrollo del comité no se socializó, ni se tomó respuesta de fondo de la solicitud impetrada. Indicó que la tutela se edifica en el oficio enviado por la Procuraduría General de la Nación el 1º de octubre de 2015, dirigido al Director General de la Asociación donde se conmina a acatar los preceptos legales contenido en la Ley 996 de 2005.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1129-2016
Radicación No. 63779
Acta 1
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL1151-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JEFE DE LA SECCIONAL DE SANIDAD ATLÁNTICO DE LA POLICÍA NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 21 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que MILTON SEGUNDO LECHUGA DURANGO promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD. ANTECEDENTES. El señor Milton Segundo Lechuga Urango instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud, dignidad, mínimo vital y trabajo, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, “al no autorizarme la remisión de manera urgente al examen de gammagrafía con leucocitos marcados, en la ciudad donde existen los equipos para tal fin (Bogotá o Medellín)”. Pretende específicamente que se conmine al ente accionado, a autorizar dicho examen que, a juicio de su médico tratante, requiere de manera urgente. En sustento de su petición de amparo señaló que el 18 de enero de 2014 sufrió un accidente de tránsito en la ciudad de Neiva, en razón del cual sufrió trauma con fractura de tibia y peroné de la pierna izquierda, así como múltiples laceraciones con pérdida funcional total; que estuvo hospitalizado 22 días y le fue implantado “un tutor externo para estabilizar los huesos”; que solicitó permiso para continuar su proceso de recuperación, en la ciudad de Barranquilla, toda vez que en Neiva no tiene familiares que puedan estar atentos de su cuidado; que dicho traslado le fue autorizado y ha sido atendido en la Clínica de la Policía Regional de Barranquilla; que le fue diagnosticado “falta de consolidación de fractura”, es decir “seudoartrosis”; que la junta médica de ortopedistas a la que se sometió le ordenó de manera prioritaria un examen denominado “gammagrafía con leucocitos marcados”; que dicho examen, por su nivel de complejidad, no se realiza en la costa, sólo en Bogotá y Medellín; que el día 18 de agosto de 2015, impetró derecho de petición ante la Policía Nacional Seccional de Sanidad del Huila, pidiendo no sólo el traslado de los servicios de salud de Huila al Atlántico, sino se le autorizara la realización del examen médico que requería; que el 4 de septiembre de ese mismo año, el Teniente Coronel encargado le solucionó la primera solicitud pero no se manifestó en relación con la autorización del examen requerido; que ha recurrido a la Policía Nacional para que se lo realicen, y siempre le dicen que debe esperar, omisión que va en detrimento de su salud; que no puede caminar y no ha podido lograr su recuperación.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1151-2016
Radicación No. 63805
Acta No. 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

STL311-2016
Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. La accionante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de que le sean protegidos su derecho fundamental de petición, el cual, en su criterio, fue vulnerado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Relata el tutelante, como fundamento de su solicitud de amparo, que el 19 de mayo de 2015 elevó una petición ante la Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dirigida a obtener información relacionada con la investigación disciplinaria que en su contra promovió el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a obtener copia de las actuaciones adelantadas al interior de la citada investigación; que la presidenta del Tribunal, el 30 de mayo de 2015, le contestó la petición antedicha en forma incompleta, en atención a que realizó un recuento de las actuaciones surtidas durante la investigación disciplinaria en la que es parte, pero no le expidió las copias correspondientes, omisión con la cual, en su sentir, le vulneró su derecho fundamental de petición. Solicita, en consecuencia, que tras ordenarse el amparo del derecho que considera conculcado, se ordene a la autoridad judicial accionada que le expida las copias que solicitó a través de la solicitud de fecha 29 de mayo de 2015. CONSIDERACIONES. La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario creado la Constitución Política de Colombia de 1991, para que todas las personas puedan acudir ante las autoridades judiciales con el propósito de obtener la protección efectiva de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o vulnerados.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL311-2016
Radicación n° 42174
Acta Extraordinaria n°6
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016)

 

 

STL314-2016
Procede esta Sala a resolver la acción de tutela que presentó la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO NOVENO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. La entidad tutelante promovió el mecanismo constitucional que estudia la Sala, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales, a su juicio, han sido transgredidos por el Tribunal accionado. Indica el representante de la entidad accionante, en síntesis, que la señora Diana Patricia Gil Gil promovió contra su representada, una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, dirigida a que se declarara la nulidad del acto administrativo número 1095 del 22 de noviembre de 1995, mediante el cual el General Rosso José Serrano Cadena, entonces representante de la Policía Nacional, decidió no prorrogarle el contrato de trabajo a término fijo que la había vinculado a la entidad como trabajadora oficial; que la demanda fue asignada por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, el que corrió el traslado correspondiente a su representada, en la forma legalmente establecida; que su representada, al contestar la demanda, presentó la excepción de falta de jurisdicción, la cual fue declarada probada por la referida autoridad, mediante providencia de fecha 27 de abril de 2011; que en la citada providencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la remisión del expediente a la justicia ordinaria laboral, a la que consideró competente para resolver el litgio. Relata que el expediente fue asignado entonces al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, despacho que promovió el conflicto negativo de competencia, porque consideró que, al haberse orientado la demanda a la declaratoria de una vinculación legal y reglamentaria entre la demandante y el Ministerio de Defensa, era evidente que la justicia contencioso administrativa era la competente para asumir el conocimiento del asunto; que a raíz de la decisión anterior, el juzgado remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación que, mediante proveído 6 de marzo de 2013, resolvió el conflicto de competencia que le había sido planteado, determinó que era competente la justicia ordinaria laboral para resolver la controversia y devolvió el expediente al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín; que el citado juzgado remitió a su vez el expediente al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Medellín, el que, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, absolvió a su representada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante; que la demandante apeló la anterior decisión y del recurso de apelación conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; que ésta última corporación, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2015, revocó íntegramente la sentencia de primer grado, y en su lugar, declaró que la demandante debía entenderse vinculada a su representada como empleada pública, mediante una relación legal y reglamentaria, al tiempo que ordenó reintegrarla al cargo de abogada asesora que desempeñaba a la fecha en que fue desvinculada y pagarle los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha del reintegro, así como perjuicios morales en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL314-2016
Radicación No. 42228
Acta Extraordinaria No. 6
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

STL316-2016
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promueve MYRIAM GARCÍA OCAMPO contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CATORCE LABORAL ADJUNTO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. La accionante instauró la presente acción de tutela, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 014 2012 00659, en el que ella fungió como demandante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como demandada. Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, indica la tutelante que nació el 21 de febrero de 1955, de manera que a la fecha cuenta con 60 años de edad; que padece epilepsia sintomática, razón por la cual la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca le diagnosticó pérdida de capacidad laboral, en porcentaje equivalente a 62.35% , con fecha de estructuración 22 de junio de 1993; que en razón a dicha circunstancia solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir de la fecha anterior; que la citada entidad, mediante resolución número 009218 del 26 de mayo de 2009, le reconoció la pensión solicitada, pero a partir del 18 de junio de 2004; que en atención a ello interpuso un “recurso de revocatoria directa” contra el acto administrativo referido, pero la entidad lo confirmó íntegramente. Indica que a raíz de la negativa del Instituto de Seguros Sociales, a reconocerle la pensión a partir de la fecha que legalmente correspondía, instauró en su contra una demanda ordinaria laboral, dirigida a obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 22 de junio de 1993 y el 18 de junio de 2004; que la demanda anterior fue asignada al Juzgado Catorce Laboral Adjunto de Oralidad del Circuito de Cali, bajo el número de radicado 2012 – 00659; que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en su condición de sucesora procesal del ISS, de todas las pretensiones de la demanda; que apeló la decisión anterior y del recurso conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; que la referida corporación, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia; que contra la sentencia del Tribunal su apoderada judicial instauró recurso extraordinario de casación, pero omitió sustentarlo, razón por la cual la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2014, declaró desierto el recurso.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL316-2016
Radicación No. 42212
Acta Extraordinaria nº 6
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

STL462-2016
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. I. ANTECEDENTES. La peticionaria presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el «principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional». Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al trámite tutelar, que a los señores Félix Vergara Almario, Luis Armando Hernández Arias y Alfredo Manuel Gómez Jaraba contra el Instituto Nacional de Vías -INVIAS se les reconoció una pensión de origen convencional temporal, en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Organización Sindical a la que pertenecía Fenaltracar 1984 y 1985. Que una vez reconocida la pensión de vejez por parte de Cajanal, Invias suspendió el pago de la pensión convencional de los señores Félix Vergara Almario, Luis Armando Hernández Arias y Alfredo Manuel Gómez Jaraba, conforme lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo. Inconformes con la anterior decisión, los citados actores promovieron demanda ordinaria laboral contra Invias, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo quien mediante sentencia del 31 de mayo de 2002 accedió a las súplicas de la demanda y por tanto condenó al Instituto Nacional de Vías – INVIAS a reconocer, liquidar y pagarles a los demandantes «una pensión compartida, en forma vitalicia a partir del día en que fueron pensionados por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, equivalente a las diferencias dejadas de percibir generadas entre el valor de las mesadas pensionales que venía cancelando el mismo instituto hasta la fecha en que cada uno de ellos cumplió 55 años de edad y 4 meses más, y el valor de las mesadas que por concepto de pensión de vejez, en menor valor, comenzó a pagarles dicha entidad de seguridad social, incluidas las mesadas adicionales», decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 13 de noviembre de 2002, lo que en su criterio desconoce el carácter temporal de tal prestación.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL462-2016
Radicación no 42184
Acta no 1
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

AHL215-2016
VISTOS. En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por  VLADIMIR ALBERTO PERTUZ FUENTES en favor de FREDI ALFONSO ACOSTA APARICIO, contra la providencia proferida el 13 de enero del presente año, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo de habeas corpus formulado por el impugnante. ANTECEDENTES. Petición. La acción de habeas corpus la interpone VLADIMIR ALBERTO PERTUZ FUENTES en favor de FREDI ALFONSO ACOSTA APARICIO en contra del JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, de la FISCALÍA 10 ESPECIALIZADA-BACRIM-,  del INPEC y del JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE, todos de la ciudad de Barranquilla, al considerar que tiene derecho a su libertad, por configurarse los términos contenidos en la Ley 1760 de 2015, que modifica el artículo 317 del C.P.P. Como fundamento de la acción constitucional señaló que el señor FREDI ALFONSO ACOSTA APARICIO fue capturado el 26 de marzo de 2013, por el presunto delito de concierto para delinquir agravado. El 27 de marzo siguiente realizaron las audiencias de legalización, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento. Agrega que a la fecha de presentación de la acción constitucional, el imputado lleva 1023 días privado de la libertad, sin que se haya dado inicio al juicio oral. Señala que en varias oportunidades se ha solicitado la libertad en el interior del proceso –revocatoria de medida de aseguramiento, audiencia de libertad por vencimiento de términos- siendo algunas rechazadas, otras no llevadas a cabo por inasistencia de la Fiscalía, falta de asignación de juez de control de garantías o sala de audiencias y por la no remisión del señor ACOSTA APARICIO a las diligencias judiciales por parte del centro carcelario. Por lo anterior, solicita se conceda el amparo invocado, a favor de ACOSTA APARICIO. 2. Inspeccionado el expediente que cursa en contra de ACOSTA APARICIO por el Tribunal, se constató que el 18 de septiembre de 2013 no se realizó la audiencia de acusación de los señores FREDI ALFONSO ACOSTA APARICIO y BREINER DAVID BRITO ESCORCIA, por inasistencia de los defensores, que pese a haberse fijado su continuación para el 5 de noviembre de 2013 por auto de 1º de noviembre se dispuso su aplazamiento para el 26 de diciembre -por solicitud de la defensa del accionante-, sin que celebrara por reorganización de la agenda del juez de conocimiento, siendo reprogramada para el 8 de enero de 2014, diligencia que fue aplazada por petición de la fiscalía y de la defensa al encontrarse en conversaciones de preacuerdo. Reanudada la audiencia el 31 de marzo de dicho año, la nueva defensa de ACOSTA APARICIO solicitó el aplazamiento de la misma el 11 de junio y 13 de agosto, sin que en esta última fecha se realizara por inasistencia del defensor del otro sindicado; el 6 de octubre sifuiente los centros carcelarios no remitieron los imputados ni asistió la defensa del sindicado -Breiner Brito Escorcia- fijándose nuevamente para el 5 de diciembre de 2014; añadió que el 22 de octubre de ese año el INPEC allegó escrito manifestando la imposibilidad de remitir al imputado FREDI ALFONSO ACOSTA APARICIO por falta de guardia.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AHL215-2016
Proceso No. 00005
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).

ATL290-2016
Se decide la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2015, la cual confirmó la emitida en primera instancia por la Sala de Casación Civil el 16 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional. ANTECEDENTES. Mediante memorial recibido en este Despacho el 18 de enero de 2015, el accionante Alejandro González Beltrán, solicitó «aclarar y, en su caso, adicionar y/o complementar» la sentencia proferida por esta Sala el 11 de diciembre de 2015, con base en varios argumentos que a continuación se relacionan: Solicita que «se aclare ¿por qué a lo largo de la providencia se dice únicamente que en el ‘proceso penal se acreditó que los títulos no eran falsos ni ficticios’, dejando de lado que igualmente la justicia penal encontró demostrado que no eran producto de estafa?». En su sentir, el análisis de la sentencia fue «superficial y sesgado», protegió la mala fe del deudor, que asegura no se analizó, para lo cual trae a colación apartes del salvamento de voto de la providencia. Que «se aclare por qué contra la contundente evidencia probatoria, se aceptó sin ningún análisis serio, el criterio de los tutelados según el cual ‘para el momento de presentarse los mencionados CDTs al cobro judicial estaban completamente deteriorados desde el punto de vista jurídico con el sello de ANULADO…». Al respecto aduce que dicho sello no estaba cuando acudió al cobro de los títulos, pues tal anotación se hizo cuando la entidad bancaria los recibió y en virtud de ello lo denunció por falsedad y estafa, aspecto que confesaron los demandados y que a su juicio no se advirtió en el fallo.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
ATL290-2016
Radicación nº 62205
Acta 7
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016)

 

 

STL759-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la sociedad DORADOHOTELES S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. ANTECEDENTES. La empresa accionante interpone la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado al interior del proceso ordinario laboral que en su contra fue promovido por Flor Cecilia Beltrán Romero y otros. Manifiesta que dentro de la causa de la referencia, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, pretendía la parte demandante la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de agosto de 2008 y hasta el 9 de septiembre de 2010, así mismo que en el desempeño de las funciones que le fueron asignadas adquirió una enfermedad de tipo laboral que le ocasionó daños morales y conllevó a la demandada a dar por finalizada la relación laboral que les regía, sin autorización por parte del Ministerio de Trabajo y como consecuencia de lo anterior, requirió como condenas el pago de una indemnización plena y ordinaria de los perjuicios materiales por lucro cesante y perjuicios fisiológicos tanto para sí misma como para sus hijos, así como el pago a sus hijos por los daños morales y el pago de salarios caídos por el despido ilegal, sumas que requirió indexadas, así como con intereses corrientes y moratorios.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL759-2016
Radicación No. 41902
Acta Extraordinaria 7
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL760-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS GRASOS Y ALIMENTICIOS -SINTRAIMAGRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. ANTECEDENTES. La accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la asociación sindical y a la negociación colectiva, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado al interior del proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro que fuera instaurado por Germán Piamba contra Parmalat Colombia Ltda. Manifiesta que dentro de la causa de la referencia, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, pretendía «el reintegro al mismo cargo que tenía al momento del despido y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido por parte de la sociedad Parmalat Colombia Ltda.», teniendo como fundamento que ingresó a la sociedad demandada en virtud de un contrato a término fijo a partir del 2 de octubre de 1994, el cual fue prorrogado de forma sucesiva hasta el 1º de octubre de 2014, sin que mediara permiso por parte de la autoridad competente como quiera que «al momento del despido era miembro integrante de la junta directiva de la organización sindical accionante el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios –Sintraimagra Chía, en el cargo de Secretario».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL760-2016
Radicación No. 42222
Acta Extraordinaria 7
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL850-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 30 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que JOSÉ RODRÍGUEZ, a través del Personero Municipal de Guachetá promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ. ANTECEDENTES. José Rodríguez, a través del Personero Municipal de Guacheta, instauró acción de tutela con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales al «debido proceso», a la «seguridad social en materia pensional», a la «salud» y al «mínimo vital», presuntamente vulnerados por el Despacho judicial accionado. Como soporte de su solicitud relata que trabajó desde 1968 en las minas de carbón ubicadas en la Vereda de Santuario del Municipio de Guachetá, bajo la subordinación de Luis Torres, quien posteriormente vendió la mina a Prodeco S.A., con lo que se produjo la figura de sustitución patronal a partir de 1978; que empezó a sufrir de neumoconiosis y otras enfermedades derivadas de su desempeño de minero bajo tierra; que su empleador el 4 de marzo de 1987 lo despidió sin justa causa; que tal entidad lo había afiliado al ISS pocos meses antes de su despido; que no fue liquidado al momento de su retiro de la empresa y tampoco se le hizo consignación alguna; que presentó demanda laboral contra Prodeco S.A. y Luis Torres, a fin de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación; que de la actuación conoció el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, el que en sentencia de 11 de marzo de 1994, declaró probadas las la excepciones de “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido” y, asimismo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva y absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones incoadas en su contra.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL850-2016
Radicación No. 63837
Acta extraordinaria No. 7
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

STL1135-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 20 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que JOSÉ MIGUEL GALVIS SALGADO promovió contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE – GRUPO DE REPOSICIÓN INTEGRAL DE VEHÍCULOS DE CARGA. ANTECEDENTES. El señor José Miguel Galvis Salgado instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte – Grupo de Reposición Integral de Vehículos de Carga. Señaló que el vehículo de placas UYU-024, “tracto camión servicio de carga”, fue de su propiedad; que dicho vehículo gozaba de cupo ante el Ministerio de Transporte; que la matrícula del mismo fue cancelada por destrucción total del mismo con fines de reposición; que el 27 de febrero de 2015, radicó ante dicho Ministerio, una solicitud de aprobación de cupo y/o cumplimiento de requisitos por reposición de un vehículo de carga terrestre; que la solicitud fue radicada con sus respectivos anexos; que el 15 de mayo de ese mismo año envió requerimiento al Ministerio, con el fin de que se le diera respuesta a su derecho de petición; que hasta la fecha de interposición de la acción no se le ha dado respuesta, siendo imposible establecer comunicación telefónica para conocer el estado de la solicitud. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Por auto del 8 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Coordinador del Grupo Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte adujo que, efectivamente, el señor Galvis Salcedo, radicó solicitud de reposición el 27 de febrero de 2015 y, asimismo, derecho de petición solicitando beneficios de reposición o reconocimiento económico; que mediante solicitud del 1 de julio de 2015, solicitó copia del acto administrativo No. 0029202 del 15 de julio de 2006; que dichas peticiones fueron resueltas de manera clara y precisa, el 15 de octubre de 2015, “con radicado 2015402340621”; que la respuesta fue enviada por correo certificado y, asimismo, remitida al correo electrónico del accionante.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1135-2016
Radicación No. 63817
Acta Extraordinaria No. 07
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

AL279-2016
Álvaro López Yepes vs. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Acéptase el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de Álvaro López Yepes contra la sentencia de 12 de junio de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  MEDELLÍN  en el proceso promovido en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL279-2016
Radicación n.° 72641
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

SL4130-2016
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JAIRO BOHÓRQUEZ LOTERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de noviembre de 2011, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, Francisco Jairo Bohórquez Lotero demandó al ISS, para que una vez establecido el ingreso base de liquidación con fundamento en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando en consideración «el tiempo que le faltare», fuera reajustada su pensión de vejez e indexadas las sumas adeudadas por tal concepto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL4130-2016
Radicación n.° 51122
Acta 02
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

63060(27-01-16)
Wilson Tomas Ibarra Oduber vs. Compañía Frutera de Sevilla S.A. Atendiendo la directriz tomada por esta Sala y en cumplimiento del artículo 2 del Acuerdo PSAA10-6979 del Consejo Superior de la Judicatura de junio 18 de 2010, se dispone precisar los términos del auto de 18 de junio de 2014 que impuso multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes al doctor JOSÉ RAMÓN GUERRA DE LA HOZ en el sentido de que el abogado se identifica con cédula de ciudadanía No.12.546.002, es portador de la T.P. No.44.997 y su domicilio corresponde a la carrera 16 A No 6-23, en la ciudad de Santa Marta. La sanción deberá ser cancelada a favor de La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Radicación No. 63060
Acta 44
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciseis (2016).

 

 

71330(27-01-16)
Nelly Zoraida Ramírez Martínez vs. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP y María Santos Caicedo Obregón. Como según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación interpuesto por MARÍA SANTOS CAICEDO OBREGÓN no fue sustentado oportunamente, la Sala lo declara DESIERTO. Impóngase la multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, que habrán de ser consignados a la cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario, a la doctora DOLLY ROJAS LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.3783571, con T.P. No. 43.906, y con domicilio en la carrera 6 No.2-24 edificio Ilusiones, oficina 201, en la ciudad de Buenaventura –Valle, apoderada de la parte recurrente, según lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. Así mismo, remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. La demanda de casación presentada en este asunto por NELLY ZORAIDA RAMÍREZ MARTÍNEZ, satisface las exigencias formales externas de ley. Córrase traslado por separado a los opositores por el término legal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Radicación No. 71330
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

72349(27-01-16)
Fabio Flórez Morales vs. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA. Reconócese al doctor GERMÁN GONZALO VALDÉS SÁNCHEZ con tarjeta profesional N° 11.147 como apoderado de INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P. ISA en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 4 del cuaderno de la Corte. La Sala encuentra que de lo dicho en el informe solicitado a la Secretaria por el Despacho en auto de 4 de noviembre de 2015, no es posible acceder a la solicitud de ordenar correr nuevamente el traslado, por cuanto lo alegado frente a la negación del préstamo del expediente no corresponde a la realidad de los hechos. Por lo anterior y como según el informe secretarial que obra a folio 40 del expediente, el recurso no fue sustentado oportunamente, la Sala lo declara DESIERTO. Impóngase la multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, que habrán de ser consignados a la cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario, al doctor ORLANDO ALVAREZ DÁVILA, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.881.158, con T.P. No. 172.168, y con domicilio en la calle 83 A No. 116 a 85 interior 145, en la ciudad de Bogotá D.C, apoderado de la parte recurrente, según lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Radicación No. 72349
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AL268-2016
ROCÍO RAMÍREZ SANZ Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -EN LIQUIDACIÓN-, HOY COLPENSIONES. Como quiera que según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado dentro del término legal por la demandante y única recurrente, se declara DESIERTO. Conforme lo previsto por el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, se impone al apoderado de dicha parte, Carlos Andrez Latorre Pérez, identificado con Cédula de Ciudadanía número 71.213.136 y portador de la Tarjeta Profesional número 162.329 del C.S. de la J., multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación -Consejo Superior de la Judicatura-, a quien se le remitirá copia de esta providencia, para lo de su cargo. El profesional del derecho mencionado recibirá notificación de la presente providencia en la calle 51 n°49-11, oficina 505, Edificio Fabricato de la ciudad de Medellín, tal como consta en la demanda inicial (folio 3), y deberá realizar el pago de la sanción impuesta en el Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas N° 3-0070-000030-4.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL268-2016
Radicación n°72435
Acta 002
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

AL269-2016
MARÍA CRISTINA ARAOS LÓPEZ Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES S.A. COLPENSIONES S.A. Acéptase el desistimiento del recurso de casación interpuesto por la demandante y recurrente, contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente de conformidad con el artículo 345 del C.P.C.; inclúyanse como agencias en derecho la suma de un millón seiscientos veinticinco mil pesos ($1’625.000).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL269-2016
Radicación No. 60797
Acta 002
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

AL270-2016
JORGE ALBERTO LEÓN ALZATE Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -EN LIQUIDACIÓN-, HOY COLPENSIONES. Como quiera que según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado dentro del término legal por el demandante y único recurrente, se declara DESIERTO. Conforme lo previsto por el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, se impone a la apoderada de dicha parte, Ana Cristina Silva Almario, identificada con Cédula de Ciudadanía número 1.015.998.133 y portadora de la Tarjeta Profesional número 190.656 del C.S. de la J., multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación -Consejo Superior de la Judicatura-, a quien se le remitirá copia de esta providencia, para lo de su cargo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL270-2016
Radicación n°72548
Acta 002
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AL274-2016
DANIS DANIEL ARRIETA PÉREZ Vs. CEMENTOS ARGOS S. A. Como quiera que según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado dentro del término legal por el demandante y único recurrente, se declara DESIERTO. Conforme lo previsto por el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, se impone a la apoderada de dicha parte, Vanesa Solana Garzón, identificada con Cédula de Ciudadanía número 45.532.647 y portadora de la Tarjeta Profesional número 128.623 del C.S. de la J., multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación -Consejo Superior de la Judicatura-, a quien se le remitirá copia de esta providencia, para lo de su cargo. La profesional del derecho mencionada recibirá notificación de la presente providencia en el Edificio CONCASA oficina 406 de la ciudad de Cartagena, tal como consta en la demanda inicial (folio 13), y deberá realizar el pago de la sanción impuesta en el Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas N° 3-0070-000030-4.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL274-2016
Radicación n°72407
Acta 002
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AL276-2016
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. vs. Ana de Jesús Ocampo González. Acéptase el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la sentencia de 4 de marzo de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso promovido por Ana de Jesús Ocampo González. Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL276-2016
Radicación No. 71229
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

AL277-2016
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. vs. Heriberto Pérez Bautista. Acéptase el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la sentencia de 1 de julio de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso promovido por Heriberto Pérez Bautista. Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL277-2016
Radicación No. 72636
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

AL278-2016
Laudia Janeth Arredondo Pérez vs. Positiva Compañía de Seguros S.A. Acéptase el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de Laudia Janeth Arredondo Pérez contra la sentencia de 30 de enero de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso promovido en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A. Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL278-2016
Radicación No. 71544
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

AL280-2016
Dora Luz Herrera Martínez vs. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Acéptase el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de Dora Luz Herrera Martínez contra la sentencia de 21 de mayo de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso promovido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL280-2016
Radicación No. 72873
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

AL281-2016
Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.- Colfondos vs. Julia Rosa Serna Castañeda. Acéptase el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.- Colfondos contra la sentencia de 27 de febrero de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso promovido por Julia Rosa Serna Castañeda. Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL281-2016
Radicación No. 72390
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

AL282-2016
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia vs. Luz Ángela Barrios Rengifo. Como según el informe secretarial que antecede el recurso no fue sustentado oportunamente, la Sala lo declara DESIERTO. Impóngase la multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, que habrán de ser consignados a la cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario, a la doctora MÓNICA MARCELA CÁRDENAS ÁLVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 65780704, con T.P. No. 117884, y con domicilio en Centro Comercial Combeima Oficina 810, en la ciudad de Ibagué, apoderada de la parte recurrente, según lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. Así mismo, remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Por Secretaría devuélvase al Tribunal de Origen.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL282-2016
Radicación No. 72958
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

AL283-2016
Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Colfondos S.A. vs. Elodia Esther Laurens de Pérez. Como según el informe secretarial que antecede el recurso no fue sustentado oportunamente, la Sala lo declara DESIERTO. Impóngase la multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, que habrán de ser consignados a la cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario, a la doctora GLORIA FLÓREZ FLÓREZ, identificado con cédula de ciudadanía No 41697939, con T.P. No. 38438, y con domicilio en Cra 78 C No. 79b-31, en la ciudad de Barranquilla, apoderada de la parte recurrente, según lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. Así mismo, remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL283-2016
Radicación No. 73015
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

 

 

AL302-2016
Martha Esther Daza Torregroza y otros Vs. Seguros de Vida Colpatria S.A. y otros. En vista de que la parte recurrente (Seguros de Vida Colpatria S.A.) no presentó la demanda de casación, según el anterior informe de Secretaría, la Sala de Casación Laboral declara DESIERTO el recurso, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 65 del D. 528/1964. Con base en lo consagrado en el inc. 3, art. 49 de la L. 1395/2010, que modificó el art. 93 del C.P.T. y S.S., se fija multa en 10 SMLMV. al apoderado judicial de la parte recurrente Carlos Valega Puello, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.752.361y portador de la T.P. No. 59.558 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual será pagada a favor de La Nación –Consejo Superior de la Judicatura- y consignados en el Banco Agrario a la cuenta DTM multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4, con dirección de notificación en la calle 77B n° 57 – 141 oficina 916 de la ciudad de Barranquilla.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL302-2016
Radicación No. 67871
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AL303-2016
Osnaldo Enrique Polo Lora Vs. Cementos Argos S.A. En vista de que la apoderada de la parte recurrente (Osnaldo Enrique Polo Lora) no presentó la respectiva demanda de casación dentro del término de traslado, según el anterior informe de Secretaría, la Sala de Casación Laboral declara DESIERTO el recurso, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 65 del D. 528/1964. Con base en lo dispuesto en el inc. 3, art. 49 de la L. 1395/2010, que modificó el art. 93 del C.P.L. y S.S., se fija multa en 10 SMLMV. a la apoderada judicial de la parte recurrente, Mercedes Ahumada Cervantes, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.628.584 y portadora de la T.P. No. 70.230 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual será pagada a favor de La Nación – Consejo Superior de la Judicatura – y consignados en el Banco Agrario a la cuenta DTM Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4, la apoderada en referencia no suministró dirección de notificación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL303-2016
Radicación No. 72911
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AL304-2016
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP-. Vs. José Isidro Furque. Conforme al escrito que obra a folio 49 del cuaderno de la Corte, presentado por la apoderada General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP-, acéptase el DESISTIMIENTO del recurso de casación interpuesto por dicha mandataria, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio de la referencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL304-2016
Radicación No. 72908
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AL305-2016
María Eugenia Diez Lozano Vs. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Conforme al escrito que obra a folio 46 del cuaderno de la Corte, presentado por el apoderado de María Eugenia Diez Lozano, acéptase el DESISTIMIENTO del recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio de la referencia. Ahora bien, revisado el expediente resulta evidente que la parte opositora Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al ejercer su derecho de defensa, presentó oportunamente la réplica al escrito de demanda de casación, lo que dio lugar a un desgaste de dicha parte, y como no se observa que ésta coadyuve la petición elevada por la recurrente, indudablemente se causaron las costas, las cuales se fijan en la suma de un millón seiscientos veinticinco mil pesos ($1.625.000.00 M/CTE.).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL305-2016
Radicación No. 57744
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AL320-2016
Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por PALMERAS DE LA COSTA S.A., contra el auto de fecha 24 de febrero de 2014, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 16 de noviembre de 2012, proferida dentro del proceso ordinario que RAMÓN ANAYA SERRANO le sigue a la recurrente. ANTECEDENTES. Ramón Anaya Serrano, instauró proceso ordinario laboral contra Palmeras de la Costa S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 16 de junio de 1983 hasta el 31 de agosto de 2005, el cual terminó injustamente por decisión unilateral del empleador. En consecuencia, solicitó se condene a la accionada a pagarle los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones por el período comprendido entre el 1° de diciembre de 1986 y el 31 de julio de 1988 y del 5 de noviembre de 1988 al 31 de julio de 1994; que se traslade, reconozca y pague al Instituto de los Seguros Sociales el título pensional correspondiente al valor de la reserva actuarial, el cual debe estar satisfecho con la liquidación efectuada por el ISS; que se contabilicen todos los efectos prestacionales a que haya lugar en el ISS, así como las costas del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL320-2016
Radicación n. 70591
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AL327-2016
Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por PALMERAS DE LA COSTA S.A., contra el auto de fecha 11 de mayo de 2015, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 29 de abril de 2014, proferida dentro del proceso ordinario que MÁXIMO ALMENAREZ LÓPEZ le sigue a la recurrente. ANTECEDENTES. Máximo Almenarez López, instauró proceso ordinario laboral contra Palmeras de la Costa S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1° de octubre de 1981 hasta el 1° de noviembre de 1996, el cual terminó injustamente por decisión unilateral del empleador. En consecuencia, solicitó se condene a la accionada a reconocer, pagar y trasladar al ISS, el título pensional correspondiente al valor del cálculo de la reserva actuarial del demandante durante el período laborado que, para el efecto, liquide dicho instituto y las costas del proceso. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 1° de octubre de 2012, resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la accionada. Así mismo, ordenó a la pasiva emitir un título pensional a favor del ISS que representara el cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas al Sistema General de Pensiones por el demandante, por los períodos comprendidos entre el 1° de octubre de 1981 al 29 de febrero de 1995, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL327-2016
Radicación n. 71929
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AL329-2016
Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por GERMÁN ALÁN MALDONADO CÁRDENAS, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. Se aceptan los impedimentos manifestados por los doctores Rigoberto Echeverri Bueno, Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Gustavo Hernando López Algarra y Luís Gabriel Miranda Buelvas. ANTECEDENTES. Germán Alán Maldonado Cárdenas, demandó a Termotasajero S.A. E.S.P, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se declare la existencia de un contrato de trabajo vigente desde el 1° de febrero de 2000. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada al pago de reajustes de salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, a partir del 1° de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, incrementado de acuerdo con el IPC y que se aplique dicho incremento, a los siguientes conceptos: horas extras, ajustes de recargos, recargo por turno, primas legales de servicios y adicionales de carácter convencional, prima de carestía, prima de antigüedad y desgaste físico, prima de vacaciones, diferencia de salario del día treinta y uno, gastos de rodamiento, intereses a las cesantías, reliquidación de cesantías, reliquidación y pago de las diferencias salariales por aporte a pensión, invalidez y muerte, indexación de todos los conceptos mencionados, indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T., a partir de la fecha de retiro del servicio, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso (fls. 149-156).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL329-2016
Radicación No. 69840
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AL331-2016
Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO CATALÁN CATALÁN, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2014, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovió contra LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ trámite al cual se vinculó a SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. A.R.P. SURA como llamada en garantía. ANTECEDENTES. José Antonio Catalán Catalán, demandó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral que se declare «la revocación o reforma del dictamen emitido el día 18 de enero del año 2005, por la junta nacional de invalidez, y en la cual califico (sic) con un 23.98 la lesión (sic) llamada lumbalgia, en la cual sufrió (sic) mi prohijado a causa de un accidente de trabajo, por lo tanto lo manifestado se sustenta en el art. 40 del decreto 2463 del año 2001. Como consecuencia de tal determinación (sic) en la cual tiene como finalidad la de obtener el porcentaje minimo (sic) del 50% que requiere mi prohijado para obtener la pensión de invalidez, en la cual seria (sic) a cargo de la ARP SURA». El Juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 18 de marzo de 2013, resolvió: PRIMERO: REFORMAR el dictamen N° 5980 emitido el día 18 de enero del año 2005 por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en la cual se le calificó con un porcentaje de 23.98% la lesión llamada lumbalgia, sufrida por el señor JOSÉ (sic) ANTONIO CATALÁN (sic) CATALÁN (sic) a causa de un accidente de trabajo; en el sentido de tener como porcentaje de la perdida (sic) de la capacidad laboral del señor JOSÉ (sic) ANTONIO CATALÁN (sic) CATALÁN (sic) el equivalente a un 60%. SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. A.R.P. SURA y el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de julio de 2014, adicionó la sentencia impugnada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL331-2016
Radicación No. 70523
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AL333-2016
Procede la Corte a estudiar la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandada DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO «DADEP», dentro del Proceso Ordinario Laboral que instauró MARÍA VICTORIA GORDILLO, ADRIANA TIRADO OSPINA, MARTHA GRADIZÓN RAMOS, IRMA MERCEDES ORDÓÑEZ, MARÍA EMILCE SÁNCHEZ PEÑA, JAVIER FERNANDO CAMACHO MARÍN, CARLOS ALFREDO ROJAS contra LA CORPORACIÓN CÍVICA CALLE CIEN «CORPOCIEN» y la recurrente. ANTECEDENTES. María Victoria Gordillo y otros, interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por auto de fecha 18 de marzo de 2015, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente. El 20 de mayo del mismo año, el mandatario de la parte recurrente Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público Dadep manifiesta que desiste del recurso de casación, no obstante solicita que previamente a su aceptación, se aclaren «los efectos de la solidaridad laboral decretada para el pago de salarios y prestaciones causados teniendo en cuenta que los despidos fueron declarados ineficaces y en consecuencia se encuentran vigentes los contratos laborales. Lo anterior, pues a pesar que la Defensoría del Espacio Público está en disposición de cancelar las acreencias, no puede indefinidamente asumir la carga prestaciones de los demandantes si tenemos en cuenta que el verdadero empleador condenado al reintegro, esto es, CORPOCIEN según el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, ya no ejerce actividad y de conformidad con certificado de existencia y representación, desde el 2010 se declaró disuelta y en estado de liquidación, desconociéndose su patrimonio, domicilio y demás datos de ubicación pues en los que aparecen registrados ante Cámara de Comercio no existen instalaciones de esa Corporación». Igualmente, solicitó la designación de un perito a efectos de que liquide el valor de las prestaciones y demás emolumentos que deba cancelar a los demandantes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL333-2016
Radicación n° 70295
Acta 02
Bogotá D.C. veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AL334-2016
Mediante el auto recurrido, esta Sala inadmitió el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 4 de abril de 2014, por cuanto carecía de interés jurídico para recurrir, en tanto el valor del agravio ocasionado con el fallo recurrido, resultó inferior al tope mínimo previsto en la Ley. Dentro de la oportunidad legal, el mandatario de la accionante, instauró recurso de reposición, con el cual pretende que esta Sala proceda a «la reposición del auto que inadmite el recurso extraordinario de casación, para que en su lugar se le dé [el] trámite correspondiente». Para el efecto adujo que estuvo conforme con la decisión del a quo de condenar al fondo de pensiones demandado al pago de la pensión de sobrevivientes, por lo que en el recurso de apelación sólo discutió lo relacionado con los intereses moratorios. Que no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, al resolver la alzada interpuesta por ambas partes, modificó la sentencia impugnada, imponiéndole el pago de la pensión deprecada a la sociedad Manatí, y que es ésta, la decisión que generó el agravio a la parte demandante, pues en principio solicitó la prestación a cargo de la AFP, debido a la seguridad que proporciona el hecho de ser una entidad especializada en pensiones y de mayor fortaleza para asumir el pago de la prestación, pues «ante una eventual insolvencia del empleador o su desaparición o liquidación, es sabido que tiene mayor solidez y fortaleza económica la AFP, además que por ley está asegurada frente a tales contingencias».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL334-2016
Radicación No. 67600
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

STL694-2016

La Sala resuelve la impugnación formulada por ABRAHAM FARUK SABACH TORRES contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL694-2016
Radicación n.° 63881
Acta 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

STL1007-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por AMPARO DEL SOCORRO CASTAÑO GONZÁLEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 23 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE -EN LIQUIDACIÓN, la ASOCIACIÓN SINDICAL SALUD Y VIDA –ASOVIDA y el MINISTERIO DEL TRABAJO. I. ANTECEDENTES. La peticionaria instauró la presente acción de tutela al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la seguridad social integral y a la estabilidad laboral reforzada. Para el efecto manifestó que tiene 58 años de edad; que es soltera; y que es la encargada del sostenimiento y manutención de su padre, junto con una hija y una nieta. Explicó que laboró en el Instituto de Seguros Sociales entre el año 2001 y 2003, luego estuvo vinculada en diferentes cooperativas y a partir del año 2010 pasó a prestar sus servicios a través de la Cooperativa de Médicos y Enfermeras –COOMEF CTA en la Clínica Rafael Uribe Uribe, la cual era de propiedad de la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1007-2016
Radicación no 63943
Acta no 2
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015).

 

STL695-2016

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la   SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró MIGUEL ÑANGEL KING PONTON contra la entidad impugnante y NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FIDUCIARIA LA PREVISORA y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL695-2016
Radicación nº.63959
Acta nº. 2
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AL336-2016
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por SELECTIVA S.A.S. (llamada en garantía), contra el proveído calendado 15 de septiembre de 2015, dentro del recurso de queja propuesto contra el auto de fecha 7 de julio de 2015, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 3 de junio de 2015, proferida dentro del proceso ordinario que AFRA NANCY SANDOVAL PINZÓN le sigue a INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S., INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACÁ- INFIBOY, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COPREVISIÓN (llamada en garantía) y la recurrente. ANTECEDENTES. Afra Nancy Sandoval Pinzón, instauró proceso ordinario laboral contra Inversiones Sochagota S.A.S., el Instituto Financiero de Boyacá- Infiboy, la Cooperativa de Trabajo Asociado Coprevisión (llamada en garantía) y Selectiva S.A.S., con el fin de que se declare que entre el primero de los nombrados y la demandante existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1º de noviembre de 2002 al 18 de marzo de 2012, para desempeñar el cargo de Asistente de Gerencia; que se declare la responsabilidad solidaria entre Inversiones Sochagota S.A.S. y el Instituto Financiero de Boyacá, como beneficiario del servicio por las obligaciones emanadas del contrato de trabajo realidad ejecutado en las fechas señaladas; que el último salario devengado fue de $5.000.000; que Inversiones Sochagota dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa a partir del 18 de marzo de 2012 y, en consecuencia, se condene a Inversiones Boyacá en solidaridad con el Instituto Financiero de Boyacá al pago de salarios y prestaciones sociales devengados y no pagados durante la vigencia del contrato de trabajo, la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del C.S.T., la indemnización por despido injusto y las costas del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL336-2016
Radicación n. 72303
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AL337-2016
GERARDO ANTONIO LÓPEZ TRUJILLO Vs. FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. Se pronuncia la Sala sobre la solicitud presentada por el apoderado del recurrente, con la cual pretende que la Corte se abstenga de imponerle sanción pecuniaria por la no sustentación del recurso de casación, y adopte las medidas tendientes a subsanar las irregulares procesales del caso. ANTECEDENTES. El día 19 de febrero de 2015, fue repartido en esta Corporación el presente recurso de casación interpuesto por Gerardo Antonio López Trujillo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de mayo de 2014, asignándosele como número único de radicación el “11001310502620130009901”.  Por auto de 25 de marzo de 2015, se admitió y se ordenó correrle traslado a la parte recurrente por el término legal, que inició el 22 de abril y venció el 28 de mayo de 2015.   La Secretaría en informe de 28 de julio de 2015, indicó al Despacho que “Dentro de este término el recurrente no presentó demanda de casación”, y además advirtió sobre de la existencia del memorial presentando por el apoderado de la parte recurrente. En el escrito radicado el 9 de julio de 2015, advierte el procurador judicial de la parte recurrente que esta Corporación “radicó de manera errónea el expediente ejusdeni (SIC), toda vez que asignó un número de proceso ajeno y diferente al que fue objeto de recurso extraordinario de casación por parte del suscrito, máxime que el número asignado en sede de casación respondió a 11001 3105 026 2013 00099 01, cuando contrario sensu, el número correcto era y actualmente debe ser 11001 3105 036 2013 00224 01” lo cual le “imposibilitó y cercenó … no sólo el seguimiento del proceso en grado de certeza en sede de casación, sino también, el ejercicio alternativo, ora de desistir del recurso extraordinario, ya de presentar la demanda de casación en la oportunidad procesal respectiva”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL337-2016
Radicación n°.70282
Acta 002
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AL338-2016
JAIRO BERROCAL OTERO Y OTROS vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Se pronuncia la Corte sobre el memorial radicado por el apoderado de la parte demandante y recurrente, Dr. ASDRÚBAL RICARDO RANGEL VILLALBA, en virtud del cual pretende que se revoque la multa que le fuera impuesta por la no sustentación del recurso de casación propuesto. ANTECEDENTES. Por auto dictado el 6 de diciembre de 2011, y notificado por estado 207 del 13 de diciembre siguiente, esta Sala declaró desierto el recurso de casación interpuesto en nombre de JAIRO LÓPEZ PÉREZ, HUGO REGINO GUERRA, HUMBERTO RUIZ BETIN, JAMIN IZQUIERDO FLOREZ y JAIRO BERROCAL OTERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso ordinario que le siguieron a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. También se decidió por medio de esa actuación, imponer multa consistente en diez salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado Asdrúbal Ricardo Rangel Villalba portador de la T.P. No. 70.916 con base en lo ordenado por el artículo 93 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010. Contra esa decisión, el 6 de junio de 2012, el afectado solicitó la revocatoria de la multa impuesta, aduciendo que desde el 7 de octubre de 2011, había remitido el poder de sustitución al Dr. Carlos Ramiro Borja Ávila, cuya copia allegó para el efecto. Por auto del 10 de julio de 2012, la Sala accedió a lo solicitado por el abogado Asdrúbal Ricardo Rangel Villalba, y en su lugar impuso la multa al doctor Carlos Ramiro Borja Ávila. Mediante escrito radicado el 17 de julio de 2012, el doctor Carlos Ramiro Borja Ávila recurrió en reposición la anterior determinación, ante lo cual la Sala en proveído del 13 de noviembre de 2013, resolvió dejar sin efecto el auto del 10 de julio de 2012, mediante el cual se había impuesto la multa a dicho profesional del derecho, para en su lugar imponerla al doctor Asdrúbal Ricardo Rangel Villalba, por no sustentar dentro del término del traslado el recurso de casación que interpuso en nombre de sus poderdantes contra la sentencia de segunda instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL338-2016
Radicación n° 53315
Acta 002
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AL339-2016
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA Y SERVICIOS DE TRANSPORTE DE COLOMBIA SNTT SUBDIRECTIVA SECCIONAL BARRANQUILLA Vs. EMPRESA UNIÓN TEMPORAL SISTUR TRANSURBANOS. Al revisar la actuación surtida por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio dentro del expediente de la referencia, se observa: El laudo arbitral fue proferido el 17 de noviembre de 2015 y notificado al sindicato recurrente el 20 del mismo mes y año. Al folio 206, reposa el poder conferido por el Presidente del referido sindicato que es parte dentro del conflicto colectivo económico, a la abogada Yamile Rocío Rosillo Zambrano, para que presentara “recurso de nulidad del laudo arbitral de fecha 17 de noviembre de 2015. Al folio 205 se observa el escrito presentado por la abogada Yamile Rocío Rosillo Zambrano, en el que simplemente interpone recurso de anulación contra el laudo arbitral del 17 de noviembre de 2015. Indica lo anterior que el recurso de anulación no fue sustentado por el sindicato recurrente dentro de los tres días siguientes a su notificación, exigencia que contempla el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que corresponde al criterio vigente de la Sala expuesto desde el auto del 12 de marzo de 2014, radicación 62867, en los siguientes términos:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL339-2016
Radicación n°73342
Acta 002
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AL340-2016
Se pronuncia la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de Revisión interpuesto mediante apoderado por JULIO CÉSAR PAYARES MORALES, a través de apoderado que allega poder para actuar en calidad de tal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral-, el 19 de julio de 2011, en el proceso ordinario que promovió contra las sociedades EMI LTDA y V & S COMERCIAL LTDA. ANTECEDENTES. El apoderado del señor Julio César Payares Morales, con invocación de la causal 4ª del artículo 31 dela Ley 712 de 2001, solicita a la Corte que declare que en el fallo cuestionado el Tribunal desconoció los hechos fácticos y el material probatorio existente en el plenario que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales de su representando, y establezca que el verdadero empleador del señor Payares Morales para el momento en que ocurrió el fatal accidente era “el señor CARLOS ALBERTO LUNA TORRES, quien es el dueño y Representante Legal de la Empresa V Y S COMERCIAL,…”, para que en consecuencia, se condene a reconocerle y pagarle “todas las pretensiones realizadas e incoadas en la demanda inicial” que fueron desconocidas por el ad quem, y se ordene a la ARP Seguros Bolívar y EPS Cruz Blanca “y/o a la persona de CARLOS ALBERTO LUNA TORRES, quien en calidad de Representante y dueño de la Empresa V Y S COMERCIAL”, que “se pronuncie en relación con la responsabilidad y obligación que tienen frente a su prohijado; en agotar todos los medios clínicos, científicos y los procedimientos quirúrgicos de rigor necesarios; que conlleven a la RECONSTRUCCIÓN DEL ROSTRO Y DE ALGUNAS DE LAS PARTES DE SU CUERPO QUE AYUDE A MEJORAR el aspecto facial del señor JULIO CESAR PAYARES MORALES”.. En sustento de tales pretensiones adujo entre otras cosas, que el Tribunal en la decisión objeto de revisión, “desconoció aspectos esenciales, relevantes e importantes dentro del proceso, así como todo el material probatorio existente en el plenario, pruebas las cuales no fueron evaluadas, decantadas y analizadas en debida forma”, dejando a su prohijado en una situación más precaria y gravosa de la que poseía al momento de promover la demanda inicial, y que a lo largo del proceso advirtió sobre el delito tipificado en la causal invocada, dadas las “maniobras presuntamente fraudulentas … tanto Demandados como Apoderados Judiciales; que fueron contratados y utilizados como Togados para su defensa, quienes han actuado de forma desleal, … para buscar mediante la manipulación de la realidad fáctica, un veredicto a su favor”, que llevaron con engaños al Tribunal a revocar la decisión del a quo.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL340-2016
Radicación n°. 72171
Acta 002
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

AL341-2016
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de los recurrentes, contra el auto de 4 de marzo de 2015, proferido dentro del proceso ordinario adelantado por FRANCISCO JAVIER URIBE ROBLEDO y ROSA MARÍA MAZO MOLINA contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. ANTECEDENTES. Por auto del 22 de octubre de 2014, fue admitido el recurso extraordinario interpuesto por Francisco Javier Uribe Robledo y Rosa María Mazo Molina contra la sentencia de 24 de junio de 2014, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior Medellín, y corrió traslado a la parte recurrente por el término legal, que venció el 9 de diciembre de 2014 sin que se allegara demanda de casación. El día 4 de marzo de 2015, se declaró desierto el recurso y conforme lo previsto por el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 49 de la Ley 1395 de 2010, se impuso a la doctora Jasmid Lara Durango, identificada con Cédula de Ciudadanía N°43.221.222 y portadora de la Tarjeta Profesional N°126.773 del C.S. de la J., “multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de La Nación -Consejo Superior de la Judicatura-, a quien se le remitirá copia de esta providencia, para lo de su cargo.”, proveído que fue notificado por anotación en estado No. 036 de 06 de marzo siguiente. No conforme con esta decisión, la apoderada la parte recurrente con escrito radicado el 11 de marzo de 2015, interpuso “recurso de reposición en subsidio el de apelación”, solicitando que se revoque la multa impuesta o en su efecto se reconsidere la misma, fijándola en un monto de cinco (5) salarios mínimos legales vigentes, con fundamento en que envió a “una persona de total confianza en Bogotá”, desistimiento para que realizara el trámite de radicación ante esta Corporación, “pero sólo hasta la publicación por estados de 16 de febrero de 2015”, (sic) se enteró que el recurso estaba desierto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL341-2016
Radicación No. 69197
Acta 002
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AL342-2016
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de ARTURO ENRIQUE TILANO ALTAMAR, contra el auto de 6 de mayo de 2015, corregido por proveído del 11 de junio siguiente, y proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 20 de febrero de 2015, en el proceso laboral que promovió contra CEMENTOS ARGOS S.A. I.  ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, Arturo Enrique Tilano Altamar demandó a Cementos Argos S.A., para que se condenara a reconócele y pagarle la suma de $66.266.933,87 “o la mayor que se establezca en el proceso” por concepto de indemnización por despido sin justa causa “con su correspondiente corrección monetaria o indexación”. Luego mediante escrito de folios 173 a 174, reformó la demanda en el sentido de que también fuera condenado a “1º). A la reliquidación definitiva del contrato del actor ya que ésta se hizo sobre 1495 días laborados, y no sobre los 2.227 días efectivamente trabajados”, y “2º) La sanción moratoria consagrada en el art. 65 del C.S.T, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002”. El Juzgado mediante sentencia del 27 de septiembre de 2013, absolvió a la demandas de las pretensiones de la demanda. No conforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación. El Tribunal resolvió el recurso de alzada mediante sentencia del 20 de febrero de 2015, confirmando la decisión del quo. La parte a actora interpuso recurso de casación. Por auto del 6 de mayo de 2015, el Tribunal luego de advertir que la demandante en el escrito inicial, tasó la indemnización moratoria, en la suma de $66.266.933.87, que solicitaba fuera indexada o actualizada, procedió a efectuar las operaciones aritméticas del caso, obteniendo como resultado la suma de $76.767.975.65, por lo que al no superar la cuantía mínima exigida por la ley para recurrir en casación, no concedió el recurso de casación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL342-2016
Radicación n°. 71927
Acta 002
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AL343-2016
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado del BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., contra el auto de 25 de agosto de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 1º de octubre de 2014, en el proceso laboral que promovió en su contra OVER ANTONIO CARREÑO LOMBANA. I.  ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, Over Antonio Carreño Lombana, demandó al Banco Corpbanca Colombia S.A., para que fuera condenado a reliquidarle el sueldo, las primas, las vacaciones, las cesantías, y las diferencias que resulte de lo efectivamente aportado por el Banco Santander de Colombia S.A. y por Corpbanca, y lo que debió consignar, de haber tenido en cuenta lo previsto en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 1496 y demás normas concordantes y complementarias”, teniendo como base para ello, la nivelación salarial con respecto de los trabajadores Oswaldo de J. Márquez Ceballos, Edward Albeiro Pérez Gómez y José Carlos Ramírez Cifuentes, junto con los intereses moratorios sobre el valor que generen la referida reliquidación y la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. La primera instancia finalizó con sentencia absolutoria para el banco. El Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por sentencia del 1º de octubre de 2014, revocó la decisión del a quo, y en su lugar condenó al Banco a pagar al actor el reajuste de los salarios, primas, vacaciones y cesantías desde 26 de agosto de 2010, y al “pago de los aportes o la diferencias al pago de los aportes en pensiones desde el 26 de agosto de 2010”. No conforme con esta decisión, la demandada interpuso recurso de casación. Por auto del 25 de agosto de 2015, el Tribunal precisó que una vez “cuantificado el valor de cada una de las obligaciones a cargo de la demandada, este fue establecido en la suma de $56.984,oo, valor que por no superar los 120 salarios mínimos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, no daba lugar al recurso de casación. Contra esta decisión la recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para surtir el recurso de queja.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL343-2016
Radicación n°72880
Acta 002
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AL349-2016
FRANCISCO JAVIER TAMAYO JARAMILLO vs. COLPENSIONES. Se acepta el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la parte recurrente FRANCISCO JAVIER TAMAYO JARAMILLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL349-2016
Radicación n° 72465
Acta n° 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AL350-2016
JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ GALVIS vs. ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. ESSA E.S.P. Se acepta el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la parte recurrente JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ GALVIS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral promovido contra ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. ESSA E.S.P.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL350-2016
Radicación n° 72682
Acta n° 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AL351-2016
COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. VS. EGERSAÍN DE JESÚS GONZÁLEZ BOLÍVAR Y OTRO. Se acepta el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la parte recurrente COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por EGERSAÍN DE JESÚS GONZÁLEZ BOLÍVAR.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL351-2016
Radicación n° 73253
Acta n° 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AL353-2016
CARLOS ALFONSO PERALTA ORDUZ VS. ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Por cuanto no corresponde a la realidad procesal, déjese sin efecto el auto de 20 de mayo de 2015, en su lugar, se acepta el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado sustituto de la parte recurrente CARLOS ALFONSO PERALTA ORDUZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral promovido contra ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Reconócese al doctor ORLANDO NEUSA FOERO, con Tarjeta Profesional No. 198.646, como apoderado sustituto de la parte recurrente CARLOS ALFONSO PERALTA ORDUZ, conforme al memorial que obra a folio 27 de este cuaderno.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL353-2016
Radicación n° 69615
Acta n° 01
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AL354-2016
DIEGO FERNANDO NARVÁEZ BAÑOL vs. PLASTIC FILMS INTERNATIONAL S.A. Y OTROS. Reconócese al doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, con Tarjeta Profesional No. 44.192 como apoderado de la parte opositora PLASTIC FILMS INTERNATIONAL S.A., conforme al poder que obra a folio 4 de este cuaderno. Conforme al Informe Secretarial que antecede, este recurso no fue sustentado oportunamente, es del caso que la Sala proceda a declararlo DESIERTO. Impóngase multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, al apoderado de la parte recurrente, el Doctor ANTONIO JOSÉ POVEDA ALBA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.420.672 de Bogotá D.C., y tarjeta profesional No. 115.216, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, Cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4, según lo establecido por el inciso 3°, artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. El profesional en derecho recibe notificaciones en la Calle 2 No. 42-26 B (El Lido), Cali.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL354-2016
Radicación No. 72542
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AL366-2016
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HÉCTOR LESMES CHACÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. ANTECEDENTES. Ante el Circuito de Tunja, el señor Héctor Lesmes Chacón demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para obtener, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Por reparto, correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, quien, mediante providencia del 4 de junio de 2015 consideró, en síntesis, que carece de competencia para conocer de la acción, al estimar que si bien el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, establece una competencia preferente respecto de las acciones seguidas contra entidades de seguridad social, también lo es, que esta Corporación ha sostenido que el reconocimiento de los incrementos pensionales son derechos accesorios a la pensión y por tanto dicha solicitud debe ser tramitada en el lugar donde se concedió la prestación, que para el presente fue en la ciudad de Bogotá, transcribió apartes de la providencia proferida por esta Sala, CSJ AL, nov 1º, 2011 rad. 53112; en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (folios 21-22).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL366-2016
Radicación No. 73305
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AL368-2016
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA RUBIELA PUENTES VILLANUEVA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. ANTECEDENTES. Ante el Circuito de Tunja, la señora Ana Rubiela Puentes Villanueva demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios y las costas del proceso. Por reparto, correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, quien, mediante providencia del 13 de agosto de 2015 consideró que carece de competencia para conocer de la acción, al estimar que si bien el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, establece una competencia preferente respecto de las acciones seguidas contra entidades de seguridad social, también lo es, que esta Corporación ha sostenido que el reconocimiento de los incrementos pensionales son derechos accesorios a la pensión y por tanto dicha solicitud debe ser tramitada en el lugar donde se concedió la prestación, que para el presente fue en la ciudad de Bogotá en respaldo transcribió apartes de la providencia proferida por esta Sala, CSJ AL, nov 1º, 2011 rad. 53112; en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (folios 21-22). Al corresponderle el asunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 17 de noviembre de 2015, con fundamento en la misma disposición, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, tras señalar que la preceptiva citada es la norma que de manera expresa regula la competencia en esta clase de asuntos, lo sería tanto el juez laboral del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, como donde se agotó la reclamación administrativa, a elección del demandante, quien optó por la ciudad de Tunja para instaurar la demanda e igualmente le otorgaría competencia para conocer el presente proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL368-2016
Radicación No. 73542
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

AL383-2016
JOSÉ OSVALDO TRIMIÑO MORA vs. FUMIGACIÓN AÉREA DEL ORIENTE LTDA. Y OTRO. Se acepta el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la parte recurrente JOSÉ OSVALDO TRIMIÑO MORA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral promovido contra Fumigación Aérea del Oriente Ltda. y otro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL383-2016
Radicación n° 60602
Acta n° 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

ATL205-2016
Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE TRABAJO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que instauró MARÍA RUBY ZAPATA MORENO contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., trámite al cual fueron vinculados el MINISTERIO DE TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD,  de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. ANTECEDENTES. MARÍA RUBY ZAPATA MORENO, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN,  el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Indicó que el 11 de febrero de 2015 presentó petición ante el Hospital Universitario Federico Lleras Acosta de Ibagué, con miras a obtener el reconocimiento de «calidad de trabajador oficial que nunca [le] debió ser desconocida por el Hospital» y, en consecuencia, se le aplique la Convención Colectiva de Trabajo vigente con Anthoc, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, haya recibido respuesta alguna. Relata que la entidad accionada, remitió la petición por «competencia» al Ministerio de Trabajo, la Superintendencia de Salud y la Procuraduría Regional del Tolima, autoridades que no han proferido respuesta. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se le ordene a la accionada dar respuesta a la solicitud. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante auto del 4 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL205-2016
Radicación No. 63941
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

ATL422-2016
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015 esta Sala resolvió “No acceder a la solicitud de nulidad” que presentó la parte accionante, dentro del trámite de la acción de tutela que promovió EDUARDO ARIAS contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT (folios 96 a 98). El accionante, mediante escrito calendado 11 de diciembre de 2015, presentó contra la decisión antedicha recurso de reposición, en los términos legibles a folios 104 a 107 del expediente. En ese orden, con relación al recurso interpuesto, debe señalarse que el mismo es improcedente, y en tal virtud está llamado a rechazarse de plano, en atención a que en el Decreto 2591 de 1991, únicamente están previstos, como medios de controversia o de control de las decisiones emitidas en el trámite de tutela, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: 1.- Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2015, mediante el cual se resolvió no acceder a la solicitud de nulidad que presentó la parte accionante, dentro de la acción de tutela que promovió EDUARDO ARIAS contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL422-2016
Radicación. No. 32878
Acta No. 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

ATL423-2016
Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUCELLY ALZATE SÁNCHEZ quien actúa en nombre y representación de su menor hija STEFFANY BERMÚDEZ ALZATE contra el fallo de 17 de noviembre de 2015, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en el trámite de la tutela que adelantó contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado. I. ANTECEDENTES. La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, a la DIGNIDAD HUMANA, al DEBIDO PROCESO, al de PETICIÓN y a la «PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES». Sostuvo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Resolución Nº 2044 de 12 de abril de 2012, reconoció la calidad de beneficiarios de la sustitución de asignación mensual de retiro a sus hijos Steffany y Bryan Bermúdez Alzate, por el deceso de su progenitor Gildardo Bermúdez Bedoya, pero nunca le ha pagado tal prestación a la menor referida. Afirmó que Jessica Martínez Bermúdez promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el aludido acto administrativo; no obstante, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia por sentencia de 28 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda, dejando en firme el derecho a favor de los hijos del causante. El 30 de octubre de 2014 elevó derecho de petición con el fin de que se diera cumplimiento al acto administrativo reconocedor del derecho pensional; empero, la entidad accionada le exige documentos que ya tiene en su poder, lo que motivó que el 30 de enero, 4 de junio y 14 de septiembre de 2015, reiterara su solicitud, sin haber recibido respuesta. Ante el silencio guardado por la entidad a las peticiones elevadas, la parte actora solicitó que se ordene dar respuesta a lo pretendido, esto es, el cumplimiento del fallo, disponiéndose el pago de las mesadas adeudadas.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL423-2016
Radicación n° 63911
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

ATL434-2016
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por GRIMALDO OLEA LIÑAN, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado. ANTECEDENTES. El actor acudió a la acción constitucional a fin que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerado por la Superintendencia accionada. Asegura que es asociado de la Cooperativa de Profesores de la Universidad de Antioquia -COOPRUDEA; que el Consejo de Administración de esa entidad, mediante Resolución N°002 de 2015 convocó a la elección de revisor fiscal para el periodo de 2015-2017, en cumplimiento del Estatuto Corporativo, artículos 110 y siguientes. Refiere que según los estatutos, el Consejo de Administración para la elección del revisor fiscal, debe designar una comisión técnica, encargada de realizar el estudio de los aspirantes de los cuales puede seleccionar máximo tres. Que la Junta de Vigilancia solamente interviene verificando los requisitos establecidos en los estatutos, puesto que los aspectos técnicos y la elección de las propuestas son de conocimiento exclusivo de la Comisión Técnica. Señala que la Comisión Técnica, seleccionó dos firmas, remitió las propuestas a la Junta de Vigilancia, para verificar los requisitos de los artículos 111 y 112 del Estatuto, sin embargo, dicha Junta se extralimitó en sus funciones, por cuanto procedió a realizar una verificación técnica de las propuestas, considerando que existía una tercera firma que cumplía con los presupuestos llamada ABAKO´S S.A., y remitió comunicación al Consejo de Administración para su presentación a la Asamblea General.  Expresa que la XLIV Asamblea General de Delegados, el 14 de marzo de 2015, decidió escuchar las tres propuestas y eligió como revisor fiscal a ABAKO´S S.A.; que conforme a lo establecido en la Circular Básica Jurídica de 2015, expedida por la Superintendencia de Economía Solidaria, se remitió la documentación a esa entidad con el fin de que posesionara a la firma elegida, para ejercer sus funciones como revisora fiscal de COOPRUDEA.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ATL434-2016
Radicación no 63955
Acta no 2
Bogotá, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

ATL526-2016
Sería del caso que esta Sala se pronunciara sobre la impugnación formulada por el apoderado de ANA PIEDAD TREJOS VELÁSQUEZ contra proferido el fallo de 25 de noviembre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que aquella instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado. ANTECEDENTES. Ana Piedad Trejos Velásquez instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto considera que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado con ocasión de las actuaciones adelantadas con ocasión de la apelación interpuesta contra la sentencia que fuera proferida el 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, al interior del proceso ordinario rad. «11001310301420080003101», que adelantó en su contra, la señora María Cristina Torres Mejía. Concretamente pretende la parte actora, lo siguiente: “1.1.  – Que en sede constitucional se ordene continuar con el trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Descongestión del día 31 de octubre del 2013 – mediante la cual se desató la primera instancia del proceso ordinario de resolución de contrato promovido por María Cristina Torres Mejía, contra Ana Piedad Trejos Velásquez – del que venía conociendo el Tribunal Superior de Bogotá Sala Unitaria Civil, Magistrada (…), interrumpido ilegalmente por auto proferido por esa Honorable Sala el 16 de diciembre del 2014 que ordenó dejar sin valor ni efecto su propia providencia de 27 de marzo de 2014 que había admitido la alzada y se encontraba ejecutoriada por el silencio de las partes durante el término legal, debe continuar su trámite hasta sentencia de segunda instancia, en la que se dará el valor, que en acatamiento a un debido proceso corresponde, a las razones que tuvo la Corporación demandada para proferir la ilegal providencia que se ataca por este procedimiento. 1.2.  – Que, en consecuencia, carecerán de todo efecto las siguientes decisiones judiciales: A) Auto del 23 de febrero de 2015 proferido por la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Bogotá (…), dictado en el trámite de la apelación a la que hago referencia en la Primera Pretensión, mediante el cual declaró sin valor ni efecto sus propias providencias, la una del 16 de diciembre del 2014 mediante la cual había admitido el recurso de apelación y la segunda del 26 de enero del 2015 que había ordenado correr traslado a las partes para alegar de conclusión y en su lugar dispuso la inadmisión del recurso de apelación. B) Providencia del 26 de marzo de 2015 (…) que confirmó el auto al que se refiere el literal anterior, que había sido atacado oportunamente por el apoderado de mi representada por medio de recurso de súplica. C)  Auto de 1 de junio de 2015 que declaró no probada la nulidad solicitada por mi representada el día 10 de abril del 2015 en procura de que se aniquilara la decisión a la que se refiere el literal «A». D)  Auto de 19 de junio de 2015 que declaró improcedente el recurso de súplica contra el auto al que se refiere el literal anterior, interpuesto por el apoderado de mi representada el 10 de junio de 2015 contra el auto de 1 de junio de 2015 al que se refiere el Literal «C».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL526-2016
Radicación n° 64001
Acta No. 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

ATL535-2016
Se decide la solicitud de adición y aclaración de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015, la cual modificó la emitida en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 23 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó DIANA CAROLINA GUERRERO SALGADO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, la ALCALDÍA DE IBAGUÉ y las SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y MUNICIPAL DE IBAGUÉ. ANTECEDENTES. Mediante memorial recibido en este Despacho el 20 de enero de 2015, la accionante Diana Carolina Guerrero Salgado, solicitó adicionar y aclarar la sentencia proferida por esta Sala el 10 de diciembre de 2015; la de complementación la dirigió «en el sentido de incluir en la orden de tutela a la Secretaría de Educación de Ibagué», dado que en el escrito inicial requirió ordenar tanto a ésta como a la de Educación y Cultura del Departamento del Tolima en pos de que realizaran su traslado «al perímetro urbano de Ibagué», y «sobre esta pretensión nada se dijo en el fallo dictado». Resaltó que la Secretaría del Tolima ha indicado que su petición «no puede ser cumplida (…) en atención a que el departamento del Tolima no tiene competencia en el manejo de la educación del municipio de Ibagué, en atención a que éste fue certificado a través de Resolución No. 3033 del 26 de diciembre de 2002, para el manejo autónomo de personal», lo cual comparte, pues el cambio de ciudad no puede realizarlo únicamente aquélla entidad, toda vez que son dos entes territoriales certificados y autónomos en el manejo del personal docente, de suerte que si bien puede ordenar el traslado a otros municipios, no lo podrá hacer a Ibagué, que es la localidad que recomendó el médico tratante, además de Bogotá, de modo que la orden no podrá cumplirse y sus derechos fundamentales seguirán transgredidos; que el precedente de esta Corte, CSJ STL11510-2014, señaló que deben vincularse a ambos entes públicos. Agregó que conforme al Decreto 520 de 2010 y la Ley 715 de 2001, para materializar el traslado es necesario suscribir un convenio interadministrativo entre las Secretarías anunciadas, para lo cual insiste, es necesario incluir en la orden a la Municipal de Ibagué, y resalta que así lo señaló el Secretario de Educación y Cultura del Tolima: «Esta Secretaría no puede realizar su traslado ya que dependemos de la disponibilidad de vacancia dada por la Secretaría de Educación de Ibagué, para poder efectuar dicho convenio interadministrativo», hecho sobre el que asegura, tampoco se pronunció la Sala y que impedirá la efectividad de la orden constitucional.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
ATL535-2016
Radicación nº 63463
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

ATL705-2016
Sería del caso proceder a resolver la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 30 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que CARLOS JULIO DUARTE ALVARADO promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado. ANTECEDENTES. El señor Carlos Julio Duarte Alvarado instauró acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, al que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y confianza legítima, dentro del trámite del proceso ordinario laboral No. 2014-00091-00. Señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra José Israel Caicedo Rodríguez; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté; que mediante auto del 11 de abril de 2014, se admitió la demanda; que se envió el citatorio No. 078 por correo certificado y ante la no comparecencia del demandado, se dispuso la notificación por aviso; que el 29 de septiembre del 2014, el demandado compareció al proceso con el fin de “retirar las copias de los anexos de la demanda”; que de ello quedó constancia a folio 18 del expediente, en la que reposa la constancia de la Secretaría del despacho; que mediante auto de 10 de julio de 2015, el juzgado de conocimiento consideró que no se había surtido la notificación del demandado por conducta concluyente, por lo que ordenó remitir nuevamente citatorio y aviso al demandado; que al haber retirado el demandado las copias de la demanda y sus anexos, era clara su notificación por conducta concluyente y, por ende, lo preciso era continuar con el trámite del proceso; que interpuso, sin éxito, recurso de apelación contra el auto del 10 de julio de 2015; que es una persona discapacitada a raíz de las secuelas de un accidente de trabajo, por lo que no considera justa la dilación injustificada del proceso; que además de ello, no tiene recursos suficientes para tener que sufragar costos procesales adicionales, como lo es el que le representa volver a mandar el citatorio; que no es ajustado a derecho, que el demandado comparezca al despacho y se le premie su desobediencia. Con base en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela conceder el amparo de los derechos fundamentales cuya protección invoca y, en consecuencia, ordene “la notificación por conducta concluyente del señor José Israel Caicedo Rodríguez del auto admisorio de la demanda dentro del proceso ordinario laboral No.2014-00091-00”.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL705-2016
Radicación No. 63907
Acta No. 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

SL494-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DIEGO ANTONIO LIÑÁN ESTRADA contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 26 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. ANTECEDENTES. Diego Antonio Liñán Estrada presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, a partir del 27 de octubre de 2004 y “con el 90% de su Ingreso Base de Liquidación el cual debe corresponder a la suma de $7’463.416,59.oo con la inclusión de sus factores salariales con fundamento en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990”. En adición, solicitó se le reconocieran y pagaran los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas que resultaran condenadas. Como soporte de las súplicas, relató que, por medio de Resolución nº 003717 del 31 de mayo de 2005, el ISS le reconoció la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuantía de $2’791.739,oo y a partir del 27 de octubre de 2004, fecha en la que cumplió los 60 años de edad requeridos; que la liquidación de la prestación se realizó sobre la base de 1398 semanas, un IBL de $3’101.932,oo y una tasa de reemplazo del 90%; que la entidad demandada cuantificó el IBL con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990 como régimen anterior.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL494-2016
Radicación n.º 58498
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

SL495-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARGARITA OCHOA DE DIOSA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al que fue vinculada MARÍA LIBIA ROJAS SÁNCHEZ. AUTO. En atención al memorial visible a folios 40 a 41 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy en liquidación), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. ANTECEDENTES. MARGARITA OCHOA DE DIOSA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle la pensión de sobrevivientes de Iván de Jesús Diosa Gómez, en calidad de cónyuge supérstite; los intereses moratorios; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo casada con el señor Iván de Jesús Diosa Gómez, a quien el ISS le había reconocido una pensión de invalidez de origen común; que el señor Diosa Gómez falleció el 10 de diciembre de 1998; que durante «todo el transcurso de su vida matrimonial la pareja Diosa Gómez siempre vivió bajo el mismo techo, sin haberse separado nunca físicamente»; que «siempre figuró como beneficiaria del señor Diosa frente al I.S.S. y con (sic) tal se le prestó siempre asistencia médica y general»; que sufragó los gastos de entierro de su cónyuge; que agotó la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el agotamiento de la reclamación administrativa y que la demandante había estado casada con el pensionado fallecido, aclarando que entre ellos se había presentado una separación de cuerpos y liquidación de la sociedad conyugal hacía aproximadamente 10 años, por lo que a la actora se le había considerado como beneficiaria del causante hasta cuando se separó de él y que, además, éste tenía una compañera permanente con la que convivía. Lo demás dijo que no era un hecho, no era cierto o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe del ISS e «improcedencia e inexistencia de pagar intereses moratorios» y la previa de falta de integración del litisconsorcio necesario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL495-2016
Radicación No. 44767
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

SL496-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MACARIO ALBERTO TAMAYO BERMÚDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de marzo de 2010, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. ANTECEDENTES. MACARIO ALBERTO TAMAYO BERMÚDEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que le asistía derecho a percibir la pensión de vejez, a partir del 30 de marzo de 2007. «Subsidiariamente a la anterior declaración», solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagarle los retroactivos causados entre el 30 de marzo de 2007 y la fecha en que fuera cancelada la obligación; los «incrementos en las mesadas»; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso. Asimismo, solicitó el pago de la primera mesada de la pensión debidamente indexada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 30 de marzo de 2007 solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez por reunir los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993; que los dos requisitos esenciales que demostró ante la entidad llamada a juicio fueron: 63 años de edad y 581 semanas de cotizaciones al ISS; que la entidad le negó la prestación bajo el argumento de que no reunía los requisitos exigidos por la ley; que, para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 48 años de edad y 581 semanas cotizadas al ISS; que era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 del citado ordenamiento, por lo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año. Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el natalicio del demandante, el número de semanas cotizadas por éste y el agotamiento de la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, imposibilidad de condena en costas, buena fe y la genérica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL496-2016
Radicación No. 46322
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

SL497-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE IGNACIO NÚÑEZ CONTRERAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de octubre de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovió a LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. ANTECEDENTES. El señor Jorge Ignacio Núñez Contreras demandó a la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional por despido sin justa causa, así como el retroactivo causado, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que laboró para el IDEMA, desde el 7 de abril de 1981 hasta el 22 de septiembre de 1997; que se encontraba cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1996- 1998; que, en dicha convención, se había consagrado en su artículo 98 una pensión de jubilación por despido sin justa causa, a partir de los 50 años de edad; que cumplió este requisito el 31 de julio de 2010; y que la reclamación administrativa fue presentada, pero obtuvo respuesta negativa el 23 de marzo de 2011. Al dar respuesta a la demanda (fls.73-89 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relativos a la vinculación laboral del demandante con el IDEMA y sus extremos, la consagración de una pensión de jubilación por despido sin justa causa en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1998, la presentación de la reclamación administrativa y la respectiva contestación. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, cumplimiento oportuno de la afiliación al ISS y pago de cotizaciones que exoneraban la carga prestacional, buena fe, pago total de la obligación, falta de título y causa del demandante, prescripción, la no sustentación de las pretensiones en el acuerdo convencional y la limitación de la vigencia de las normas convencionales por el Acto Legislativo 01 de 2005.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL497-2016
Radicación No. 55009
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

SL498-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de abril de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió VÍCTOR CERVANTES MARTÍNEZ. ANTECEDENTES. El señor Víctor Cervantes Martínez demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la totalidad de la pensión de jubilación, al cumplir con los requisitos de las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1982- 1983 y de 1976- 1978 y que, en consecuencia, le fueran reintegrados los valores descontados, desde el 1 de junio de 2010, momento a partir del cual se comenzó a compartir dicha pensión con la pensión de vejez otorgada por el ISS, así como la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios y las costas procesales. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que prestó sus servicios personales para la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., desde el mes de noviembre de 1979 hasta el 3 de agosto de 1998 y, posteriormente, para la Electrificadora de la Costa Atlántica, desde el 4 de agosto de 1998 hasta el 16 de febrero de 2000, por un total de 20 años y 2 meses; que nació el 16 de enero de 1950; que entre la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. se celebró un convenio de sustitución patronal el 4 de agosto de 1998; que, de esta manera, la Electrificadora de la Costa Atlántica, desde la data en mención, continuó cancelándole a los trabajadores y pensionados los salarios y las mesadas pensiónales; que esta última entidad le reconoció la pensión de jubilación convencional el 16 de febrero de 2000, al obtener 20 años de servicios y 50 de edad; que, en diciembre de 2007, se dio la fusión entre la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL498-2016
Radicación No. 58527
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

SL499-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de HERNANDO RUBIO CONDE contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. ANTECEDENTES. Hernando Rubio Conde presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, a partir del 28 de abril de 2010, en la que se incluyeran “las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas cotizadas conforme lo establecido en el artículo 20, parágrafo primero numeral II del Decreto 758 de 1990”. En adición, requirió el pago de las sumas adeudadas resultantes de la reliquidación, debidamente actualizadas con base en “la certificación expedida por el DANE”. Como sustento de las súplicas, sostuvo que, mediante Resolución nº 113290 del 15 de julio de 2010, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, en aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990; que la prestación le fue reconocida a partir del 28 de abril de 2010, en cuantía inicial de $2.259.071.oo; que el Instituto demandado, para el efecto, tuvo en cuenta 1287 semanas, una tasa de reemplazo del 90% y lo devengado en los 10 últimos años como IBL, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que agotó la reclamación administrativa por medio de derecho de petición radicado el 16 de noviembre de 2010 ante la entidad demandada, en el que solicitó el pago de la prestación pensional y los intereses moratorios, la cual, no obstante, a la fecha de radicación de la demanda, no había sido resuelta. Con auto del 14 de junio de 2011, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá dio por no contestada la demanda, al considerar que el Instituto demandado no había subsanado las falencias indicadas en proveído del 23 de mayo de la misma anualidad (folios 48 y 49 C.O).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL499-2016
Radicación No. 61831
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

SL500-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JOSÉ NARCISO ESQUIVEL FIERRO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 14 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ANTECEDENTES. El señor José Narciso Esquivel Fierro presentó demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. con el fin de obtener, en lo fundamental, que se declarara que había sido trasladado del cargo de Profesional III de la División de Servicios Administrativos al de Profesional I de la Oficina de Planeación Corporativa, en reemplazo del señor Luís Javier Victoria Amaya, de manera que tenía derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes a éste último cargo, a partir del 30 de abril de 2002, por virtud del principio de igualdad. Como consecuencia de ello, pidió que se dispusiera a su favor el pago del excedente salarial causado, el reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones, la indemnización por daños morales y por no consignación de la cesantía, el ajuste de las cotizaciones al sistema de seguridad social y los intereses moratorios. Señaló, en la parte que interesa a la decisión del recurso de casación, que le venía prestando sus servicios a la entidad demandada desde el 20 de febrero de 1984, a través de un contrato de trabajo; que, en ejercicio de dicha vinculación, desempeñaba el cargo de Profesional III y devengaba como salario la suma de $1.254.200.oo; que el 30 de abril de 2002 fue trasladado al cargo de Profesional I de la Oficina de Planeación, al que correspondía el salario de $1.659.400.oo, en reemplazo del señor Luís Javier Victoria, además de que venía cumpliendo las funciones correspondientes a esa categoría, con esmero y sentido de pertenencia; y que solicitó la nivelación de su salario y sus prestaciones, de acuerdo con las nuevas labores y responsabilidades asumidas, pero no obtuvo una respuesta satisfactoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL500-2016
Radicación No. 46658
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

SL647-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por (…); contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de febrero de 2010, en el proceso que instauraran los recurrentes contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM.- en liquidación y COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S. A.- E. S. P. ANTECEDENTES. En lo que al recurso interesa se precisa señalar que los demandantes pretenden la declaratoria de nulidad de sus despidos, después de establecerse la prestación de sus servicios a Telecom bajo contrato de trabajo que fuera extinguido en virtud al decreto 1615 de 2003, en razón a su carácter ilegal e inconstitucional; o, de manera subsidiaria, en cuanto se produjeron sin la «autorización a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990»;  o sustitutivamente a la anterior, por transgredirse la protección temporal …Ley 790 de diciembre de 2002;  en virtud con cualquiera de las señaladas determinaciones, ordenar el reintegro de los actores a los cargos ejercidos al momento del despido y al pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el momento de la indicada ruptura contractual hasta su efectiva reinstalación en sus respectivos cargos. Finalmente, y de no realizarse ninguna de las declaraciones y condenas anteriores, se ordene el reintegro o el pago de la pensión convencional. Encuentran respaldo para sus peticiones en la narración conforme a la cual se afirma 1.) Que prestaron sus servicios a Telecom a partir de las siguientes fechas: (…) 2) que en virtud a lo dispuesto, de manera ilegal e inconstitucional, por el decreto 1615 de 2003, el gobierno nacional suprimió a la empleadora Telecom; 3) que por decreto 2062 de julio 24 de 2003 se eliminó la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de la referida demandada con la suspensión en el pago de salarios y prestaciones sociales; 4) A partir del siguiente mes de agosto les fue comunicada a todos los demandantes la extinción, sin justa causa, de la relación laboral efectiva desde el 25 de julio de 2003; 5) que el 16 de junio de 2003, en virtud a lo previsto en el Decreto 1616 de junio 12 de 2003, se suscribió la escritura pública que daría vida jurídica a la demandada Colombia Telecomunicaciones S. A.-; 6) que entre ambas empresas hoy demandadas operó una sustitución pensional; 7) Los demandantes se encontraban afiliados a la Unión Sindical de Trabajadores de la Comunicación, descontándoseles las cuotas respectivas tanto ordinarias como extraordinarias; 8) que las convenciones colectivas que suscribieron la demandada y la señalada organización sindical fueron incorporadas a los contratos de trabajo; 9) Los Acuerdos colectivos contemplaban cláusula de estabilidad laboral que proscribía la terminación sin justa causa del contrato de trabajo; 10) Que el despido masivo, al que se hizo referencia con anterioridad, no contó con la autorización del Ministerio de Trabajo; aparte de no lograr los demandantes ser incluidos en el retén social, pese al derecho que les asistía.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
SL647-2016
Radicación n.º 47118
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

SL649-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por, LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL., contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 6 de mayo de 2010, en el proceso que instaurara MANUEL AGUSTÍN MOLINA ESCARPETA contra la entidad recurrente. ANTECEDENTES.  En lo que al recurso extraordinario interesa debe precisarse que el demandante reclama se declare haber laborado al servicio del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA bajo contrato de trabajo , a término indefinido, que terminaría unilateralmente por causa imputable al empleador; en virtud de lo cual la demandada debe reconocer la pensión sanción consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, a partir del 15 de mayo de 2007 fecha en que cumplió 50 años de edad; que debe indexarse el salario base de liquidación para determinar la primera mesada pensional y ordenarse el pago del retroactivo resultante, aparte de condenar al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST o en su defecto los intereses moratorios por no cancelación oportuna de la prestación pretendida.  Soporta sus peticiones en el relato que da cuenta de haber laborado para el IDEMA entre el 8 de septiembre de 1980 y el 19 de septiembre de 1997 mediante contrato de trabajo en condición Trabajador Oficial al desempeñar los cargos de celador, mensajero, portero y auxiliar de despensa, afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa por lo que le corresponden los beneficios de los Acuerdos Colectivos suscritos por la agremiación sindical con el indicado instituto; que a través del Decreto 1675 de junio de 1997 se suprimió el IDEMA y ordenó su liquidación el que también preveía el reconocimiento de las indemnizaciones y demás derechos prestacionales contemplados en las leyes y convención colectiva la que consagra en su artículo 98 que si el despido injusto se produjere después de quince (15) años, el trabajador oficial tendrá derecho cuando cumpla cincuenta (50) años a la pensión descrita; que en su caso el tiempo de servicios superaba los diecisiete (17) años por lo que al darse los requerimientos de la norma convencional solicitó al gerente liquidador su reconocimiento la que sería resuelta a través del oficio 07166 de 16 de noviembre de 2000 en la que le reconocían su condición de trabajador oficial, el tiempo trabajado a la institución y que el despido se produjo sin justa causa y enfatizar que podría reclamar el derecho pensional al cumplir la edad de cincuenta años-15 de mayo de 2007-; lo que en efecto hiciera en su oportunidad ante el Ministerio de Agricultura en mayo de 2007 quien le respondiera negativamente con la advertencia de haber sido disuelto legalmente el contrato de trabajo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
SL649-2016
Radicación No. 49595
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

SL650-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ABEL DE JESÚS RAMÍREZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 6 de abril de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra JHON MAURICIO GONZÁLEZ ARIAS y JAIME ARIAS. ANTECEDENTES. El recurrente llamó a juicio a los señores antes mencionados, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 7 de febrero de 2006 al 19 de noviembre de 2007, con salario mensual por comisión de $6.360.000, neto, o sea el 10% como porcentaje y comisiones sobre ventas; contrato que fue finalizado de forma súbita e injusta por los convocados a juicio; consecuencialmente, se ordene a los accionados al pago de las cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio, vacaciones, despido injusto, subsidio de transporte e indemnización moratoria de toda la relación laboral, junto con el valor de las comisiones correspondientes a 712 cuentas sobre ventas que adeudan los demandados y las demás prestaciones sociales que resulten probadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado para con los demandados, estos en calidad de propietarios de los establecimientos Créditos el Diamante, Muebles el Diamante, o Supermuebles el Diamante, de Garzón; y de manera exclusiva, en venta de muebles de madera para TV, equipos de sonido, clóset, peinadores, mesas para computador y demás variedad en madera; inició labores de vendedor el 7 de febrero de 2006, por el sistema de crédito personal para los compradores; llegó a colocar en ventas, mensualmente, más de $120.000.000 en mercancías; laboró de forma ininterrumpida y de manera exclusiva para los accionados, en sus instalaciones; dicha actividad mercantil fue desarrollada en los municipios de Garzón, Altamira, Guadalupe, Acevedo, Tarqui, Timana, Pitalito, Elías, Tesalia y otros lugares que relacionó en la demanda; que ejecutaba las ventas de 6 am a 7 pm, y, para desempeñar a cabalidad sus funciones, los empleadores le suministraban al vendedor demandante la suma de $40.000 por viaje diario, ya que el flete era pagado por el vendedor que se deducía de sus comisiones; las partes estipularon comisiones del 10% sobre las ventas como retribución al trabajo, y un avance semanal de $100.000 imputables a comisiones. Los empleadores descontaban los avances y los fletes de la mercancía, de las comisiones correspondientes, y el neto a pagar ascendía a $6.360.000. Y la relación perduró hasta el 19 de noviembre de 2007, cuando fue despedido, al momento de solicitar a los demandados, delante de la secretaria, la liquidación de las comisiones de las 712 cuentas sobre ventas que le adeudaban; cuentas que no le fueron pagadas, como tampoco derecho laboral alguno.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
SL650-2016
Radicación No.46598
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) enero de dos mil dieciséis (2016).

 

SL913-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SAMUEL MUÑOZ MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2009, en el proceso seguido por el recurrente y otros contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. ANTECEDENTES. En lo que interesa al recurso extraordinario, Samuel Muñoz Muñoz promovió demanda laboral con el propósito de obtener el reajuste del 12% de su mesada pensional, a partir de octubre de 1998 «y subsiguientes»; la indexación de las sumas adeudadas, las costas del proceso y lo ultra y extra petita. Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 143 de la L. 100/1993. En apoyo a sus pretensiones refirió que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. le reconoció mediante Resolución n. 051 de 10 marzo de 1994, una pensión de jubilación por la suma de $1.244.055,59, efectiva a partir del 20 de enero de 1994; que la empresa accionada solo empezó a realizar los descuentos para salud en el mes de octubre de 1998; que la deducción realizada fue del 12%, y que, no obstante esa circunstancia, no se reajustó su pensión desde la fecha en que iniciaron los descuentos (fls. 1-3). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación; los demás los negó. En su defensa adujo que la empresa cumplió la ley en 1998 cuando entró a practicar los descuentos, lo que significaba que durante 5 años asumió el costo de la cotización del 12%, y «solo cuando los jubilados y sus organizaciones aceptaron que la cotización era a su cargo, como ella lo venía afirmando procedió a descontarles». Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de los derechos laborales por cobrar, buena fe y compensación (fls. 24-30). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas por el señor Samuel Muñoz Muñoz (fls. 96-110). Fundamentó su decisión en que el actor no tenía derecho al reajuste de su pensión de jubilación toda vez que ésta le fue reconocida con posterioridad al 1º de enero de 1994. Por tal motivo, expresó que era él quien debía asumir la totalidad de las cotizaciones a salud.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL913-2016
Radicación n.º 46361
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

SL1035-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de abril de 2010, en el proceso que instauró MARÍA WESLEY GUZMÁN TORRES contra la entidad recurrente. Previamente se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 44 y 45 del Cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del Instituto demandado, puesto que en este proceso esta última entidad fue llamada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen de prima media. I. ANTECEDENTES. La citada demandante convocó a proceso al Instituto con el fin en lo que interesa a la casación, de obtener que se declare la existencia de relación laboral entre las partes en condición de trabajadora oficial, entre el 5 de junio de 1998 y el 1º de junio de 2004, la cual habría sido terminada unilateralmente por la entidad empleadora. En consecuencia, se condene al demandado al pago del auxilio de cesantía, intereses a las mismas, prima de servicios, de vacaciones, horas extras, festivos, dominicales, auxilio de alimentación, prima técnica, incrementos adicionales sobre salario básico, indemnización por despido sin justa causa, reajuste convencional, bonificación por prima de convención, devolución de los aportes a seguridad social integral en pensiones, devolución de los pagos por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente, indemnización moratoria, indexación e intereses moratorios, y de los demás derechos legales y convencionales originados en la relación laboral. Como apoyo de su pedimento indicó la actora que se vinculó al Instituto mediante varios contratos de prestación de servicios personales periódicos renovables, sin solución de continuidad, entre el 5 de junio de 1998 y el 1º de junio de 2004, los cuales tuvieron por objeto el desempeño inicialmente como Profesional Universitario en el área de Trabajo Social en la Gerencia de la EPS Seccional Cundinamarca, y luego como Trabajadora Social en la Gerencia Seccional Cundinamarca – Central de Autorizaciones Salud EPS del Instituto, en un horario de 7:00 a. m. a 1:00 p. m.. La labor encomendada la cumplió personalmente, de manera subordinada, recibía órdenes y observaba un horario, percibía como retribución el pago mensual acordado en cada uno de los mencionados contratos. Al momento del retiro devengaba la suma de $1’155.930,oo mensuales.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
SL1035-2016
Radicación No. 46944
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

SL1148-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARTHA PATRICIA RAMÍREZ BARBOSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 4 de junio de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. Previamente se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 40 y 41 del Cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del Instituto demandado, puesto que en este proceso esta última entidad fue llamada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen de prima media. I.- ANTECEDENTES. La citada demandante convocó a proceso al Instituto de Seguros Sociales con el fin en lo que interesa a la casación, de obtener que se declare la existencia de relación laboral con la demandada, en condición de trabajadora oficial, entre el 19 de marzo de 1996 y el 31 de agosto de 1997; desde el 10 de octubre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999; y desde el 20 de diciembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2003, fecha en la cual se generó la figura de la escisión entre el Instituto y las Empresas Sociales del Estado entre ellas, la E.S.E. Francisco de Paula Santander. En consecuencia, se condene al Instituto al pago del reajuste salarial como Médico General del C.A.A. Santa Ana – Ocaña, con base en la diferencia de salarios entre un médico general de planta y la demandante, correspondiente a los períodos comprendidos entre el 19 de marzo de 1996 hasta el 31 de agosto de 1997; del 10 de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 1999; y 20 de diciembre de 1999 al 30 de junio de 2003. Igualmente, las prestaciones sociales legales y extralegales en los mismos periodos, tales como vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, semestral y de Navidad; cesantías e intereses a las mismas; indemnización moratoria, y en subsidio de ésta la indemnización por el no pago de cesantías de la Ley 244 de 1995 o la indexación, y el reintegro de los valores cancelados por la actora por concepto de aportes a la seguridad social.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
SL1148-2016
Radicación No. 47590
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

SL1701-2016
AUTO. En atención a la petición elevada por el representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C. de P.C., aplicable a los procesos laborales, por expresa remisión del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S. Se reconoce personería al doctor Antonio Hernán Lora Hernández, con T.P. n°. 131. 284 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandante y opositor, en los términos y para los efectos del mandato conferido. SENTENCIA. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 6 de febrero de 2009, en el proceso que le promovió VÍCTOR RODRIGO LONDOÑO CASTAÑEDA. ANTECEDENTES.  Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el actor demandó para que el ISS fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, con las mesadas atrasadas, los respectivos reajustes y los intereses de mora. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso que solicitó la pensión de vejez por tener reunidos los requisitos de ley, esto es, 60 años de edad, 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años y más de 1000 en toda su vida laboral; que no obstante ser beneficiario del régimen de transición, le fue negada su solicitud por medio de la Resolución No. 03241 de 2000, confirmada por las Nos. 06998 y 05317 de 2000 y 2001 respectivamente, con el argumento de que no tenía las semanas cotizadas necesarias para acceder al derecho, en razón a que la investigación administrativa interna había demostrado que unas semanas no serían tenidas en cuenta por la existencia de una afiliación indebida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL1701-2016
Radicación No. 40984
Acta 002
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

SL1703-2016
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por EVA MERCEDES AVELLA FONSECA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Eva Mercedes Avella Fonseca demandó para que se declarara que el ISS liquidó mal su pensión de vejez, y como consecuencia, se le ordene reliquidar su pensión «tomando como base, lo establecido en la ley 33 de 1985 y el IBL aplicable» desde el momento en que hizo la solicitud hasta el momento del pago. Fundamentó sus pretensiones en que laboró y cotizó como servidora pública desde el año 1972 hasta el año 2001, «con algunos intervalos de tiempo» para un total de 20 años y 5 meses; que prestó servicios para el Municipio de Sogamoso, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y el ITBY; que con posterioridad al 2001 cotizó al ISS como independiente; que al cumplir los requisitos para acceder a la pensión establecida en la Ley 33 de 1985, elevó petición al ISS; que mediante Resolución No. 0035149 de agosto de 2007, le fue reconocida pensión de jubilación con fundamento en la Ley 71 de 1988; que inconforme con tal decisión, interpuso recurso de reposición y apelación, resuelto el primero a través de la Resolución No. 001750 de 20 de agosto de 2008, con la cual el ISS confirmó su decisión, con fundamento en que sólo había cotizado en el «sector público 19 años, 05 meses y 27 días», por lo que no le asistía derecho a la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985, sin percatarse que entre las semanas contabilizadas y las realmente sufragadas existía un déficit en las semanas cotizadas en un año «pues se tomó (sic) las cotizaciones desde marzo de 1973, cuando debió tomarse las semanas desde marzo de 1972».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL1703-2016
Radicación n° 62355
Acta 002
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

SL1706-2016
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión-, el 14 de diciembre de 2012, dentro del proceso promovido por GILBERTO ARÉVALO MOLANO contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN-, en el que fue llamado el recurrente como parte pasiva, e igualmente la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Industria y Comercio y Turismo, vinculados como litisconsortes necesarios. ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó a Álcalis de Colombia Ltda, para que fuera condenado a reconocerle, liquidarle y pagarle la pensión restringida de jubilación por despido sin justa causa «como se establece en el artículo 8º de la ley 171 de 1961», a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, actualizada en su valor desde la fecha de retiro hasta la de su exigibilidad, conforme el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre. Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de Álcalis ostentando la calidad de trabajador oficial bajo la modalidad y periodos siguientes: «1.- Contrato a Término Fijo, entre el 13 de Agosto de 1979 y el 12 de Febrero de 1980. 2.- Contrato a Término Indefinido, entre el 20 de Febrero de 1980 y el 28 de Febrero de 1993», por un tiempo total de servicios de 4.859 días, equivalentes a 13 años, 5 meses y 29 días; que fue despedido sin justa causa; que nació el 17 de septiembre de 1953; «Que el último salario promedio mensual, base de liquidación de prestaciones sociales y de pensión que percibía cuando se retiró de la empresa, ascendió a la suma de $431.114.oo», y que agotó la reclamación administrativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL1706-2016
Radicación No. 61023
Acta 002
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

SL1715-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por IVÁN RICARDO SUÁREZ SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de junio de 2010, en el proceso que el recurrente le instauró a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL. ANTECEDENTES. Iván Ricardo Suárez Sánchez llamó a juicio a la Fundación Universidad Central con el fin de que sea condenada a pagar, debidamente indexada, la indemnización por despido injusto los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado a la accionada entre el 1º de septiembre de 1992 y el 23 de marzo de 2007, fecha en que fue despedido sin justa causa; que las razones que adujo la demandada consistieron en: «a) que el actor celebró los contratos de prestación de servicios números 066 del 2005; 015 del 2006 y 277 de 2007, con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá» y «b) Que en razón a la exclusividad que se pactó en el contrato de trabajo, le impedía prestar servicios en otra empresa, o empleador para atender funciones o actividades similares». Manifestó que en 1992, las partes claramente establecieron que «El trabajador se obliga en forma exclusiva a la prestación personal de sus servicios dentro del horario establecido» que era de 4 horas diurnas y 4 nocturnas. Afirmó que no obstante tener un horario fijo de trabajo con el único fin de atender las necesidades de la demandada, permanecía en la universidad más tiempo del establecido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL1715-2016
Radicación No. 48715
Acta 02
Bogotá, D. C.,  veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

SL1723-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 29 de abril de 2011, en el proceso seguido por ELIÉCER PIEDRAHITA DOMÍNGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. ANTECEDENTES. El citado accionante promovió demanda laboral contra el referido Instituto con el propósito de obtener el reajuste de la primera mesada pensional en cuantía de $475.087 desde el 22 de mayo de 1997 con los incrementos del IPC, intereses moratorios, «ordenar al ISS que en 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia cumpla con lo resuelto mediante Resolución Administrativa» y, lo que resulte probado extra y ultra petita. En respaldo de sus pretensiones, refirió que fue pensionado a través de Res. 6529/1997 por parte del demandado, para lo cual se tuvo en cuenta un IBL de $434.077 y se aplicó una tasa de reemplazo del 90%; que es beneficiario de régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993 y que cotizó un total de 1.569 semanas. Agregó que la liquidación de la pensión se calculó con un IBL menor al que correspondía y que se agotó la reclamación ante la referida administradora (fl. 12-15).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL1723-2016
Radicación n.º 52064
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

SL1728-2016
Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, adelantado por (…). ANTECEDENTES. La empresa accionante presentó demanda a fin de que se declare la ilegalidad de la suspensión o paro colectivo de trabajo promovido por SINTRACOAL y los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados demandados, los días 16, a 29 de julio de 2014, en las minas de propiedad de la demandante ubicadas en los municipios de Cucunubá y Gacheta (fls. 1 a 30 y 273 a 297). En sustento de sus pretensiones, la demandante, básicamente esgrimió que es un empresa dedicada a la exploración, explotación, comercialización y transporte de carbón metalúrgico en Colombia, desarrollada en diferentes minas de los municipios de Guachetá, Cucunubá, Tausa y Sutatausa; que en el año 2013 algunos de sus trabajadores conformaron la organización denominada SINTRACOAL; que el 25 de octubre de ese mismo año se suscribió una convención colectiva entre la empresa y dicho sindicato cuya vigencia se pactó hasta el 31 de octubre de 2015; que el día 16 de julio de 2014, a las 7:00 a.m., la referida asociación radicó en sus instalaciones una comunicación a través de la que informó que a partir de esa fecha se realizarían asambleas informativas con cese de actividades, en las diferentes minas de su propiedad y que no se haría responsable por los daños que se llegaren a presentar en la maquinaria; que ese mismo día, a la 1:20 p.m., SINTRACOAL presentó otro oficio en el cual señaló la »presentación de puntos» tratados en la asamblea informativa, los cuales se concretaban en »la remuneración de los trabajadores que participaron en la asamblea, reintegro de trabajadores despedidos sin justa causa, respeto de las prescripciones médicas, de los descuentos de los aportes sindicales, de la forma de vinculación de trabajadores y de la ley 1010»; que en esa data comenzó el cese de actividades por parte de »trabajadores sindicalizados afiliados a “SINTRACOAL”, no sindicalizados e incluso aquellos que presentan estricciones médicas y que en cumplimiento de las mismas han sido reubicados», quienes también impidieron que los demás trabajadores desempeñaran sus funciones y paralizaron parcialmente las actividades propias de la empresa en las minas del municipio de Guachetá.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL1728-2016
Radicación No. 70384
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

SL2266-2016
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARCOS ALONSO BENAVIDES, contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2012, por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, Marco Alonso Benavides demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez por haber cumplido 60 años de edad y cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo, junto con el retroactivo pensional, la indexación de las mesadas pensionales en aplicación de la sentencia C- 862 de 2006, y los intereses moratorios. Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la empresa pública denominada “CVC” en dos periodos, desde el 22 de junio de 1970 hasta el 30 de mayo de 1971 y desde el 15 de noviembre de 1971 hasta el 7 de agosto de 1986 «con una interrupción no remunerada de 7 días»; que dicha entidad expidió el correspondiente bono pensional; que cotizó al ISS como independiente y de forma continua desde octubre de 1998 hasta julio de 2008; que es beneficiario del régimen de transición; que «cumple con los requisitos del artículo 33 de la ley 100 de 1993 en sus numerales 1 y 2»; que mediante Resolución No. 23585 del 28 de noviembre de 2008, el ISS negó la pensión de vejez, aduciendo que aunque cumplía con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no era posible aplicarle el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 «por que no acreditó aportes antes de la Ley 100 de 1993, para así conservar el régimen con que venía el 1º de abril de 1994»; que contra la mentada resolución interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Resolución No. 901487 de 2009, y en la que se mantuvo el ISS en su decisión negativa, y que en la “actualidad” continua cotizando a través del Consorcio Prosperar. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó los periodos para los cuales laboró el actor en el sector público, la expedición del bono pensional por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, y las cotizaciones efectuadas por el actor a dicho instituto como independiente, precisando que la pensión de vejez le había sido negada por cuanto sólo había alcanzado en su vida laboral un total de 995 semanas entre tiempos públicos y privados. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de no debido, prescripción y buena fe.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL2266-2016
Radicación No. 59926
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

SL2412-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO SANTIAGO CONSUEGRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de marzo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra  LA UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA. ANTECEDENTES. Con la demanda inicial, el actor solicitó que se condene a la demandada a pagar la indemnización por despido sin justa causa «de conformidad con la Ley y el parágrafo 1 del Artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente -2007-2008- (…) equivalente a 1.674.39 días del último salario devengado»; a reintegrarle las sumas ilegalmente descontadas del salario, debidamente indexadas; a cancelar la mesada pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 7 de febrero y el 31 de marzo de 2008, no reconocida por el ISS, debidamente indexada, así como la diferencia existente entre la pensión que le otorgó el ISS y la que le debió reconocer «legalmente» si la demandada hubiere estado al día en las cotizaciones efectuadas a su nombre. Igualmente, se imponga a la accionada el pago de la reliquidación de prestaciones sociales definitivas tomando como fecha de egreso el 14 de abril de 2008 y no el 31 de marzo del mismo año, a pagar al ISS 486.852 semanas, «en pensión, salud y riesgos profesionales» dejados de cancelar, la sanción moratoria, lo que resulte probado ultra o extra petita  y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, el accionante expuso que se vinculó con la demandada mediante contrato a término indefinido, desde el 1° de julio de 1976 hasta el 14 de abril de 2008, fecha en que le fue aceptada la renuncia; que desempeñaba el cargo de profesor de medio tiempo, con un último salario mensual de $1.284.169; que durante la vinculación dictó las cátedras de Derecho Procesal Laboral, Práctica Forense Laboral y Laboral Administrativo; que fue asesor de consultorio jurídico y durante los últimos 28 años de servicios, fue titular de la asignatura de Seguridad Social; que se vio obligado a terminar la relación laboral por las razones expuestas en su carta de renuncia recibida por la accionada el 7 de marzo de 2008, la cual fue aceptada mediante misiva calendada 14 de abril de 2008; que el ISS mediante resolución N° 005439 de 28 de marzo de 2008, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de abril de 2008, en cuantía equivalente al 81% del IBL, esto es, por la suma de $2.707.544,77, pues aun cuando laboró un total de 1.634,857 semanas, la accionada solo cotizó 1.148, por tanto, su prestación debía calcularse sobre el 90% del IBL y al no haber sido así, la demandada debe asumir el pago de esa diferencia equivalente a $303.060,23 mensuales.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL2412-2016
Radicación No. 47375
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

STL263-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por NERVA RUBIELA GONZÁLEZ VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. NERVA RUBIELA GONZÁLEZ VARGAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL de la misma ciudad. Refirió la accionante que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, pretendiendo el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% «por cónyuge a cargo» En el escrito de demanda la accionante solicitó, en virtud del derecho a la igualdad, la aplicación en su totalidad del Decreto 758 de 1990, el cual en su artículo 21 contempla el reconocimiento del incremento pensional del 14%, por tener cónyuge a cargo. El 31 de julio de 2013, se celebró la audiencia de juzgamiento, la cual culminó con sentencia absolutoria, en la que se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por la señora NERVA RUBIELA GONZÁLEZ VARGAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: RELEVARSE del estudio de las excepciones perentorias propuestas por la demandada, dado el resultado absolutorio del litigio.» El 31 de julio de 2013, la señora Nerva Rubiela González, a través de apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL263-2016
Radicación n. °42366
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL605-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de MARITZA BELTRÁN VANEGAS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario que la arriba citada promovió contra el CONSORCIO CIUDAD LIMPIA S.A., CIUDAD LIMPIA S.A. E.S.P. y EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que prestó servicios personales de manera continua, subordinada e ininterrumpida para el Consorcio Ciudad Limpia S.A., desde el 1º de octubre de 2002, a través de las cooperativas de trabajo «Ecología Medio Ambiente» y «Familia Ecológica», las que actualmente se encuentran liquidadas; y de manera directa con dicho consorcio, del 1º de mayo al 30 de septiembre de 2007, con un salario equivalente al mínimo mensual vigente. Que en el año 2006 comenzó a sentir quebrantos de salud y el médico ortopedista le diagnosticó la enfermedad profesional de Síndrome del Túnel Carpiano Izquierdo y Epicondilitis media bilateral. No obstante, sin tener en cuenta su estado de salud y sin tramitar la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo, el Consorcio Ciudad Limpia S.A. le comunicó el 30 de septiembre de 2007 la terminación del contrato, expresando que el convenio suscrito con el Municipio de Neiva, para el cual laboraba la accionante, no fue renovado. Que el 14 de agosto de 2007, se constituyó la sociedad Ciudad Limpia S.A. E.S.P., lo que implicó reforma del objeto social del Consorcio Ciudad Limpia S.A.; que a la sociedad constituida le fue adjudicado el contrato de recolección de basuras del Municipio de Neiva, y para su ejecución mantuvo la planta de personal del Consorcio Ciudad Limpia S.A. e hizo uso de su Good Will y de su planta física, pero se abstuvo de contratar a los trabajadores que tenían problemas de salud o se hallaban en estado de incapacidad médica.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL605-2016
Radicación n° 42306
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).-

STL620-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ERNESTO PARRA RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. El accionante presentó tutela con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Señaló que prestó servicios a la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá desde el 19 de julio de 1978 hasta el 4 de noviembre de 1997 y estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y Colfondos; que pidió la pensión de vejez al ISS pero se le negó por falta de competencia; hizo la misma solicitud al FONCEP que tampoco accedió por las mismas razones; inició proceso ordinario laboral y el Juzgado 30 Laboral del Circuito condenó a la segunda entidad al reconocimiento del derecho pensional conforme el tiempo de servidor oficial, decisión que revocó el ad quem pues aclaró que la competencia era del Seguro; que en virtud de lo anterior demandó a este último y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada al pago de la pensión, fallo que también revocó el Tribunal pues el encargado de la prestación era Colfondos. Que solicitó a dicho fondo le permitiera el regreso a Colpensiones y dada su negativa instauró tutela que se decidió a su favor; demandó a Colpensiones y como prosperaron sus pretensiones, le reconoció la pensión a partir del 1º de marzo de 2015, sin embargo, ante su desacuerdo pues no se le tuvieron en cuenta unos períodos ni se le canceló el retroactivo, presentó recursos de reposición y apelación en contra de ese acto administrativo y dado que no obtuvo respuesta, inició nuevo proceso ordinario, el cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, el que por auto del 9 de julio de 2015 inadmitió la demanda «solicitando que se excluyeran unas pruebas, que se aportara el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, a pesar de haberse aportado el mismo (…) también solicitó que se determinaran los factores de competencia» y aunque presentó escrito de subsanación en debida forma, la aquella fue rechazada el 30 del mismo mes; que apeló pero no se ha definido nada al respecto.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL620-2016
Radicación nº 63895
Acta nº 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL621-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FLOR ALBA SIERRA PORRAS en nombre propio y el de sus hijos y como agente oficiosa de su esposo GILBERTO SAAVEDRA PIZA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO CINCUENTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ANTECEDENTES. La accionante promovió el presente mecanismo constitucional con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicó que actuaba como agente oficiosa de su esposo quien estaba condenado como determinador del delito de homicidio agravado y hurto calificado y agravado por lo que «lógicamente no puede hacer presentación personal de esta acción, con ocasión a su actual situación jurídica, y de que igualmente desconozco de su paradero». Relató que el 19 de octubre de 2007 el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a Saavedra Piza de los delitos que le fueron imputados; que el apoderado de la parte civil y el Procurador Segundo Judicial apelaron y el Tribunal, el 24 de abril de 2009, revocó la decisión y lo condenó a 330 meses de prisión; que la defensa presentó recurso extraordinario de casación pero la demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal, el 15 de diciembre del mismo año. Aseveró que su esposo fue condenado pero el juez de segundo grado no observó a cabalidad los requisitos de certeza en la materialidad de la conducta y la responsabilidad del sindicado en el hecho. Recalcó que no se hizo una debida valoración probatoria de los elementos de juicio allegados al proceso pues los testimonios rendidos por los familiares de la víctima eran simples apreciaciones subjetivas queno daban la claridad suficiente que inculpara a su marido, además que nunca se hizo el respectivo cotejo de voces que demostrara que la voz de su esposo concordaba con la de las personas que cometieron el delito. Por lo anterior, pidió que se dejara sin efecto la providencia del 24 de abril de 2009 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, condenó a Saavedra Piza por los delitos endilgados.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL621-2016
Radicación n° 63993
Acta n° 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL622-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el BATALLÓN A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 12 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió HEYNER SANABRIA MERCHÁN contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DISPENSARIO MÉDICO DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó al MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, al COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD, el DIRECTOR DEL BATALLÓN A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES y al COMANDANTE DEL GRUPO HERMOGENES MAZA. . ANTECEDENTES. El accionante promovió queja constitucional con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, igualdad y dignidad humana. Indicó que le realizaron todos los exámenes para prestar el servicio militar, que fue declarado apto e ingresó al Ejército el 14 de junio de 2011; que con ocasión al mismo presentó una patología y fue valorado por la Junta Médico Laboral No. 59509 del 22 de mayo de 2013, la cual le determinó como secuelas «A) CALLO OSEO DOLOROSO EN CLAVÍCULA DERECHA CON MODERADA LIMITACIÓN FUNCIONAL Y A) CALLO OSEO DOLOROSO DE SEGUNDO DEDO, NO ALTERA LA DINÁMICA DE LA MARCHA»; sin embargo, posteriormente, le empezó una afección en los oídos -HIPOACUSIA-; por lo que se hizo una valoración y le prescribieron una función auditiva periférica anormal bilateral y se le ordenó una atención médica especializada; que el 1º de julio de 2015 presentó derecho de petición, ante la Dirección de Sanidad Militar, pero solo le manifestaron que su situación médico laboral ya había sido definida. Aseveró que también radicó solicitud ante el Dispensario Médico de Cúcuta pero no obtuvo respuesta. Señaló que no buscaba una nueva valoración sino que en virtud del servicio y después de un tiempo, empezó a padecer otros quebrantos de salud que lo estaban llevando a una grave depresión y que no contaba con los recursos ni con los medicamentos necesarios. Aclaró que con la acción de tutela no pretendía la protección del derecho de petición y por ende solicitó que se procediera a la activación inmediata de sus servicios de salud y, en consecuencia, se ordenara a la entidad la práctica de una nueva valoración en virtud de la otra afección que desarrolló con ocasión a la prestación del servicio junto con todo el tratamiento integral para su recuperación y por último los gastos de desplazamiento, alojamiento y alimentación, en el evento que fuera atendido en otra ciudad.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL622-2016
Radicación n° 64011
Acta n° 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL623-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió YOLFAN ENRIQUE MARRIAGA ARIAS contra el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. ANTECEDENTES. El accionante promovió acción constitucional con el fin de proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso. Indicó que hizo parte de la Policía Nacional durante más de 20 años; que el 1 de octubre de 2014 fue valorado por la Junta Médico Laboral y le fue reconocida una pérdida de capacidad laboral del 74.76% de origen común; sin embargo, hasta la fecha no le habían autorizado el pago de la indemnización correspondiente. Reseñó bastante jurisprudencia de la Corte Constitucional y sostuvo que la omisión de la accionada vulneró sus derechos y lo dejó en un estado de indefensión extrema. Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la Caja de Sueldos y Retiros de la entidad para que emitiera la resolución de pago. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Por auto del 11 de septiembre de 2015 el Tribunal dio trámite a la acción de tutela y vinculó al Oficial encargado de la Caja de Sueldos y Retiros de la Policía Nacional. La Policía Nacional consultó el Sistema de Prestaciones Sociales de la entidad y explicó que si bien al actor se le practicó junta médica y la decisión fue notificada en debida forma, que al estar frente a un régimen especial exceptuado, el pago de emolumentos dependía de la asignación presupuestal asignada anualmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que no podía realizarse el pago inmediato como lo pretendía el actor, además porque la cancelación de esos valores tenían un turno respectivo.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL623-2016
Radicación n° 63975
Acta n° 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL624-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por WILLIAM ALIRIO ROSAS MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra CAFAM, FOSFEC, el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y el MINISTERIO DEL TRABAJO. ANTECEDENTES. El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, tercera edad y trabajo. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se extrae que William Alirio Rosas Martínez instauró acción constitucional anterior en contra de FONADE y CAFAM, con base en un derecho de petición que había presentado para que se le otorgara el subsidio de desempleo que le había sido negado por esas entidades, al no cumplir los requisitos para ser beneficiario del mismo; la queja fue admitida por el Juzgado Octavo del Circuito de Bogotá y por fallo del 7 de abril de 2015, la negó por cuanto la vulneración denunciada por el tutelante se dio en 2008 y solo hasta 2015 instauró ese medio excepcional para la defensa de sus intereses; que impugnó y el 13 de mayo del mismo año el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó lo decido con fundamento en las mismas razones del juzgado. Se tiene que con el presente amparo el accionante pretendió que fueran revocados los fallos de tutela de primera y segunda instancia que no accedieron a la protección de sus garantías, motivados en la falta de inmediatez. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Por auto del 30 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil dio trámite a la acción de tutela, ordenó las copias de los fallos atacados por el actor y notificó a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL624-2015
Radicación n° 63879
Acta n° 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL625-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA ALCIRA BARRERA VARGAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCION CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. La accionante instauró queja constitucional contra las autoridades señaladas a las que endilgó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que en el año 2011 fue demandada en el proceso ejecutivo hipotecario de No. 2011-0298, del cual conoció el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá y el que en virtud de las medidas de descongestión fue reasignado al Juzgado 4 de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad; que el 27 de junio de 2014 solicitó la actualización del avalúo del inmueble a lo que se accedió por auto del 28 de julio siguiente, no obstante, sin tener en cuenta lo anterior el 1º de agosto de 2014 se realizó la diligencia de remate del bien; que ante esa irregularidad, el 6 de agosto del mismo año presentó nulidad pero fue rechazada de plano, interpuso recursos de reposición y apelación pero ninguno prosperó, y por último intentó queja a lo que tampoco accedió el Tribunal, el 29 de octubre de 2015. Indicó que fueron quebrantados sus derechos superiores pues se tramitó una diligencia de remate sin haberse dado cumplimiento a la orden del mismo despacho de actualizar el avalúo, lo anterior, aunado a que el juez de segundo grado debió percatarse de dicho error y tramitar el recurso de queja. La actora pretendió que se le ordenara al tribunal tramitar la queja y asimismo que declarara nulo el remate que se realizó el 1º de agosto de 2014.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL625-2016
Radicación n° 63865
Acta n° 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL626-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ISMENIA CENITH SALGADO BOHÓRQUEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y FONVIVIENDA. ANTECEDENTES. La accionante inició queja constitucional con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad y a una vivienda digna. Relató que la Gobernación de Córdoba ejecutó un proyecto de vivienda –Urbanización Villa Melisa- y para ello, a través de la Resolución No. 0950 del 22 de noviembre de 2011, asignó 1985 subsidios familiares; que ella adquirió uno por valor de $11.783.200 pero después de 4 años y ante la demora en la construcción y entrega de los inmuebles, se acercó a la Gobernación, donde le fue informado que su beneficio sería entregado en la modalidad de cobro contra escritura, es decir, que solo hasta cuando le fuera adjudicada la casa, el ministerio desembolsaría el dinero, todo ello porque no se había podido tramitar el cumplimiento de la póliza de cumplimiento. Indicó que el 3 de noviembre de 2015 se acercó nuevamente a las oficinas y le comunicaron que había más de 150 viviendas en construcción y que serían entregadas a quienes tuvieran el subsidio vigente, pues 778 vencieron, entre esos el de ella. Indicó que no tenía la culpa de los problemas administrativos y de trámite que se presentaron; que la decisión de retirarle el beneficio atentaba contra el principio de confianza legítima. También dijo que se violentó su derecho a la igualdad pues todos los beneficiados de la Resolución 950 estaban en las mismas condiciones y no existieron parámetros objetivos que diferenciaran a quienes se les entregaba la vivienda y a quienes no, aunado a que esa decisión nunca le fue notificada ni le explicaron los motivos de ello. Por lo anterior, pidió que se ordenara a las accionadas que lo incluyeran de nuevo en la lista de beneficiados del subsidio familiar para el proyecto de Urbanización Villa Melisa.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL626-2016
Radicación n° 63917
Acta n° 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

 

STL682-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por AURA MERY HOYOS GÓMEZ  contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. Relató la accionante que se vinculó a laborar con la empresa de Telecomunicaciones de Popayán S.A. ESP, el 11 de enero de 2000; que durante su relación laboral se afilió al Sindicato de Trabajadores de la citada empresa SINTRAEMTEL, por lo que fue beneficiaria de todas las convenciones colectivas firmadas entre la organización sindical y su empleadora. Explicó que mediante Resolución No. 2309 del 23 de agosto de 2011, el ISS le concedió pensión de vejez, acto administrativo que se le notificó 21 de noviembre de igual año, sin que efectivamente estuviera incluida en nómina de pensionados, pues ésta quedó «textualmente condicionada al retiro del cargo»; que mediante Resolución 065 del siguiente 6 de diciembre el Gerente de EMTEL S.A. ESP le terminó el vínculo laboral de manera unilateral y con efectividad a partir del 1º de febrero de 2012, argumentando como justa causa el reconocimiento a la trabajadora de la pensión de vejez –art. 62 CST-, pero no tuvo en cuenta que para 1º de febrero de 2012, aún no había sido incluido en nómina por parte del ISS. Informó que recurrió en reposición el acto administrativo que dio por terminado su contrato de trabajo, con resultado adverso; que el 2 de febrero de 2012, a través de derecho de petición, solicitó ser reintegrada al cargo por cuanto el ISS aún no la había incluida en nómina de pensionados, subsidiariamente pidió el reconocimiento de la indemnización convencional por haber sido despedida sin justa causa, petición que fue resuelta desfavorablemente.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL682-2016
Radicación n° 42242
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) enero dos mil dieciséis (2016).

STL690-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el Subdirector Jurídico Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA   y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. Señaló que el señor Raúl Vargas Ochoa prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 30 de julio de 1975 hasta el 13 de agosto de 1976, y al Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 23 de agosto de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1993, es decir, 17 años, 4 meses y 8 días; que el último cargo que desempeñó fue el de mecánico código 00, y que adquirió el status pensional el 15 de enero de 2001. Explicó que Raúl Vargas Ochoa promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto Nacional de Vías INVIAS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción y otras acreencias laborales; que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 27 de mayo de 1996, en la que condenó a la parte demandada a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $163.067,89 mensuales desde el día de su despido, si para entonces tenía cumplidos sesenta (60) años de edad o a partir de la fecha que acredite este requisito, al pago de una suma determinada por descansos compensatorios y $12.764,61 por concepto de salarios moratorios a partir del 1º de mayo de 1994 hasta cuando se cause el pago de las acreencias materia de condena. Que INVÍAS apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en proveído del 6 de agosto de 1997, modificó la sentencia en el sentido de condenar a la entidad al pago de una pensión proporcional de jubilación a la fecha de despido si para entonces el demandante tenía 50 años de edad o para la fecha que se cumpla este requisito, más los reajustes legales, sin que sea inferior al salario mínimo; que además impuso condena por concepto de reliquidación de la indemnización por despido.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL690-2016
Radicación n° 42336
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL692-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por   CIRO ALBERTO CARDOZO PULECIO, frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que interpuso el impugnante contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. ANTECEDENTES. Del escrito de tutela, así como del aclaratorio que presentó el accionante por petición de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca se colige que el 12 de diciembre de 2013, el actor presentó denuncia penal contra su hermano Wilson Ernesto Cardozo Pulecio por violencia intrafamiliar, dadas las lesiones personales que le causó y por las cuales Medicina Legal le dio una incapacidad provisional de 20 días; que el asunto le correspondió a la Fiscalía Doscientos Sesenta y Cinco Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, que ordenó el archivo de las diligencias. Explicó que el 13 de agosto de 2014 solicitó el desarchivo; que «en respuesta» a su solicitud, en el mes de septiembre de igual año, fue citado a audiencia de conciliación, pero su hermano no asistió. Agregó que al revisar el sistema informático de consultas SPOA de la Fiscalía General de la Nación, se observa que el 23 de septiembre de la anualidad en cita, el asunto fue asignado al Fiscal Setenta y Nueve Local –Unidad Quinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales; que no obstante casi un año después no ha tenido, «notificación, requerimiento o información por parte de la Fiscalía». Que también el 18 de diciembre de 2013, formuló denuncia contra su hermano porque el 30 de noviembre de esa anualidad se apropió de a camioneta Chevrolet 3100 de placas AID 767, modelo 1967, de su «posesión y tenencia»; que correspondió a la noticia criminal 110016000016201308656; que el 14 de enero de 2014 asistió a la diligencia de conciliación y su hermano no se hizo presente «dado a que en ese momento no sabía en dónde ubicarlo»; que el proceso fue enviado a la oficina de asignaciones y meses después fue requerido por la «Fiscalía», pero la notificación fue enviada a la dirección registrada en la denuncia, y como en ese momento su hermano ya lo había despojado de su casa, no fue notificado, archivándose el proceso.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL692-2016
Radicación n° 63863
Acta n°. 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL693-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NOHORA LUCÍA RODRÍGUEZ DUARTE frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso la impugnante contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. ANTECEDENTES. Del escrito de tutela y la documental allegada, se advierte que teniendo como título de recaudo el pagaré No. 362416 la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda «Concasa» promovió proceso ejecutivo hipotecaria contra la accionante, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero allí contenidas; que mediante auto del 15 de diciembre de 1997, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago. Explicó que el Banco Cafetero, entidad que absorbió a la ejecutante, cedió el crédito a favor de Central de Inversiones S.A., que a su vez transfirió la acreencia a favor de Pedro Javier Gómez Pimiento; que por auto de 30 de mayo de 2007, el juzgador decretó la terminación del proceso, «en aplicación del parágrafo 3 del art. 42 de la Ley 546 de 1999, en acatamiento a lo ordenado por la H. Corte Constitucional, y como quiera que a folios 92 y siguientes obra la respectiva reliquidación del crédito». Afirmó que el extremo ejecutante apeló y el ad-quem, en providencia del 22 de julio de 2008, revocó la decisión y dispuso que en aplicación de la sentencia SU-813/07 de la Corte Constitucional, el fallador, con antelación a terminar el proceso, debía solicitar a la deudora que manifestara si estaba de acuerdo con la reliquidación; que el 9 de febrero de 2009, sin que la deudora efectuara ninguna manifestación frente a la reliquidación del crédito obrante en autos, el despacho judicial decretó la terminación del proceso y ordenó que se efectuara la reestructuración de la obligación, atendiendo lo dispuesto en la aludida sentencia; que dicha providencia no fue objeto de ningún recurso, por lo cual cobró ejecutoria.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL693-2016
Radicación n° 63981
Acta n°. 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL696-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por  el DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró Camilo Siza Ardila contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General de Sanidad Militar – Sanidad del Ejército y Hospital Militar – Regional BUCARAMANGA. ANTECEDENTES. Adujo el actor que es soldado profesional pensionado del régimen especial y que desde hace ocho (8) años aproximadamente viene acudiendo a tratamientos con diferentes especialistas, dado su padecimiento de cálculos renales. Afirmó que el 4 de marzo de 2012, en la ciudad de Valledupar le practicaron una «LITOTRIPSIA» sin éxito alguno, por el contrario, le informaron que había empeorado porque «le sacó punta como un lápiz al cálculo y le está punzando el riñón», pues está cristalizado y no se puede extraer de esa forma. Informó que desde 2014 está radicado en Bucaramanga; que por su enfermedad se ve en la obligación de tomar calmantes a todas horas; que el 14 de septiembre de 2015, debido a un fuerte dolor fue al Hospital Militar de esa ciudad y luego de ser atendido por urgencias y de practicarle varios exámenes, los médicos le dijeron que tenía tres cálculos en el riñón derecho y uno en el izquierdo, pero que eso no era lo que lo estaba molestando en ese momento, por lo que le dieron la orden de salida tras formularme medicamentos, pero tres días después tuvo que volver porque el dolor le repitió. Adujo que lo remitieron con el Ortopedista y el Urólogo; que el pasado 6 de octubre el primero de los galenos le ordenó una resonancia de columna lumbosacra, pero al solicitar la autorización del examen, la Directora «de 101 de la Dirección de Sanidad Militar», encargada de autorizar los exámenes con especialista, le informó que no habían recursos para practicarlo, que en Bogotá se lo podían hacer o que esperara al próximo año que llegara la partida para la práctica de esos exámenes.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL696-2016
Radicación nº.63933
Acta nº. 2
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieseis (2016).

 

STL712-2016
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ VALENTÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES.  La accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna, al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. Como sustento de sus pretensiones señala que nació el 27 de diciembre de 1957; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 1.022,18 semanas; y que laboró en la Secretaría Distrital de Hacienda, entidad que realizó aportes a la Caja Previsión Social del Distrito por un total de 85.85 semanas. Relata que mediante resolución GNR 535 de enero 2 de 2014, la administradora de pensiones le negó la pensión de vejez, decisión que confirmó a través de acto administrativo VPB 171123 de febrero 25 de 2015. Indica que además de las referidas cotizaciones, existen algunas inconsistencias en su historia laboral, las que surgen en razón a que «el empleador ALMANZA PRADILLA no realizó el pago de los aportes a pensiones del periodo marzo 1 de 1996 y hasta septiembre 30 de 1999 (192.85 semanas)», como también por cuanto no se ven reflejados los aportes que hizo «utilizando el subsidio del Estado», que ascienden a 72.85 semanas.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL712-2016
Radicación n° 42254
Acta n° 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL716-2016
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES. La peticionaria presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el «principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional». Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al trámite tutelar, que el señor Félix Enrique Fajardo Martínez nació el 21 de febrero de 1953; que laboró en el Departamento de Bolívar desde el 10 de enero de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1976 y en el INVIAS entre el 8 de agosto de 1977 y el 31 de diciembre de 1994, siendo su último cargo el de Apuntatiempo III del Distrito de Obras No. 7. Expone que a través de Resolución N° PAP 023771 del 29 de octubre de 2010, Cajanal le reconoció al señor Fajardo Martínez una pensión de vejez, «tomando el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años», efectiva a partir del 21 de febrero de 2008, pero con efectos fiscales a la fecha en que se demostrara el retiro del servicio; que con posterioridad, y a través del acto administrativo No. RDP 016738 del 28 de mayo de 2014, la UGPP negó por improcedente la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, acto administrativo que mantuvo al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL716-2016
Radicación no 42322
Acta no 2
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL717-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAIRO GERMÁN VALENCIA OROZCO,  contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de noviembre de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN  de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I. ANTECEDENTES: El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al  «principio de congruencia». Manifestó que instauró proceso ejecutivo singular en contra de la señora LINA MARITZA CELIS CASTAÑO con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en «diez (10) cheques de la cuenta corriente No. 897010211 del Banco BBVA» debidamente relacionados en la demanda junto con los intereses moratorios y el 20% sobre cada uno a título de sanción. El referido proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, quien lo remitió por competencia al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad y por la implementación de las medidas de descongestión, remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión, quien luego de agotar el trámite de instancia mediante sentencia de 6 de marzo de 2015, resolvió «Declarar probada la excepción planteada por la demandada Lina Maritza Celis Castaño denominada “carencia absoluta de título ejecutivo”» pues consideró que la ejecutada no había suscrito los títulos base de recaudo ejecutivo en nombre propio sino en calidad de representante legal de la empresa unipersonal Proluz; impugnada dicha decisión por la parte ejecutante, la Sala Civil del Tribunal accionado en sentencia del 5 de octubre de 2015, modificó el medio exceptivo y lo sustituyó al «DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por la parte ejecutada», con fundamento en las mismas consideraciones del a quo  y la confirmó en todo lo demás

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL717-2016
Radicación n° 63987
Acta n° 2
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL720-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAIRO TORRES, contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de noviembre de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CHOCONTA. I. ANTECEDENTES. El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la personalidad jurídica y estado civil. Manifestó en apoyo de sus pretensiones que junto con su hermano José Marino Torres, instauró proceso ordinario de «filiación extramatrimonial» en el cual pretendían se les declarara como hijos extramatrimoniales de José Teódulo Fernández Fernández (q.e.p.d.) y, consecuencialmente, inscribir la sentencia que así lo disponga en los competentes registros. Que el referido proceso se adelantó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá (Cundi.), dentro del cual a los demandantes se les practicó el examen «heredoantropobiológico» de ADN, el cual obtuvo como resultado de probabilidad de paternidad para José Marino el «99.9986%»; mientras que para el aquí accionante fue de «95,49% [..]» y ratificado al resolverse la objeción a dicha pericia. Mediante sentencia de 27 de abril de 2004 el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes pues en ella se «reconoció como hijo extramatrimonial [..]»  del fallecido, únicamente a José Marino Torres y se denegó la súplica del hoy accionante Jairo Torres; decisión que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal accionado en sentencia del 26 de enero de 2005.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL720-2016
Radicación n° 64017
Acta n° 2
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL748-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por EUGENIA SALAZAR SCHADLICH contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ANTECEDENTES. EUGENIA SALAZAR SCHADLICH instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad privada, a la «buena fe», y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Refirió la accionante que presentó demanda peticionando se declarara la nulidad del testamento de su hermana, contenido en la escritura pública No. 5514, en la cual se reconoció como legítimo heredero de la Sra. Patricia Salazar Schadlich al señor John Jairo Cataño Torres. (Fls. 1 a 49). Luego de narrar cronológicamente los hechos que a su parecer dan fe de que el testamento se otorgó mediando un estado de incapacidad de la causante, quien sufría de un grave trastorno mental, afirmó que las conductas realizadas por el heredero testamentario eran claramente dolosas e imbuidas de mala fe.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL748-2016
Radicación No. 42284
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL762-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por HERMINDA ARIAS GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. ANTECEDENTES. La accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al trabajo y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra Colpensiones. Como sustento de sus pretensiones manifiesta que al interior del citado litigio, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, condenó a Colpensiones, «al pago de la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2013, en cuantía de $589.500 y los intereses moratorios», decisión que apelada por la parte vencida en juicio, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, el 5 de septiembre de 2014, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Cuestiona la actora la determinación de la autoridad judicial accionada, con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio «desconoció que la señora Herminda Arias García a la fecha cuenta con 1.120 semanas válidamente cotizadas», así mismo que «no valoró las pruebas aportadas en las cuales se evidencia que el periodo correspondiente entre el 1 de marzo de 1987 y el 2 de marzo de 1989, laborado con el empleador COPROARTE LTDA se encuentra en mora por el empleador».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL762-2016
Radicación No. 42270
Acta 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL763-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la EMPRESA DE TRANSPORTES VILLANUEVA BELÉN LTDA., contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. ANTECEDENTES.  La sociedad accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el despacho judicial accionado al interior del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que en su contra instauró Hugo Javier López Pretel y Hermilzul Carbonero Balanta. Como sustento de sus pretensiones manifiesta que dentro de la causa de la referencia, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, pretendían los demandantes el reintegro al cargo que venían desempeñando y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta que se realice el reintegro, con fundamento en que el señor Hugo Javier López Pretel trabajó con la empresa demandada y aquí accionante en virtud de un contrato a término fijo inferior a un año, entre el 4 de febrero de 2001 y el 2 de diciembre de 2014 y que por su parte entre Herminzul Carbonera Balanta y la demandada se suscribió un contrato a término fijo inferior a un año, del 4 de mayo al 2 de diciembre de 2014. Que teniendo en cuenta que ambos demandantes fueron designados como miembros en la Comisión Estatutaria de Reclamos del Sindicato Unión de Motoristas y Trabajadores de la Industria del Transporte Automotor de Colombia –INIMOTOR y por ende gozaban de fuero sindical, el despido fue ilegal teniendo en cuenta que no hubo autorización del Juez Laboral.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL763-2016
Radicación No. 42312
Acta 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL768-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por MARÍA EUGENIA AYALA DE LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, extensiva al JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la señora Yamile Lucumí Altamirano en su contra. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que la señora Yamile Lucumí Altamirano afirmó haber laborado para ella y el señor Alfredo López desde el 27 de agosto de 1982 hasta diciembre de 1989, en el barrio Limonar, luego se trasladaron al barrio el Ingenio, donde continuó hasta el 19 de marzo de 2009, desempeñando el cargo de empleada del servicio doméstico, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 7:00 p.m., de lunes a sábado, incluyendo festivos; que solo le cancelaron lo correspondiente al trabajo de 10 horas diurnas, en el cual le pagaron sumas inferiores a los salarios mínimos; que nunca la afiliaron a la E.P.S., ni al fondo de pensiones, solo se le afilió al fondo de cesantías Protección S.A., en febrero de 2008 y se le pagaron prestaciones sociales del 22 de marzo de 1999 al 31 de diciembre de 2003, del 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004 y del 1° de enero de 2009 al 31 de marzo de 2009, cancelados todos por debajo del salario mínimo de cada época; que el 19 de junio de 2009 acudió al Ministerio de Protección social, para citarlos a conciliar, pero la diligencia se declaró fracasada; que por Resolución del 15 de diciembre de 2009, el Ministerio de la Protección Social, impuso sanción por incurrir en la violación a la obligatoriedad de las cotizaciones y obligaciones del empleador. Que el 12 de enero de 2011, la señora Yamile Lucumí Altamirano instauró en su contra proceso ordinario laboral, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 22 de marzo de 1999 hasta el 19 de marzo de 2009, y en consecuencia solicitó el pago de la cesantía, intereses a la cesantía, prima legal de junio y diciembre, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, dotación, así como la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía en un fondo, sanción de los intereses a la cesantía, sanción por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y pago de aportes.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL768-2016
Radicación n° 42258
Acta 02
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL770-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ALBA LUCÍA AMAYA GRAJALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE UMBRÍA, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el señor Fabián Evelio Toro Zapata. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría adelantó proceso ordinario laboral contra Fabián Evelio Toro Zapata, con el fin de obtener el pago de diferentes acreencias laborales generadas durante la prestación de sus servicios durante el año 2013, como administradora de la finca «el refugio» de propiedad del demandado. Que la notificación se realizó por emplazamiento, por cuanto el demandado reside en los Estados Unidos, sin saber exactamente en que ciudad; que el 30 de septiembre de 2013, la señora Marina Gaona Jurado, actuando como curadora nombrada para el proceso, respondió la demanda y presentó excepciones entre las cuales «no propuso la excepción por indebida notificación que luego fue objeto del trámite incidental». Que el 22 de enero de 2014, la señora Gaona Jurado actuando como apoderada del demandado, interpuso un incidente de nulidad por indebida notificación; que el juez de conocimiento por pronunciamiento del 28 de julio de 2015, decretó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, «con el argumento de que la demandante conocía el número telefónico del demandado».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL770-2016
Radicación n° 42330
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL771-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HÉCTOR DE JESÚS LEZCANO GAVIRIA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 20 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de esa urbe. ANTECEDENTES. El peticionario fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que convivió en unión libre con el señor Jaime Alonso Zapata Duque «desde el 11 de septiembre de 2000 compartiendo lecho, techo y mesa de manera continua e ininterrumpida hasta el 30 de marzo de 2010», habida cuenta que «en el mes de enero del año 2010 empezó a ser víctima de maltratos verbales y amenazas por parte de Sergio Andrés Zapata Duque (hermano de su compañero permanente), hecho que denunció ante la Inspección de Policía de Medellín, lo que desencadenó en afecciones a su salud» de orden mental, siendo que como precisaba de «acompañamiento constante, razón misma por la que requirió de la ayuda de su madre, teniendo pleno conocimiento de esto el señor Jaime Alonso, quien asintió que se trasladara hasta la residencia de su madre, para que esta le brindara los cuidados que necesitaba». Que durante todo el lapso que estuvo afectado, como su pareja salía de la ciudad frecuentemente por cuestiones laborales, cuando este «regresaba de sus viajes llegaba a la casa de su madre, para encontrarnos allí, y además velaba por él, pues le mandaba dinero, siendo utilizado el mismo en sus gastos personales y medicamentos, es decir que (…) siempre estuvo al pendientes del suscrito» y «mantenían comunicación constante, pues lo llamaba a distintas horas del día».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL771-2016
Radicación n° 63875
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL772-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL frente al fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 10 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió SOR MARGARITA LÓPEZ ARCILA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, SANIDAD DEL EJÉRCITO y el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su escrito de tutela en los siguientes hechos: Que tiene 56 años y se encuentra afiliada como beneficiaria a la Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Militar Regional de Bucaramanga, régimen especial; que actualmente vive en Ocaña con una hija quien se encarga de sus gastos, pues no tiene pensión, ni un sueldo. Que fue diagnosticada de «tumor de comportamiento incierto o desconocido del higado, de la vesícula y del conducto biliar», por lo que le fue ordenada por su médico tratante la práctica de laparoscopia diagnóstica biopsia de higado; que el 13 de octubre de 2015 radicó solicitud para el procedimiento ante el Hospital Militar Regional de Bucaramanga, pero el servicio le fue negado. Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida y a la salud en condiciones dignas y justas, y en consecuencia, solicitó ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Militar Regional de Bucaramanga garantizar la atención integral de su patología, exenta de pagos moderadores, y como medida provisional pidió requerir a las instituciones accionadas para que le autoricen y practiquen la laparoscopia diagnóstica.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL772-2016
Radicación n° 63931
Acta No. 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL773-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 23 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió en su contra la señora MARÍA CENOBIA MURILLO. I. ANTECEDENTES. La accionante adelantó la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que ante la necesidad de que sus hijos recorran grandes distancias para poder acudir a la Institución Educativa Luis Felipe Gutiérrez en el municipio de Salamina, pues viven en la vereda donde habitan en medio de los ríos Salamina y Caldas, solicitó al Ministerio de Educación Nacional el nombramiento de un docente en la Institución Educativa El Perro para los grados sexto a noveno, petición que no ha sido respondida. Por lo anterior solicitó se tutele el derecho fundamental de petición para que se le dé respuesta en forma clara y completa. II.  TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Por auto de 9 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la acción, ordenó la notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa y vinculó a la Secretaria de Educación Departamental de Caldas.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL773-2016
Radicación n° 63921
Acta nº 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL774-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por la CORPORACIÓN INTERNACIONAL CRISTAL E INSTITUCIÓN EDUCATIVA CRISTIANA LA ROSA DE SARÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauraron contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la referida ciudad, trámite al que fue vinculada la señora Mónica Pertuz Bustillo. ANTECEDENTES. La parte accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que la señora Mónica Patricia Pertuz Bustillo instauro en su contra demanda ordinaria laboral, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 3 de febrero de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2011, y en consecuencia se le condenara al reconocimiento de las prestaciones sociales debidas (cesantías, intereses cesantías, vacaciones, primas de servicio). Que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante auto del 20 de marzo de 2015, notificado el 24 del mismo mes y año, fijó fecha de audiencia de conciliación y fijación del litigio para el 7 de abril de la citada anualidad y a la cual no asistió por motivos de fuerza mayor; que durante la misma se señaló una nueva audiencia para fallo para el día 9 de abril de 2015, decisión que fue notificada en estrado a la parte demandante que sí estuvo presente en dicha audiencia.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL774-2016
Radicación nº. 63953
Acta No. 02
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL775-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada por JOSÉ DOMINGO FLÓREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el JUZGADO 5º PILOTO DE ORALIDAD de esa ciudad, y contra COCA COLA FEMSA – INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que las compañías INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. COCA COLA FEMSA S.A. promovieron ante el Juzgado Quinto Piloto de Oralidad de Bucaramanga un proceso especial de fuero sindical, permiso para despedir, en su contra, a fin de levantar esa garantía como miembro de la comisión de reclamos del sindicato SINALTRAINAL por haber incurrido en faltas graves, entre estas haber presentado incapacidades médicas con dificultad en el recobro, por lo que fue llamado a descargos, sin el cumplimiento de los ritos establecidos en la convención colectiva de trabajo. Que el juzgado de conocimiento no advirtió al admitir la demanda, que había operado la prescripción puesto que la mencionada acción se interpuso pasados tres meses después de conocida la comisión de la presunta falta endilgada al trabajador; que al proceso tampoco se vinculó a la organización sindical a la que pertenece el aforado; no obstante surtidas las etapas procesales, se otorgó permiso para despedir en sentencia de 27 de marzo de 2012, para lo cual tuvo en cuenta un dictamen pericial del cual «nunca se corrió traslado»; que apeló y el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión del a quo en providencia de 14 de junio de 2012, en providencia que adolece de «graves problemas por insuficiente sustentación».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL775-2016
Radicación n° 42246
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL777-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERMÁN GABRIEL RODRÍGUEZ ROJAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad y los intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad. I. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó el amparo en los siguientes hechos: Que el 9 de abril de 2012, presentó demanda de impugnación de la paternidad contra Elizabeth Rodríguez Rojas, con el fin de que se declarara que ésta no era hija de Leovigildo Rodríguez Alaguna, persona que falleció el 24 de abril de 2001. Que el asunto correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, despacho que por auto del 9 de mayo de 2012, admitió la demanda y ordenó la notificación respectiva. Que el 1º de octubre del citado año, la señora Elizabeth Rodríguez Rojas se enteró personalmente de la iniciación del trámite, y se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando como excepciones de mérito las de «inexistencia de la causa petendi, caducidad de la acción impetrada y prescripción»; que por las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, autoridad judicial que por sentencia del 18 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda «por orfandad probatoria, pues el actor no aportó evidencia alguna que demostrara su dicho (…)».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL777-2016
Radicación n° 63979
Acta nº. 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL778-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIME ADONAI BOHÓRQUEZ CONTRERAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE BUCARAMANGA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga, por sentencia del 2 de diciembre de 2011, lo condenó por el delito de prevaricato por acción y peculado por apropiación a la pena de 78 meses de prisión, multa por valor de $12.780.000 y 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de manera intemporal, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la referida ciudad, el 18 del mismo mes pero del año 2012; que promovió el recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Penal mediante pronunciamiento del 28 de agosto de 2013, lo inadmitió por falencias en la formulación de los cargos atribuidos al ad quem; adujo que cumple en prisión domiciliaria la pena que le fuera impuesta, iniciando a descontar el 25 de noviembre de 2013, fecha en la cual se presentó de manera voluntaria. Que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, la redosificación de la pena, fundamentado en que pese a que en el fallo de primera instancia que no fue modificado en lo absoluto por el ad quem, se reconoció que él había consignado el valor de $14.313.600, siendo éste el valor estimado por la Auditoría General de la República como total de lo apropiado, dicha devolución de dineros no fue tenida en cuenta en aras de la aplicación de la rebaja de la que trata el artículo 401 del Código Penal.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL778-2016
Radicación n° 64005
Acta no. 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL779-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada por HILDA MARÍA SAPUYES contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, a la que se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de ese mismo lugar. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto el 22 de abril de 2015, dentro del proceso ordinario por responsabilidad médica que promovió contra la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop EPS, la Clínica Los Andes S.A. y los médicos Eudoro Villota y Jorge Luis Paz. Que en providencia de 4 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil declaró desierto el recurso «con fundamentos salidos de la realidad probatoria y con el fundamento de dividir las pretensiones para que no exista cuantía»; que solicita considerar «todos los aspectos tanto favorables como desfavorables a mi favor, pero no como lo hizo la Jueza y el Tribunal de tan solo considerar lo favorable a los médicos, con fundamentos salidos de la realidad probatoria y con dictamen falso, y cuando existe confesión de la conducta reprochable realizada por los galenos y que me llevaron al borde de la muerte».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL779-2016
Radicación n° 42358
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL782-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDILMA RUBIELA CORSO ROJAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 24 de noviembre de 2015 dentro de la acción de tutela que promovió en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA – y el DIRECTOR NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. I. ANTECEDENTES. La accionante se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de Motavita, Boyacá, desde el 1º de agosto de 2012; que ese despacho judicial fue creado por el Acuerdo PSAA12-9267 de 2012 con una planta de personal conformada por el juez y el secretario; que a raíz del cambio de competencias desde el mes de octubre de ese mismo año, se incrementó la carga laboral de ese despacho y con la implementación de la oralidad en el Distrito Judicial de Tunja debe realizar audiencias en asocio de su Secretaria, quien debe manejar el sistema y colaborarle en lo que sea necesario; que la mayor parte de los procesos civiles que tramita son de pertenencia, lo cual le impone practicar diligencias de inspección judicial que requieren su desplazamiento fuera del juzgado junto con la empleada, a las diferentes veredas del municipio, lo mismo ocurre cuando debe auxiliar comisiones de otros despachos judiciales que le ordenan realizar el secuestro de bienes. La anterior circunstancia implica que no cuente con personal para atender al público, situación que ha informado al Consejo Superior de la Judicatura, y que además ha causado varias quejas de usuarios ante la Personería Municipal; que la carga de sustanciación le corresponde exclusivamente, pues la secretaria no puede auxiliarle en ese oficio, y por tanto debe sacrificar tiempo de su descanso para atender estos asuntos, pese a que es madre soltera, cabeza de hogar y a que su secretaria cuenta con permiso día y medio cada mes para adelantar estudios de maestría.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL782-2016
Radicación n° 63949
Acta nº 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL786-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MÓNICA ORTIZ ORTIZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 4 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, y en la que se vinculó a las partes del proceso objeto de la queja constitucional. ANTECEDENTES. La accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso fundado en: Que José Alben Candia Triana, a través de apoderado, promovió proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en su contra, actuación «viciada de caducidad» por cuanto esta unión tuvo vigencia entre el año 1993 y hasta 2005 y la demanda se radicó el 28 de noviembre de 2008, pese a lo cual el juzgado de conocimiento la admitió; que las notificaciones que allí se intentaron fueron infructuosas porque había trasladado su residencia a Chocó; que una prima suya, menor de edad, recibió la notificación por aviso pero no pudo informarle porque no contaba con su número telefónico. Que no se ordenó emplazarla pese a que el mismo demandante manifestó que desconocía su domicilio; no obstante lo anterior, por sentencia de 24 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito declaró la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, decisión que el Tribunal confirmó el 29 de septiembre de 2014, en la que aclaró que entre las partes existió una sociedad civil de hecho; que los falladores desconocieron su falta de competencia, puesto que el asunto correspondía al juez de familia; finalmente indicó que por su ignorancia no sabía que podía acudir a la acción de tutela para que revisaran las providencias judiciales que vulneraran sus derechos fundamentales por lo que acude ahora a este mecanismo.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL786-2016
Radicación n° 63867
Acta 002
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL788-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por JOSÉ GUSTAVO ZEA y la sociedad PARQUE COMERCIAL E INDUSTRIAL DE BARRANQUILLA VIA 40 S.A., contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad. I. ANTECEDENTES. Relatan los accionantes que Bancolombia S.A. otorgó un crédito a la sociedad Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A. y como garantía suscribió un pagaré el 8 de abril de 1998 que fue avalado por José Gustavo Zea Fernández, Daniel Eduardo Abondano Capella y Rosa Elena Gómez Navarro; que por incumplimiento de la deudora, la entidad bancaria promovió proceso ejecutivo contra todos los obligados, el cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena; que los demandados Abondano Capella y Gómez Navarro propusieron la excepción de prescripción de la acción cambiaria, por lo que la apoderada de la ejecutante reformó la demanda para desvincular a los antes citados, la cual admitió el juez de conocimiento en proveído de 10 de julio de 2002 y dispuso correr traslado a los restantes llamados a juicio, oportunidad en la cual propusieron la excepción de prescripción de la acción cambiaria. Que el 29 de junio de 2007 el a quo resolvió declarar no probado el medio de defensa denominado «pérdida total de toda mención de intereses» y ordenó seguir adelante la ejecución pero no se pronunció sobre la prescripción, por lo que pidieron adicionar la providencia, petición que negó el juzgado porque consideró que aquella se propuso de forma extemporánea y la que en principio se adujo no los beneficiaba; que interpuso el recurso de apelación contra esa providencia, que el 30 de junio de 2015 el Tribunal la confirmó pero también omitió «hacer un pronunciamiento expreso sobre la excepción de prescripción propuesta por los demandados al momento de descorrer el traslado de la reforma de la demanda», por lo que solicitó adición, la cual se le negó en auto de 3 de agosto de 2015 porque consideró que se había pronunciado sobre todos los extremos de la litis, incluyendo el citado medio de defensa.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL788-2016
Radicación n° 63991
Acta 002
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL789-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASILIMAS contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. I. ANTECEDENTES. Relata la accionante que acudió a la acción de tutela para que se ordenara a Colpensiones dar respuesta a la solicitud que presentó el 30 de diciembre de 2014 para el reconocimiento y pago del incremento retroactivo del 14% de las mesadas pensionales desde febrero de 2008, sobre la que no había obtenido respuesta; que el 9 de abril de 2015 el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la entidad dar respuesta a lo pedido; que el 15 de mayo de 2015 promovió incidente de desacato contra el representante legal de la entidad pública obligada ante el incumplimiento en acatar la orden de amparo, sin que a la fecha de interposición de esta acción constitucional se hubiera trámite a la misma, contrario a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 que ordena decidir estos asuntos en 10 días. Por lo anterior solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, «el derecho sustancial» y «el imperio de la ley».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL789-2016
Radicación n° 63893
Acta 002
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL790-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por MARÍA CAMILA CARRERA PARRA, contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad. I. ANTECEDENTES. Relata la accionante que Reynaldo Polanía y Carmen Alicia Ochoa suscribieron con el Banco Davivienda un pagaré y se obligaron solidariamente a cubrir la cantidad de 2.513.9276 UPAC, como capital que sería convertido a pesos colombianos por el valor de la UVR e intereses corrientes a la tasa de 12% E.A.; que los deudores hicieron pagos parciales que se aplicaron de conformidad con las normas legales de imputación de pagos y quedó un saldo insoluto de 344.779.28369 UVR, que en pesos a 9 de mayo de 2002 equivalían a $42.654.748.37. Que suscribieron otro pagaré a favor de la misma entidad bancaria por $4.987.172 como capital, que luego de descontar los pagos parciales a la fecha ya referida la deuda ascendía a $5.716.181.29 y por intereses $628.786.23. Que por Escritura Pública 4533 del 16 de septiembre de 1992 corrida en la Notaría 9ª de Cali, los deudores garantizaron el pago de las obligaciones mediante hipoteca abierta de primer grado sobre los bienes que se ubican en la carrera 85 C No. 13 B 85 apartamento 201 y el garaje 4 del Edificio El Parque en esa ciudad; que como incurrieron en mora desde el 1 de noviembre de 2000, el acreedor promovió acción ejecutiva la cual se tramitó ante el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali a partir del 7 de abril de 2003 cuando se admitió la demanda; que una vez notificada el señor Reynaldo Polanía propuso excepciones de mérito, pero no la falta de reestructuración del crédito, la demandada Carmen Alicia Ochoa guardó silencio.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL790-2016
Radicación n° 63887
Acta 002
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL801-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por LUZ MARINA PORTILLA CAICEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al DEPARTAMENTO DE NARIÑO, al FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS DE NARIÑO, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional. ANTECEDENTES. La parte accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: En lo que interesa a la controversia, relata que por el tiempo laborado en la extinta Empresa Licorera de Nariño, en el 2001 solicitó la pensión de jubilación convencional; que ante su negación demandó su reconocimiento y pago, y tras las absoluciones emitidas en las instancias, por fallo de casación del 8 de agosto de 2007, esta Corte ordenó conceder la prestación económica aludida a partir del 1º de enero de 1996; que por sentencia de tutela se dispuso su inclusión en la nómina de pensionados, y por Resolución No. 639 de 2008, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Nariño le reconoció y pagó la pensión por valor de $1.018.773, pero solo a partir del 1º de enero de 2008, por lo que se le adeuda el retroactivo por las mesadas dejadas de pagar. Que en el 2012, siete ex trabajadores demandaron en los mismos términos, y los juzgadores accedieron con decisiones fundadas en el precedente que generó su caso, y en ese orden, presentaron demanda ejecutiva laboral contra el Departamento de Nariño, con resultado desfavorable en ambas instancias, por lo que tutelaron y mediante sentencia T-283 de 2013, la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la seguridad social; que el juzgado de conocimiento acató la orden constitucional y libró el mandamiento de pago, así como el embargo y retención de las cuentas bancarias del Departamento de Nariño.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL801-2016
Radicación n° 42238
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL802-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada por WILSON BLANCO GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el MINISTERIO DE TRABAJO y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. TELEBUCARAMANGA, la cual se hizo extensiva a los JUZGADOS PRIMERO y CUARTO LABORALES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, así como a las partes e intervinientes dentro de los procesos objeto de discusión constitucional. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Se extrae de los documentos que obran en el expediente y lo narrado por el actor, que trabajó para la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga Telebucaramanga S.A. E.S.P., del 23 de octubre de 1992 al 17 de enero de 2005; que estando afiliado a una organización sindical, se presentó pliego de peticiones a la empresa en febrero de 2000, tras lo cual le terminaron sin justa causa el contrato de trabajo, por lo que interpuso acción de tutela para que se le garantizara el derecho fundamental de asociación sindical, resuelta por la sentencia CC T-1757 de 2000, que amparó la garantía fundamental y ordenó su reintegro. Que por Resolución No. 0668 de 2004, el Ministerio del Trabajo autorizó «el despido colectivo de 95 trabajadores del total de 220 que fueron solicitados», y en virtud de lo anterior, fue desvinculado de la compañía el 17 de enero de 2005; que en el escrito de terminación del contrato plasmó que no estaba de acuerdo con tal actuación, pues la estimó violatoria de «los derechos constitucionales y laborales, y los tratados de la OIT (ya con este despido son cuatro, pues está claro que ya no es sino persecución sindical, dejando claro que me despidieron con incapacidad laboral por accidente de trabajo».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL802-2016
Radicación n° 42318
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL804-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por la sociedad C.I. PRODECO S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado por la accionante contra ALONSO ENRIQUE LOZANO CABRERA. ANTECEDENTES. La parte accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Explicó que mediante Resolución No. 0175 del 7 de marzo de 1979, proferida por el Director General Marítimo y Portuario, le fue otorgada a Prodeco la concesión para el uso y goce de terreno de bajamar ubicado al sur del aeropuerto de Santa Marta y se autorizó la construcción de un muelle para barcazas y demás infraestructura necesarias por el término de 20 años; que en virtud de ello, la compañía construyó y organizó un conjunto de bienes para realizar en el kilómetro 19 vía Ciénaga, exclusivamente de actividad portuaria, lo que indica que era un establecimiento de comercio distintos a los demás que integra para cumplir sus fines; que por Resolución No. 303 del 16 de mayo de 1997, se prorrogó el plazo por 10 años más, contados a partir del 8 de marzo de 1999, más 4 adicionales, última que otorgó la «ANI» por Resolución No. 2736 de 2013, hasta el 1º de mayo de 2013, día en el que terminaron todas las operaciones y se dio la «clausura definitiva» del establecimiento de comercio, pues fue en ese momento en que «terminaron, en su totalidad, el 100 % de las actividades que se desarrollaban (…) por orden de las autoridades competentes». Que al día siguiente inició la entrega efectiva de las zonas de uso público concesionadas; que como vinculó laboralmente a Alonso Enrique Lozano Cabrera, el cual gozaba de fuero sindical, el 28 de junio de 2013 promovió el respectivo proceso especial en su contra, motivado en la clausura definitiva referida; que como no se encontró al demandado en la dirección que reposaba en el contrato de trabajo, el 6 de febrero de 2014 se ordenó el emplazamiento en los términos del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo, y como no fue posible hallarlo, se le designó curador ad lítem; que no obstante, en la audiencia especial celebrada el 15 de mayo de 2015, se presentaron la parte demandada, junto con su apoderado y la organización sindical a la que se encuentra afiliado, momento en el que contestó la demanda y propuso, entre otras, la excepción de prescripción.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL804-2016
Radicación n° 42282
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL806-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada por VICENTE LLANOS, ÁLVARO MENDOZA ÁNGEL, JOSÉ BELISARIO JIMÉNEZ OYOLA, FRANKLIN DÍAZ ALBA, LORENZO ORTIZ ORTIZ, LUIS ALBERTO ALVARÁN HOYOS, RAFAEL LUGO RODRÍGUEZ, RAÚL LOZADA MALAMBO y JESÚS ANTONIO ARDILA, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, CAQUETÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO, CAQUETÁ, a los MUNICIPIOS DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, FLORENCIA, PUERTO RICO y DONCELLO, todos de Caquetá, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DONCELLO ENSERPDOC ESP, demás autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos objeto de discusión constitucional. ANTECEDENTES. Los accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Relacionaron varios procesos promovidos contra distintas entidades, en los que aseguran que el Tribunal Superior de Florencia ha violado «los términos procesales que se deben cumplir y respetar por mandato constitucional, y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados»; que no es justificable que «procesos ordinarios y especiales iniciados desde los años 2007, 2008, 2010», todavía estén pendiente de resolución, sin que sea excusa válida la supuesta congestión por falta de funcionarios, «cuando según la noticia que se difunde una sola vez para no perjudicar el régimen político y para que el pueblo pierda la memoria, en paseos y carruseles al exterior sin necesidad, durante el año 2014 los Honorables Magistrados de las Altas Cortes gastaron en comisiones y viáticos viajando por el mundo, más de 6.000.000.000 millones de pesos (sic)», sumas con las que, aducen, debieron nombrar más personal, y critican que los magistrados de Tribunales Superiores de Distrito, «suponemos que para los demás a nivel nacional», cuenten con 3 días de permiso mensual como una «concesión más del régimen político, que al dejarlos acumular para disfrutarlos, en éstos lapsos no se integra Sala para decidir», lo que afecta la resolución de sus procesos. Cuestionan que el juez plural no haya dictado sentencia de segunda instancia en el proceso promovido por Vicente Llanos contra el municipio de Florencia, en el que pretende hacer prevalecer sus derechos fundamentales de asociación sindical, negociación y contratación colectiva, así como los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, en punto al «compromiso supralegal» consignado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL806-2016
Radicación n° 42118
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL807-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada por SANDRA VÁSQUEZ RANGEL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo promovido por ELVINIA NIÑO GÓMEZ contra la accionante. ANTECEDENTES. La parte accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que Elvinia Niño Gómez le promovió proceso ejecutivo a continuación de un ordinario laboral, en el que resultó condenada al pago de varias acreencias laborales; que el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago el 16 de junio de 2011, y decretó el embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad, que en principio estuvo hipotecado en favor de Ciro Alfonso Rueda por un valor de $16.000.000, garantía que fue cedida a Gilberto Lizarazo Castillo el 24 de abril de 2012; que no obstante, el acreedor inicial al intervenir en el proceso, afirmó que la deuda había sido cancelada el 24 de abril de 2011, cuando en realidad fue en el 2012, equivocación que admitió y corrigió con posterioridad. Que solicitó la notificación del cesionario como tercero interesado en el trámite ejecutivo; que el despacho no accedió el 22 de mayo de 2014, fundado en que la cesión no estaba registrada en el certificado de libertad y tradición, de manera que tuvo como acreedor hipotecario a Ciro Rueda; que interpuso recurso de reposición contra tal proveído, que fue negado el 30 del mismo mes; que pidió adición de la providencia en dos ocasiones, ambas negadas el 9 y 17 de junio de ese año, y tras insistir por tercera vez en tal petición, el juzgado ratificó la negativa y compulsó copias ante el Consejo Superior de la Judicatura para que investigara la conducta de su apoderado, pero esta entidad resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario; que interpuso recurso de apelación –sin precisar la providencia–, pero se traspapeló y por ello no fue concedido.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL807-2016
Radicación n° 42354
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL808-2016
Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado, por RODRIGO CELIS OROZCO contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva al JUZGADO TERCERO CIVIL de ese municipio y a BANCOLOMBIA S.A. ANTECEDENTES. El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que estando vigente la Ley 1395 de 2010, Bancolombia S.A. le promovió proceso ejecutivo hipotecario; que el 21 de noviembre de 2012, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia libró mandamiento de pago; que propuso las excepciones de prescripción de la acción y «temeridad o mala fe»; que el 30 de octubre de 2013, se decretaron las pruebas solicitadas por ambas partes y el 18 de noviembre siguiente corrió traslado para alegatos, desconociendo así la modificación efectuada por el artículo 31 de aquélla norma, el cual exigía, previo al recibo de las excepciones, fijar fecha para la audiencia prevista en el precepto 432 del Código de Procedimiento Civil; que el expediente fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, el cual, de forma escrita resolvió negar los medios exceptivos el 28 de noviembre de 2014 y ordenó seguir adelante con la ejecución; que interpuso recurso apelación contra ésta decisión, pero fue declarado desierto el 13 de marzo de 2015 «porque no se compulsaron las copias», actuación que no ejerció pues estimó que debía concederse en el efecto suspensivo conforme a lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010; que recurrió, pero el despacho mantuvo la decisión el 21 de abril de 2015. Que las actuaciones descritas desconocieron la vigencia de la precitada Ley 1395 de 2010; que en tal virtud, pidió la nulidad de lo actuado, pero el 4 de mayo de 2015 el despacho no accedió; que recurrió y en subsidio apeló, negados ambos el 22 de mayo de 2015, el segundo por cuanto el artículo 14 ibídem no estipula su procedencia en tales casos; que interpuso queja, y surtido el trámite de rigor, el Tribunal declaró bien denegado el recurso el 17 de julio siguiente.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL808-2016
Radicación n° 63885
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL809-2016
Resuelve la Corte la impugnación presentada por MAURICIO FERNANDO CADENA IBARRA contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, dentro de la acción de tutela que interpuso contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA EJÉRCITO NACIONAL OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO. ANTECEDENTES. El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que en diciembre de 2002 se graduó de bachiller, y en febrero de 2003 fue citado a incorporación para definir la situación militar, solo que tal convocatoria fue aplazada; que nuevamente lo citaron en el 2004, así mismo postergada, sin que le dieran certificado que acreditara tales actuaciones del Ejército Nacional. Que para acceder al grado de Licenciatura en Español en la Universidad del Quindío, le exigen fotocopia de la libreta militar, y a pesar de que lleva un año «haciendo vueltas», le informan que es remiso desde el 2003 y que debe cancelar aproximadamente $5.000.000 por cuota de compensación, dinero que no puede sufragar pues su familia es de escasos recursos, no trabaja, además de que estudia becado, pertenece al SISBEN con un puntaje de 20,23 y en ese orden está exento de dicho pago, además de que su actual situación es producto de la negligencia del distrito militar.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL809-2016
Radicación n° 63915
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL810-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLINA CORREAL CHITIVA, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- y LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP-. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, la reliquidación de su pensión de gracia reconocida por Resolución No. 12374 de 2008 en cuantía de $2.129.172.15, y posteriormente aumentada a $2.352.993.71; que por Resolución No. RDP 011415 de 2014, se ordenó la reliquidación de su mesada pensional en cuantía de $2.452.786, acto administrativo que fue debidamente notificado; que dicha entidad verificó de oficio los documentos allegados y encontró que el «certificado de factor salarial denominado sobresueldo 20 % ordenanza» era falso; que el 21 de septiembre de 2014 le comunicaron el auto ADP 010882 del 9 de septiembre de 2015, que dio apertura a una actuación administrativa tendiente a obtener la revocatoria directa de la precitada Resolución No. RDP 011415, por lo que ese mismo día pidió conocer el expediente y copia de la certificación que fue tachada de falsa, pero le fue negado. Que el 25 de septiembre de 2015, se enteró de que la mesada pensional de ese mes no fue consignada, por lo que solicitó a la UGPP: 1. No proferir acto administrativo definitivo dentro de la presente actuación hasta tanto no me sea respetado el debido proceso administrativo, garantizándome el derecho a la contradicción y publicidad de la prueba, lo anterior permitiéndome conocer todo el expediente, en aras de controvertir todas las pruebas que se aducen en mi contra y así poder tomar una decisión sobre mi defensa.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL810-2016
Radicación n° 63859
Acta nº 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL811-2016
Resuelve la Corte la impugnación presentada por LILIANA PATRICIA MORA ACOSTA, contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA, la cual se hizo extensiva a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFACOR. ANTECEDENTES. La accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que por Resolución No. 0950 de 2011 se asignaron 1985 subsidios familiares de vivienda urbana, de los cuales adquirió uno por valor de $11.783.200, para aplicar al proyecto Urbanización Villa Melisa, que ejecuta en Montería la Gobernación de Córdoba y contempla 2045 soluciones de vivienda; que en el mismo acto se adjudicaron 1200 subsidios para ese proyecto; que por «casi 4 años» se ha acercado a la Gobernación para que le informaran las razones de la demora en la construcción y entrega del inmueble, pero le dicen que el subsidio sería cobrado en la modalidad de «cobro contraescritura», esto es que una vez se adjudique la vivienda, el Ministerio realizaría el desembolso total, dado que no se tramitó la póliza de cumplimiento exigida para la movilización de recursos. Que a pesar de que le indicaron que había más de 150 viviendas en construcción en el proyecto referido, las cuales se destinarán a los beneficiarios de la precitada resolución, y que seguirían construyendo etapas hasta culminarlo, el 8 de octubre de 2015 le comunicaron que su subsidio había «vencido o expirado», además de que la Resolución 0950 de 2011 «fue vencida parcialmente», de manera que no podían realizarle la entrega pretendida dado que no existían recursos de financiación.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL811-2016
Radicación n° 63937
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL812-2016
Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARIAN JOHANNA CUYARES ROJAS contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a las partes e intervinientes dentro del proceso materia de discusión constitucional. ANTECEDENTES. La accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que debido a que su padre, Pedro Julio Cuyares Rodríguez, fue sometido a desaparecimiento forzoso, adelantó proceso de presunción de muerte ante el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, el cual declaró el fallecimiento el 3 de septiembre de 2008. Que aquél adquirió obligación hipotecaria con el Banco Av Villas S.A., y pese a que se cumplían las cuotas mensuales, tras el secuestro su familia no pudo mantener los pagos periódicos, pues ya no contaban con el sostén económico del hogar; que pese a lo anterior, la entidad bancaria promovió acción de cobro contra su progenitor, y el Juzgado 3º Civil del Circuito de Villavicencio embargó y secuestró el bien con folio de matrícula inmobiliaria 230-43002, del 10 de agosto de 1998 al 4 de septiembre de 2009, el cual producía en esa época una renta de $250.000, sumas que debido a tales medidas, dejó de percibir como heredera; que adjudicado el inmueble a la entidad bancaria, presentó incidente de nulidad, la cual fue declarada mediante providencia del 4 de septiembre de 2006, y luego el Tribunal Superior de Villavicencio declaró terminado el proceso porque no se reestructuró el crédito, y dejó el camino abierto para que en otro escenario judicial se debatieran los perjuicios que el ejecutivo pudiera haber ocasionado.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL812-2016
Radicación n° 63983
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL813-2016
Resuelve la Corte la impugnación presentada por ALFONSO CASSAS CABARCAS, contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SUCRE, SUCRE, la cual se hizo extensiva a EZEQUIEL GUSTAVO JORGE AGUAS. ANTECEDENTES. El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que promovió proceso ordinario laboral contra Ezequiel Jorge Aguas con el fin de obtener el pago de honorarios profesionales por las gestiones realizadas en favor de éste; que por sentencia del 23 de febrero de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre declaró que el demandado debía pagarle por dicho concepto la suma de $180.133.200, por lo que procedió a su ejecución el 30 de agosto siguiente; que el 12 de septiembre de 2012 se libró mandamiento y se decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble del ejecutado. Que el 2 de septiembre de 2013, este último solicitó la nulidad de lo actuado en el ejecutivo «por no haberse practicado en legal forma la notificación», lo cual fue negado el 21 de octubre siguiente; que tal hecho denota la notificación por conducta concluyente de aquél en los términos del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil y el inicio del término de un año contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar la providencia que ordene seguir adelante con la ejecución, norma que es aplicable al caso dado el tránsito de la legislación. Que el 27 de enero de 2014 pidió que se profiriera dicha decisión; que han pasado más de 20 meses y el juzgado no ha proveído; que el Consejo Seccional de la Judicatura pidió en dos ocasiones el expediente contentivo del proceso, y en ambas fue remitido en original, cuando debieron enviarse copias para continuar el trámite; que si bien el despacho cambió de ubicación y es promiscuo, ello no es justificación válida para la tardanza aludida, sobre todo que no se presentaron excepciones.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL813-2016
Radicación n° 63965
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL814-2016
Resuelve la Corte la impugnación presentada por EINER QUINTERO RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. ANTECEDENTES. El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que prestó sus servicios como soldado voluntario al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en el Batallón de Contraguerrilla No. 9, del 15 de junio de 1990 al 1º de mayo de 1997; que en combate sufrió una lesión que le ocasionó un «trauma con pérdida de conocimiento, cefalea parietal, disminución de la memoria, cambios en estado de ánimo, irritabilidad y depresión». Que como le negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez, adelantó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que no accedieron a ello; que en el proceso se acreditó que tiene un 70 % de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 19 de marzo de 1997; que por sentencia del 31 de julio de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, declaró la nulidad de los actos y ordenó el pago de dicha prestación económica a partir del 20 de octubre de 2008; que interpuesto el recurso de apelación por el Ejército Nacional, el Tribunal confirmó la anterior decisión el 25 de marzo de 2015. Que a la fecha la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la orden judicial, pese a que presentó la documentación correspondiente el 4 de septiembre de 2015; que debido a su condición de salud, su hogar vive una situación difícil, pues sus hijas han tenido graves casos de depresión, estrés y problemas de estudio, al punto de que sus actuaciones tienen «tendencias suicidas», por lo que están siendo tratadas por un psiquiatra; que el régimen subsidiado no brinda un servicio eficiente para sobrellevar las circunstancias especiales de su familia.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL814-2016
Radicación n° 64015
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL815-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, frente al fallo proferido el 4 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso el apoderado del MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA contra la impugnante y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 14 de junio de 2012, elevó petición ante el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Colpensiones, solicitando la «detención y levantamiento del embargo» realizado en el proceso de cobro coactivo rad. 1229, correspondiente al bono pensional de la señora Sonia Amanda Herrera Echeverry; que con ocasión de dicho proceso se embargaron varias cuentas bancarias del Municipio de Envigado, por valor que superaba el doble de la obligación, pues adeudaba $92.959.000 según mandamiento de pago No. 15274 de 3 de mayo de 2010, ratificado por Resolución No. 017778 de 17 de junio de 2011, sin embargo el 18 de mayo de 2012, se embargó $188.000.000, valor que fue aplicado a la deuda el 11 de agosto de 2014; que el 27 de julio de 2012, solicitó al ISS en Liquidación la devolución del dinero embargado, toda vez que «el pago se realizaría con dineros del FONPET, trámite iniciado desde el año 2010, y que no pudo llegar a feliz término por la negligencia y dilación de los trámites administrativos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación», solicitud que no fue resuelta, por lo que el 23 de octubre de 2012 insistió nuevamente, sin obtener respuesta alguna; que el 23 y 25 de febrero de 2015, pidió «la nulidad de las actuaciones, por violación al debido proceso y la devolución inmediata de los remanentes», para lo cual remitieron la documental correspondiente, y a la fecha no se ha realizado ninguna devolución; que el 11 de agosto de 2014, recibió comunicación en donde le informan sobre el estado del bono pensional del señor Augusto Vásquez Zuluaga dentro del proceso No. 1592, y que de la suma de $188.000.000 que había sido embargada dentro del asunto 1229, quedó un remanente de $62.438.278 que sería embargado para ser aplicado al proceso No. 1592, «toda vez que en este no se ha efectuado pagos voluntarios ni productos de medidas cautelares»; que insistió ante el ISS para que fueran devueltos todos los dineros embargados en el proceso 1229 por el bono pensional de Sonia Amanda Herrera Echeverry, así como la suma de $62.438.278 por concepto de remanente, junto con los intereses causados desde la fecha en que se hizo efectivo el pago, sin obtener ninguna respuesta.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL815-2016
Radicación n° 64209
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL816-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LAURA CAROLINA RESTREPO QUIJANO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PRESIDENCIA DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECTORA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA y JUAN CAMILO AVENDAÑO COORDINADOR DE ASUNTOS LABORALES. ANTECEDENTES. La accionante promovió acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral; sustentó su petición en los siguientes hechos: Que mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó de manera permanente varios despachos judiciales y cargos en la Rama Judicial; que desde el 11 de octubre de 2011 y hasta el 31 de marzo de 2015, laboró en la Rama Judicial ocupando cargos de descongestión; que el 2 de junio de 2015, suscribió un contrato de prestación de servicios con la Personería de Medellín, para desempeñar el cargo de auxiliar administrativa; que con ocasión del Acuerdo PSAA15-10402, presentó carta de terminación anticipada del contrato celebrado con la Personería de Medellín, por considerar que con la creación de esos cargos había una mejor oportunidad laboral; que por Resolución No. 008 del 3 de noviembre de 2015, fue nombrada como sustanciadora en el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín, tomando posesión del mismo; que el 19 de noviembre de 2015, al revisar el sistema Kactus dispuesto para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, encontró que aparecía inactiva con la siguiente anotación: «El contrato seleccionado se encuentra inactivo o tiene ausentismo en la fecha actual», lo que implica que no está afiliada al Sistema General de Seguridad Social; que al comunicarse vía telefónica con Pagaduría, le informaron que «no estaban autorizados para ingresar la novedad y que no hay presupuesto, respuesta que no guarda coherencia con el contenido del Acuerdo 10402 que incluso en su artículo final daba cuenta de la existencia de disponibilidad presupuestal»; que ante las noticias que circulaban en las redes sociales, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, José Agustín Suárez Alba se pronunció en el sentido de que «el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 se encuentra vigente y que cuenta con la disponibilidad presupuestal necesaria para el funcionamiento normal de los 6.088 cargos permanentes que se crearon, gracias a la preservación de estos recursos hecha por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura»; que por oficio del 3 de noviembre de 2015, suscrito por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial se informó al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que «al implementar simultáneamente los Acuerdos PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y PSAA15-10404 del 3 de noviembre de 2015 se supera el monto autorizado, sugiriendo la modificación del Acuerdo de las creaciones (…) y que no es viable la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal para financiar el primero de los Acuerdos»; que en respuesta, el Presidente de la Sala Administrativa señaló que los cargos permanentes estaban debidamente financiados para la vigencia fiscal 2015 y que nunca se superó el tope presupuestal impuesto para la creación de los mismos; que el anterior pronunciamiento fue publicado por el diario El Tiempo y por un comunicado de ASOJUDICIALES.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL816-2016
Radicación No. 64255
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL817-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BIBIAN ANGELY RUBIO CABREJO, frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. ANTECEDENTES. Relata la accionante que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Indega S.A. y Expertos Especializados Ltda.; que el 5 de marzo de 2015 el Juzgado profirió sentencia desfavorable a sus intereses, por lo que interpuso recurso de apelación el cual se encuentra en trámite; que el Juzgado «ha sido protagonista vulnerador de derechos fundamentales, como es el caso de Jaime Chicuazaque y Nini Urrea Sierra contra Indega S.A., por cuanto aplicó erróneamente el término prescriptivo de las acciones laborales»; que en el caso del señor Orangel Evelio Mendoza Guardia, él interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, «pues en su concepto al declarar prescrita la acción laboral respecto de algunas prestaciones derivadas de un contrato realidad que mantuvo con el Instituto de Seguros Sociales, bajo el argumento de que la prescripción debe contarse desde el momento en el cual se causaron las prestaciones que reclama, le viola sus derechos fundamentales»; que la protección que fue negada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia del 4 de agosto de 2009; que en sede de revisión, la Corte Constitucional mediante sentencia T-084 de 2010, amparó los derechos fundamentales del señor Evelio Mendoza, dejó sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas y le ordenó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia «expedir una nueva sentencia (…) y si ha de contar la prescripción de la acción laboral por las prestaciones laborales derivadas del contrato realidad, deberá hacerlo en alguna de las formas alternativas a la dominante, referidas en los numerales 37 y 38 de esta providencia»; que la sentencia T-084 de 2010 «ordenó a los jueces de la república en materia laboral, sean colegiados o singulares dar una interpretación constitucional a las normas laborales, que de las dos interpretaciones posibles la que resulta más favorable en virtud de la Constitución Política»; que tanto el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá como el Tribunal Superior de Cundinamarca «han contrariado la sentencia T-084 de 2010 y las decisiones del Consejo de Estado»; que en el proceso que ella promovió «si bien es cierto aún no se ha consumado la violación de derechos fundamentales, toda vez que hay un recurso pendiente por resolver no es menos cierto que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá ya emitió una sentencia que contiene yerros fácticos de interpretación constitucional»; que si bien tiene interés para recurrir en casación, no cuenta con los medios económicos para sufragar un abogado, además de que «este se tornaría ineficaz, en primer lugar por el tiempo que dura la resolución de este tipo de recursos y en segundo lugar porque quien conoce de dicho recurso es la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que a la postre también es vulneradora de derechos fundamentales, tal y como se evidenció en la sentencia T-084 de 2010 (…), donde gracias a la Corte Constitucional se han salvaguardado los derechos fundamentales de la clase obrera». Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de favorabilidad para decir que «existe una amenaza pues la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en asocio con el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá han emitido decisiones contrarias a derecho»; que el Tribunal Superior de Cundinamarca «es una instancia confirmatoria, pues si el juez constitucional en el presente trámite oficiosamente inspeccionara los fallos que allí se emiten, constatarían sin lugar a duda la violación de derecho fundamentales, por cuanto se ha interpretado de una manera totalmente errónea el término prescriptivo de las acciones laborales desde la Constitución de 1991».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL817-2016
Radicación n° 64307
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL822-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOPÓ “EMSERSOPO E.S.P.”, contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA. en relación con las decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso de fuero circunstancial adelantado por LUIS MANCERA LARA, JORGE ENRIQUE QUIROGA VILLAMIL, LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ QUINCHE, CARLOS ANDRÉS NIVIA CASTRO y LUIS JORGE RUEDA, en contra de la accionante. ANTECEDENTES. La empresa accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que es una Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Sopó, que presta servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y que en ejercicio de su objeto social, celebró contratos con Nuevo Mondoñedo S.A. y Tracker de Colombia S.A. Que su planta de personal la integran empleados públicos y trabajadores oficiales, que prestan sus servicios en el área operativa de la empresa, concretamente desempeñando los cargos de conductores y operarios entre otros. Que celebró contratos de trabajo con los señores Luis Mancera Lara, Jorge Enrique Quiroga Villamil, Luis Alberto Fernández Quinche, Carlos Andrés Nivia Castro y Luis Jorge Rueda, para que desempeñaran cargos de conductores y operarios.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL822-2016
Radicación n° 42230
Acta nº. 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL826-2016
Resuelve esta Corte, en primera instancia, la acción de tutela que promovió LUIS ORLANDO GARZÓN PIÑEROS contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, trámite al que se vinculó a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO. ANTECEDENTES. El accionante instauró la acción constitucional que estudia la Sala, para que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la “pronta y cumplida justicia”, los cuales, a su juicio, le han sido vulnerados por el juzgado accionado durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 2009 – 00534, en el que él obra como ejecutante. Manifiesta el accionante, en síntesis, que en su condición de ex Fiscal Seccional, fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales; que cuando le fue reconocida su pensión consideró que la misma no estaba bien liquidada, razón por la cual promovió una demanda ordinaria laboral, dirigida a que se reliquidara la referida prestación; que surtidos los trámites del proceso ordinario laboral correspondiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió sentencia el 24 de mayo de 2006, mediante la cual ordenó a la entidad demandada que le reliquidara su pensión vitalicia, desde el 1º de enero de 2002; que además, en la sentencia se le reconocieron los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Relata que en la medida en que el Instituto de Seguros Sociales no cumplió con la sentencia antedicha, instauró contra la entidad la correspondiente demanda ejecutiva, la cual fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, bajo el número de radicado 2009 – 00534; que entonces, el juzgado de conocimiento profirió mandamiento ejecutivo el 25 de marzo de 2010 y, posteriormente, siguió adelante la ejecución mediante proveído 12 de agosto de 2010; que cuando quedó en firme el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, presentó la liquidación del crédito correspondiente, en cuantía equivalente a $287.240.877,23; que el juzgado de conocimiento, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2011, adicionó la citada liquidación y la aprobó por la suma de $305.701.721,03; que de la suma anterior, se le pagaron únicamente $99.988.400, con dinero producto de un embargo; que con posterioridad a las actuaciones antedichas, el juzgado cambió de titular; que entonces, ante la juez recién posesionada presentó escrito en el que actualizaba el crédito, al 18 de enero de 2013, en cuantía de $303.911.506,39; que la juez de conocimiento no le aprobó la liquidación presentada, como legalmente le correspondía, sino que, mediante auto de fecha 7 de febrero de 2013, le ordenó que explicara qué tasas de interés había tenido en cuenta en la liquidación y que aclarara los valores contenidos en la misma; que además, con posterioridad a dicho requerimiento, le solicitó al Gerente General de Colpensiones, mediante auto de fecha 20 de junio de 2013, que le informara los dineros que la entidad le había pagado por concepto de reliquidación de mesadas pensionales, al tiempo que requirió al Banco Popular para que expidiera una certificación de los dineros que habían sido consignados en su cuenta por el mismo concepto; que tras obtener la información anterior, el juzgado, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013, modificó la liquidación del crédito porque, en su sentir, la misma no coincidía con el mandamiento ejecutivo, en el que no se había incluido el reajuste de mesadas pensionales posteriores a julio del año 2009, ni los intereses moratorios sobre dichas mesadas; que en virtud de tal modificación, el juzgado aprobó la suma de $149.632.405 por concepto de liquidación del crédito; que contra la decisión anterior instauró recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, pero la corporación mencionada, mediante auto de fecha 5 de marzo de 2015, confirmó íntegramente la decisión de primer grado.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL826-2016
Radicación No. 42278
Acta No. 2
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL827-2016
Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida en causa propia por ROBERTO MUTIS PUYANA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO. ANTECEDENTES. El accionante instauró el presente mecanismo tuitivo para que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, ha sido vulnerado durante el trámite del proceso ordinario laboral número 52001310500320100027900. Aduce el tutelante, en síntesis, que el señor Arquímedes Chaves Luna promovió demanda ordinaria laboral contra la Asociación de Vecinos del Barrio Versalles y solidariamente contra él y contra los señores Isidoro Campos Rosero y Hernando Alfredo Guerrero Álvarez, en su condición de supuestos socios de la referida asociación; que la demanda antedicha fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el que la admitió mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2010; que ante dicho despacho judicial se demostró que la asociación demandada era simplemente una persona jurídica sin ánimo de lucro, conformada por los vecinos del Barrio Versalles, que no tenía socios sino miembros; que el juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia mediante la sentencia de fecha 23 de marzo de 2012, en virtud de la cual condenó a la “Sociedad de Vecinos del Barrio Versalles”, a pagarle al demandante las acreencias laborales que éste había solicitado en la demanda, al tiempo que absolvió a los miembros de la asociación que habían sido solidariamente demandados, de las pretensiones de la demanda; que contra la providencia antedicha, tanto él como el apoderado de la parte demandante promovieron recursos de apelación, los cuales fueron remitidos a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; que en dicha corporación, el proceso fue asignado al despacho de la Magistrada Elsy Alcira Segura Díaz, quien admitió los recursos de apelación mediante providencia de fecha 15 de mayo de 2012.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL827-2016
Radicación No. 42248
Acta No. 2
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL828-2016
Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida en causa propia por DIANA MARÍA MENDOZA HERNÁNDEZ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. La tutelante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la recta administración de justicia, a la igualdad ante la ley, a la seguridad jurídica, a la legalidad y a la supremacía de la ley, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 68001310500420130006600, en el que fungió como demandante. Indica, en síntesis, que presentó demanda ordinaria laboral contra los señores Raúl Sepúlveda y Milena González, en la que solicitó como prueba, entre otros, el testimonio de la señora Ana Milena Barbosa Camacho, porque consideró relevante la declaración de la citada persona; que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el número de radicado 68001310500420130006600; que el citado juzgado, en audiencia de fecha 24 de octubre de 2014, decretó la prueba testimonial que había sido solicitada en la demanda y programó como fecha para la práctica de la misma, el 13 de marzo de 2015; que el día señalado para la audiencia y antes de que ésta comenzara, su apoderado radicó ante el juzgado un memorial en el que solicitó programar nueva fecha y hora para la práctica del testimonio, petición que sustentó en el hecho de que a la testigo no le había sido concedido permiso para acudir a la audiencia; que el juzgado de conocimiento le negó la petición, ante lo cual instauró recursos de reposición y apelación; que el juzgado le resolvió desfavorablemente el primero de ellos y le negó el de apelación; que contra la última de las decisiones adoptadas instauró recurso de reposición y en subsidio copias para recurrir en queja, ante lo cual el juzgado le negó la reposición y le concedió las copias solicitadas.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL828-2016
Radicación No. 42244
Acta No. 2
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL829-2016
Resuelve esta Corte la acción de tutela que instauró HÉCTOR MANTILLA GÓMEZ en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. El tutelante promovió el mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales”, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 680013105002201300114, en el que obró como demandante. Indica el tutelante, en síntesis, que presta actualmente sus servicios al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga E.S.P., desde 1980; que es afiliado a la EPS Salud Total, a la ARP Sura y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; que como trabajador de la citada entidad, instaló durante más de quince años, medidores de grandes clientes; que en el año 2007 presentó adormecimiento de la mano derecha y fuerte dolor; que en el año 2008 le diagnosticaron síndrome del manguito rotador; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, mediante dictamen médico número 312010 del 22 de enero de 2010, calificó el origen de su enfermedad como común; que al ser apelada la antedicha decisión, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó el dictamen; que instauró entonces demanda ordinaria laboral contra las dos juntas de calificación previamente mencionadas, así como contra la ARP SURA, dirigida a que se declarara que su enfermedad era de origen profesional y no común, y a que se le pagara la pensión de invalidez desde el 26 de noviembre de 2009; que la demanda referida fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el que, mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2015, accedió a sus pretensiones y, en consecuencia, invalidó los dictámenes que habían proferido las juntas de calificación demandadas, al tiempo que declaró que su enfermedad era de origen profesional y le reconoció una indemnización de $15.022.077; que en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez, absolvió a las demandadas del pago de la misma; que la ARP SURA apeló la decisión anterior y del recurso conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, revocó íntegramente el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las súplicas de la demanda.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL829-2016
Radicación No. 42288
Acta No. 2
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL830-2016
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió la UNIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUNCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOLICAL – UGPP contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. La entidad accionante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas durante el trámite del proceso ordinario laboral número 1997 – 00009. Indica el representante legal de la entidad tutelante, como fundamento fáctico de su petición de amparo, que el señor Enrique Adolfo Martínez Sulbarán nació el 10 de agosto de 1949; que la misma persona prestó sus servicios al Municipio de Sabanalarga durante 1 año y 8 meses, al Ministerio de Obras Públicas y Transporte durante 18 años, 2 meses y 24 días y a Invías durante 1 año, 3 meses y 24 días; que su último cargo fue ayudante de taller III; que el señor Martínez Sulbarán instauró demanda ordinaria laboral contra Invías, dirigida a que, por vía judicial, la citada entidad le reconociera la pensión plena de jubilación; que de la demanda antedicha conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el que, mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2000, condenó a la demandada al pago de la prestación reclamada, a partir del 10 de agosto de 1999; que la decisión anterior fue apelada y del recurso conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; que la citada corporación, mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2004, confirmó íntegramente la decisión de primer grado; que en cumplimiento de las decisiones antedichas, Invías, mediante Resolución número 002659 del 14 de julio de 2005, le reconoció la pensión plena de jubilación al señor Martínez Sulbarán; que además, mediante resolución número 005117 del 30 de agosto de 2006, reconoció al demandante la indexación de su primera mesada pensional. Relata que con posterioridad a la decisión antedicha la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal le reconoció al señor Martínez Surbarán la pensión de vejez, mediante Resolución número AMB 53312 de octubre de 2008, a partir del 10 de agosto de 2004; que ante la decisión antedicha, Invías le comunicó al demandante que no podía percibir dos pensiones derivadas del erario y, en consecuencia, le solicitó que autorizara a la entidad a revocarle el reconocimiento de la pensión plena de jubilación; que ante la falta de respuesta del beneficiario de la pensión, su representada, que es actualmente la entidad encargada de las obligaciones impuestas a Invías y a Cajanal, le comunicó al señor Enrique Adolfo Martínez Sulbarán, mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2015, que iniciaría acciones legales en su contra.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL830-2016
Radicación No. 42334
Acta No. 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL832-2016
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió MARÍA ALICIA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, la ALCALDÍA DE VILLA DEL ROSARIO y el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS. ANTECEDENTES. La tutelante promovió la acción de tutela que estudia la Sala, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a “los derechos adquiridos”, a la igualdad, a la seguridad social integral, al mínimo vital, a la “favorabilidad ante la ley”, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Alcaldía de Villa del Rosario y el Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento de Norte de Santander. Aduce la accionante, en síntesis, como fundamento de su petición de amparo, que es la cónyuge supérstite del señor Roberto Prieto, quien falleció el 15 de noviembre de 2009; que su difunto cónyuge, durante su vida, prestó sus servicios a la Alcaldía de Villa del Rosario durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 30 de marzo de 1995, así como al Instituto de Cultura y Bellas Artes durante el período comprendido entre el 1º de abril de 1979 y el 3 de febrero de 1982; que en atención a dichos servicios, cuando su cónyuge falleció ella solicitó a la Alcaldía de Villa del Rosario y al Fondo de Pensiones Públicas del Departamento de Santander, que le reconocieran la pensión de sobrevivientes; que al obtener respuesta negativa a su petición, inició contra las entidades antedichas demanda ordinaria laboral, dirigida a que se le reconociera por vía judicial la prestación vitalicia de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo; que la demanda antedicha fue repartida al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, el que, mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2013, accedió a sus pretensiones y ordenó el reconocimiento a su favor, de la pensión de sobrevivientes; que las demandadas instauraron recurso de apelación contra la decisión antedicha, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; que la citada corporación, mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2015, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones que habían sido instauradas en su contra.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL832-2016
Radicación No. 42308
Acta n° 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL833-2016
Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada en causa propia por ARCELIA URQUIJO DE PEÑARANDA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, trámite al que se vinculó al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA. ANTECEDENTES. La accionante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, los cuales, a su juicio, le han sido vulnerados por el Tribunal accionado. Como sustento fáctico de su solicitud de amparo, manifiesta la accionante, en síntesis, que su cónyuge, Gabriel Ángel Peñaranda Pérez, prestó sus servicios personales al Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el año de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1993, así como a la Alcaldía Municipal de Ocaña durante más de un (1) año; que a raíz del anterior tiempo laborado, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal que le reconociera la pensión establecida en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; que la citada entidad, mediante resolución número 001882 del 21 de mayo de 1998, le negó la prestación solicitada; que entonces, su cónyuge instauró demanda ordinaria laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, dirigida a que dicha entidad le reconociera el concepto denegado; que de la demanda anterior conoció el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, el que, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2000, le negó la pensión, porque consideró que en el trámite del proceso no se había acreditado el tiempo de servicios superior a diez (10) años que había sido alegado en la demanda.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL833-2016
Radicación No. 42236
Acta n° 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL834-2016
Resuelve esta Corte, en primera instancia, la acción de tutela que promovió en causa propia ADRIANA MILENA TORRES TOVAR, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. La tutelante promovió la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por el Tribunal accionado. Como soporte de su petición, indica, en síntesis, que en calidad de propietaria de la sociedad Madecaquetá y empleadora del señor Nicolás Algeciras Murillo, le pagó a éste último varias incapacidades que le habían sido expedidas por la EPS Coomeva; que al dudar si el origen de las incapacidades era profesional o común, el 1º de octubre de 2010 solicitó al Instituto de Seguros Sociales, a la E.P.S. Coomeva y a la ARP Positiva Compañía de Seguros, el reembolso de las anteriores incapacidades; que la E.P.S. Coomeva le contestó la petición y le negó el pago de las incapacidades pretendidas porque, según adujo, las mismas se encontraban vencidas; que promovió entonces contra las entidades previamente señaladas, una demanda ordinaria laboral dirigida a obtener el reconocimiento de las incapacidades aludidas; que de la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, el que, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2013, condenó a la ARP Positiva Compañía de Seguros, a reembolsarle las incapacidades, en cuantía equivalente a $21.097.147; que la ARP instauró recurso de apelación contra la decisión antedicha y del citado recurso conoció en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia; que la referida corporación, mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015, revocó íntegramente la decisión de primer grado, porque consideró que las incapacidades reclamadas se encontraban prescritas en los términos del artículo 18 de la Ley 776 de 2002.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL834-2016
Radicación No. 42316
Acta No. 2
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL835-2016

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado de NELSON VAN STRAHLEN BUSTAMENTE contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional. ANTECEDENTES. Nelson Van Strahlen Bustamante instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refiere que adelantó proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le reconocieran y pagaran las mesadas y primas pensionales causadas desde el 16 de diciembre de 2006, fecha en que cumplió la totalidad de los requisitos para tener derecho al disfrute de la pensión de jubilación de servidores públicos de que trata la Ley 33 de 1985, hasta el 18 de mayo de 2010, data a partir de la cual el ISS le reconoció pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y le empezó a pagar sus mesadas y primas pensionales, con los respectivos intereses moratorios que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1994. Aduce que el día 4 de diciembre de 2013, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual resolvió, en lo que interesa a la acción de tutela, condenar a COLPENSIONES, a reconocerle y pagarle las mesadas y primas pensionales causadas desde el 16 de diciembre de 2006 hasta el 19 de mayo de 2010, así como a cancelarle los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100/93, a partir del 15 de diciembre de 2006 hasta el 18 de mayo de 2010; que solicitó aclaración del fallo en lo concerniente a los intereses moratorios en el sentido de que se aclarara que la expresión «hasta el 19 de Mayo(sic) de 2010» indicaba hasta que día llegaban las mesadas y primas pensionales que generaban intereses moratorios, pero no el día hasta cuando se deberían cancelar los mismos, porque por disposición legal se continúan causando hasta el día en que se haga efectivo el pago; luego de transcribir parcialmente la decisión del a quo, señaló que la misma daba a entender que la expresión « ‘hasta el 19 de Mayo(sic) de 2010’ hasta que día llegaban las mesadas y primas que generaban intereses moratorios y que sería al momento de liquidarse la sentencia que se establecería cuanto meses en mora tenía cada mesada y prima pensional adeuda»; por lo que no presentó recurso de apelación frente a ese aspecto, sino sobre otro tópico que no es objeto de estudio de esta acción.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL835-2016
Radicación n°. 42250
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL836-2016
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela promovida, a través de apoderada, por GLORIA STELLA SÁNCHEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al que se vinculó el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATA. ANTECEDENTES. La accionante elevó la petición de amparo de que se ocupa la Sala, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al «debido proceso» al «trabajo y al mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relata que el 11 de enero de 2013, presentó demanda contra el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, en la que pretendió el reintegro al empleo del que fue removida o a uno de igual o mejor categoría, y que se le cancelara a título de indemnización los derechos laborales dejados de recibir desde su desvinculación hasta su reintegro efectivo; que tales aspiraciones las formulo con base en la terminación de su nombramiento provisional como auxiliar administrativa de la planta de empleos del ICA Seccional Soatá, después de que la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantara la convocatoria 01 de 2005, en la que una de las vacantes ofertadas correspondía al cargo por ella desempeñado; que se presentó a tal convocatoria y luego de ser admitida quedó pendiente la citación a las pruebas específicas, las que por falta de publicidad no presentó; que ante las denuncias de los concursantes, la Comisión citó para la presentación de las aludidas pruebas y «como consecuencia de ello mi mandante se vio obligada a escoger una nueva actividad de desempeño como aspirante inscrita en actividades sin oferta de empleo, en la cual al presentar la prueba funcional obtuvo un puntaje inferior al requerido».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL836-2016
Radicación No. 42328
Acta n° 2
Bogotá, D. C.,  veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL837-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por ANA MARÍA LÓPEZ HERRERA, TELMIRA CÁCERES LEMUS, ARIZOLINA ARANGO CRUZADO y LEONILDE ORTIZ BARRERO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, trámite a cual se vinculó a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE DE AGUACHICA, demás partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional. ANTECEDENTES. Las convocantes instauraron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, así como al principio de RESPETO POR EL ACTO PROPIO, que consideraron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicaron que sus empleos en carrera administrativa fueron suprimidos por la reestructuración ordenada por la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica, sin obtener el pago de las cesantías reconocidas en los actos administrativos Nos. 1276, 1235, 1242 y 1267 de 17 de noviembre de 2006, respectivamente, ni la sanción moratoria establecida en la L. 244/1995. Sostuvieron que las citadas resoluciones constituyeron «los títulos de recaudo ejecutivo laborales idóneos para el ejercicio de la acción judicial»; que mediante auto de 21 de mayo de 2009 el Juzgado accionado libró mandamiento de pago por las cesantías y las sanciones moratorias correspondientes a favor de cada una de las demandantes, con exclusión inicial de Arizolina Arango, cuya orden de apremio se obtuvo mediante proveído de 25 de junio de 2009.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL837-2016
Radicación No. 42268
Acta 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL838-2016
Procede la Sala a pronunciarse respecto de la tutela presentada por GLORIA HELENA AVELLANEDA MANCHEGO, JUDITH POVEDA GARCÍA y MAURICIO CADAVID CUESTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, así como a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de queja constitucional. ANTECEDENTES. Los convocantes a través de apoderado judicial instauraron la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD JURÍDICA, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, así como de los principios de SEGURIDAD JURÍDICA, «EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS, DERECHOS LABORALES MÍNIMOS y la EXIGENCIA DE REQUISITOS NO PREVISTOS EN LA CARTA POLÍTICA O EN LA LEY», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicaron que promovieron demanda ejecutiva contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora para obtener el pago de la sanción moratoria derivada por el retardo en el pago de cesantía; no obstante, el Juzgado vinculado por auto de 4 de agosto de 2015, negó el mandamiento de pago solicitado al estimar que no estaba acreditada le reclamación administrativa. Afirmaron que en el recurso de apelación interpuesto, señalaron que se encontraba aportada la prueba correspondiente a la mora en el pago de las cesantía, consistente en certificación expedida por Fiduprevisora S.A. donde consta «la fecha de la solicitud de las cesantías, la fecha en la cual se realiza el pago», documento expedido por solicitud de cada uno de los ejecutantes.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL838-2016
Radicación No. 42360
Acta 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL839-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada a través de apoderado judicial por PEDRO MANUEL YOLI ROMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite a cual fueron vinculados, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S., el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario controvertido. ANTECEDENTES. PEDRO MANUEL YOLI ROMERO interpuso acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD, a la SEGURIDAD SOCIAL y al principio de FAVORABILIDAD, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial accionada. Sostuvo que laboró al servicio de Mexichem Resinas Colombia S.A.S., empresa catalogada como de alto riesgo y estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con Protección S.A.; que demandó al citado empleador con el propósito de obtener el pago de unos puntos adicionales de su cotización en pensión, dado su desempeño en actividades de alto riesgo. Afirmó que el Juzgado vinculado por sentencia de 11 de junio de 2014, resolvió de fondo pero «incongruentemente a lo solicitado», pues estableció como problema jurídico «determinar si es posible o no reconocer a favor de la parte demandante una pensión especial de alto riesgo», por lo cual concluyó que «los fondos no otorgaban pensión especial».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL839-2016
Radicación No. 42226
Acta 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL840-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DIDIER HERRERA GIRALDO a través de apoderado judicial contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, a PROACTIVA COLOMBIANA S.A., a PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. E.S.P., a BUGASEO S.A. E.S.P., a COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA AMIGA C.T.A., así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario controvertido. ANTECEDENTES. El accionante a través de apoderado judicial instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD, así como del principio de la PRIMACIA DE LA REALIDAD, que consideró vulnerados por el ente judicial accionado. Indicó que demandó a Proactiva Colombiana S.A., a Proactiva de Servicios S.A. E.S.P., a Bugaseo S.A. E.S.P., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el consecuente pago de acreencias laborales por el servicio prestado desde el 16 de agosto de 2004 hasta el 20 de febrero de 2008, y pidió se condenara solidariamente a la Cooperativa de Trabajadores de Colombia Amiga C.T.A.; que por sentencia de 31 de enero de 2014, el a quo condenó a Bugaseo S.A E.S.P. y en solidaridad a Proactiva de Servicios S.A. E.S.P. y a la Cooperativa de Trabajo asociado demandada. Afirmó que el 25 de septiembre de 2015, el Tribunal accionado desató la apelación propuesta por Proactiva de Servicios S.A. E.S.P. y Bugaseo S.A. E.S.P. y revocó el fallo del Juzgado al concluir que «no fue probado que el actor tuviera derecho a las acreencias laborales que echa de menos en la demanda»; que contra dicha decisión presentó recurso de casación, pero el mismo fue denegado por auto de 28 de octubre de 2015, al no alcanzar el interés económico para su concesión.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL840-2016
Radicación No. 42314
Acta 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL841-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de ROSA SEGURA MORALES, accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO DE FAMILIA de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de separación de cuerpos objeto de debate. ANTECEDENTES. ROSA SEGURA MORALES instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA, así como al principio de CONTRADICCIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que demandó a su cónyuge Misael Morales Bernal para obtener la declaratoria de separación de cuerpos; para el efecto, sostuvo que contrajeron matrimonio católico el 3 de julio de 1982, que en 1997 aquél sufrió un accidente de tránsito que le derivó una enfermedad mental denominada «síndrome demencial», generándole cambios de comportamiento que la obligaron a promover demanda de interdicción, la cual fue declarada el 20 de noviembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, designándosele como Guardadora General, para atender su cuidado y la administración de sus bienes. Afirmó que debido a agresiones proferidas por el interdicto que ponían en riesgo su integridad personal y su vida, en febrero de 2010 lo internó en un hogar geriátrico; no obstante, a finales de dicho año salió de tal institución y se instaló con un hijo, quien demandó la rehabilitación de su padre, pero la misma se negó en un primer proceso, al considerarse que la patología aún estaba presente, no obstante, tras iniciarse un nuevo proceso, dicha pretensión se concedió por el Juzgado Primero de Familia de Bello mediante sentencia de 17 de septiembre de 2014.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL841-2016
Radicación n° 63883
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL842-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por CARLOS ANDRÉS MONTILLA ÁNGEL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN. I. ANTECEDENTES. CARLOS ANDRÉS MONTILLA ÁNGEL interpuso acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la SEGURIDAD SOCIAL. Sostuvo que tiene 38 años de edad y se desempeña como Técnico en toma de lecturas en Proing S.A.; que luego de exámenes de rutina practicados el 5 de septiembre de 2013, se le detectó «PURPURA TROMBOCITOPENICA IDIOPÁTICA Y ESPLENECTOMIA registrando lesiones puntiformes en piernas y tórax», la cual fue valorada el 19 de marzo de 2015 por Suramericana quien determinó un 28,75% de pérdida de capacidad laboral. Afirmó que la Junta Regional accionada por dictamen de 29 de abril de 2015, calificó la citada pérdida en 56% con fecha de estructuración el 16 de enero de 2015, acto administrativo que recurrido por Protección, motivó que con fecha 14 de octubre de 2015, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, redujera el porcentaje a 41,42%, al considerar que se incumplió lo previsto en la L. 962/2005 «ya que las Juntas de Calificación de Invalidez no deciden motu proprio asuntos no controvertidos».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL842-2016
Radicación n° 63977
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL843-2016
Decide la Corte la impugnación formulada por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA contra el fallo de 12 de noviembre de 2015, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el trámite de la tutela que adelantó DIEGO FERNANDO BUITRÓN DÍAZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO y el DISTRITO MILITAR Nº 17 DE CALI. I. ANTECEDENTES. DIEGO FERNANDO BUITRÓN DÍAZ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN y al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. Sostuvo que a mediados de junio de 2015 se presentó al Distrito Militar Nº 16 para definir su situación militar, que en el mes de julio siguiente anexó historia clínica por «luxación, hipotiroidismo bajo y deformidad congénita del hemitorax de nacimiento»; que el 3 de septiembre elevó derecho de petición ante la citada autoridad, invocando dicha situación para ser exonerado de tal obligación, sin haber recibido respuesta. Afirmó que el 19 de octubre de 2015, se acercó a las instalaciones del Batallón Pichincha y en la Oficina Jurídica de Incorporación se notificó de la respuesta otorgada el día 9 del mismo mes y año, en la cual se le señalaron cuales eran las causales para exoneración del servicio militar obligatorio, indicándose que «no se encuentra estipulada como exención el SER ESTUDIANTE UNIVERSITARIO», advirtiendo que en tal comunicación se le citaba para el día 20 de octubre de 2015, para, además de practicar el examen médico correspondiente, definir su situación militar; sin embargo, habiéndose presentado a la hora y fecha requerida, se le retuvieron temporalmente los documentos, pero no se realizó trámite alguno. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se le defina su situación militar, que sea exonerado de las multas sancionatorias que se llegasen a presentar y que se expida el recibo de pago de su libreta militar.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL843-2016
Radicación n° 63927
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL844-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de CRISTIAN SANDOVAL BARRERO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SECRETARÍA DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y el FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL del mismo Distrito. ANTECEDENTES. El actor a través de apoderado judicial instauró acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la IGUALDAD, a la SEGURIDAD SOCIAL, al MÍNIMO VITAL, a la PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD y a la VIDA DIGNA, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Expuso que mediante laudo arbitral de 25 de octubre de 1979, se estableció que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla reconocería una pensión de jubilación vitalicia a todo trabajador que prestara servicios exclusivos durante 20 años continuos y llegara a 48 años de edad; que en cumplimiento a ello, el 30 de agosto de 1983 se le reconoció dicha prestación con el monto del 100% del salario devengado. Precisó que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, afilió al actor al Instituto de Seguros Sociales a partir de 3 de febrero de 1969, pero a partir de 30 de agosto de 1983, omitió su deber legal de continuar cotizando; que por Resolución 002549 de 1999, el I.S.S. reconoció y pago la indemnización sustitutiva en cuantía única de $3.090.872 a la citada entidad, sin que ésta le hubiera dado a conocer «la obligación legal que le asistía de seguir cotizando hasta que el actor cumpliera los requisitos legales de edad y semanas cotizadas para que el ISS, le reconociera el derecho a la pensión de vejez».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL844-2016
Radicación n° 63961
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL847-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por GISSET PAMELA VÁSQUEZ RAYO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que dio origen a la presente queja constitucional. ANTECEDENTES. Gisset Pamela Vásquez Rayo instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere que adelantó proceso ordinario laboral contra la OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO –UNODC- y/o PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO –PNUD-, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, quien la rechazó por competencia, por cuanto consideró que era la Corte Suprema de Justicia, la que debía conocer del asunto y la remitió a esta Corporación el 4 de octubre de 2010. Aduce que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió la competencia «considerando que es la justicia ordinaria, la que debe conocer de esta demanda y la remite nuevamente a reparto a los juzgados laborales, el 22 de noviembre de 2011».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL847-2016
Radicación n°. 42300
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL848-2016

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la interviniente MARIA CRISTINA ROSARIO BLANCO CONTRERAS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que MYRIAM LEONOR BLANCO DE SÁNCHEZ instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I. ANTECEDENTES. La accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señala la peticionaria que promovió proceso divisorio contra sus dos hermanos Gabriel y María Cristina Blanco Contreras ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, proceso que no ha terminado por las maniobras dilatorias de la parte demandada. Aduce que «en venganza» por haber interpuesto la demanda divisoria, sus hermanos promovieron en su contra proceso de pertenencia, pero en su momento las pretensiones fueron negadas en primera instancia el 11 de enero de 2012 y confirmada en segundo grado el 5 de julio de ese año y pese haber interpuesto recurso extraordinario de casación este le fue rechazado por el factor cuantía. Refiere que «nuevamente, de manera ilegal y fraudulenta, por existir cosa juzgada, la señora MARÍA CRISTINA BLANCO CONTRERAS, instaura en mi contra un nuevo proceso de pertenencia pretendiendo despojarme de la tercera parte de mis inmuebles, y es así como en el año 2013, presenta nuevamente otra demanda en mi contra, la cual correspondió conocer inicialmente al Juzgado Veintiséis (26) Civil del Circuito de Bogotá, quien la radicó bajo el número 2013-00450, actualmente ese expediente fue remitido por descongestión al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión».

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL848-2016
Radicación no 63877
Acta no 2
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL849-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por BENILDA CASTRO BONILLA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 17 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I. ANTECEDENTES. La accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señala la peticionaria que el 14 de agosto de 2015 radicó un memorial, mediante el cual solicitó la expedición de copias auténticas del fallo proferido el 30 de noviembre de 2007 dentro del proceso radicado 2006-1156, una constancia sobre los motivos de absolución a los demandados y una constancia sobre si hubo pronunciamiento de algún pago y si se debatió sobre un pago de $50’000.000,oo; las cuales, dijo necesitar con urgencia, pues constituyen prueba para demandar al Estado y los términos de caducidad se encuentran en riesgo. Aduce que ante la falta de respuesta, el 4 de septiembre de 2015, radicó un derecho de petición de información insistiendo en las solicitudes anteriores, el cual fue respondido el 5 de octubre de 2015, donde solo fue satisfecha parcialmente su petición con la entrega de las copias auténticas, pero no dio respuesta sobre las constancias.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL849-2016
Radicación no 63897
Acta no 2
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL851-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el director del HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE OCCIDENTE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que JULIO CESAR QUINTERO BATERO promovió en su contra y de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE DEFENSA, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES, la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO, el DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE OCCIDENTE y el DIRECTOR CIENTÍFICO DEL HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE OCCIDENTE. ANTECEDENTES. Julio Cesar Quintero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «salud», a la «vida», a la «igualdad» y al «debido proceso» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relata que el 13 de agosto de 2015, asistió a una cita en la Clínica Amiga de Comfandi con la especialidad de “clínica del dolor”, en donde se le ordenó una consulta con “fisiatría del dolor”, otra con “algología de clínica del dolor” y una más con “psiquitria”; que el mismo mes se le atendió por neurología y el especialista le ordenó una resonancia nuclear magnética de cerebro, un electroencefalograma computarizado y una cita de control en 6 meses; que el 28 de agosto siguiente dejó en el área de Auditoría Médica las órdenes junto con una de la especialidad de optometría, a efectos de que le fueran autorizadas; que los funcionarios de tal dependencia le dijeron que regresara en 10 días pero al cabo de ese tiempo le informaron que no habían sido autorizadas por falta de presupuesto.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL851-2016
Radicación n° 63929
Acta n° 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos dieciséis (2016)

STL852-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DAGOBERTO VIVAS SATIZABAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. El accionante puso en marcha el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifiesta que ingresó a laborar como ayudante en una carpintería de propiedad de Edgar Alfonso Narváez Ordóñez, a través de un contrato verbal y a término indefinido, el 26 de enero de 1976, en donde se le pagaba el salario mínimo mensual; que en enero de 1985, su empleador le solicitó que además de su oficio de ayudante de carpintería, ejerciera labores de vigilancia en las noches, para lo cual pactaron, también verbalmente, otro salario mínimo legal mensual vigente; que tal labor la desempeñó ininterrumpidamente hasta 2015; que presentó demanda ordinaria laboral contra Narváez Ordoñez, en la que reclamó los sueldos como vigilante, los que nunca se le cancelaron, como tampoco cesantías, intereses sobre las cesantías y vacaciones; que por su labor de carpintero aspiró al pago de cesantías correspondientes al año 2014, indemnización por despido injusto, vacaciones por los años 2009 a 2014, primas por el mismo año, y el pago de los aportes a salud y pensión desde 2007, data en la que se le desafilió de la EPS.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL852-2016
Radicación n° 63945
Acta n° 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL853-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Cartago, la Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca, la Defensoría Regional de Caldas, la Alcaldía y Personería Municipal de Cartago y las partes e intervinientes dentro de la acción popular promovida por el impugnante contra el Banco Davivienda S.A., Sucursal Cartago Valle. ANTECEDENTES. Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela en contra de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión proferida por aquél el 2 de septiembre de 2015, mediante la cual se negó la condena en costas por no aparecer causadas, dentro de la acción popular que el impugnante presentó contra el Banco Davivienda S.A. Como fundamento de su petición, adujo que presentó acción popular ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle; que la decisión le fue desfavorable, por lo que impugnó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que revocó la sentencia del a quo y amparó sus derechos; que el Tribunal accionado le negó las costas y las agencias en derecho; que «es cierto que OLVIDE (sic) aportar recibos de gasto de combustible, pasajes, copias, entre otros gastos, a fin que se me reconociera costas a mi bien, sin embargo se debió de valorar de manera objetiva el tiempo que tardo (sic) mi acción, los recursos presentados por mi (sic) a fin de estar al pendiente de mi acción. (…) sin embargo, no es de recibo LEGAL que se pretenda NEGAR LAS AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, TAL COMO LAS DISPUSO El artículo 6, LITERAL 3.2, INCISO 2 DEL ACUERDO NUM 1887 DE 26 DE JUNIO DE 2002, EXPEDIDO POR LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ART 392 CPC, numeral 2, art 19, ley (sic) 1395 de 2010».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL853-2016
Radicación No. 63849
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL881-2016
Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARTHA LUZ CASTRO ACEVEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional que adelanta la accionante contra Sara Mejía Escobar Presidenta de la Fundación Casa de la Esperanza de Andes rad. 2015-0068, al igual que a la Procuraduría Provincial y la Oficina de Trabajo de Andes. ANTECEDENTES. La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Señaló que el 16 de febrero de 2015, presentó una queja por acoso laboral contra la señora Sara Mejía Escobar, Presidenta de la Fundación Casa de la Esperanza de Andes, ante la Procuraduría Provincial de Andes; que el 23 de febrero de 2015, finalizó la relación laboral con la citada empresa; que el 19 de marzo de 2015 promovió demanda verbal laboral de única instancia contra Mejía Escobar, con el fin de que fuese reintegrada en el cargo que desempeñaba, por cuanto fue despedida sin tener en cuenta lo dispuesto en el art. 11 de la L.1010/2006; y que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Andes. Comentó que el 18 de junio de 2015 se dio trámite a la audiencia de conciliación, trámite y juzgamiento, en la que se profirió sentencia que resolvió «declarar sin efectos la terminación unilateral del contrato de trabajo con la demandante», decisión que fue notificada en estrados, y recurrida a través del recurso de apelación por parte del apoderado judicial de la demandada.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL 881-2016
Radicación No. 42286
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL882-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por ESLIANY BOLAÑOS BOLAÑOS contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., el JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE DESPACHOS COMISORIOS DE BOGOTÁ, y la señora AMPARO ACOSTA JARAMILLO, trámite al que fueron vinculados las partes intervinientes en el proceso de restitución de tenencia que el Banco Colpatria y Amparo Acosta Jaramillo promovieron contra la accionante. ANTECEDENTES. La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la recta administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas. Esgrimió que celebró contrato de «comodato precario» y restitución del inmueble con Mónica Alexandra Macías Sánchez, en su calidad de agente liquidatario y representante legal de la Constructora Ineconte S.A., en liquidación, sobre el inmueble ubicado en la carrera 77 H No. 65 C- 33 Sur de Bogotá. Comentó que el 9 de agosto de 2012, la señora Macías Sánchez cedió la calidad contractual a «35 copropietarios»; que Colpatria y Amparo Acosta Jaramillo promovieron contra la accionante proceso abreviado de restitución de tenencia; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 9 de febrero de 2015 ordenó la restitución del inmueble materia del contrato de comodato solamente a favor del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., decisión que fue objeto del recurso de apelación; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 11 de junio de 2015, resolvió adicionar a la providencia del a quo que la entrega debía hacerse dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la decisión. En lo demás, confirmó la decisión cuestionada.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL 882-2016
Radicación No. 63869
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017).

STL883-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUIS FRANCISCO PARRA URREGO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la presente queja constitucional. ANTECEDENTES. Luis Francisco Parra Urrego instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con la providencia de 15 de septiembre de 2014 «no repuesta por la de 30 de junio de 2015», por medio de la cual dispuso inadmitir la demanda de casación que presentó dentro del proceso ordinario que promovió contra Sonia Mabel Ruíz Moreno. Refiere que dicha inadmisión fue producto de una vía de hecho, pues incurrió en defecto sustantivo, por cuanto la argumentación utilizada no se limitó a los requisitos formales del recurso sino que expuso temas de fondo relativos a los cargos formulados, análisis que debió hacer al resolver el recurso y no en el auto admisorio; así mismo, valoró la demanda con excesivo rigorismo lo que se ha denominado defecto por «exceso ritual manifiesto». Aduce que en la decisión atacada se indicó que en ninguno de los cargos se atinó a confutar la conclusión del Tribunal en torno a que no se acreditó la permanencia de la relación entre las partes, lo que solo es cierto en el exacerbado rigor con el que se vio la demanda, pues si bien se omitió utilizar constantemente la palabra «permanente», también lo es que si se utilizó la palabra sinónima de «estable» para significar que la relación marital de hecho entre los concubinos era fija, constante, continúa y permanente.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL883-2016
Radicación n°. 42346
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL884-2016
Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por PAOLA ANDREA CÁRDENAS MARULANDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral rad. 2008-0233 que la accionante le sigue a la Fundación Tecnológica Autónoma del Pacifico, y a los Juzgados Sexto, Octavo, Noveno, Decimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, y el Treinta Laboral Adjunto de la misma ciudad. ANTECEDENTES. La petente mediante apoderado judicial especial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Señaló que promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación Tecnológica Autónoma del Pacifico; que el conocimiento del proceso le correspondió finalmente al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, que mediante sentencia de 30 de octubre de 2014, condenó a la citada Fundación y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coserin CTA, a pagar a favor de la accionante «mesadas pensionales vitalicias en la suma de $180.309.683, la suma de $3.642.729, por concepto de perjuicios materiales», más las costas por valor de $10.000.000. Comentó que el Tribunal censurado, a través de auto interlocutorio de 14 octubre de 2015, decretó la «nulidad de la sentencia de primera instancia», tras considerar que existía una «supuesta omisión de integración de un Litis consorcio necesario», decisión que a juicio del accionante soslayó el acervo probatorio que milita en el expediente, por cuanto la providencia proferida por el a quo es clara y contundente en demostrar la figura de la sustitución patronal.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL 884-2016
Radicación No. 42240
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL885-2016

Decide la Corte la impugnación presentada por DIEGO VICTORIA GIRÓN contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, trámite al que fueron vinculados la ARL Positiva, la EPS Servicios Occidental de Salud SOS y a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES. El petente en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a una vida digna y a la integridad física y mental, presuntamente vulnerados por la accionada. Esgrimió que actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Juez Octavo Civil Municipal de Cali, y que fue «nombrado en propiedad» por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la Resolución No.011 de 26 enero de 2015, y confirmado dicho nombramiento a través de la Resolución No. 039 de marzo 6 de 2015. Comentó que tienen 56 años de edad, y que siempre ha residido en la ciudad de Tuluá, lugar en el que convive con su compañera permanente, quien es su único familiar, en virtud a que no cuenta con ascendientes ni descendientes. Agregó que su compañera actualmente labora en Tuluá, quien no desea cambiar su residencia a la ciudad de Cali, circunstancia que le genera estrés, motivo por el cual solicitó a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, que se le concediera el permiso para viajar todos los días desde Tuluá hasta Cali, petición que fue acogida, es decir, que actualmente para cumplir con sus obligaciones como Juez, se desplaza desde el sitio de trabajo a su residencia en total ida y vuelta 180 km.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL 885-2016
Radicación No. 63925
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017).

STL889-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC y la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP, contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2015 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela instaurada por RICARDO GUTIÉRREZ contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. ANTECEDENTES. El apoderado judicial del petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, defensa, contradicción, debido proceso administrativo, en conexidad con el acceso a acceder a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las accionadas. Esgrimió que el accionante, se desempeña como Dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC de Tuluá – Valle del Cauca; que se presentó a la Convocatoria 322 del 2014, con el fin de acceder al cargo de Inspector; que el literal G del art. 10 del Acuerdo 526 del 2014, establece cuáles son las causales de exclusión de la convocatoria, entre ellas «no ser APTO, en la valoración médica de aptitud laboral»; que la citada convocatoria se desarrolló bajo los criterios del art. 31 del Acuerdo 526 del 2014, que contiene el análisis de antecedentes, pruebas psicofísica, y curso de capacitación. Comentó que en la fase de pruebas el Inpec, a través de un acto administrativo, resolvió «adoptar un profesiograma y perfil profisiográfico para el empleo de inspector e inspector jefe»; que una vez realizada dicha prueba, el resultado fue no apto por presentar una «HEMATURIA-DISCOPATIA», circunstancia que originó que fuese excluido de la convocatoria.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL 889-2016
Radicación No. 63973
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL891-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por LIZETH JOHANNA SANABRIA RODRÍGUEZ, quien actúa en representación de su hija menor, contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, tramite al que se vinculó al Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en proceso objeto de la queja constitucional. ANTECEDENTES. El apoderado judicial de la accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas. Esgrimió que Jhoan Sebastián Velasco Suarez, promovió demanda de filiación extramatrimonial contra la menor de edad hija de la actora en calidad de heredera determinada del presunto padre Elías Kayssar Feghali (q.e.p.d.); que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Doce de Familia del Circuito de Bogotá; que dentro del proceso se ordenó la práctica de la prueba de ADN, la cual se llevó a cabo, basándose en una información genética que reposaba en dicho laboratorio. Agregó que al allegarse al proceso el resultado de la anterior experticia, la parte demandada consideró que la misma adolecía de sustentó científico, circunstancia que originó que se objetara tal dictamen, reproche que fue rechazado de plano por el juez de conocimiento; que la citada decisión fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL 891-2016
Radicación No. 63985
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL897-2016
Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de OSCAR HUMBERTO CORREA y DIANA MARCELA MAZUERA CATAÑO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, trámite al que se ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral rad. 2014-00607 que los accionantes le siguen a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. ANTECEDENTES. El apoderado judicial de los accionantes instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Señaló que Oscar Humberto Correa y Diana Marcela Mazuera Cataño, eran los padres de Oscar Humberto Correa Mazuera, quien falleció el 9 de octubre de 2009; que a lo largo de su vida laboral cotizó 50,27 semanas en el régimen de ahorro individual, para los riesgos de vejez, invalidez y muerte ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A; que para que los actores fuesen beneficiarios de la pensión de sobreviviente, debían cumplir el presupuesto descrito en el núm. 2 del art. 46 de la L. 100/93. Esgrimió que los accionantes solicitaron ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la prestación pensional con ocasión al deceso de su hijo, por cuanto ellos dependían económicamente de él; que el 10 de octubre de 2012 la entidad les informó que la solicitud fue despachada desfavorablemente, en virtud a que «Oscar Humberto Correa Mazuera no cumplía con el requisito de (50) semanas cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores (…) al momento del fallecimiento de su hijo».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL 897-2016
Radicación No. 42310
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL916-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por VIRGINIA SUÁREZ DÍAZ como agente oficioso de LUIS MIGUEL SANGUINO SUÁREZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 9 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el MINISTERIO DE DEFENSA y el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, trámite al cual se vinculó al Ministro de Defensa, al Comandante del Ejército Nacional, al Comandante de la Trigésima Brigada, al Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas, al Jefe del Batallón de Infantería Nº 13 “Custodio García Rovira”, al Comandante del Distrito Militar Nº35 de Cúcuta, al Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado Nº5 «General Hermogenes Maza» y a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. I. ANTECEDENTES. La accionante interpuso la presente queja constitucional, como agente oficioso de su hijo Miguel Sanguino Suárez, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, a la dignidad humana y a la especial protección a la población desplazada por la violencia, presuntamente vulnerados por los accionados. Señala la peticionaria que es madre cabeza de familia, discapacitada y desplazada por la violencia inscrita en el Registro Único de Víctimas junto a su grupo familiar que está compuesto por sus hijos Sandra Milena Celis Suárez, Miguel Sanguino Suárez, José David, Jesús Antonio y Ana Mercedes Cáceres Suárez. Aduce que vive con sus hijos en un asentamiento humano ubicado en el anillo vial occidental, en la vía Urimaco; que el Estado, a través de la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, no ha hecho efectivas las ayudas de vivienda y reparación administrativa por el desplazamiento del que fue víctima junto a sus hijos.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL916-2016
Radicación no 63919
Acta no 2
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL917-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por PABLO ANTONIO CENDALES RINCÓN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DOCE CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ambos de esta ciudad. I. ANTECEDENTES. El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la defensa, a la igualdad y a la vivienda digna presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Davivienda S. A. adelantó contra Alicia Melo Bermúdez, Fabiola, Yanira Esther y Gustavo Cendales Melo. Señala que junto con su esposa Alicia Melo Bermúdez y sus dos hijos Gustavo y Fabiola Cendales Melo tomaron un crédito con Davivienda en UPAC, para adquirir vivienda, que la deuda se volvió impagable y el 13 de enero de 2013 se inició un proceso ejecutivo «en su contra» y de los otros titulares del inmueble. Refiere que debido a lo anterior, contrató al abogado Carlos Ariel Serrano Sánchez para que los defendiera dentro del proceso, quien presentó excepciones de mérito relacionadas con la aplicación inconstitucional del UPAC, liquidación incorrecta del crédito, pago parcial, nulidad de la cláusula aceleratoria, inexistencia de la mora, lesión enorme y pérdida de intereses; sin embargo, en la etapa probatoria no fue practicada prueba alguna.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL917-2016
Radicación no 63997
Acta no 2
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL922-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAVIER VICENTE HERNANDEZ ACOSTA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE ANTIOQUIA, el GRUPO DE INVESTIGACIONES, JUICIOS FISCALES Y JURISDICCIÓN COACTIVA. I. ANTECEDENTES. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera está siendo vulnerado por la Entidad cuestionada. Como sustento de sus pretensiones señala que en virtud del Auto No. 013 del 9 de diciembre de 2010 y de acuerdo a lo establecido en la Ley 610 del 2000, se dio apertura en su contra y la de otras personas, del proceso de responsabilidad fiscal por los hechos ocurridos en el año 2007, cuando con ocasión de su cargo como Director General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares con sede en Bogotá, en el Almacén Mercalog No. 1 de la Agencia Logística con sede en Puerto Berrio Antioquia donde se encontró un faltante por valor de $118.288.186. Que por medio del auto No. 018 de 2014, le fue imputada responsabilidad fiscal y posteriormente con Auto No. 362 del 19 de noviembre de 2014 la accionada Contraloría General Departamental Colegiada de Antioquia – Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva declaró la nulidad de la notificación del auto de imputación por la violación al debido proceso y la defensa.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL922-2016
Radicación n° 63905
Acta n°. 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL923-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la MARÍA ISABEL FAUS MULLOR contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. I. ANTECEDENTES. La actora requiere el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada, con ocasión del juicio reivindicatorio que promoviera contra Miriam Silvera de Vega, Lisbeth Esther, Melisa y Héctor Vega Silvera. Manifiesta que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del circuito de Barranquilla, fue notificada en debida forma la demanda a los demandados quienes contestaron la demanda en la que requirieron se declarara «la prejudicialidad consagrada en el artículo 170 numeral primero del C. P. C. por existir un proceso penal», formularon excepciones y presentaron demanda de reconvención con el fin de que se declarara la pertenencia del bien objeto de litigio. Que el Juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia del 13 de abril de 2015, accedió a las pretensiones de su demanda; decisión contra la cual los demandados propusieron recurso de apelación como también requirieron la declaratoria «la nulidad de la sentencia de fecha 13 de abril de 2015 con fundamento en el artículo 140 inciso 5 del C. P. C. y en su lugar [se] ordene […] como previo a dictar sentencia se decret[e] la prejudicialidad».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL923-2016
Radicación No. 63855
Acta 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL924-2016

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA contra la providencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 11 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS CARLOS ZULETA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, TERCERA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL. I. ANTECEDENTES. El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones señala que tiene en la actualidad 43 años de edad y que su estado civil es el de casado; que posee el título de bachiller de la Institución Nacional EBE-NEZER, de diciembre de 2014 y que no posee libreta militar, documento que requiere para continuar trabajando en la empresa en la que se encuentra, por expresa solicitud de la misa. Indica que inició los trámites necesarios tendientes a obtener dicho documento, para lo cual accedió al portal de la Jefatura de Reclutamiento, donde se registró en enero de 2015; así mismo que se presentó personalmente en el Batallón de Cali, lugar donde afirma que no ha sido atendido «por múltiples explicaciones». Que elevó derecho de petición el 8 de mayo de 2015, ante el Ministerio de Defensa Nacional, Tercera División del Ejército de Cali, sin embrago que a la fecha de la presentación de esta acción, no ha recibido respuesta de la misma.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL924-2016
Radicación No. 63935
Acta 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015).

STL925-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS PINILLA CUELLAR contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. I. ANTECEDENTES. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera está siendo vulnerado por la Entidad cuestionada. Como sustento de sus pretensiones señala que es víctima del conflicto armado y que fue despojado de varios de sus bienes mediante la fuerza, además de ser «víctima de un atentado terrorista», el 28 de febrero de 2007 en Florencia Caquetá, donde perdió la pierna izquierda, tuvo lesiones en su brazo izquierdo y perdió el oído derecho. Que junto con su esposa, se vio obligado a desplazarse a la ciudad de Bogotá donde recibió ayudas humanitarias por desplazamiento forzado, las que no fueron prorrogadas; así mismo que se encuentra reconocido como víctima en la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, sin que a la fecha se le haya realizado el pago de la respectiva indemnización a la que tiene derecho, pese a que ha requerido mediante varios derechos de petición el mismo. Así mismo, señala que se postuló para un subsidio de vivienda de la Presidencia de la República, sin embargo que teniendo en cuenta que aparece el reporte de que es propietario de diez predios, el Ministerio de Vivienda no le permitió acceder a este.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL925-2016
Radicación n° 64009
Acta n°. 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL926-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad  y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral génesis de la presente acción. ANTECEDENTES. LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TRABAJO, PROFESIÓN y OFICIO, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indica que presentó demanda ejecutiva laboral contra Urbano Castro Quimbaya, con miras a obtener el pago de honorarios profesionales pactados en el contrato de prestación de servicios celebrado el 7 de mayo de 2001 y otrosí de 25 de agosto de 2008, sobre la representación judicial para lograr el reintegro de aquel demandado. Que en virtud de ello, pactaron el porcentaje sobre cada actuación lograda. Refiere que dicho trámite, se adelantó ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 12 de febrero de 2015, negó el mandamiento de pago al considerar que la «mayoría» de la documental «para completar el título ejecutivo» se aportó en copia simple.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL926-2016
Radicación No. 42274
Acta no. 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL927-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron YOLIMA PATRICIA QUINTERO ZULETA, MAURICIO ALEJANDRO HERRERA ZULETA y JUAN CAMILO QUINTERO ZULETA, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. ANTECEDENTES. YOLIMA PATRICIA QUINTERO ZULETA, MAURICIO ALEJANDRO HERRERA ZULETA y JUAN CAMILO QUINTERO ZULETA, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relataron que iniciaron proceso de responsabilidad médica contra la Clínica Antioquia, la E.P.S. Colmédica, Seguros Suramericana S.A., con miras a obtener el pago de los perjuicios que sufrieron por la muerte de su señora madre, como resultado de una falla médica en la atención de la urgencia que presentó el 24 de noviembre de 2007 por causa de una «cefalea intensa y parálisis en el miembro inferior derecho», oportunidad en la cual, fue «dada de alta una vez se le suministraron los medicamentos»; sin embargo, -aducen- nuevamente fue llevada el 28 de noviembre de 2007 a la referida Clínica, con un cuadro de convulsiones y pérdida de conocimiento, centro clínico que la remitió «seis horas» después, al Instituto Neurológico de Antioquia, donde falleció. Manifestaron que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, despacho que ordenó la práctica de dos dictámenes rendidos por especialistas en neurología, cuyas conclusiones al criterio de los hoy accionantes, demostraron que la paciente «no fue medicada correctamente». Igualmente, se recepcionaron los interrogatorios de parte a los demandantes, se rindieron las declaraciones del médico tratante y se ordenó oficiar a la demandada para que allegara copia de la historia clínica.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL927-2016
Radicación No. 63873
Acta No. 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL928-2016
Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por YORGLADYS GONZÁLEZ MOSQUERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado no. 06-2011-01521-01. ANTECEDENTES. YORGLADYS GONZÁLEZ MOSQUERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «estabilidad laboral y favorabilidad» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relata que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. Que dicho trámite que se adelantó en el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de 25 de julio de 2013 denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la actora no contaba con la densidad de semanas cotizadas para el reconocimiento pensional. Informa que la anterior decisión fue apelada por la parte actora ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridad que el 27 de agosto de 2015, confirmó la de primer grado.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL928-2016
Radicación n° 42324
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL929-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL- BATALLÓN DE INGENIEROS No. 17 GENERAL CARLOS BEJARANO MUÑOZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró en su contra PEDRO PABLO PARRA ACOSTA. ANTECEDENTES. PEDRO PABLO PARRA ACOSTA,  instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, indicó el accionante que en el año 2014 ingresó al Batallón de Ingenieros no. 17 «General Carlos Bejarano Muñoz» en calidad de Soldado Regular. Señaló que el 30 de junio de 2015, mientras se encontraba en labores de patrullaje en el área de operaciones, recibió de parte de un compañero un impacto de bala en la pierna izquierda, por lo que inmediatamente fue remitido a un centro asistencial. Refirió que actualmente, se encuentra en tratamiento en el Hospital Militar Central de Bogotá por las lesiones causadas. Relató que el 2 de septiembre de 2015 presentó petición ante el Batallón de Ingenieros no. 17 «Carlos Bejarano Muñoz», con miras obtener la entrega del informe administrativo por lesiones, entidad que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no ha proferido respuesta de fondo.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL929-2016
Radicación No. 64007
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL930-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ERNESTO RUEDA ROJAS y EUGENIA BARRAQUER SOURDIS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DE DESCONGESTIÓN de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. ANTECEDENTES. CARLOS ERNESTO RUEDA ROJAS y EUGENIA BARRAQUER SOURDIS, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA, BUEN NOMBRE, «TRANQUILIDAD y HONRA», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relataron que en calidad de vendedores junto con los señores Diógenes Luis Rovira González y Yohaney Lucía Gómez Galarza como compradores, suscribieron una promesa de contrato de compraventa respecto del inmueble identificado con matricula inmobiliaria no. 50N-157484 por valor de $800.000.000 sobre el cual, los hoy tutelantes recibieron el valor de $278.460.000 en efectivo y un automóvil avaluado en $94.000.000 como parte de pago; que llegado el día y hora para suscribir la escritura pública, ninguna de las partes compareció a la Notaria. Indicaron que ante tal situación, presentaron demanda de pago por consignación contra los compradores, con miras a que se declararan en mora como acreedores de recibir el pago, respecto de $273.000.000.oo en efectivo, $5.460.000.oo por concepto de intereses legales, y la devolución del automóvil por el mismo precio que lo recibieron, esto es, $94.000.000.oo.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL930-2016
Radicación No. 63995
Acta No. 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

STL1008-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FLOR MARINA ABELLO DE DÍAZ contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 15 de septiembre de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la recurrente contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE TRABAJO, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP y el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP-. I. ANTECEDENTES. La señora Flor María Abello de Díaz instauró la presente acción constitucional al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la seguridad social en conexidad con la vida, al debido proceso y a la defensa técnica. Refiere que solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión gracia, teniendo en cuenta para ello la inclusión de nuevos factores salariales en el ingreso base de liquidación. Señala que la entidad, mediante la Resolución N° RDP 0529698 de noviembre 14 de 2013, reconoció la citada reliquidación, acto administrativo que fue notificado y quedó debidamente ejecutoriado. Menciona que las entidades accionadas «injustificadamente» dispusieron suspender de manera indefinida el pago de las mesadas pensionales «originarias y reliquidadas», a partir del 25 de agosto de 2015. Aduce que ante los requerimientos efectuados, la accionada le informó que tal determinación obedeció a un proceso interno de verificación documental, en virtud del cual se ordenó la suspensión de pagos y la retención de las mesadas pensionales, pero que se trata de una información que no es formal, porque la UGPP no da cuenta alguna a los pensionados de las decisiones administrativas adoptadas. Asegura que dicha actuación lesiona el derecho fundamental al debido proceso, pues se produjo la suspensión sin que mediara una decisión administrativa motivada, notificada y ejecutoriada, que gozara de presunción de legalidad, respecto de la cual se le hubiere permitido ejercer su derecho a la defensa. Afirma que también se presenta una violación flagrante al mínimo vital y móvil, pues se trata de una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional que no recibe ingresos o recursos provenientes de una fuente diferente a su pensión.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1008-2016
Radicación no 63967
Acta no 2
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL1038-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LUZ ESPERANZA MORA ORTÍZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo n° 2011 – 730. ANTECEDENTES. LUZ ESPERANZA MORA ORTÍZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, así como los principios de favorabilidad laboral, no reformatio in pejus, prevalencia del derecho sustancial, buena fe, confianza legítima, cosa juzgada y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De los hechos expuestos por la accionante y los documentos aportados, se desprende que el Banco Agrario de Colombia S.A. fue condenado al reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales compatibles con dicha figura; que al interior del proceso ejecutivo que la actora promovió a continuación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 14 de diciembre de 2012, dispuso «librar mandamiento de pago por las sumas que eventualmente no hubieren sido resarcidas con respecto a los salarios y prestaciones sociales consecuentes con el reintegro, y sobre éstas, los intereses moratorios a la manera como lo dicen las sentencias base de ejecución». En obedecimiento a lo anterior, el Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de Bogotá, en auto de 1 de febrero de 2013, libró el mandamiento de pago «por concepto de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, dejados de percibir desde el 10 de noviembre de 2008, y los intereses comerciales y moratorios generados desde la fecha misma del despido, hasta que se haga efectivo el pago de los mencionados rubros laborales.» Así mismo, el 29 de diciembre de 2013, el Tribunal ordenó seguir adelante la ejecución por todos los conceptos consignados en el mandamiento de pago, salvo los intereses comerciales. Afirma que el Juzgado al resolver sobre la objeción a la liquidación del crédito, sólo tuvo en cuenta la liquidación desde el mes de septiembre de 2008 hasta el 10 de noviembre de 2008, con lo cual, asevera, desconoció lo dispuesto en el mandamiento de pago, dado que en éste se ordenó el reconocimiento de intereses desde el momento del despido, hecho que acaeció el 28 de junio de 2000.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1038-2016
Radicación 42280
Acta n° 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL1039-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ROSALBA MARGARITA DE JESÚS ÁLVAREZ DE PÉREZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fue vinculado el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario n° 2010 – 145. ANTECEDENTES. ROSALBA MARGARITA DE JESÚS ÁLVAREZ DE PÉREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De los hechos expuestos por la accionante y los documentos aportados se desprende que, en cumplimiento de una sentencia judicial, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero le reconoció una pensión de jubilación convencional por riesgo de salud, la cual disfruta en la actualidad. Afirma que después de serle negada la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales mediante Res. 024312/2008 y 002489/2009, instauró una demanda ordinaria en contra de la mencionada administradora, con miras a que se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez o, en subsidio de ello la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Indica que el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012, por la cual condenó a la demandada, Instituto de Seguros Sociales, a reconocerle y pagarle la suma de $16.790.668 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual debería indexar al momento del pago y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez por falta de cumplimiento de los requisitos mínimos. Manifiesta que interpuesto el recurso de apelación, en el que reiteró que le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por haber laborado durante veinte años; en subsidio de ello, pidió que se liquidara la indemnización sustitutiva con la totalidad del tiempo laborado; sin embargo, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín por sentencia del 30 de noviembre de 2015, confirmó la decisión de primera instancia.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1039-2016
Radicación 42304
Acta N° 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL1043-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por VICENTE TAMAYO TRUJILLO contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA. ANTECEDENTES. VICENTE TAMAYO TRUJILLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA. Refirió el accionante que se desempeñaba como «conductor de taxis de servicio público municipal» en la ciudad de Neiva, hasta el día 04 de agosto de 2008, fecha en la cual sufrió un accidente de trabajo, esto es, haber recibido un impacto de bala al resistirse a un hurto, conduciendo el vehículo de servicio público, afiliado a la empresa TAXIS NEIVA, identificado con placa VZD 421. (Fls. 1 A 31) Manifestó haber sido víctima de la «VIOLENCIA GENERALIZADA», y que como resultado sufrió heridas de gravedad, las cuales lo postraron a vivir el resto de su vida productiva en una silla de ruedas e incapacitado para ejercer la labor antes desempeñada. Afirmó haber tenido que recurrir reiteradamente ante los estrados judiciales, para así proteger sus derechos fundamentales, como ha sido el de la salud, a la hora de exigir que se le brindara atención médico – asistencial para enfrentar sus problemas y dificultades generadas por su incapacidad física resultada del accidente laboral. De conformidad a lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, apelando el Dictamen No. 12102329, contentivo de la declaratoria del accidente como común, el cual iba en contra de lo declarado anteriormente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien en fecha 26 de abril de 2010, mediante el Dictamen No. 2116, había calificado el origen del accidente del actor como accidente profesional o laboral. A propósito de lo anterior, la demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el cual resolvió a favor del demandante en todas sus pretensiones, reconociendo así, que la naturaleza del accidente era en efecto de origen laboral, por lo que era imperativo nuevamente hacer una valoración para determinar la calificación del grado de pérdida de su capacidad laboral. No obstante lo anterior, el fallo del Aquo fue apelado por la parte accionada «o la ARL POSITIVA», correspondiéndole al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en su Sala Quinta de Decisión Civil – Laboral y Familia, el cual a la hora de fallar en segunda instancia, revocó en todo lo proferido por el Juzgado, dejando sin efectos la declaratoria del origen del accidente como laboral.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1043-2016
Radicación No. 42320
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL1044-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de noviembre de 2015, la cual denegó la tutela promovida por la recurrente en representación de MARÍA AMPARO ORDOÑEZ contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. I. ANTECEDENTES. La accionante, a través de apoderada judicial, instauró la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la verdad, justicia y reparación, y a la restitución. Manifiesta en su escrito que elevó reclamación de tierras el 4 de abril de 2013 en relación con el predio denominado “LA GUADUA”, siendo inscrita junto con su núcleo familiar en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, en calidad de poseedora del referido bien. Aduce que el 13 de diciembre de ese mismo año, la Unidad de Restitución de Tierras de Nariño presentó la correspondiente solicitud de restitución, asunto del cual conoció el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, proceso dentro del cual se presentó oposición. Acota que el juzgado de conocimiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, remitió la totalidad del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el que dictó sentencia el 24 de junio de 2015, negando «el derecho fundamental a la restitución de mi prohijada». Como soporte de su queja indica que la autoridad accionada realizó una interpretación subjetiva, restrictiva y desconocedora del principio de legalidad, por cuanto si bien reconoció que ostenta la condición de víctima de desplazamiento forzado y su relación con el predio denominado “LA GUADUA”, razonó que no se vio impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con el bien y, bajo tal soporte, negó las súplicas. Sobre el particular indica que el artículo 74 de la ley 1448 de 2011 es claro en señalar que cuando se impide el contacto directo con el predio se configura el abandono forzado de tierras, esto es, que tal situación surge si una persona, por razones ajenas a su voluntad, y como consecuencia del conflicto armado o situaciones de violencia generalizada, se ve obligada a huir o abandonar su hogar o lugar de residencia, sin que pueda ejercer la administración, explotación y relación directa con el bien.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1044-2016
Radicación no 63889
Acta no 2
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL1045-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la sociedad CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES –COVIANDES S.A. contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de noviembre de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTICUATRO CIVIL y VEINTE CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de esa ciudad. I. ANTECEDENTES. La sociedad accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto aduce, en lo que interesa al presente trámite, que mediante laudo arbitral proferido el 14 de junio de 2007, el Invias fue condenado a pagar a su favor la suma de $15.574.042.113. Explica que a efectos se surtir el proceso de cobro ante la referida entidad, las disposiciones vigentes no exigen allegar la primera copia del laudo, sin que resultare aplicable lo establecido en el artículo 3º del Decreto 768 de 1993, por cuanto tal normatividad hace referencia es a las condenas impuestas a la Nación. Aduce que ante la falta de pago del laudo arbitral, promovió proceso ejecutivo, asunto del cual conoció el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 21 de octubre de 2011 en contra del INCO (que sucedió al Invias y luego se transformó en la ANI) por la suma objeto de condena, junto con los intereses corrientes bancarios causados entre el 6 de marzo y el 5 de abril de 2009, y los intereses moratorios desde el 6 de abril de 2009 y hasta cuando se efectúe el pago; determinación que modificó el Superior en cuanto a la fecha de los intereses, precisando que los corrientes bancarios se causaron desde el 21 de junio hasta el 21 de diciembre de 2007, y los moratorios desde el día siguiente y hasta que se cancele el capital adeudado. Relata que la ejecutada recurrió en reposición el auto que libró mandamiento de pago, presentó la excepción previa de falta de competencia e indicó, además, que no resultaba procedente la imposición de los intereses moratorios, por cuanto durante la solicitud administrativa de pago Coviandes no allegó la primera copia del laudo arbitral. El juzgado de conocimiento el 5 de octubre de 2012 declaró no probada la excepción; y el 4 de diciembre de 2013 negó la petición de adición que presentó la Ani, y en la que reclamó la falta de definición de lo relacionado con la cesación de los intereses moratorios. Aduce que la ejecutada realizó un depósito en el Banco Agrario por la suma de $17.470.868.176, la que correspondía, según afirmó, al capital adeudado, los intereses comerciales causados del 21 de junio al 3 de agosto de 2007, y los intereses moratorios generados entre el 4 de agosto y el 20 de diciembre de 2007. Acota que a través de sentencia proferida el 17 de octubre de 2014, el Juzgado Veinte Civil del Descongestión del Circuito de Bogotá declaró legalmente valido el pago de la obligación realizada por la ejecutada y le impuso las costas del proceso, decisión que, al resolver el recurso de apelación interpuesto, confirmó el Superior. Como soporte de su queja aduce que las autoridades accionadas desconocieron que lo previsto en el artículo 3º del Decreto 768 de 1993 solo resulta aplicable a la Nación, por lo que no es posible exigir la entrega de la primera copia del laudo arbitral cuando la condena se impuso a una persona jurídica distinta. Así mismo, lo dispuesto en el mandamiento de pago, proveído en el cual se definió de manera clara y precisa la causación de los intereses.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1045-2016
Radicación no 63999
Acta no 2
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL1046-2016
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ADOLFO LEÓN VALDERRAMA TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES. El accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al patrimonio. Manifestó el peticionario que el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali conoce del proceso ejecutivo que promueve en contra de Llama Telecomunicaciones S.A., y en el cual se libró mandamiento de pago el 2 de diciembre de 2013. Expuso que en consideración a que la ejecutada tiene «bienes consistentes en dinero en efectivo, representado en un Título de Depósitos Judiciales del Banco Agrario, por valor de cinco mil ciento setenta y siete millones de pesos ($5.177.000.000), a órdenes del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali» al interior del proceso que Comcel S.A. adelanta en su contra, solicitó el embargo de tales bienes. Indicó que pese a lo consagrado en el artículo 542 del C. de P. C., el despacho, a través de auto del 12 de junio de 2015, «equivocadamente resuelve decretar el embargo y retención de los remanentes que quedaren en el proceso de ejecución civil» y, en ese sentido, remitió oficio No. 2256 al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali. Relató que ante lo errado de la determinación solicitó su corrección, aduciendo para el efecto que se presentó una equivocación en la denominación de la parte demandada, por cuanto se indicó que era Colpensiones y no Llama Telecomunicaciones S.A.; y que la medida que reclamó consistió fue en el embargo y retención de los dineros que se encuentran embargados dentro del juicio civil «y no simplemente el embargo y retención de “los remanentes que le correspondieran a la ejecutada”». Expresó que el despacho, en lo que respecta al nombre de la ejecutada, corrigió el proveído del 12 de junio 2015, pero negó el «embargo de la totalidad de los dineros embargados en el proceso que cursa en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, instaurado por Comcel S.A., contra la misma demandada», al considerar que carecía de competencia para proferir una orden de ese tipo en relación con un título judicial que se encuentra ordenes de un juzgado, procediendo en dicho evento el embargo de los remanentes o bienes que se llegaron a desembargar, como en efecto se hizo.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1046-2016
Radicación no 42356
Acta no 2
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL1085-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por DELTHAC 1 SEGURIDAD LIMITADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite que se hace extensivo al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Roberto Carbonó Grau en su contra. ANTECEDENTES. La parte accionante fundamentó la acción de tutela en lo siguiente: Que el señor Roberto Carbonó Grau manifestó haber laborado con la empresa como guarda de seguridad en las instalaciones del colegio Inem, colegio Industrial, colegio Caldas y el colegio Politécnico; que la labor fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, sin que se llegara a presentar queja alguna; que su último salario devengado era de $850.124; que el contrato de trabajo fue a término fijo de un año y se prorrogó automáticamente por tres períodos; que el 20 de octubre de 2010, se dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo a partir del día 10 de diciembre de la misma anualidad, aduciendo vencimiento de contrato. Que en sentir del trabajador, la empresa lo liquidó con base a la suma de $757.387, cuando lo devengado ascendía a otro valor; que para cuando la empresa decidió terminar la relación laboral, el contrato de trabajo ya estaba prorrogado hasta el 11 de agosto de 2011; que al momento de ser liquidado el mismo, «no le fue reconocido (…) por concepto de indemnización el valor correspondiente al tiempo que faltaba para cumplir el plazo del contrato, es decir, desde el 10 de diciembre de 2010 hasta el 11 de agosto de 2011, tal como lo establece el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo». Que ante el fracaso de la conciliación, el señor Roberto Carbonó Grau presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara que entre las partes «existió un contrato de trabajo, el cual terminó por causal imputable al empleador», y en consecuencia condenara a la empresa al pago «por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, la suma de $6.800.992», así como al de «la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haberse cancelado, a la terminación del contrato de trabajo las prestaciones debidas», los intereses moratorios y la diferencia entre lo devengado y lo liquidado por concepto de cesantías.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1085-2016
Radicación n° 42294
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL1090-2016
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela promovida, en nombre propio, por PABLO ELÍAS GARZÓN ARANGO y MARLENY DEL SOCORRO MESA DE GARZÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y PRIMERO ADJUNTO AL SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. Los accionantes reclaman a través del presente trámite, la protección de sus derechos fundamentales a la «vida digna» al «mínimo vital» a la «intimidad», al «debido proceso administrativo», a la «igualdad», a la «dignidad humana», así como al principio de «protección integral de la familia», presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Refieren los accionantes que el 14 de septiembre de 2009, falleció «en forma accidental» su hijo VLADIMIR GARZÓN MESA, nacido el 22 de julio de 1980, quien al momento de su deceso prestaba sus servicios laborales a INCOLMOTOS YAMAHA, entidad que cumplió con todas las obligaciones en materia de seguridad social; que desde que su descendiente inició la vida laboral hizo aportes económicos a los accionantes, con quienes compartió techo y mesa, pues no adquirió obligación marital o sociedad conyugal alguna; que luego de su deceso iniciaron los trámites para acceder a la pensión de sobrevivientes e instauraron proceso ordinario laboral contra ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y Seguros Bolívar, proceso del que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y que fue fallado por el Juzgado Primero Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, el que absolvió a las demandadas de las súplicas formuladas en su contra; que pese a que su apoderado hizo uso del recurso de alzada, «hemos quedado desamparados jurídicamente para resolver en derecho este negocio». Aducen que ING y Seguros Bolívar contrataron una póliza colectiva de seguro de vida dentro del cual estaba incluido su hijo; que después de presentada la demanda, tales empresas dispusieron una investigación con el fin de eludir su obligación de concederles la pensión a que tienen derecho; que dentro de tal indagación los investigadores violentaron su derecho a la intimidad, pues usaron como pruebas en su contra situaciones que no tenían por qué hacer parte del acervo probatorio, lo que los llevó a concluir que no requerían de la prestación reclamada «porque nuestro status supera las expectativas de dignidad»; que procrearon 6 hijos, incluido Vladimir y, en la medida en que cada uno había resuelto su situación laboral, hicieron aportes económicos al hogar; que independientemente de que mantengan una presunta estabilidad social y económico, ello no es razón válida para negarles las pensión. Aseguran que las demandadas les vulneraron el derecho a la vida digna, al cercenarles la posibilidad de alcanzar un estatus más decoroso, en atención a que no tuvieron en cuenta su condición de sujetos de especial protección constitucional por su edad; que también pasaron por alto que de los $580.000,00 que su hijo devengaba mensualmente, colaboraba con $223.000,00 para los gastos de la casa, al tiempo que les ofrecía otras ayudas económicas con lo que recibía como árbitro en el nivel de aficionado; que el aporte monetario de su hijo no generaba “dependencia total y absoluta” en los accionantes pues se trataba de la conciencia que había tomado en cuanto a que lo que recibía su padre como pensión no era suficiente para satisfacer todas las necesidades de sus progenitores; que el no entenderlo así las entidades obligadas los conduce a la pobreza e indigencia; que al confirmar la sentencia de primer grado, la Colegiatura incurrió en defectos fácticos y procedimentales al no interpretar las «normas jurídicas en derecho».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1090-2016
Radicación No. 42302
Acta n° 2
Bogotá, D. C.,  veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL1140-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que GERMANIA QUINTERO GÓMEZ promovió contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE ANSERMA CALDAS. ANTECEDENTES. La señora Germania Quintero Gómez instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado tanto por la Registraduría Nacional del Estado Civil como por la Registraduría Municipal de Anserma – Caldas. Señaló que, el día 2 de septiembre de 2015, presentó derecho de petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil; que la respuesta brindada por la entidad no corresponde con lo solicitado; que lo que aquella pide, esto es, que se expida “copia autentica del documento que sirvió de soporte para expedir la cédula de ciudadanía de la señora GENIVERA GÓMEZ DE QUINTERO”, lo requiere para “comprobar el parentesco de consanguinidad con su tía AMANDA CECILIA GÓMEZ VELEZ y su señora madre GENIVERA GÓMEZ DE QUINTERO”; que lo anterior, con destino al Banco de Bogotá, con el fin de que le entreguen el saldo de la cuenta de ahorros de la primera de las mencionadas, fallecida, ya que es la única heredera y por cuanto no ha sido posible encontrar en el Municipio de Anserna, el registro civil de nacimiento de su madre. Pretende específicamente, que se ordene a la parte accionada, suministrarle una “respuesta convincente” y “ajustada a su solicitud”, ya que la requiere con suma urgencia, a efectos de “comprobar rasgos de parentesco con sus familiares ya fallecidos”. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Por auto del 6 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela y vinculó al Banco de Bogotá.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1140-2016
Radicación No. 63923
Acta No. 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL1142-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que Carlos Julio Valero Rubio promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR DE RECLUTAMIENTO Y REGISTRO DE CONTROL DE RESERVAS – DISTRITO MILITAR NO. 46 DE FACATATIVÁ. ANTECEDENTES. El señor Carlos Julio Valero Rubio instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y dignidad. Como hechos sustento de su petición de amparo señaló que nació el 16 de agosto de 1987 y actualmente tiene 28 de años; que no ha podido acceder a un trabajo formal, por carencia de libreta militar; que a comienzos del año 2004, cando estaba cursando Grado 11 en el Colegio Departamental Nacionalizado de San Juan de Rioseco – Cundinamarca, fue citado -junto con todos sus compañeros de estudio- al Distrito Militar No. 46 de Facatativá; que en esa oportunidad se le realizaron los exámenes pertinentes, pero al tener sólo 16 años de edad, quedó exento de participar en el sorteo; que desde que cumplió la mayoría de edad, hasta la fecha, no ha sido nuevamente llamado y tampoco tuvo nunca la condición de remiso; que el 10 de agosto de 2015 se acercó voluntariamente al Distrito Militar No. 46 con el ánimo de definir su situación militar; que allí se le informó que, al igual que todas las personas mayores de 18 años que quisieran definir su situación militar, debía hacer el trámite a través de la página Web www.libretamilira.mil.co; que el 22 de septiembre de 2015, una vez reunidos todos los documentos solicitados, creado el usuario y subidos los respectivos documentos a la plataforma, se acercó al Distrito Militar; que en esa oportunidad informó verbalmente a la persona que lo atendió, que no dependía económicamente de sus padres, que tenía esposa y un hijo de cuatro (4) años de edad, que actualmente cursaba estudios superiores (subsidiados por su hermano mayor) y que no era propietario de ningún bien inmueble; que el comandante al que lo remitieron le informó que la cuota de la libreta militar se liquidaba de conformidad con el patrimonio de los padres, “razón por la cual, sin mas explicaciones, procedió a imprimir dos recibos, uno por valor de 97.000 pesos y el otro por 2.785.000 pesos, para un total de 2.972.000 pesos”; que “otro militar que escuchó sobre el trámite que se le estaba dando a mi liquidación” le dijo que no tenía porqué pagar ese valor, debido a que de conformidad con la Ley 1184 de 2008, por el hecho de tener más de 25 años estaba exento de pagar ese valor; que el acto administrativo por medio del cual se le liquidó su cuota de compensación militar es claramente arbitrario; que contra el mismo, interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, sin que hasta la fecha hayan sido resueltos. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela ordenar a la parte accionante, “practicar una nueva Liquidación de Cuota de Compensación Militar conforme a lo ordenado en la Ley 1184 de 2008 y su Decreto Reglamentario 2124 de 2008”.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1142-2016
Radicación No. 63899
Acta No. 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL1144-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 20 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que INVERSIONES FINANCIERA INMOBILIARIAS Y AGROPECUARIAS – INFINAGRO S.A. promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, Árbitro Jorge Arango Mejía. ANTECEDENTES. Inversiones Financiera Inmobiliarias y Agropecuarias – INFINAGRO S.A. promovió acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, Árbitro Jorge Arango Mejía. Los hechos que motivaron la interposición de la queja, se resumen así: que en el año 1998, el señor Fernando Alonso Arias Gutmman constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de INFINAGRO S.A. sobre el apartamento 701 del Edificio Torre de San José P.H. ubicado en la Calle 125 No. 12-31 de la ciudad de Bogotá; que para garantizar el pago de la obligación, suscribió dos (2) pagarés, que fueron otorgados el 28 de mayo de 1998; que durante la vigencia y otorgamiento del préstamo se encontraban vigente las Resoluciones 0544 del 30 de abril de 1998 y 0822 del 30 de junio de 1998, ambas de la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio de las cuales se fijaban las tasas máximas legales; que a raíz de la crisis del UPAC, se presentó en el país una crisis financiera, al cual no fue ajeno el deudor, quien se abstuvo de pagar el capital y los intereses a favor de INFINAGRO S.A.; que ante la mora en que incurrió el señor Arias Gutmman, la entidad inició proceso ejecutivo hipotecario; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá; que las partes del juicio resolvieron transar la obligación y extinguirla mediante la dación en pago del inmueble, la cual quedó protocolizada y perfeccionada en virtud de la Escritura Pública No.4568 del 30 de diciembre de 2002 de la notaría Novena del Círculo de Cali; que en el año 2003, y ante la negativa del deudor de entregar el inmueble, la entidad inició proceso abreviado de entrega material del tradente al adquirente; que el conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá; que los resultados fueron favorables a INFINAGRO S.A. y dicho proceso “hizo tránsito a cosa juzgada material”; que el 17 de mayo de 2012 el señor Arias Guttman presentó solicitud de convocatoria a un Tribunal de Arbitramento, ante la Cámara de Comercio de Bogotá; que una vez instalado el Tribunal de Arbitramento y notificada la entidad, manifestó “la no aceptación de dirimir ningún conflicto toda vez que ya todo se encuentra resuelto por la vía ordinaria”; que, en su defensa, la sociedad de INFINAGRO S.A. presentó la excepción de ilegalidad de la cláusula compromisoria y la de cosa juzgada; que el laudo que resolvió el asunto presenta una “evidente incongruencia entre las pretensiones (…) y su parte resolutiva”; que además de ello, al haber indicado el Tribunal que la decisión lo sería sobre lo que no había sido resuelto por otra jurisdicción, este quedaba obligado a “dejar inatacada la parte del juicio que ya había sido fallada”; que los errores cometidos por el Tribunal de Arbitramento “han generado una inestabilidad jurídica” pues se hizo mano de este para revivir hechos juzgados que habían hecho tránsito a cosa juzgada; que no era dable al demandante proponer el debate sobre el cobro excesivo de intereses, porque dicho asunto debió en todo caso proponerse ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá; que el Tribunal incurrió en una vía de hecho y, asimismo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir la decisión del 2 de julio de 2015, por medio de la cual resolvió desfavorablemente el recurso de anulación que presentó INFINAGRO S.A.; que la cláusula compromisoria del negocio jurídico de la dación en pago resultaba “ineficaz y patológica”. Solicitó la sociedad accionante al juez de tutela, como mecanismo transitorio, ordenar que en un término no mayor a 48 horas, se suspendan los efectos del laudo arbitral proferido por el Doctor Jorge Arango Mejía, con el fin de que se registren en el folio de matrícula inmobiliario correspondiente, las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso al administración de justicia de INFINAGRO S.A.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1144-2016
Radicación No. 63989
Acta No. 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL1145-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que la SOCIEDAD GILGAR S. EN C. promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. ANTECEDENTES. La sociedad GILGAR S.EN C., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que profirió, al interior del proceso radicado bajo el No. 2011-00373-00. Señaló que el señor Fernando Durango Valero, obrando en su propio nombre y en el de Matilde Valero de Durango y Enrique, Gustavo Adolfo, Francisco Javier, María Matilde, Luz Helena y Luis Eduardo Durango Valero, suscribió pagaré en blanco con carta de instrucciones No. G-0051 de 2009, a favor de GILGAR S.EN C.; que la deuda por ellos contraída, fue avalada con hipoteca abierta y sin límite de cuantía, sobre el inmueble con código catastral No. 01-00013000080000; que los ciudadanos antes mencionados no cumplieron con el pago de la obligación, por lo que la sociedad inició en contra de aquellos, proceso ejecutivo hipotecario; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Cali; que mediante auto del 15 de noviembre de 2011 libró mandamiento de pago y, surtido el trámite de rigor, profirió sentencia el 20 de noviembre de 2014, por medio de la cual ordenó seguir adelante la ejecución; que la parte demandada apeló dicha providencia; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 11 de septiembre de 2015 resolvió revocar la apelada y, de conformidad con la documental que obra en el proceso, resolvió declarar probada la excepción de “falta de entrega del dinero”, negando seguidamente la ejecución impetrada; que el análisis efectuado por el ad quem fue erróneo y se limitó a darle valor al pagaré y a su correspondiente carta de instrucciones, soslayando la importancia de los testimonios y de la demás prueba documental que, a su juicio, permite “comprender el importe que con este se pretende cobrar”; que la sentencia del Tribunal resulta arbitraria y la decisión de no haber acogido las pretensiones de la demanda, no resulta conforme a derecho; que el Tribunal incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria e incurrió en consideraciones excesivamente ritualistas. Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela, dejar sin efecto la sentencia que fuera proferida por el Tribunal accionado, el 11 de septiembre de 2015, con el fin de que emita una nueva, “concediendo todas las pretensiones de la demanda inicial” o, en subsidio de ello, emita una en la que llanamente confirme la proferida el 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Cali.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1145-2016
Radicación No. 63857
Acta No. 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL1146-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 11 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que HENRY ARTURO PIÑEROS PINTO promovió contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. ANTECEDENTES. El señor Henry Arturo Piñeros Pinto instauró acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, para obtener el amparo de los derechos fundamentales “consagrados en los artículos 13, 15, 21, 26 y 29” de la Constitución Política. Señaló que en el año 2014, viajó a Chile, en compañía de su hijo; que estando allí le ofrecieron trabajo; que habiéndose radicado en Viña del Mar, inició los trámites para establecerse, siendo el primero de ellos, el tendiente a regularizar su estado migratorio y, asimismo, el de su hijo; que a efectos de obtener el “visado de residente” se acercó a la oficina de Valparaíso, en la que radicó, el 29 de agosto de 2014, los documentos que le fueron solicitados; que sus ingresos los obtiene como asesor de tesis de grado y proyectos de economía, ya que fue investigador; que le fue solicitado el certificado de antecedentes penales, documento que fue solicitado por conducto del Consulado de Colombia en Chile; que la Dirección Central de Investigación Criminal e INTERPOL DIJIN envió a la Oficina de Migración de Chile una información totalmente equivocada y por demás falsa” sobre sus antecedentes penales, toda vez que en ellos se consignó que estaba condenado por el delito de violación y luego, por el delito de violación a la Ley 30 de 1986 y otros varios confusos oficios, haciendo que a la fecha de la presente solicitud se le haya notificado por parte de las autoridades chilenas que debe abandonar el país; que las oficinas policiales de Colombia se percataron del error cometido y a través de otros oficios trataron de resarcirlos, sin éxito ya que la Oficina de Migración Chilena establece que la única autoridad colombiana que ellos reconocen para las aclaraciones pertinentes, es el Ministerio de Relaciones Exteriores; que su hermana radicó un derecho de petición dirigido a la Doctora María Ángela Holguín, solicitando a la Cancillería dirigir una misiva al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, aclarando su situación judicial; que esa entidad ha sido negligente y no ha hecho nada al respecto, desviando las gestiones que eran de su obligación, a la de sus familiares; que el único canal para resolver el asunto, es el Ministerio de Relaciones Exteriores; que todo lo anterior, le ha causado un perjuicio terrible, en la medida en que el Gobierno Chileno rechazó la solicitud de visado, mediante Resolución contra la que interpuso recurso de reposición; que dicho recurso no ha sido resuelto y para lo cual requiere la aclaración solicitada al Ministerio de Relaciones Exteriores. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela conminar a la Cancillería a enviar sendas misivas, tanto a la autoridad migratoria de Chile como al Director del Departamento de Migración de ese mismo país, aclarando la equivocación, culpa e injusticia del Estado Colombiano al haber emitido información falsa, con el fin de poder resarcir el daño causado.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1146-2016
Radicación No. 63951
Acta No. 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL1150-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el 24 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que RODRIGO JAVIER GARAVITO VEGA promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA. ANTECEDENTES. El Señor Rodrigo Javier Garavito Vega instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Universidad de la Sabana, a las que endilgó la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos. Señaló que en virtud del Acuerdo 043 del 4 de agosto de 2015, se reglamentó el concurso para proveer cargos vacantes del nivel profesional de la planta global del área de fiscalías de la Fiscalía General de la Nación; que dicho acuerdo fue modificado por el 045 del 28 de agosto del mismo año; que de conformidad con las pautas allí señaladas, la inscripción y cargue de los documentos se realizaría, únicamente, a través de la página Web www.unisabana-fiscalía.com, por medio del aplicativo dispuesto por la Universidad de la Sabana, operador del concurso; que el 14 de septiembre de 2015 se inscribió en dicha Convocatoria, la 03 de 2015, aspirando al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito; que subió la información que acreditaba el cumplimiento de requisitos mínimos, experiencia y capacitación; que el 26 de octubre de 2015 se publicó el listado de admitidos y no admitidos, encontrando sorpresivamente, que hacía parte del segundo grupo; que la información suministrada señala que no cumplió con el artículo 18 del Acuerdo 045 de 2015, relacionado con la presentación de documentos para acreditar requisitos mínimos; que si bien no subió el acta de grado, ni diploma de pregrado, ni tarjeta profesional, subió al aplicativo “la certificación de vigencia expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura”; que presentó reclamación dentro del término legal; que el 9 de noviembre de 2015 fue publicado el listado definitivo de admitidos y no admitidos, encontrando que su nombre se encontraba dentro del segundo grupo; que no hizo la entidad manifestación o análisis alguno en torno a su reclamación ni a los argumentos expuestos. Con fundamento en los hechos en precedencia solicitó al juez de tutela conminar a la parte accionada a que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del falo de tutela, proceda a incluirlo dentro del listado de admitidos en la Convocatoria No. 3 de 2015 de la Fiscalía General de la Nación.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1150-2016
Radicación No. 63939
Acta No. 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL1153-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DIEGO PALACIO BETANCOURT contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPEMA DE JUSTICIA. ANTECEDENTES. El accionante promovió acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada.  Sustenta su petición de amparo en los hechos que se sintetizan así: Que en el año 2004, “la bancada de Gobierno” radicó ante el Senado de la República un proyecto de Acto Legislativo que buscaba modificar el artículo 197 de la Constitución Política, tendiente a viabilizar la reelección presidencial, aprobado por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, el 4 de junio de igual anualidad, por 18 votos contra 16, precisando que “El entonces representante TEOLINDO AVENDAÑO no participó en la votación y la representante YIDIS MEDINA, quien había expresado dudas frente a la forma de votar, decidió apoyar el proyecto, explicando a los medios de comunicación y en la misma sesión de votación, que su voto positivo se debía a que el gobierno le había prometido más inversión en el magdalena medio.”  Que el día 7 de junio de 2004, el Representante Germán Navas denunció ante la Corte Suprema de Justicia a Yidis Medina, por el presunto delito de cohecho, respeto de la cual se pronunció la accionada expidiendo auto inhibitorio el 23 de febrero de 2005. Que el 9 de noviembre de 2004, el Consejo de Estado en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, denegó la pérdida de investidura de la Represente Yidis Medina, al no encontrar probado que el verdadero motivo de su voto hubiere “sido el interés personal de recaudar más electores y gozar de un buen reconocimiento en su región…”. Que la Procuraduría General de la Nación, el 21 de febrero de 2007, resolvió archivar definitivamente el proceso disciplinario que también pesaba en contra de Yidis Medina. Que con ocasión de dos artículos periodísticos donde Yidis Medina, cambió su versión rendida ante las autoridades mencionadas, la accionada decidió por auto de 10 de abril de 2008, reanudar la investigación adelantada en su contra dándole apertura formal.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1153-2016
Radicación No. 64227
Acta No. 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL1154-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada a través de apoderado por JUAN DE DIOS LOZANO HOYOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario adelantado por el accionante contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. ANTECEDENTES. La parte actora fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que laboró para la empresa ETERNIT ATLÁNTICO S.A. a partir del 9 de febrero de 1977 al 4 de agosto de 2003; que por Resolución 7708 de 2 de noviembre de 2005 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión especial de vejez en cuantía de $669.711 con un salario base de $744.123, el cual no se indexó, pues de haberlo hecho hubiera obtenido por este concepto la suma de $855.022 y una mesada pensional de $769.519; que promovió demanda ordinaria laboral y el Juzgado Dieciséis Laboral de Barranquilla «accede a mis pretensiones», sin embargo el Tribunal en decisión del 2 de junio de 2015 la revocó por considerar que existió prescripción. Así considera quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a «la pensión digna», al derecho adquirido y «a la estabilidad emocional», y solicita se ordene indexar la primera mesada pensional y el «reajuste de la misma». Por auto del 15 de enero de 2016 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos, a quienes les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, solicitó el expediente objeto de discusión y reconoció personería. Vencido el término no se recibió respuesta alguna.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1154-2016
Radicación n° 42290
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

STL1160-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA MARCELA ATEHORTÚA RUEDA parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que inició la impugnante contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO ambos de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2007 – 0165. ANTECEDENTES. ANA MARCELA ATEHORTÚA RUEDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Como sustento de sus pretensiones, señaló que Viajamundo E.U. la demandó junto con Viajes Galeón Ltda. en acción ejecutiva, la cual correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá bajo el n° 2007 – 165; que el 16 de mayo de 2007 se libró mandamiento de pago y que el 1° de julio de esa misma calenda se decretó medida cautelar sobre la cuota parte del inmueble registrado con matrícula inmobiliaria n° 50N – 20229907. Indicó la promotora que por medidas judiciales, el proceso fue remitido al Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien profirió sentencia en su contra el 28 de septiembre de 2012, en la que además ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $87.554.617, sentencia que finalmente apeló. Afirma que la alzada fue concedida en el efecto devolutivo y que «en la oportunidad procesal mi apoderado canceló las expensas para surtir el recurso de apelación mediante memorial de fecha 14 de enero de 2013», pero que el 8 de marzo de 2013 el Juzgado de conocimiento declaró desierto el recurso. Relató que solicitó la ilegalidad del auto antedicho «por haber cumplido el término establecido en el inciso 2° numeral 3° del artículo 322 del C.P.C.,» ante lo cual el Juzgado convocado le pidió acreditar cómo realizó el pago de las expensas, lo cual hizo mediante memorial de 19 de abril de 2013; sin embargo, pese a las pruebas que aportó, el 23 de abril de 2013 su petición de ilegalidad fue despachada desfavorablemente.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1160-2016
Radicación 64003
Acta n° 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL1161-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROBERTO SÁCHICA MEJÍA accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE ANTIOQUIA, la DIRECCIÓN DE JUICIOS FISCALES DE LA CONTRALORÍA DELEGADA PARA INVESTIGACIONES, JUICIOS FISCALES Y JURISDICCIÓN COACTIVA, trámite al cual fueron vinculados la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – COOPERANDO, SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., LA PREVISORA S.A., LA AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES – ´PUERTO BERRÍO, el Coronel JAVIER VICENTE HERNÁNDEZ ACOSTA, el Mayor ÓSCAR EDISON VELÁQUEZ DÍAZ y el Capitán de Corbeta SERGIO IVAN ACEVEDO MANTILLA. ANTECEDENTES. ROBERTO SÁCHICA MEJÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Refirió el accionante, en síntesis, que mediante auto 013 de 9 de diciembre de 2010 la Contraloría General de la República le abrió proceso de responsabilidad fiscal por unos faltantes de $118.288.186 encontrados en febrero de 2007 en el Almacén Mercalog n° 1 de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, en donde se desempeñaba como Director General para la época de los hechos, en virtud a una comisión de servicios que se le otorgó cuando era Capitán de Navío de la Armada Nacional. Aseguró que en el auto de apertura se ordenó entre otras cosas, oficiar a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares para que proporcionara copia auténtica de los actos de nombramiento, posesión, retiro e informara la última dirección registrada del procesado, que la apertura del proceso de responsabilidad fiscal le fue notificada en la Dirección Regional Antioquia – Chocó «lugar que jamás fue ni la residencia ni [su] lugar de trabajo». Manifestó que en el año 2013, esto es 6 años y 8 meses después de haber dejado el cargo de Director General, la Contraloría indagó ante la Oficina de Base de Datos de la Dirección del Ejército Nacional y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Agencia de Logística de las Fuerzas Militares acerca de su dirección de residencia y que en esa oportunidad la segunda informó que la última dirección registrada era la diagonal 143 n° 31 – 60 de Bogotá, dirección en la cual ya no residía «porque se encontraba domiciliado en otra vivienda fiscal asignada por la Armada Nacional, y se encontraba en comisión administrativa ejerciendo como Director de la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Nava Marítima y Fluvial “COTECMAR”, con sede en la ciudad de Cartagena».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1161-2016
Radicación 63891
Acta n° 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL1169-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS LAFAURIE OSPINO en calidad de curador de PEDRO RAFAEL LAFAURIE RODRÍGUEZ, contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO. ANTECEDENTES. LUIS CARLOS LAFAURIE OSPINO instauró acción de tutela a favor de su padre interdicto PEDRO RAFAEL LAFAURIE RODRÍGUEZ, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, SEGURIDAD SOCIAL, DEFENSA, CONTRADICCIÓN y a lo que denominó «PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD», presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió el peticionario que su padre cuenta con 64 años de edad, que actualmente padece una discapacidad mental absoluta a raíz de un accidente de tránsito que sufrió el 3 de junio de 1990, lo que le ocasionó un trauma craneoencefálico severo que le significó una cirugía cerebral y una trepanación craneana que lo dejaron con alteración severa de su conducta, razón por la cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga lo declaró en estado de interdicción y nombró al tutelante su curador definitivo. Aseguró que su padre a fin de iniciar una reclamación formal de pensión de invalidez, se sometió el 21 de julio de 2015 a una evaluación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez a fin de acreditar su pérdida de capacidad laboral, luego de lo cual el 6 de agosto de 2015 dicha Junta dictaminó un grado de discapacidad de 57.40% y como fecha de estructuración el 31 de julio de 2013, es decir, 23 años después de ocurrido el siniestro, lo que en su sentir no corresponde a la realidad que vive su padre y afecta ostensiblemente sus derechos sustanciales. Señala que el concepto emitido por la Junta de Calificación accionada «posee defectos de orden orgánico, sustantivo, fáctico y procedimental a través de los cuales es evidente la no applicacion del debido proceso y la falta de la debida valoración integral de los (…) soportes probatorios allegados para la evaluación». Indicó que no se encuentra conforme con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ni con la fecha de estructuración y mucho menos con el origen común que le fue dictaminado a su padre, pues ello no se corresponde con la motivación expuesta por la Junta, además que no está acorde a lo que fue probado.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1169-2016
Radicación 63947
Acta n° 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL1170-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta tanto por la SECRETARÍA DE VIVIENDA SOCIAL DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que CLAUDINA GARCÉS RODALLEGA promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA y la SECRETARÍA DE VIVIENDA SOCIAL DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, trámite al cual fueron vinculados el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, la CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. ANTECEDENTES. CLAUDINA GARCÉS RODALLEGA instauró acción de tutela contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA y la SECRETARÍA DE VIVIENDA SOCIAL DE CALI, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a una VIVIENDA DIGNA. La alegada trasgresión, la hizo consistir, básicamente, en que el gobierno le asignó una vivienda en la urbanización «Casas de Llano Verde», la cual consta de dos plantas, dos habitaciones y un baño en el segundo piso, lo que le dificulta acceder a su dormitorio y al sanitario, ya que cuenta con 54 años de edad, padece de una discapacidad valorada en un 74.50%, a raíz de una «Parapexia Espástica Tropical – Hernia Discal L4 – L5, L% – S1. Radiculopatía, Prolapso Genital GII – Nefrectomia Derecha». Afirmó que debido a su enfermedad «Deambula con Bastón», usa pañales y laxantes con frecuencia, pero que cada vez que va al baño debe subir escaleras, de donde ya se ha caído varias veces, razón por la cual pidió a la Secretaría de Vivienda de su localidad le otorgue el enfoque diferencial que merece de acuerdo a la L. 387/1997 y haga modificaciones a la vivienda que le fue asignada de manera que le permita el goce efectivo de sus derechos. Aseguró que en su respuesta, la Secretaría de Vivienda Social de Cali le informó que debía elevar tal petición ante la Constructora, lo que considera ilógico, ya que «no hice ningún convenio con ellos para que hicieran la vivienda, por lo tanto, esta contratación fue directa entre las entidades gubernamentales y la constructora, la comunidad no hicimos parte de este proceso». Así las cosas, acudió a este mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y pidió que se ordene a las accionadas gestionen ante la Constructora la modificación y adecuación de su vivienda, teniendo en cuenta su condición de discapacidad.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1170-2016
Radicación 64013
Acta n° 2
Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL1172-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por SEREMPLEOS S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados EDGARDO ACOSTA SIERRA, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, SIDERÚRGICA DEL NORTE SIDUNOR S.A. y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2014 – 312. ANTECEDENTES. La sociedad accionante, instaura acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su pretensión de amparo manifiesta que fue demandada junto con Sidunor S.A. por Edgardo Acosta Sierra, quien pretendió a través de dicha acción, su reintegro, el pago de salarios, prestaciones sociales, cotizaciones y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha de su despido, la indemnización plena de perjuicios y la consagrada en la L. 631/1997; que al dar contestación a la demanda interpuso como excepción previa, entre otras, la de prescripción, «toda vez que la relación laboral que existió entre mi representada y el demandante se dio por terminada el día diez (10) de diciembre de 2010» y que al momento de decidir sobre la misma, el Juzgado Once Laboral de Barranquilla decidió diferir su resolución para el momento de dictar sentencia, con fundamento en que no era clara la fecha desde la cual debía contarse el término de prescripción. Informa que apeló la decisión anterior, ya que dicho término si estaba claro, pues el demandante confesó en su escrito introductorio que la fecha de terminación de su contrato fue el 10 de diciembre de 2010, por lo tanto era un hecho aceptado por ambas partes, además que al aplazar la decisión sobre la excepción previa, se le estaba dando arbitrariamente el tratamiento de una excepción de mérito. No obstante, el a quo, a partir de una lectura equivocada del art. 65 del CPL. y S.S. negó la alzada por considerar que dicho auto no era apelable.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1172-2016
Radicación 42122
Acta n° 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL1177-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ RAMIRO DÍAZ HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la FIDUPREVISORA S.A. VOCERA DEL PAR. DEL BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, trámite al que fueron vinculados FIDUAGRARIA S.A. vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE FOGAFÍN PARA EL MANEJO DE CONTINGENCIAS PASIVAS Y ACTIVAS y todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2009 – 637. ANTECEDENTES. JOSÉ RAMIRO DÍAZ HERNÁNDEZ formuló acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DIGNIDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, REMUNERACIÓN VITAL Y MÓVIL y a lo que denominó «DERECHO CONSTITUCIONAL DE LOS PENSIONADOS A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA PENSIONAL», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere, en sustento de su pretensión, que demandó al Banco Cafetero, hoy Bancafé en Liquidación para que se le condenara a la indexación y reliquidación de la primera mesada pensional, toda vez que dicho Banco le reconoció desde el 8 de febrero de 2006 una pensión de jubilación compartida con la extinta Caja Agraria. Manifiesta que el Juzgado Veintitrés Laboral de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 30 de julio de 2010, en la que condenó a la demandada a indexar la primera mesada y a pagar el reajuste de las mensualidades a partir del 3 de febrero de 2005, conforme la variación porcentual del IPC certificado por el DANE; que dicha decisión fue impugnada por su contraparte, pero que el 14 de mayo de 2011 resultó confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ante lo cual la parte vencida presentó el recurso extraordinario de casación, que fue resuelto en sentencia de 31 de enero de 2012, en el sentido de no casar la providencia, quedando debidamente ejecutoriada el 14 de mayo de 2012. Señala que el 22 de noviembre de 2013 Fiduagraria pagó parcialmente la condena, pues únicamente reconoció las diferencias causadas desde el 3 de febrero de 2005 hasta el 31 de octubre de 2013, no utilizó la fórmula de indexación, aplicó descuentos no autorizados desde el 1° de abril de 2010 y pagó 18 meses después de haber quedado ejecutoriado el fallo, lo que daba lugar al pago de intereses de mora. Informa que debido a lo anterior, presentó proceso ejecutivo laboral, en el que el 4 de julio de 2014, el Juzgado Veintitrés Laboral de Bogotá libró mandamiento de pago, pero se abstuvo de emitir orden de apremio respecto de los intereses moratorios, por considerar que «no fueron motivo de condena», ante lo cual la Fiduprevisora S.A. lo incluyó en nómina de pensionados a partir de octubre de 2014 y canceló las mesadas atrasadas del 1° noviembre de 2013 al 30 de septiembre de 2014, con título consignado a órdenes del juzgado por valor de $15.323.783 «lo que nos indica que la mora para el pago de parte de la condena se prolongó hasta el 1° de octubre de 2014, fecha en la que se consignó el depósito judicial».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1177-2016
Radicación 42232
Acta n° 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

STL1195-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de FREDDY IGNACIO LÓPEZ REALPE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que el arriba citad promovió contra el MUNICIPIO DE POPAYÁN. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que Freddy Ignacio López Realpe laboró de manera exclusiva para el Municipio de Popayán, del 13 de julio de 1976 al 1º de junio de 1995, es decir durante 18 años, 10 meses y 19 días. Que entre el Municipio de Popayán y el Sindicato de Trabajadores Municipales – Sintramunicipales se suscribió una convención colectiva para la vigencia 1995 – 1996, que fue depositada en legal forma para su validez; que en la cláusula 30, de la misma, al referirse a la pensión de jubilación, se estableció que el Municipio de Popayán, por intermedio de la Caja de Previsión Social Municipal, liquidaría a sus trabajadores la pensión de jubilación y el auxilio de cesantía definitiva, tomando como base el último salario devengado y demás ingresos recibidos, siempre que el servicio haya sido prestado únicamente al ente territorial. Que su último salario devengado fue de $247.000 y la Caja de Previsión Social Municipal de Popayán, teniendo en cuenta que el actor cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio, le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución 9387 del 13 de junio de 1995; pero para liquidarla, promedió las asignaciones del último año, primas y subsidio de transporte, a cuyo total aplicó el 75% según el art. 73 del Decreto 1848 de 1969, y ello le arrojó $194.370 como valor de la mesada pensional. Que al promediar el último salario devengado desconoció el alcance de la cláusula 30 antes mencionada y afectó notoriamente los demás factores que componen el IBL, además que el subsidio de transporte no coincide con el señalado por el Gobierno Nacional para ese año; y si hubiera determinado ese IBL de acuerdo con las disposiciones convencionales, la mesada pensional hubiera quedado en $250.755.27, pero la suma que recibe por ese concepto es insignificante frente a lo que percibe un funcionario con el mismo cargo actualmente, y no le permite ninguna clase de esparcimiento, pues escasamente sortea el pago de servicios públicos y atiende los gastos de manutención familiar.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1195-2016
Radicación n° 42342
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).-

STL1196-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió ARMANDO ESCAMILLA MENDOZA contra el MINISTERIO DEL TRANSPORTE – INVIAS. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos que, por incompletos, se complementan con los que muestran las copias aportadas: Que el señor Armando Escamilla Mendoza, quien nació el 27 de agosto de 1948 prestó servicios al Estado, en el Municipio de Sabanalarga, del 12 de enero de 1972 al 30 de diciembre de 1976, y con el Ministerio del Transporte del 25 de enero de 1978 al 24 de enero de 1979 y del 11 de julio de 1979 al 30 de junio de 1994; que el último cargo desempeñado fue el de Plomero del Distrito de Obras Pública No. 20 de Barranquilla y, adquirió su estatus de pensionado el 27 de agosto de 2003. Que inició un proceso ordinario laboral contra la Nación, Ministerio del Transporte, INVIAS, el cual correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, a fin de que se ordenara su reintegro por despido injustificado, el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación, y para lo que aquí interesa, que se condenara a la demandada a seguir cotizando a la entidad de previsión social, hasta cuando cumpliera la edad necesaria para acceder a una pensión de jubilación. Que el proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante fallo del 16 de julio de 1999 dispuso «CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” a reconocer y pagar al señor ARMANDO ESCAMILLA MENDOZA (…), una pensión sanción de jubilación, a partir del momento en que cumpla 55 años de edad. El monto de dicha pensión no podrá ser inferior al salario mínimo legal más alto vigente a la fecha del disfrute, más los aumentos legales y mesadas adicionales que establece la ley», sentencia ésta que fue luego confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por fallo del 28 de junio de 2002, adquiriendo ambas decisiones su ejecutoria. Que en cumplimiento de las anteriores providencias judiciales, el INVIAS expidió la Resolución # 04374 del 15 de septiembre de 2005, por la cual reconoció al citado Armando Escamilla Mendoza la pensión sanción de jubilación a partir del 1º de junio de ese mismo año, en cuantía de $939.807.71 mensuales; que por su parte, mediante la Resolución # UGM 025265 del 12 de enero de 2012, CAJANAL reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez por $677.057, con efectividad a partir del 27 de agosto de 2003, pero con efectos fiscales desde el 28 de noviembre de 2004, por la prosperidad de una prescripción. Que mediante auto ADP 01743 del 27 de febrero de 2015, la UGPP informó al interesado la existencia de incompatibilidad entre las pensiones otorgadas según las anteriores resoluciones, y le solicitó consentimiento previo para revocar el acto administrativo Resolución # UGM 025265 del 12 de enero de 2012, argumentando que cuando el INVIAS hizo entrega a la UGPP del expediente personal del demandante Escamilla Mendoza, dicho ente señaló que «dada la incompatibilidad que se presenta entre la pensión sanción reconocida por el INVIAS en cumplimiento de una sentencia judicial y la pensión de jubilación reconocida por CAJANAL, por sugerencia del Ministerio del Trabajo de la UGPP, se procedió a enviar comunicación al pensionado para que manifestara con cuál pensión se quedaba, dada la prohibición constitucional de recibir dos asignaciones del Tesoro, sin que a la fecha el pensionado ESCAMILLA MENDOZA, se haya manifestado».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1196-2016
Radicación n° 42272
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).-

STL1255-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PEDRO RAIMUNDO OROZCO CERVANTES, accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, FIDUPREVISORA S.A., la EMPRESA DISTRITAL DE TELÉFONOS – EDT EN LIQUDIACIÓN y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. PEDRO RAIMUNDO OROZCO CERVANTES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL y DEBIDO RPOCESO, presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió el peticionario que es jubilado desde hace más de 20 años de la extinta Empresa Distrital de Teléfonos – EDT, en virtud de la cual, para el año 2015 percibía una mesada de $1. 388.855, la cual le era pagada a través de la Fiduprevisora; adicional a ello, en el mes de septiembre de 2014 fue informado del reconocimiento, por vía judicial, de una pensión de vejez equivalente a $644.350, es decir a un SMLMV, por lo que desde entonces, venía percibiendo ambas prestaciones económicas. No obstante, afirma que en el mes de junio de 2015 le dejaron de pagar la pensión de jubilación que venía percibiendo por haber laborado en la EDT. Aseguró que indagó ante la Fiduprevisora sobre la suspensión del pago y que le informaron que ésta había sido ordenada por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, ente que a su vez, le indicó que le habían retirado de la nómina de pensionados debido a que mediante resolución n° GNR325350 de 8 de septiembre de 2014 Colpensiones le había reconocido una pensión por valor de $2.878.093, lo que según dice, es contrario a la realidad, ya que en dicha resolución lo que se le reconoció fue una pensión de vejez equivalente a un salario mínimo con su respectivo retroactivo pensional; por lo que actualmente le adeudan las mesadas pensionales causadas desde junio de 2015. Refirió que la Fiduprevisora «va a compartir las dos pensiones irrisorias que (…) ostenta, es decir que al salario mínimo que le cancela Colpensiones (…), el distrito le abonaría a Colpensiones la suma de $744.505 para completar los mismos $1.388.855 que venía recibiendo (…) en una sola pensión de la EDT en liquidación, cosa absurda porque (…) en esa compartibilidad pierde una pensión mínima de $644.350, acto este que la ley no puede permitir porque desmejora [su] patrimonio pensional».

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1255-2016
Radicación 63957
Acta n° 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

ATL205-2016.pdf
Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE TRABAJO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que instauró MARÍA RUBY ZAPATA MORENO contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., trámite al cual fueron vinculados el MINISTERIO DE TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. ANTECEDENTES. MARÍA RUBY ZAPATA MORENO, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Indicó que el 11 de febrero de 2015 presentó petición ante el Hospital Universitario Federico Lleras Acosta de Ibagué, con miras a obtener el reconocimiento de «calidad de trabajador oficial que nunca [le] debió ser desconocida por el Hospital» y, en consecuencia, se le aplique la Convención Colectiva de Trabajo vigente con Anthoc, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, haya recibido respuesta alguna.  Relata que la entidad accionada, remitió la petición por «competencia» al Ministerio de Trabajo, la Superintendencia de Salud y la Procuraduría Regional del Tolima, autoridades que no han proferido respuesta. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se le ordene a la accionada dar respuesta a la solicitud.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL205-2016
Radicación No. 63941
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

ATL423-2016.pdf
Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUCELLY ALZATE SÁNCHEZ quien actúa en nombre y representación de su menor hija STEFFANY BERMÚDEZ ALZATE contra el fallo de 17 de noviembre de 2015, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en el trámite de la tutela que adelantó contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado. I. ANTECEDENTES. La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, a la DIGNIDAD HUMANA, al DEBIDO PROCESO, al de PETICIÓN y a la «PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES». Sostuvo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Resolución Nº 2044 de 12 de abril de 2012, reconoció la calidad de beneficiarios de la sustitución de asignación mensual de retiro a sus hijos Steffany y Bryan Bermúdez Alzate, por el deceso de su progenitor Gildardo Bermúdez Bedoya, pero nunca le ha pagado tal prestación a la menor referida. Afirmó que Jessica Martínez Bermúdez promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el aludido acto administrativo; no obstante, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia por sentencia de 28 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda, dejando en firme el derecho a favor de los hijos del causante. El 30 de octubre de 2014 elevó derecho de petición con el fin de que se diera cumplimiento al acto administrativo reconocedor del derecho pensional; empero, la entidad accionada le exige documentos que ya tiene en su poder, lo que motivó que el 30 de enero, 4 de junio y 14 de septiembre de 2015, reiterara su solicitud, sin haber recibido respuesta. Ante el silencio guardado por la entidad a las peticiones elevadas, la parte actora solicitó que se ordene dar respuesta a lo pretendido, esto es, el cumplimiento del fallo, disponiéndose el pago de las mesadas adeudadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL423-2016
Radicación n° 63911
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

 

ATL504-2016.pdf
Se decide la consulta de la providencia de fecha 11 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió el incidente de desacato propuesto por YAMEL ORÓSTEGUI IBARRA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por el incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 3 de septiembre de 2015, que le concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la vida. ANTECEDENTES. Dentro de la acción de tutela interpuesta por Yamel Oróstegui Ibarra contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 3 de septiembre de 2015, decisión que no fue impugnada, dispuso: 1. TUTELAR los Derechos Fundamentales a la salud y a la vida invocados por el señor YAMEL OROSTEGUI (sic) IBARRA para lo cual SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL proceda a reactivar el servicio de salud de inmediato continuando con el tratamiento médico y realice la valoración de pérdida de capacidad laboral al accionante dentro de los 15 días siguientes a la notificación de este fallo. 2. NOTIFICAR esta decisión en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada, tal como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El accionante presentó escrito el 28 de septiembre de 2015, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el citado fallo. Mediante auto de 14 de octubre de 2015, el Tribunal ordenó requerir al General Juan Pablo Rodríguez Barragán, en su condición de Comandante General de la Fuerza Militar, como superior jerárquico del Brigadier Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que ordenará cumplir el fallo de tutela e iniciara el correspondiente proceso disciplinario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL504-2016
Radicación n° 42410
Acta E. 08
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

AHL364-2016
De conformidad con lo establecido en el art. 7 de la L. 1095/2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 19 de enero de 2016, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por JOSÉ JAVIER IPIA TALAGA contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA- VALLE, la FISCALÍA CIENTO TREINTA Y SIETE SECCIONAL, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO, el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS todos de la ciudad de PALMIRA- VALLE. I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. El accionante, solicita el amparo de habeas corpus, al considerar que se encuentra privado de la libertad de manera ilegal. En la actualidad, el ciudadano José Javier Ipia Talaga se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional Villa de las Palmas de la ciudad de Palmira. Al sustentar la acción, expuso que fue detenido el 3 de marzo de 2015 en un puesto de control del grupo «UNIR» de carreteras en la vía que del municipio de Miranda Cauca conduce a Florida Valle, luego de arrojar desde una motocicleta un maletín que contenía 1000 gramos de marihuana. Refiere que el 11 de noviembre del mismo año, solicitó ante el Juez de Control de Garantías de Florida Valle audiencia de libertad por vencimiento de términos, petición que reiteró el 30 de noviembre siguiente ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira. Afirma que procede su libertad, se han superado los términos procesales para dar inicio al juicio oral (fls. 1 a 4). El escrito que contiene la petición de habeas corpus, fue radicado el 18 de enero de 2016 (folio 7), ante el Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente y ordenó notificar a las partes. Así mismo, requirió a las autoridades referidas por el accionante, a fin de que rindieran informe y allegaran copias de las actuaciones surtidas en el proceso penal que se adelanta contra el peticionario (fl. 9).

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AHL364-2016
Radicación N° 00006
HABEAS CORPUS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

ATL391-2016
Resuelve la Corte la consulta de la providencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 12 de enero de 2016, dentro del incidente de desacato que promovió LUIS ALBERTO MERCADO RAMÍREZ contra el MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRUBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN PENSIONAL DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -FONCOLPUERTOS. ANTECEDENTES. El citado incidentante presentó acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pensional del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -Foncolpuertos, por la violación de su derecho fundamental de petición. Que en virtud de la sentencia del 29 de septiembre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla amparó el derecho fundamental invocado y por tanto ordenó a la UGPP que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, notifique al accionante la resolución RDP 036986 del 10 de septiembre de 2015, de lo cual dará noticia a esta Sala». Pese a lo anterior, señala el incidentante con escrito del 1º de diciembre de 2015 que a la fecha la accionada no ha dado cumplimiento a la orden impartida por parte del juez constitucional. Mediante auto del 4 de diciembre de 2015 la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, requirió al Ministro de Hacienda y Crédito Público en calidad de superior jerárquico de la UGPP con el fin de que hiciera cumplir la alusiva orden de tutela e inicie el correspondiente proceso disciplinario en contra del funcionario responsable; así mismo dio traslado del inicio del incidente de desacato a la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, término dentro del cual la accionada guardó silencio.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ATL391-2016
Radicación No. 42408
Acta Extraordinaria 8
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

ATL504-2016
Se decide la consulta de la providencia de fecha 11 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió el incidente de desacato propuesto por YAMEL ORÓSTEGUI IBARRA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por el incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 3 de septiembre de 2015, que le concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la vida. ANTECEDENTES. Dentro de la acción de tutela interpuesta por Yamel Oróstegui Ibarra contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 3 de septiembre de 2015, decisión que no fue impugnada, dispuso: 1. TUTELAR los Derechos Fundamentales a la salud y a la vida invocados por el señor YAMEL OROSTEGUI (sic) IBARRA para lo cual SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL proceda a reactivar el servicio de salud de inmediato continuando con el tratamiento médico y realice la valoración de pérdida de capacidad laboral al accionante dentro de los 15 días siguientes a la notificación de este fallo. 2. NOTIFICAR esta decisión en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991  3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada, tal como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El accionante presentó escrito el 28 de septiembre de 2015, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el citado fallo. Mediante auto de 14 de octubre de 2015, el Tribunal ordenó requerir al General Juan Pablo Rodríguez Barragán, en su condición de Comandante General de la Fuerza Militar, como superior jerárquico del Brigadier Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que ordenará cumplir el fallo de tutela e iniciara el correspondiente proceso disciplinario. El Director General de Sanidad Militar, allegó oficio de fecha 13 de octubre de 2015, por el cual solicitó su desvinculación de la actuación, tras señalar que no tenía competencia para dar cumplimiento al fallo de tutela; no obstante, informó que procedió a activar al accionante en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y que, como tal, «goza de los servicios médicos asistenciales aprobados en el Plan Integral de Salud mediante Acuerdo No. 002 del 27 de Abril de 2001» (fol. 32 a 35)

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL504-2016
Radicación n° 42410
Acta E. 08
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

ATL514-2016
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la consulta del fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia el 23 de octubre de 2015, dentro del incidente de desacato que promovió el señor HÉCTOR ADOLFO SERRANO DÍAZ, mediante el cual sancionó al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado. El señor Héctor Adolfo Serrano Díaz, instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, por cuanto le fueron suspendidos los servicios médicos de salud transcurridos dos años desde su retiro de la fuerza, además de que tampoco le fue practicada la junta médico laboral con el fin de determinar el grado de incapacidad laboral que tiene por la lesión sufrida cuando prestaba el servicio militar obligatorio. La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, mediante fallo del 22 de mayo de 2015, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, y como consecuencia de ello ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por conducto de su Director o quien haga sus veces que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a reanudar y mantener el continuo suministro de toda la atención médica, hospitalaria, farmacéutica, quirúrgica y demás que requiera la atención de la salud del señor Héctor Adolfo Serrano Díaz, de conformidad con las respectivas prescripciones médicas», e igualmente que en el término de diez días hábiles contados a partir de la notificación de dicha providencia, se «convoque a la Junta Médico Laboral Militar, para que dentro de sus competencias legales realice la valoración sobre la actual pérdida de la capacidad sicofísica» del accionante.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
ATL514-2016
Radicación n° 42404
Acta Extraordinaria No. 08
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

ATL708-2016
Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el día 14 de enero de 2016, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del incidente de desacato que promovió la señora MARÍA CLEMENTINA FONSECA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS. ANTECEDENTES. La señora MARÍA CLEMENTINA FONSECA instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA Y CRÉDITO PÚBLICO y contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, con el fin de que por dicha vía tuitiva se le ampararan sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, a la igualdad y a ser reconocida y reparada como víctima. La acción constitucional antedicha culminó con la decisión que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 22 de julio de 2015, mediante la cual resolvió (folios 3 a 14): 1º CONCEDIENDO a la señora MARÍA CLEMENTINA FONSECA, el amparo deprecado para el DERECHO DE PETICIÓN que se le está vulnerando por la omisión de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, en relación con la solicitud elevada el 30 de mayo de 2015. 2º En consecuencia se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación, si no lo hubiere hecho ya, proceda a responder de fondo la petición formulada por la accionante MARÍA CLEMENTINA FONSECA, identificada con la cédula 43.474.542, expidiendo, notificando y entregando a la interesada, la respuesta a que haya lugar. 3º DENEGANDO POR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada para el pago de la indemnización administrativa por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL (…). Con posterioridad a la decisión antedicha, la accionante la consideró incumplida por la entidad accionada, razón por la cual inició incidente de desacato contra su representante legal, ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (folios 1 y 2).

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente  RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL708-2016
Consulta incidente de desacato n° 42428.
Acta Extraordinaria n° 8
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

STL825-2016
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovieron LUIS AFREDO HERNÁNDEZ ORTIZ, JOSÉ JOAQUÍN BAQUERO BAQUERO y MELCO RIVEROS ÁLVAREZ, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS. ANTECEDENTES. Los accionantes promovieron la presente solicitud de amparo, para que se ordene la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, ha sido conculcado por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su petición, señalan los tutelantes, en forma confusa y deshilada, que instauraron tres demandas ordinarias laborales así: la primera de Luis Alfredo Hernández Ortiz contra Agroinsumos La Manigua Limitada y Liliana Rocío Fierro Figueroa, la segunda de José Joaquín Baquero Baquero contra Álvaro Cuéllar Méndez y la tercera de Melco Riveros Álvarez contra Álvaro Cuéllar Méndez; que de la primera de las demandas antedichas, conoció en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Acacías – Meta, y en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, corporaciones que profirieron, respectivamente, las sentencias de fechas 13 de febrero de 2014 y 15 de abril de 2015; que de la segunda de las demandas aludidas, conoció en primera instancia el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, y en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridades que profirieron, respectivamente, las decisiones de fechas 16 de abril de 2015 y 14 de julio del mismo año; que de la tercera de las mencionadas demandas conoció en primera instancia el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridades que profirieron, respectivamente, las sentencias de fechas 16 de septiembre de 2014 y 18 de noviembre de 2015. Indican que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las decisiones judiciales enunciadas, les vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, cuyo amparo invocan, en atención a que le otorgaron un excesivo valor probatorio a los testigos de los demandados, quienes, a su juicio, las indujeron en error, al tiempo que desconocieron unas certificaciones salariales que obraban en el expediente y que constituían prueba irrefutable de la veracidad de las afirmaciones en las que fincaron sus pretensiones.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL825-2016
Radicación No. 42276
Acta Extraordinaria No. 8
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

STL831-2016
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JULIO CÉSAR CAICEDO DURÁN, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. El accionante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la pensión digna y al mínimo vital, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas durante el trámite del proceso ordinario laboral número 19001310500120140003801, en el que obró como demandante. Aduce el accionante, en síntesis, que prestó sus servicios al Municipio de Popayán durante 21 años, 7 meses y 27 días, en el período comprendido entre el 24 de septiembre de 1970 y el 20 de mayo de 1992; que entre el citado municipio y su sindicato de trabajadores se suscribió una convención colectiva de trabajo, la cual estuvo vigente entre el 1º de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1992; que mediante resolución 6.688 del 19 de agosto de 1992, el citado municipio le reconoció la pensión vitalicia de jubilación; que no obstante lo anterior, no le tuvo en cuenta para efectos del anterior reconocimiento pensional, la totalidad de los factores salariales contenidas en el artículo 35 del compendio convencional previamente mencionado, yerro que devino en que se le liquidara la pensión con fundamento en un salario promedio de $111.016,92 y no con base en $137.000, que era la suma que le correspondía; que entonces, el 10 de diciembre de 2012, solicitó al Municipio de Popayán el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional a la que, a su juicio, tenía derecho; que ante la negativa de la entidad a reconocerle lo pedido, instauró demanda ordinaria laboral en su contra; que de la anterior demanda conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el que, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2014, le negó las pretensiones de la demanda; que instauró recurso de apelación contra la decisión antedicha y del recurso conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán; que ésta última corporación, mediante proveído 16 de julio de 2015, le negó la reliquidación pensional, aunque por razones distintas a las esbozadas por el juez de primera instancia.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL831-2016
Radicación No. 42344
Acta Extraordinaria n° 8
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

AHL364-2016_001
De conformidad con lo establecido en el art. 7 de la L. 1095/2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 19 de enero de 2016, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por JOSÉ JAVIER IPIA TALAGA contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA- VALLE, la FISCALÍA CIENTO TREINTA Y SIETE SECCIONAL, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO, el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS todos de la ciudad de PALMIRA- VALLE.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. El accionante, solicita el amparo de habeas corpus, al considerar que se encuentra privado de la libertad de manera ilegal. En la actualidad, el ciudadano José Javier Ipia Talaga se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional Villa de las Palmas de la ciudad de Palmira. Al sustentar la acción, expuso que fue detenido el 3 de marzo de 2015 en un puesto de control del grupo «UNIR» de carreteras en la vía que del municipio de Miranda Cauca conduce a Florida Valle, luego de arrojar desde una motocicleta un maletín que contenía 1000 gramos de marihuana. Refiere que el 11 de noviembre del mismo año, solicitó ante el Juez de Control de Garantías de Florida Valle audiencia de libertad por vencimiento de términos, petición que reiteró el 30 de noviembre siguiente ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira. Afirma que procede su libertad, se han superado los términos procesales para dar inicio al juicio oral (fls. 1 a 4). El escrito que contiene la petición de habeas corpus, fue radicado el 18 de enero de 2016 (folio 7), ante el Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente y ordenó notificar a las partes. Así mismo, requirió a las autoridades referidas por el accionante, a fin de que rindieran informe y allegaran copias de las actuaciones surtidas en el proceso penal que se adelanta contra el peticionario (fl. 9). Mediante oficio N° 080 del 18 de enero de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Palmira, refirió que por reparto le correspondió conocer de la solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos elevada por el accionante, diligencia que fue programada para el 12 de enero del año que avanza a las 11:00 a.m. Indicó que llegada el día y hora no fue posible la realización de tal diligencia, toda vez que el mandatario del actor retiró la solicitud elevada.  En providencia de fecha 19 de enero de 2016, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, adujo que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal y no a través de este mecanismo constitucional de habeas corpus, pues ésta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Afirmó que el actor, acudió en dos oportunidades a presentar solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el juez natural, -primero Promiscuo Municipal de Florida y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Palmira-; no obstante, no ha esperado a que dichas peticiones hayan sido resueltas, púes la primera de ellas está pendiente de ser atendida, y la segunda fue desistida antes de la celebración de la respectiva audiencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AHL364-2016
Radicación N° 00006
HABEAS CORPUS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

AHL381-2016_001
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada, por el señor OTTO GERMÁN AGUILAR ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.93.373.089, expedida en Ibagué, en contra de la providencia proferida el 22 de enero de 2016, por una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas formulado por el impugnante, frente al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN- DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. ANTECEDENTES. De lo narrado por el accionante y de las diferentes piezas procesales que militan en el expediente emerge, que mediante nota 230 del 28 de mayo de 2015 el Gobierno Español a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva, con fines de extradición, del señor AGUILAR ORTIZ, por los presuntos delitos de tráfico de drogas, pertenencia a organización criminal y blanqueo de capitales; que su captura tuvo lugar el 1 de abril de 2015; que su abogado defensor se notificó de la Resolución 175 del 16 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Presidencia de la República de Colombia y el Ministerio de Justicia y del Derecho otorgaron su extradición; que renunció a términos de ejecutoria, sin que después de 120 días de detención el Gobierno Colombiano, léase FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, hubiere solicitado del Gobierno Español las denominadas garantías para así ponerlo a disposición del Estado requirente; y que, por ese actuar negligente se le han prolongado su detención, pues, de acuerdo con lo establecido en los artículos 494 al 503 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, los términos para cumplir con tal actuación administrativa se encuentran vencidos. En el auto que admitió la presente acción, la magistrada de primera instancia requirió de la autoridad judicial accionada, la información que consideró necesaria para decidir. Mediante providencia del veintidós de enero del presente año, la funcionaria a quien le correspondió el conocimiento de esta acción, concluyó que la extradición estaba sometida a un procedimiento especial que concluía con la expedición de un acto administrativo de carácter complejo, al que no se le aplicaba lo dispuesto en la Ley 906 de 2004. Tal decisión le fue notificada, entre otros, al accionante, quien interpuso recurso de apelación, con el con el fin de que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se le otorgue el amparo de hábeas corpus, pues, en su sentir, con la acción impetrada no discute si se realizó o no el trámite de carácter administrativo, sino que, sin ninguna razón, está siendo sometido a una injustificada dilación por parte del Gobierno Colombiano – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -, ya que no ha solicitado del Gobierno Español, las denominadas garantías, para que proceda su entrega al Estado requirente, por lo que tiene derecho a la libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, éste no procedió a su traslado”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AHL381-2015
HÁBEAS CORPUS
Radicación n° 00007
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

AHL381-2016
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada, por el señor OTTO GERMÁN AGUILAR ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.93.373.089, expedida en Ibagué, en contra de la providencia proferida el 22 de enero de 2016, por una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas formulado por el impugnante, frente al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN- DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. ANTECEDENTES. De lo narrado por el accionante y de las diferentes piezas procesales que militan en el expediente emerge, que mediante nota 230 del 28 de mayo de 2015 el Gobierno Español a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva, con fines de extradición, del señor AGUILAR ORTIZ, por los presuntos delitos de tráfico de drogas, pertenencia a organización criminal y blanqueo de capitales; que su captura tuvo lugar el 1 de abril de 2015; que su abogado defensor se notificó de la Resolución 175 del 16 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Presidencia de la República de Colombia y el Ministerio de Justicia y del Derecho otorgaron su extradición; que renunció a términos de ejecutoria, sin que después de 120 días de detención el Gobierno Colombiano, léase FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, hubiere solicitado del Gobierno Español las denominadas garantías para así ponerlo a disposición del Estado requirente; y que, por ese actuar negligente se le han prolongado su detención, pues, de acuerdo con lo establecido en los artículos 494 al 503 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, los términos para cumplir con tal actuación administrativa se encuentran vencidos. En el auto que admitió la presente acción, la magistrada de primera instancia requirió de la autoridad judicial accionada, la información que consideró necesaria para decidir. Mediante providencia del veintidós de enero del presente año, la funcionaria a quien le correspondió el conocimiento de esta acción, concluyó que la extradición estaba sometida a un procedimiento especial que concluía con la expedición de un acto administrativo de carácter complejo, al que no se le aplicaba lo dispuesto en la Ley 906 de 2004. Tal decisión le fue notificada, entre otros, al accionante, quien interpuso recurso de apelación, con el con el fin de que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se le otorgue el amparo de hábeas corpus, pues, en su sentir, con la acción impetrada no discute si se realizó o no el trámite de carácter administrativo, sino que, sin ninguna razón, está siendo sometido a una injustificada dilación por parte del Gobierno Colombiano – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -, ya que no ha solicitado del Gobierno Español, las denominadas garantías, para que proceda su entrega al Estado requirente, por lo que tiene derecho a la libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, éste no procedió a su traslado”.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AHL381-2015
HÁBEAS CORPUS
Radicación n° 00007
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

FEBRERO
ATL521-2016
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la consulta del fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR SANTA MARTA, el 3 de noviembre de 2015, dentro del incidente de desacato que promovió CARLOS MANUEL ORTIZ VENERA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, por medio del cual se sancionó por desacato al doctor Juan Carlos Pinzón en calidad de Ministro de Defensa y al Director del Dispensario Médico del Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 del Ejército C.T. José Javier Pérez Holguín con tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salario mínimo legal mensual vigente, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ATL521-2016
Radicación n° 42418
Acta n°.9
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

AHL421-2016
Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por intermedio de apoderado, por ALEXANDER DÁVILA GRACIANO Y JHONNY JAIR Y WILMAN ALFONSO VELÁSQUEZ ESCOBAR contra la providencia del 28 de octubre de 2015, por medio de la cual una Magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta negó la petición de Hábeas Corpus promovida por estos en contra del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Y DEL CENTRO DE SERVICIOS DE SANTA MARTA. ANTECEDENTES. Alexander Dávila Graciano y Jhonny Jair y Wilman Alfonso Velásquez Escobar, por intermedio de apoderado, solicitaron su libertad inmediata aduciendo que tienen derecho a ella por vencimiento de los términos que contempla la Ley para la realización de la audiencia de juicio oral. Fundamentó su solicitud así: «ASI LAS COSAS SE SOLICITA EL JUEZ CONSTITUCIONAL, SE SIRVA DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS CITADOS CIUDADANOS ATENDIENDO LO DILATADO DEL LAPSO PARA INSTALAR LA ACTUACIÓN CORRESPONDIENTE, QUE SE SOLICITÓ Y CITÓ EN VARIAS OCASIONES A AUDIENCIA DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS SIN LOGRAR LA COMPARECENCIA DEL FISCAL, Y QUE POR PARO DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES CORRESPONDIENTE NO SE HA FIJADO FECHA PARA EL EFECTO, CONTRARIANDO EN GRADO SUMO LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE LOS PRIVADOS DE LA LIBERTAD». La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, luego de narrar los antecedentes fácticos y jurídicos en que se basó la acción y de hacer un recuento de la actuación surtida, concluyó, finalmente, que no le asiste razón a los solicitantes de la protección constitucional, porque deben intentarlo primero ante el Juez natural, que lo es el de Control de Garantías. Aclaró que al Juez Constitucional le está vedado inmiscuirse en sus precisas funciones legales. Expresó que cuando existe un proceso judicial en trámite, más concretamente, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario, a menos que se trate de una vía de hecho. Por último indicó que aunque se programó una audiencia para resolver la solicitud de libertad de uno de los solicitantes, esta no se llevó a cabo en razón a que la fiscalía solicitó su aplazamiento y no ha sido fijada una nueva fecha para su realización. Respecto de los otros dos, aunque se presentó la solicitud de libertad por vencimiento de términos el 22 de octubre, se fijó fecha para su realización para el 3 de noviembre pretermitiendo el término legal de 3 días que establece la Ley como plazo para realizarla, consideró que este término resulta razonable.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AHL421-2016
HÁBEAS CORPUS
Radicación n° 00008
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

 

AHL421-2016_001
Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por intermedio de apoderado, por ALEXANDER DÁVILA GRACIANO Y JHONNY JAIR Y WILMAN ALFONSO VELÁSQUEZ ESCOBAR contra la providencia del 28 de octubre de 2015, por medio de la cual una Magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta negó la petición de Hábeas Corpus promovida por estos en contra del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Y DEL CENTRO DE SERVICIOS DE SANTA MARTA. ANTECEDENTES. Alexander Dávila Graciano y Jhonny Jair y Wilman Alfonso Velásquez Escobar, por intermedio de apoderado, solicitaron su libertad inmediata aduciendo que tienen derecho a ella por vencimiento de los términos que contempla la Ley para la realización de la audiencia de juicio oral. Fundamentó su solicitud así: «ASI LAS COSAS SE SOLICITA EL JUEZ CONSTITUCIONAL, SE SIRVA DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS CITADOS CIUDADANOS ATENDIENDO LO DILATADO DEL LAPSO PARA INSTALAR LA ACTUACIÓN CORRESPONDIENTE, QUE SE SOLICITÓ Y CITÓ EN VARIAS OCASIONES A AUDIENCIA DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS SIN LOGRAR LA COMPARECENCIA DEL FISCAL, Y QUE POR PARO DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES CORRESPONDIENTE NO SE HA FIJADO FECHA PARA EL EFECTO, CONTRARIANDO EN GRADO SUMO LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE LOS PRIVADOS DE LA LIBERTAD». La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, luego de narrar los antecedentes fácticos y jurídicos en que se basó la acción y de hacer un recuento de la actuación surtida, concluyó, finalmente, que no le asiste razón a los solicitantes de la protección constitucional, porque deben intentarlo primero ante el Juez natural, que lo es el de Control de Garantías. Aclaró que al Juez Constitucional le está vedado inmiscuirse en sus precisas funciones legales.  Expresó que cuando existe un proceso judicial en trámite, más concretamente, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario, a menos que se trate de una vía de hecho.  Por último indicó que aunque se programó una audiencia para resolver la solicitud de libertad de uno de los solicitantes, esta no se llevó a cabo en razón a que la fiscalía solicitó su aplazamiento y no ha sido fijada una nueva fecha para su realización. Respecto de los otros dos, aunque se presentó la solicitud de libertad por vencimiento de términos el 22 de octubre, se fijó fecha para su realización para el 3 de noviembre pretermitiendo el término legal de 3 días que establece la Ley como plazo para realizarla, consideró que este término resulta razonable.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AHL421-2016
HÁBEAS CORPUS
Radicación n° 00008
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

 

ATL524-2016
Por virtud del grado de consulta conoce la Sala de la providencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 20 de enero de 2016, que declaró en desacato al Coronel JAVIER RICARDO POLANÍA VARGAS, en calidad de DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR DE MEDELLÍN, y dispuso sancionarlo con arresto de un (1) día y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. ANTECEDENTES. Los hechos relevantes del presente incidente de desacato se pueden sintetizar así: Enis Yulieth Chacón Riobo presentó acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar, el Hospital Militar Regional Medellín y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y en consecuencia se ordenara la programación de citas con especialistas en dermatología y endocrinología, que requería urgentemente. El Tribunal Superior de Medellín, por sentencia del 1º de septiembre de 2015, concedió la protección solicitada y ordenó lo siguiente: SEGUNDO: ORDENAR al HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE MEDELLÍN, autorice y programe las citas por ENDOCRINOLOGÍA y DERMATOLOGÍA. La peticionaria consideró que la parte accionada no había cumplido la decisión constitucional, pues a pesar de que su insistencia en la asignación de las citas, ello no ha sido posible, por lo que interpuso incidente de desacato. Previo a abrir el incidente, el Tribunal requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que abriera proceso disciplinario contra el Coronel Javier Ricardo Polanía Vargas, Director del Hospital Militar Regional de Medellín (folios 17 y 18), y mediante auto del 14 de diciembre de 2015, se dio apertura al trámite de incidente solicitado y se otorgaron 3 días al implicado para que explicara las razones por las cuales no había satisfecho el mandato tutelar (folios 21 y 22).

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
ATL524-2016
Radicación n.º 42436
Acta 09
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

 

 

STL921-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS FERNANDO MORENO JERÉZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I. ANTECEDENTES. El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y a «la presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas, con ocasión del desacato promovido por María Yolanda Londoño Barrietos en calidad de agente oficioso de Andrés Humberto Hernández Londoño contra el Coronel Carlos Fernando Moreno Jerez. Manifiesta que en su condición de Director de Reclutamiento y Control de reservas del Ejército Nacional de Colombia, fue sancionado con multa equivalente a un salario mínimo legal, mensual, vigente a favor del Tesoro Nacional, Consejo Superior de la Judicatura por incurrir en desacato al fallo de tutela del 12 de junio de 2015 dentro de la acción de tutela promovida por María Yolanda Londoño Barrietos en calidad de agente oficioso de Andrés Humberto Hernández Londoño. Que dentro del trámite del referido incidente de desacato, remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, sendos escritos en virtud de los cuales acreditó el cumplimiento del fallo de tutela, como quiera que informó que desde el 28 de mayo de 2015, la Dirección de Reclutamiento dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora María Yolanda Londoño Barrietos, comunicándole para el efecto que la petición debía ser resuelta por la Dirección de personal del Ejército y al Batallón de Infantería No. 42 ‘Batallón de Bomboná’, ubicado en Guasimal.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL921-2016
Radicación No. 42348
Acta Extraordinaria 9
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

STL1644-2016
Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela anterior objeto de debate, junto a Hernando Alberto Guerrero Guio, Director Jurídico del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, y María Clemencia Angulo González Coordinadora de Relaciones Laborales del SENA. ANTECEDENTES. El petente mediante apoderado especial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Señaló que desempeñó el cargo de Director Regional de Bolívar del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-; que fue declarado insubsistente luego de ser víctima de discriminación y acoso laboral por parte del Director General del SENA, motivo por el cual interpuso acción de tutela contra dicha entidad en el mes de marzo de 2010 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica. Arguyó que el 9 de abril del 2010 el juez de conocimiento, mediante sentencia de tutela, concedió a Luis Antonio de Ávila Cerpa el amparo deprecado y ordenó el «reintegro al cargo de Director Regional del SENA de Bolívar y el pago de salarios dejados de recibir desde su ilegal despido»; que en cumplimiento de la anterior decisión el SENA reintegro al accionante y le fueron cancelados los salarios dejados de percibir equivalentes a la suma de $127.196.570,oo. Comentó que el 19 de abril de 2010, Hernando Alberto Guerrero Guio quien fungía como Director Jurídico del SENA presentó impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, el cual fue rechazado por improcedente, tras considerar que el señor Guerrero Guio no tenía legitimidad en la causa ya que el núm. 12 del art. 16, del D. 249/2004, no le otorgaba esa facultad para impugnar, ya que la representación judicial del SENA estaba en cabeza de su Director General quién podía delegar o designar apoderados para tal fin. Resaltó que inconforme con la anterior decisión el señor Hernando Alberto Guerrero Guio, promovió otra acción de tutela, ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, acción constitucional a la que fue vinculado el hoy petente como tercero interviniente.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1644-2016
Radicación n. 42350
Acta 9
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

 

STL1662-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 26 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que LUÍS EDUARDO CASTRO promovió contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. ANTECEDENTES. Luís Eduardo Castro instauró acción de tutela -como mecanismo transitorio- contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, acceso a la administración de justicia, entre otros, que considera vulnerados con ocasión de la diligencia llevada a cabo el 28 de mayo de 2015 al interior del proceso radicado bajo el No. 2014-0027, en el cual es parte demandante y, TELECOM (hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM PAR), pues considera que allí, se le desconocieron las pruebas y unos “derechos de petición”, al declararse la prescripción de la acción, en abierto desconocimiento de sus “derechos irrenunciables”. Pretende que se conceda el amparo de los derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la vía de hecho en la que incurrió el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y se ordene la continuación del proceso. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Por auto del 10 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela y solicitó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá allegar con la respuesta, en calidad de préstamo, el expediente No. 2014-027. Dentro del término de traslado correspondiente, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR, informó al despacho que el señor Luis Eduardo Castro, “en calidad de exfuncionario de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, interpuso demanda ordinaria laboral encaminada al reconocimiento de unas sumas por concepto de cesantías causadas a diciembre de 1998, diciembre 1999 y diciembre de 2000 junto con los intereses e indemnización moratoria”; que la demanda fue admitida el 30 de abril de 2014; que el 25 de marzo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, oportunidad en la cual se profirió auto por medio del cual se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el PAR y condenó en costas al demandante; que lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante debió demandar sus derechos, en un término no superior a los tres (3) años subsiguientes a la finalización de su relación laboral (artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo), lo que ocurrió el 25 de julio de 2003; que contra ese proveído no interpuso el demandante recurso alguno.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1662-2016
Radicación No. 63969
Acta Extraordinaria No. 09
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

STL1663-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 26 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que MANUEL JOSÉ MEDINA MUÑETÓN promovió contra el “ESTADO COLOMBIANO”, extensiva a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. ANTECEDENTES. El señor Manuel José Medina Muñetón, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el “Estado Colombiano”, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el propósito de que se le amparen sus derechos a la integridad física, libre desarrollo de la personalidad, honra propiedad privada y debido proceso, entre otros. Señaló que es “ganadero productor de leche, asociado a la Cooperativa Colanta, padre de familia, con cinco hijos”; que él, junto con su núcleo familiar, ha sido víctima de desplazamiento forzado y secuestro extorsivo; que se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Víctimas; que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al interior del proceso radicado bajo el No. 2013-00048-00, profirió sentencia el 25 de noviembre de 2014, en virtud de la cual accedió a la restitución solicitada por Edilsa Salcedo y negó su oposición con el argumento de no haberse obrado de buena fe exenta de culpa; que la señora Edilsa Salcedo le vendió el inmueble objeto del litigio, el 1 de octubre de 2008, esto es, en época de paz; que así las cosas, actuó con buena fe exenta de culpa, al adquirir el dominio del referido inmueble, negocio que se llevó a cabo por fuera del contexto de violencia; que el 6 de junio de 2015 se realizó la entrega material del inmueble restituido a los beneficiarios, quienes “cortaron con machete y segueta la instalación de la tubería”, dejándolo sin agua a él y a la comunidad; que de esos hechos dio noticia a la Inspección de Policía,a la Personería Municipal, a la Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo; que se le ha ocasionado con lo hechos expuestos, un grave perjuicio a su economía y a su honra, por lo cual pidió al juez de tutela, “se sirva dejar sin efectos la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014”, con el fin de que se le entrgeue el bien inmueble que corresponda, se archive el expediente y se ecluya excluir el predio objeto de debate, del Registro de Tierras Despojadas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Por auto del 19 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1663-2016
Radicación No. 64019
Acta Extraordinaria No. 09
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

STL1345-2016

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN – HUILA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que formuló contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 41001310500120140044001. ANTECEDENTES. La E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN – HUILA a través de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y CONTRADICCIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1345-2016
Radicación 64173
Acta n° 3
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

 

STL1825-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que RENÁN FERNANDO JIMÉNEZ ESPINEL promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por el tutelante contra la Corporación el Minuto de Dios.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1825-2016
Radicación No. 64129
Acta No. 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

ATL591-2016.pdf
seria del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por Mauricio Ospina López, contra el fallo proferido por la sala laboral del tribunal superior del distrito judicial de Manizales, dentro de la accion de tutela que instauro contra la universidad nacional de Colombia y la contraloria general de la republica, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL591-2016

Radicación No. 64149

Acta no 03

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

STL973-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PAULINA PUERTO VIUDA DE CORREDOR, ANA MARÍA PATRICIA, PAULINA DEL ROSARIO, MARTHA HELENA Y MARÍA VICTORIA CORREDOR PUERTO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. Las accionantes instauraron queja constitucional en contra de las autoridades judiciales señaladas, a las que endilgaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido y acceso a la administración de justicia. Indicaron que el 5 de diciembre de 2008 Paulina Puerto Viuda de Corredor, persona de la tercera edad, estaba haciendo compras en Supertiendas Olímpicas Chicó y mientras hacía la fila para cancelar, se acercó a la nevera para tomar una gaseosa; que sin embargo, un empleado del supermecado había dejado en el piso unas cajas, con las que tropezó, por lo que sufrió múltiples fracturas; que informaron de lo sucedido a la tienda y se hicieron múltiples reclamaciones para el conocimiento de gastos y la indemnización por el accidente; que ante el silencio de la empresa, promovieron proceso por responsabilidad civil extracontractual; que la demandada se excusó en la falta de nexo causal y culpa exclusiva de la víctima; que el 24 de mayo de 2013, el Juzgado en primera instancia negó las pretensiones, bajo el argumento de que la parte demandante no logró acreditar la culpabilidad de la demandada; que apelaron y el Tribunal confirmó el fallo el 24 de febrero de 2014; que interpuso recurso extraordinario de casación y se negó el 4 de marzo de 2014. Sostuvieron que fueron violentados sus derechos pues los falladores de instancia no tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al expediente ni decretaron algunas que eran necesarias y demostraban la culpabilidad de la empresa demandada; además que quedó demostrado que nunca se allegó el documento por medio del cual se oficiaba a Supertiendas y Droguerías Olímpica para que hicieran llegar los videos de seguridad. Manifestaron que había inmediatez dado que aunque la última providencia se dictó el 4 de marzo de 2014, el proceso nunca fue abandonado. Por último, pidieron que se tuvieran en cuenta las circunstancias de debilidad de Paulina Puerto, pues era una señora de 84 años, quien no podría esperar que se decidiera un eventual recurso de revisión y solicitaron que se dejara sin efecto la sentencia del 24 de febrero de 2014 y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal que hiciera allegar la prueba documental solicitada al interior del proceso. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Por auto del 20 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito reseñó el trámite del proceso e informó que la parte actora ya había interpuesto acción de tutela anterior, la cual negó el Tribunal de Bogotá. Por fallo del 30 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que las accionantes habían desconocido el presupuesto general de inmediatez, por cuanto desde la providencia atacada (24 de febrero de 2014) y la presentación de la acción de tutela (19 de noviembre de 015) había trascurrido 1 año y casi 8 meses; y que aunque no existía un término de caducidad para invocar la protección constitucional, lo cierto era que se imponía ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos que no se desnaturalizara la razón de ser del amparo inmediato. Con posterioridad a la sentencia, Supertiendas y Droguerías Olímpicas enfatizó en la improcedencia de la acción pues nunca fueron violados los derechos fundamentales de las promotoras de la queja. Expresó que a las demandantes en el proceso ordinario les faltó diligencia en sus actuaciones, pues aunque solicitaron pruebas no estuvieron pendientes de que las mismas fueran practicadas e incorporadas en los términos establecidos en la ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL973-2016
Radicación n° 64073
Acta n° 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

 

STL970-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FRANCISCO ANTONIO PERLAZA MÁRQUEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y que se hizo extensiva a los JUZGADOS SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad y TERCERO DE FAMILIA DE CÚCUTA. ANTECEDENTES. El accionante instauró queja constitucional contra las autoridades señaladas a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Relató que Zula María Jaime Pérez presentó demanda en su contra con el fin de que se declarara la unión marital entre ellos y, en consecuencia, se liquidara la sociedad patrimonial; que cuando resolvió el interrogatorio, la demandante reconoció que anteriormente había estado casada pero que se había separado, así que el a quo le solicitó prueba de ello, por lo que el 7 de abril de 2015 allegó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, en la que declaró la cesación de efectos civiles de esa unión; que el 7 de abril de 2015, el despacho accedió a las pretensiones, que apeló la decisión y el 16 de julio del mismo año, el Tribunal confirmó lo decidido; que aunque solicitó como prueba la copia del fallo del Juzgado de Cúcuta radicado No. 1998-195 fue pedida por el Tribunal pues para el fallo condenatorio en su contra solo se tuvo en cuenta un documento suscrito por la demandante y Luis Alberto Gamboa, en el que quedó estipulado que actuando en plenitud de sus capacidades, han decidido de mutuo acuerdo liquidar la sociedad conyugal entre ellos», el cual nunca mencionó que la sociedad conyugal quedaba disuelta, condición jurídica requerida por la Ley 54 de 1990 en su artículo 2, modificada por la Ley 979 de 2005. Indicó que el juez de segundo grado actuó contrario al principio de legitimidad y desbordó de manera arbitraria e inaceptable sus funciones pues solo impuso su voluntad caprichosa y no pidió un elemento de prueba que era indispensable. Finalmente, pidió que se dejara sin efecto la sentencia del 16 de julio de 2015 y, en su lugar, se ordenara al juez de segundo grado que dictara una nueva en la que se hiciera una debida valoración de la prueba documental, esto es, de la escritura pública allegada y la sentencia del proceso 1998-195.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL970-2016
Radicación n° 64089
Acta n° 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

 

STL969-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALEXANDER GALLARDO CARVAJAL contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. El accionante instauró queja constitucional contra las autoridades señaladas, a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. Señaló que Bancolombia inició un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, por la obligación No. 6012-320018861 por valor de $65.590.000; que el Juzgado Primero de Ejecución Civil, el 29 de abril de 2014, aprobó diligencia de remate de los bienes, pero no tuvo en cuenta que la obligación ya se había cancelado en su totalidad; que apeló pero el Tribunal, por fallo del 2 de octubre de 2015, confirmó la decisión del juez, pues a su juicio no había prueba de la extinción de la deuda; que propuso nulidad, a lo que no accedió el a quo y aunque interpuso recurso de apelación, se le negó, y al resolver la queja el Tribunal, se declaró bien denegado. Indicó que con anterioridad interpuso una acción de tutela que no fue posible notificar, por lo que solicitó no se tuviera en cuenta y, en su lugar, fuera estudiada la última que presentó. Enfatizó que fueron varias las irregularidades que se presentaron en el proceso, entre ellas, que se nombró y posesionó el auxiliar de la justicia sin observar el artículo 9 del C.P.C.; que la diligencia de secuestro tampoco se hizo conforme el procedimiento establecido en la ley, y además el juez no evidenció que se había cancelado la totalidad de la obligación, pues ordenó el remate del bien hipotecado; que fueron violentados sus derechos pues con el cheque No. 00456942 por valor de $82.600.653 canceló el total de la obligación adeudada, por lo que el remate del bien no debió realizarse. Aclaró que si bien se había constituido una hipoteca abierta, lo cierto era que la misma no podía extenderse como garantía de otros créditos de consumo; finalmente, dijo que el Banco había atentado contra su buena fe pues, insistió, pagó totalmente la deuda y, por ende, esperaba que se levantara la hipoteca. Por lo anterior, pidió que se revocara la decisión de 29 de abril de 2014, que aprobó el remate de los inmuebles embargados, y la de 2 de octubre de 2015, que la confirmó, para que, en su lugar, ordene el levantamiento de la hipoteca y la devolución del valor de honorarios que le canceló a la abogada de la entidad bancaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL969-2016
Radicación n° 64041
Acta n° 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

 

ATL602-2016.pdf
Se pronuncia la Corte sobre el incidente de desacato promovido por FLOR LIZARAZO dentro de la acción de tutela que la incidentante instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. ANTECEDENTES. Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que Flor Lizarazo instauró contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual fue decidida mediante fallo del 4 de mayo de 2015, en el que se concedió la protección constitucional, para lo cual dejó sin efectos el proveído dictado por la accionada dentro del proceso ordinario identificado con radicado no. 03-2010-00868-01 adelantado por la aquí peticionaria contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., así dispuso: (…) se ORDENA a Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, deje sin efecto la providencia del catorce (14) de diciembre de 2012, dentro del proceso genitor de este trámite, para que en forma perentoria dicte decisión de reemplazo, atendiendo los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela. De lo anterior, dará cuenta oportuna a esta Sala, quien velará por el cabal cumplimiento de las órdenes de amparo que se han impartido (…). Flor Lizarazo, solicitó la apertura de incidente de desacato contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sustentado en que no se ha dado cumplimiento a la orden impartida por este Colegiado. Este Despacho, previo a iniciar el incidente de desacato, mediante proveído de 10 de diciembre de 2015 requirió a la autoridad accionada, para que informara si había dado o no cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL602-2016
Radicación n° 39862
Acta n°. 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

 

ATL579-2016.pdf
Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de PEDRO BUENAVENTURA FEO GONZÁLEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. ANTECEDENTES. El convocante instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Señaló que junto a Ana Arguello Uribe fueron demandados por Vladimir Antonio Estupiñan, para el reconocimiento de honorarios profesionales, relacionados con varios procesos judiciales en los que dicho profesional del derecho los representó, habiendo renunciado a los respectivos poderes. Indicó que ante la imposibilidad de notificar a la parte pasiva, se procedió al emplazamiento y se les designó curador ad litem para que asumiera su defensa. Afirmó que el 29 de octubre de 2015, se dictó sentencia condenatoria en la cual se acogió la experticia realizada por el auxiliar de la justicia nombrado para tal fin, quien tasó los honorarios con base en la tarifa de «Coonalbos», providencia que no fue impugnada por la profesional que los representaba. Reprochó la decisión condenatoria, toda vez que el fallador no tuvo en cuenta que el abogado demandante guardó silencio frente a cuál fue el pacto de honorarios profesionales, no dio explicación de su renuncia, ni señaló «si además estos aspectos fueron puestos en conocimiento de sus poderdantes; y si los mismos fueron incorporados al juicio». Destacó que la aludida condena deviene en «ilegal», pues en lugar de tomarse en cuenta la tarifa establecida por Coonalbos, la regulación de honorarios debió presentarse con fundamento en lo dispuesto en el D. 196/1971, toda vez que los jueces están sometidos al imperio de la ley. Por lo expuesto, pidió como medida provisional suspender los efectos de la sentencia de 29 de octubre de 2015 atacada, para declarar, finalmente, la ineficacia de dicha decisión y ordenar rehacer la respectiva valoración de los honorarios como corresponde.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL579-2016
Radicación No. 64223
Acta 3
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

 

ATL576-2016.pdf
Procede la Sala a decidir la solicitud elevada el 21 de enero de 2015, por el apoderado de la accionante MYRIAN ADRIANA PÉREZ GARCÍA, mediante escrito visible a folio 30 del cuaderno de esta Sala Laboral, en el que manifiesta que desiste de la demanda de tutela, «en atención a que, con posterioridad a haberse radicado la misma, el Ministerio de Educación resolvió el recurso de alzada interpuesto por mi cliente, objeto de amparo concedido por esta Corporación». CONSIDERACIONES. En relación con las acciones de tutela, precisamente el art. 26 del D. 2591/1991, y por remisión expresa del art 4º del D. 306/1992, los arts. 342 y siguientes del C.P.C., regulan lo relativo al desistimiento, autorizando la aplicación de esa figura no sólo en lo que se refiere a la actuación impugnada, sino en lo que sea atinente a la demanda. En consecuencia, como la legislación lo permite y los derechos que se debatirían en este caso solo miran al interés individual de la parte renunciante, sería del caso estudiar la viabilidad de aceptar el desistimiento presentado por el abogado Hollman Antonio Gómez Baquero; no obstante, revisado el mandato otorgado al citado profesional del derecho, visible a folio 21 del cuaderno de la acción, advierte la Sala que no cuenta con facultad expresa para desistir, lo que imposibilita que se acceda a lo pretendido. Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en la sentencia proferida el 20 de enero de 2015, continúese con el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL576-2016
Radicación n.º 41938
Acta 3
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

 

SL5700-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 29 de abril de 2010, en el proceso que instauró JUAN DE JESÚS NIETO ACEVEDO contra la entidad recurrente. Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 48 y 49 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. ANTECEDENTES. El demandante Juan de Jesús Nieto Acevedo promovió demanda contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 2003, con sus incrementos de ley y mesadas adicionales. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas. En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, expuso como fundamento de su petición que nació el 9 de febrero de 1936 y llegó a los 60 años el mismo día de 1996; el 2 de septiembre de 2003 presentó reclamación administrativa por cumplir requisitos para la pensión de vejez, toda vez que acumuló más de 1.000 semanas de aportes en toda la vida laboral. La convocada a proceso mediante Resolución 2740 de 2005, confirmada por la 00625 de 16 de abril de 2007, decidió en forma negativa la solicitud por incumplimiento de la densidad mínima de cotizaciones exigida por la ley, pues en criterio de la entidad acumuló únicamente 780 semanas incluyendo aportes al Instituto y el tiempo servido en el Ministerio de Defensa entre el 1º de junio de 1955 y el 1º de enero de 1957.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
SL5700-2016
Radicación No. 47242
Acta 03
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

 

51784(03-02-16)

Jorge Klahr Ginsburg vs. Bandas y Elásticos Bandel Ltda. Atendiendo la directriz tomada por esta Sala y en cumplimiento del artículo 2 del Acuerdo PSAA10-6979 del Consejo Superior de la Judicatura de junio 18 de 2010, se dispone precisar los términos del auto de 17 de septiembre de 2013, que impuso multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a la doctora JUANITA GALVIS CALDERÓN, en el sentido de que la abogada se identifica con cédula de ciudadanía No.39.788.017, es portadora de la T.P. No.86.071, y su domicilio corresponde a la carrera 14 No 94-44, torre B, oficina 201, en la ciudad de Bogotá D.C.. La sanción deberá ser cancelada a favor de La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Radicación No. 51784
Acta 03
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).