Corte Constitucional
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD QUE PERTENECEN A LA COMUNIDAD LGBTI DEBEN SER RECLUIDAS EN CONDICIONES QUE GARANTICEN SU SEGURIDAD Y NO DISCRIMINACIÓN
La Corte Constitucional advirtió que en los casos de privación de la libertad de personas que hagan parte de la comunidad LGBTI, es necesario que se analicen, al momento del ingreso al centro carcelario, las condiciones de reclusión más adecuadas para garantizar su seguridad e integridad física, sin incurrir en medidas de discriminación debido al género o a la tendencia sexual. El pronunciamiento fue hecho al estudiar la tutela que presentó una persona interna en la cárcel de Ibagué, quien alegó la violación de sus derechos por haber sido recluida transitoriamente de manera injustificada en la Unidad de Tratamiento Especial (UTE) de dicho centro de detención, después de su traslado desde la cárcel de Cómbita (Boyacá). El cambio también afectó la continuidad de la atención en salud de las enfermedades por las que antes era tratada. La Sala Tercera de Revisión, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, señaló que la asignación del lugar de reclusión de una persona que haga parte de la comunidad LGBTI se debe hacer teniendo en cuenta sus condiciones particulares, siendo inadmisible la utilización de espacios destinados para cumplir medidas de aislamiento bajo el pretexto de que con ellos se busca garantizar la integridad del interno. “La Sala reitera, a través de este fallo, las obligaciones del Estado en materia penitenciaria y carcelaria en relación con la protección de los derechos de quienes hacen parte de la comunidad LGBTI, que por diferentes circunstancias han padecido históricamente hechos de discriminación y/o victimización, en los establecimientos de reclusión”, concluyó la Corte.
SERVICIOS O TECNOLOGÍAS EN SALUD, COMO LOS PAÑALES, SE ENCUENTRAN INCLUIDOS EN LOS PLANES DE BENEFICIOS, SIN IMPORTAR EL TIPO DE RÉGIMEN EN SALUD
La Corte Constitucional advirtió que los pañales hacen parte del Plan de Beneficios en Salud, sin perjuicio de que el Magisterio cuente con un régimen especial en salud. El pronunciamiento fue hecho al resolver la tutela que presentó el hijo de una ciudadana de 79 años, quien solicitó pañales para su madre que padece alzheimer y constantes infecciones urinarias, pero fueron negados por la institución en salud que la atiende (PROINSALUD S.A) como su beneficiara, dado que él se desempeña como docente y está afiliado al magisterio. El hijo aseguró que su madre no cuenta con una pensión u otro ingreso mensual, por lo que asumió sus gastos de cuidado y manutención, situación que dificulta el sostenimiento de su hogar. PROINSALUD S.A respondió que los pañales desechables se encuentran excluidos del Plan de Beneficios del Magisterio por ser elementos suntuarios. Sin embargo, aseguró que a la paciente se le ha prestado una atención integral. La Sala Segunda de Revisión, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, señaló que con la expedición de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, a partir de la Sentencia SU-508 de 2020, los servicios o tecnologías que no estén explícitamente excluidos del plan de salud se entenderán incluidos en este, independientemente de que se trate del régimen general de salud o de regímenes especiales.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO > PRUEBAS CALIFICADAS > CORREO ELECTRÓNICO.
Para que un correo electrónico pueda ser valorado como prueba calificada en el recurso de casación debe existir certeza sobre su autenticidad, procedencia, contenido y destinatario, esto es, que la parte contra quien se opuso lo haya aceptado al no objetarlo ni desconocerlo. El recurso de casación exige una técnica especial, sin la cual, no es posible alcanzar su finalidad
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES > ACCIDENTE DE TRABAJO > CULPA PATRONAL > INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES GENERALES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD > ANÁLISIS DE PRUEBAS – Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar acreditada la culpa del empleador en el accidente de trabajo en el que falleció el trabajador, puesto que, si bien contaba con capacitación y experiencia para ejecutar la labor encargada, el riesgo creado por la accionada, no fue medido en su magnitud, ya que como empleador debía conocer los peligros que conllevaba trabajar cerca de líneas eléctricas y realizar todas las gestiones para conjurarlos, enterando a su subordinado, de las condiciones en las que se encontraban y las inseguridades a las que se le exponía
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
ACCIÓN REIVINDICATORIA: ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD.
️ Ciro inició la posesión sobre el inmueble, no obstante que a Jorge le fue trasmitido con anterioridad el derecho de dominio por el modo de la sucesión por causa de muerte, según da cuenta la sentencia aprobatoria de la partición, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, según se desprende del certificado de tradición allegado, Cuando el promotor aporte el certificado registral con su demanda, estará demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como su inscripción; entendimiento que guarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral. La certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyendo por sí misma una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo del proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permita identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho. Tratándose de la reivindicación de bienes inmuebles no le corresponde al demandante probar que en algún momento detentó la cosa. No se requiere que el promotor demuestre la cadena sucesiva de títulos de sus antecesores cuando el último título invocado, a través del cual él se hizo al dominio del bien, por sí sólo se muestra anterior al despunte de los actos posesorios de su contraparte, porque en esta eventualidad el derecho de dominio resulta suficiente para desvanecer la reputación de dueño del poseedor.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINARIO DEL CONGRESISTA – ÁMBITO DE APLICACIÓN (LEY 1828 DE 2017)
La Sala de Casación Penal resolvió el conflicto de competencias suscitado para conocer de la queja presentada por una ciudadana contra los Senadores I.C.C. y J.G.C., atribuyéndole a la Procuraduría General de la Nación el conocimiento de esta, al considerar que, la competencia de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado no es absoluta, sino restringida a aquello que guarde relación con la función congresional. Para resolver, la Corte analizó el régimen constitucional y legal que regula la responsabilidad ética y disciplinaria de los congresistas y, posteriormente, determinó cuál es la función congresional; para concluir que, los hechos denunciados no se enmarcan en aquellas conductas que, conforme a la Ley 1828 de 2017, competen a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS.
Es deber de los directores y asesores jurídicos de los establecimientos de reclusión mantener actualizada la cartilla biográfica de los internos, con más razón por los subrogados o beneficios administrativos a los que puedan acceder la población privada de la libertad.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA
Expediente 11001 03 15 000 2022 04009 de 2022
LA CAUSAL DE INHABILIDAD DEL CONGRESISTA POR COINCIDENCIA DE PERÍODOS NO SE CONFIGURA CUANDO EL ACCIONADO NO ACTUÓ SIMULTÁNEAMENTE EN DOS CORPORACIONES, EN DOS CARGOS O EN UNA CORPORACIÓN Y UN CARGO DIFERENTE.
En ejercicio del medio de control de pérdida de investidura en contra del congresista Luis Carlos Ochoa Tobón, un ciudadano solicitó que le fuera impuesta dicha sanción por una presunta violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses por la presunta coincidencia parcial de períodos para los cuales fue elegido el accionado, registrados en los años 2022 y 2023 como resultado de su elección como diputado para la Asamblea Departamental de Antioquia en el período 2020-2023 y, posteriormente, como Representante a la Cámara, por el departamento de Antioquia, para el período 20222026.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 150003 23 33 000 2015 00310 de 2022
LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA SE MATERIALIZA A PARTIR DEL EFECTIVO DESCONOCIMIENTO DE LAS PRERROGATIVAS QUE ASISTEN A LOS DISCIPLINADOS PARA SOLICITAR LA PRÁCTICA DE PRUEBAS, CONOCER AQUELLAS OBRANTES EN EL PROCESO Y CONTROVERTIRLAS. SE REITERA LA AUTONOMÍA DEL DERECHO DISCIPLINARIO FRENTE AL PENAL.
La accionante, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó los actos administrativos por los cuales fue sancionada disciplinariamente, al considerar que le fue vulnerado su derecho de defensa al no practicarse las pruebas por ella solicitadas, no le fue comunicada la realización de aquellas otras efectuadas en la etapa de indagación preliminar y por haberle sido imputada una conducta penal.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 25000 23 36 000 2016 00325 de 2022
LA ENTIDAD ESTATAL PIERDE COMPETENCIA PARA LIQUIDAR UNILATERALMENTE EL CONTRATO UNA VEZ RADICADA LA CORRESPONDIENTE DEMANDA DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES QUE PERSIGUE SU LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
“La Alcaldía Local de Suba celebró con Corfuturo el contrato de asociación no. 004 de 2010 cuyo objeto consistió en aunar esfuerzos técnicos, administrativos y económicos para brindar oportunidad de educación superior para poblaciones vulnerables de esa localidad; la parte actora alega que el negocio jurídico fue incumplido por el Distrito Capital, pues, no pagó las tres facturas radicadas según las estipulaciones contractuales. El tribunal de primera instancia declaró el incumplimiento de la entidad demandada y la condenó al pago de daños y perjuicios contractuales; inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia, por cuanto, en su criterio, no era viable proceder a la liquidación judicial del contrato toda vez que entre la fecha de presentación de la demanda y su notificación se produjo la liquidación unilateral del contrato..».”
Expediente 13001 23 33 000 1997 12389 de 2022
POR INCUMPLIMIENTO EN SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES SE CONDENA AL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA A INDEMNIZAR LOS PERJUICIOS CAUSADOS AL CONTRATISTA EN EJECUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA
“El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena celebró el Contrato de Obra Civil No. 0492 de 1993 con Alberto Garavito Acosta cuyo objeto fue la ejecución, por el sistema de precios unitarios, de la construcción de la “Concentración del Centro Administrativo y Periférico El Campestre”. El vencimiento del contrato se produjo sin que la entidad contratante hubiera procedido a cancelar el valor de las actas parciales de obra ejecutada 5, 6 y 7, acta de obra adicional No. 1 y las actas de reajuste 1 a 8”.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
Expediente 08001 23 33 000 2018 00299 de 2022
LA CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES FORMALES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVO ADUANERA QUE SE RIGE POR LOS ARTÍCULOS 41 DEL CPACA Y 285 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, PROCEDE ANTES DE QUE SE PROFIERA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO, ESTO ES, LA LIQUIDACIÓN OFICIAL