Corte Constitucional
CORTE AMPARA DERECHO A LA SALUD DE NIÑA A QUIEN SE LE NEGÓ SERVICIO DE TERAPIAS POR PARTE DE EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA INVOCANDO UNA CLÁUSULA CONTRACTUAL CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN.
La Corte recordó que las empresas de medicina prepagada no deben incluir cláusulas constitucionalmente problemáticas. Marcela presentó acción de tutela en representación de su hija Mariana y en contra de la empresa de medicina prepagada Colsanitas y la EPS Sura. Consideró vulnerado el derecho de la niña a la salud por la negativa de las entidades de prestar el servicio de terapias integrales prescrito por el médico de la entidad. Colsanitas lo negó invocando una cláusula contractual de exclusión de tratamientos originados en enfermedades congénitas y la EPS lo hizo alegando que este no había sido prescrito por un médico de su red de prestadores. La decisión de Colsanitas se basó en una cláusula prevista en el contrato que celebró con la usuaria y en la que se establece la exclusión general del tratamiento a enfermedades congénitas. La Corte reiteró la jurisprudencia que ha entendido estás cláusulas como aquellas que “excluyan todas las enfermedades congénitas, genéticas, hereditarias, o los estudios para su diagnóstico, sin especificar expresamente cuáles en relación con el usuario”. La progenitora invocó el amparo, pero en única instancia un juzgado negó las pretensiones al considerar que la disputa era contractual y no podía conocerla. La Sala Novena de Revisión, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, revocó la determinación y, en su lugar, amparó los derechos de la niña. La Sala estudió (i) la naturaleza de los planes adicionales de salud y del servicio que prestan las empresas de medicina prepagada; (ii) la jurisprudencia relacionada con las cláusulas genéricas de exclusión; (iii) el principio de continuidad en salud en el marco de los contratos de medicina prepagada y (iv) la prestación de servicios por parte de las EPS cuando estos son prescritos por un médico no adscrito a su red de prestadores.
APLICACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR COMISIÓN DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD-PROCEDENCIA POR DEFECTO FÁCTICO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA INTEGRAL Y DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO
La accionante, actuando en nombre de su hija, cuestiona la decisión judicial adoptada al interior de un proceso de reparación directa, mediante la cual se revocó el reconocimiento de la indemnización de perjuicios que había sido concedida en primera instancia a favor de la menolos La accionante considera que la Corporación demandada vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia mediante la cual confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa que ella y su grupo familiar. promovieron contra la Nación/Ministerio de Defensa/Ejército Nacional, por la muerte de su hijo en un presunto enfrentamiento con el Ejército, el cual ocurrió en el año 2007. Se censura el fallo mencionado porque; (i) no valoró adecuadamente los elementos probatorios que acreditaban el momento real en que los demandantes conocieron la antijuridicidad del daño; (ii) aplicó una sentencia de unificación que no se encontraba en vigor al momento de la presentación de la demanda de reparación y; (iii) no tuvo en cuenta que, según los presupuestos de atribución de responsabilidad al Estado consagrados en el artículo 90 de la Constitución, el término caducidad del medio de control de reparación directa debe contarse desde el momento en que se conoce que el daño imputable al Estado es antijurídico. Luego de verificar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia demandada se hizo una caracterización de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y procedimental absoluto. Igualmente, se analizó temática relacionada con la caducidad del medio de control de reparación directa frente a daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del Estado.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Expediente 105169 de 2023 ( Enviada el dia de ayer. ya corregida)
NOTIFICACIONES – NOTIFICACIÓN PERSONAL – NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA: EFICACIA DE LA NOTIFICACIÓN SIN NECESIDAD DE ENVIAR CITACIÓN PREVIA, NI AVISO FÍSICO O VIRTUAL.
Proceso ordinario laboral: defecto procedimental por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al no tener por notificada personalmente a la demandada, bajo un argumento que no se envió información de entrega
TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA > FALTA GRAVE SEÑALADA EN EL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO > ANÁLISIS DE PRUEBAS
Error de hecho del ad quem en la valoración y alcance que dio al reglamento interno de trabajo, en particular, al hallar acreditada la justeza del despido a la luz de normas con supuestos generales, que no singularizaban el actuar de la demandante como una falta grave -no detalló cuáles son los actos negligentes, descuidados u omisivos en los que incurrió la actora, con relación a las funciones propias de su cargo como recibidora-; también, porque ante dicha situación, no realizó un razonamiento de juicio amplio y objetivo que determinara la gravedad o levedad de la falta conforme las obligaciones y prohibiciones especiales que el legislador previó -artículos 58 y 60 del CST o incluso, para el caso en particular, de los numerales 4 y 6 del literal a) del artículo 62 ibidem, por haberse invocado por la demandada en la carta de despido-. > TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA > REQUISITOS – Citar en la carta de despido la norma en que se subsumen los hechos que justifican la decisión no es necesario, basta con identificar los motivos concretos que se le imputan al trabajador, correspondiéndole al juez verificar si los mismos están o no tipificados en la ley como justa causa. En situaciones en las que por decisión unilateral del patrono o bien por acuerdo entre las partes, se consignan normas en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, que no dejan claro las conductas en que puede incurrir el trabajador, o el incumplimiento de la obligación contractual que genera la terminación del contrato con justa causa, el juez laboral debe juzgar la gravedad de la falta, en tanto las consecuencias que alcanza una estipulación en ese sentido, puede llevar a la renuncia de derechos sociales, dados los efectos jurídicos que encarna la terminación del contrato de trabajo
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
HECHO NOTORIO – SOLIDARIDAD Y APOYO COTIDIANO.
Indebida demostración del hecho para la configuración de la unión marital de hecho.
PRESCRIPCIÓN – DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN. INICIO DEL TÉRMINO PARA SU CONFIGURACIÓN.
cuando la acción de simulación es incoada por quien intervino en la relación contractual encubierta, el término prescriptivo inicia desde la celebración de este acto, en razón a que desde tal época es exigible para los contratantes la obligación de descorrer el velo aparente.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
CONCURSO – DOSIFICACIÓN PUNITIVA: CRITERIOS A TENER EN CUENTA
La Sala de Casación Penal, se pronunció, de manera oficiosa, frente a la sentencia de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que confirmó la impartida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Orocué, mediante la cual condenó a CAGR como autor de los delitos de homicidio consumado y tentado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La Corte no casó oficiosamente la sentencia, por cuanto la pena tasada por el juzgador no excedió el límite del otro tanto impuesto respecto del delito más grave, ni la suma aritmética de los dos ilícitos concursantes; por lo que se cumplió con el cometido de la acumulación jurídica de penas. En esta oportunidad, la Sala de Casación Penal corrigió la jurisprudencia prohijada, en cuanto a las reglas para la tasación del concurso de conductas punibles, en el sentido de establecer que, la suma aritmética de las penas individualmente consideradas solamente está prohibida cuando quiera que el incremento punitivo sobre la pena del delito más grave, por razón de las conductas punibles concursales, exceda el otro tanto.
DOSIFICACIÓN PUNITIVA – SISTEMA DE CUARTOS: CONDUCTAS POSTDELICTUALES NO DETERMINAN EL MARCO DE PUNIBILIDAD Y SE APLICAN DESPUÉS DE INDIVIDUALIZADA LA PENA
La Corte Suprema de Justicia, resolvió el recurso de casación promovido por las víctimas, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual fue confirmada la condena impuesta a WFLO por hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con uso de menores en la comisión de delitos. La Sala casó parcialmente la sentencia, para fijar en 126 meses tanto la pena de prisión como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuestas a WFLO. Para el efecto, la Corte explico que, en el presente caso, el correcto entendimiento del artículo 31 del Código Penal, les imponía a los juzgadores, no solo identificar los extremos punitivos y el cuarto de movilidad de cada pena individualmente considerada, sino también culminar el proceso de determinación con la aplicación tanto de los criterios indicados en los incisos 3 y 4 ídem como de las normas que modifican su quantum por circunstancias posdelictuales, para después sí -no antes- escoger como pena base la más grave.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 54001 23 33 000 2017 00243 de 2023
NO AFECTA LA LEGALIDAD DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES LA DECISIÓN DEL JUEZ DE FAMILIA DE NO RECONOCER LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO. PRUEBA DE LA CONVIVENCIA EN PAREJAS DEL MISMO SEXO.
El demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de quien fuera su compañero permanente la cual le fue reconocida por la UGPP. Posteriormente, un hermano del causante solicitó se excluyera al beneficiario de la nómina de pensionado por existir decisión judicial del juez de Familia, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, que no reconoce la calidad de compañero permanente para el reconocimiento prestacional. Como consecuencia, la entidad previsional consideró que en razón de no cumplir con los requisitos legales era necesario adelantar el trámite de revocatoria directa de la pensión.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 85001 23 33 000 2015 00330 de 2023
¿PROCEDE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR LA INCAPACIDAD LABORAL DEL 99% QUE SUFRIÓ LA MENOR DE EDAD DEBIDO A LAS LESIONES PERMANENTES CAUSADAS AL MOMENTO DE SU NACIMIENTO, COMO CONSECUENCIA DE LAS FALLAS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO GINECOBSTÉTRICO POR PARTE DEL PERSONAL MÉDICO QUE ATENDIÓ A SU MADRE EN EL MOMENTO DEL PARTO?
Si, Perjuicios morales. Con sustento en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado el a quo condenó a la entidad demandada al pago de la indemnización en la forma indicada en el acápite de la sentencia de primera instancia. La Sala confirmará la decisión, comoquiera que está plenamente probado que la menor (…) padece una incapacidad laboral del 99% conforme a la Junta Regional de Invalidez de Bogotá. Sin embargo, en la providencia se realizó la liquidación sobre el monto de ese valor para la fecha en la que se profirió el fallo, de manera que la decisión se mantendrá sobre la cantidad de salarios reconocidos, pero no en su equivalencia en pesos, porque esta debe fijarse al momento de ejecutoria de esta sentencia. En ese sentido, la indemnización por 100 salarios mínimos mensuales legales para la víctima resulta correcta, debido a que su incapacidad superó el 50%. De la misma manera, se probó la relación de parentesco entre la menor (…) y sus padres, los señores (…), así como sus abuelos, los señores (…) a quienes se les reconocieron los montos amparados por la sentencia de unificación mencionada previamente.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, C.P. Ólga Mélida Valle de De la Hoz.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
Expediente 25000 23 37 000 2018 00658 de 2023
¿ERA PROCEDENTE QUE LA DEMANDANTE COMPENSARA LAS PÉRDIDAS FISCALES DEL 2013 EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE DEL AÑO GRAVABLE 2014 AL AMPARO DE LA SENTENCIA C-291 DE 20 DE MAYO DE 2015?
Si El artículo 22 (original) de la Ley 1607 de 2012 no estableció la posibilidad de compensar pérdidas fiscales en la determinación de la base gravable del impuesto CREE y por esa razón fue objeto de demanda ante la Corte Constitucional. El legislador reformó el mencionado artículo por medio de la Ley 1739 de 2014 y en su artículo 13 adicionó el artículo 22-2 que permitió la compensación de pérdidas fiscales en el CREE, pero solo a partir del año gravable 2015, i.e. viabilizó la compensación de las pérdidas fiscales del CREE generadas a partir del año 2015 con las rentas líquidas ordinarias que se obtuvieren en los periodos gravables siguientes. La Corte Constitucional mediante sentencia C-291 de 2015 decidió la exequibilidad condicionada del artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 (…) En la citada providencia se tuvo en cuenta la modificación introducida por el artículo 13 la Ley 1739 de 2014. Sin embargo, señaló que como esa disposición sólo es aplicable para pérdidas generadas a partir del año gravable 2015, para efectos de que el artículo 22 ib. se ajustara a la Constitución, instituyó que la compensación de pérdidas debe operar frente a todas las situaciones cobijadas por los efectos jurídicos del artículo analizado y que no estuvieren consolidadas, es decir, aquellas en discusión o susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.