Corte Constitucional
NUEVA SENTENCIA SOBRE VERBOS RECTORES DEL TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
La Sala Plena se ocupó de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, en virtud de la cual se solicita a la Corte Constitucional (i) declarar la existencia de una omisión legislativa relativa, o (ii) declarar una omisión legislativa absoluta o déficit de protección, o (iii) identificar una vulneración directa a la Constitución por el desconocimiento de los artículos 2, 13 y 49 de la Constitución Política, así como de los artículos 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los demandantes fundaron sus pretensiones en dos premisas principales: por un lado, la existencia de un déficit de protección constitucional que se concreta, tras la despenalización del consumo de la dosis personal por la Sentencia C-221 de 1994,en la ausencia de regulación sobre la faceta de acceso, legal y seguro, a las diferentes sustancias, esto es, en la falta del marco regulatorio sobre la venta, ofrecimiento y adquisición de narcóticos; y, por otro lado, en el deber del Estado de prever y ejecutar las acciones que permitan la adquisición legal y segura de narcóticos, en garantía de los derechos a la vida, salud y seguridad personal. Dentro del término de fijación en lista, se recibieron siete intervenciones, de las cuales: dos, las de Dejusticia y el ciudadano Julián Esguerra Cortes, se decantaron por solicitar de manera principal la inhibición de este Tribunal, por considerar que la demanda no formuló un cargo apto de constitucionalidad para promover una decisión de fondo. Esta apreciación fue compartida por el Ministerio Público en el concepto respectivo. Por su parte, dos intervenciones, las del Ministerio de Justicia y el Derecho y el Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad del Externado, solicitaron declarar la exequibilidad de la disposición; mientras que las tres restantes, de la Corporación Acción Técnica Social y de los observatorios de derecho constitucional de las universidades Externado de Colombia y Libre, acompañaron las pretensiones de la demanda.
VULNERACIÓN DEL FONDO DE PENSIONES QUIEN SUPEDITÓ EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ, AL REINTEGRO DE LA SUMA CORRESPONDIENTE A LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA / REGLA GENERAL DE INCOMPATIBILIDAD ENTRE PRESTACIONES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
Al momento de recibir la devolución de saldos el accionante tenía acreditados los requisitos para acceder a una pensión de vejez, por lo que su derecho a la seguridad y al debido proceso se vieron afectados por la negativa de Protección a tramitar el reconocimiento pensional al que tendría derecho. / Excepciones a la regla general de incompatibilidad entre prestaciones del Sistema de Seguridad Social (pensión de vejez). Estas situaciones excepcionales en las que se excepciona la regla general se contrae a tres situaciones taxativas: (i) El afiliado causó el derecho pensional antes de que se reconociera la indemnización sustitutiva de vejez o una devolución de saldos (…); (ii) El fondo pensional empleó un requisito inconstitucional o una norma sustantiva inaplicable al momento de realizar el estudio pensional (…); y, (iii) El afiliado siguió cotizando después del reconocimiento de la indemnización sustitutiva y nunca cobró el monto reconocido por concepto de indemnización sustitutiva o devolución de saldos.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LA EMPRESA MATRIZ O CONTROLANTE, ARTÍCULO 148 DE LA LEY 222 DE 1995 > PROCEDENCIA .
De acuerdo con el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 se aplica la presunción legal o «iuris tantum» de responsabilidad subsidiaria a la empresa matriz respecto de las obligaciones insolutas a cargo de la sociedad intervenida, siempre que esta haya sido sometida a concordato o liquidación obligatoria con ocasión al ejercicio de la potestad de control por parte de aquella. / Se presume que la situación concursal y la posterior liquidación de una sociedad ocurre por la actuación de control ejercida por la matriz -es una presunción legal, relativa o iuris tantum que admite prueba en contrario a cargo de la compañía controlante-
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 > SEMANAS DE COTIZACIÓN > ANÁLISIS DE PRUEBAS.
Error de hecho del ad quem al no constatar que la contabilización de las semanas que hizo Colpensiones no fue caprichosa ni producto de una transgresión legal, ya que, antes de la Ley 100 de 1993 no existía una disposición normativa que dispusiera que los meses debieran contarse a razón de 30 días y los años de 360. / Para acceder a las pensiones del sistema de prima media con prestación definida las semanas de cotización se calculan teniendo en cuenta que la anualidad es de trescientos sesenta días, la mensualidad de treinta y la semana de siete
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO. INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL.
Tratándose del amparo de anticipo en contratos de obra, la falta de amortización es riesgo que difiere de su mal uso o de su apropiación indebida. lo pretendido por la demandante es que se le indemnice por la falta de amortización total del anticipo, no obstante que el siniestro declarado fue el uso indebido del anticipo, es decir un riesgo diverso al declarado por el ad quem, proclamación ésta que no fue censurada en casación.
NULIDAD PROCESAL / POR HABERSE DICTADO LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO EN UN JUICIO VICIADO DE LA CAUSAL DE NULIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
La sentencia de primera instancia fue dictada por fuera del término de un año con el que el juzgador contaba. No obstante, el ataque en casación resulta fútil, porque la irregularidad denunciada devino intrascendente y fue convalidada. Si bien la nulidad sí fue alegada dentro del decurso, ya previamente el recurrente había guardado silencio frente al auto que concedió el recurso de queja, cuando el a quo ya había perdido competencia para conocer del proceso. La alegación solamente fue planteada contra el auto que fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, la que fue ventilada, discutida y decidida sin éxito en las instancias; de allí que se haya establecido la cosa juzgada.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
RECURSO DE CASACIÓN – IMPROCEDENCIA: CONTRA LAS DECISIONES DE LA CORTE
CASACIÓN – Falta de motivación: cuando se afecte la garantía a ejercer una adecuada contradicción, la Sala casará la sentencia y remitirá el proceso para que el Ad quem emita la de reemplazo / NON BIS IN ÍDEM – No se vulnera: cuando, en el fallo de reemplazo, se incluye una circunstancia de agravación que fue incluida en la acusación / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS – Se vulnera: cuando se decreta la nulidad de una decisión que implicó la emisión de otra más gravosa La Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto por los defensores de V.H.D.O. y L.F.S.G. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal-Tolima como coautores del delito de homicidio agravado.
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Expediente 11001 03 06 000 2019 00013 de 2023
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA SOLO TIENE UNA OPORTUNIDAD PARA OBJETAR CADA PROYECTO DE LEY QUE LE ENVÍE EL CONGRESO PARA SU SANCIÓN Y PROMULGACIÓN, YA SEA POR INCONVENIENCIA O POR INCONSTITUCIONALIDAD.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior consulta a la Sala sobre la posibilidad de que el Presidente de la República objete por inconveniencia, por segunda ocasión, el proyecto de ley Nº 055 de 2014 Senado – 195 de 2014 Cámara, “[p]or medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, teniendo en cuenta los cambios políticos, jurídicos y sociales que han ocurrido durante el largo tiempo transcurrido entre la fecha en que el Presidente objetó dicha iniciativa, por primera vez, y el momento en que el citado proyecto le fue enviado definitivamente para su sanción y promulgación.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 230001 23 33 000 2013 00390 de 2023
PARA LOGRAR PLENO CONVENCIMIENTO SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA O SUBYACENTE ES INDISPENSABLE DEMOSTRAR LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO, HABER PERCIBIDO UNA CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA POR PARTE DE LA ENTIDAD CONTRATISTA Y, QUE DE HABERSE PRESENTADO LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, ESTE HUBIESE SIDO EJERCIDO DE MANERA SUBORDINADA, TODA VEZ QUE, EL CUMPLIMIENTO DE UN HORARIO Y LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR A CABO CIERTAS INSTRUCCIONES SON CONDICIONES VÁLIDAS DENTRO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA EL DESARROLLO DE LAS FUNCIONES ASIGNADAS.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el demandante, a través de apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad del oficio sin fecha ni número recibido mediante correo electrónico el día 8 de mayo de 2013, suscrito por el representante legal de la E.S.E. CAMU de San Pelayo, y a través del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y los posibles salarios y prestaciones sociales derivadas de esta.
Expediente 15001 23 31 000 1995 15757 01 de 2023
IMPOSIBILIDAD DE CONTROVERTIR LOS RESULTADOS ANULA EL CONCURSO DE MÉRITOS
Los intervinientes manifestaron que la sentencia de primera instancia desconoció un fallo anterior, suscrito por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que otorgó validez al concurso ahora cuestionado. Los interesados no aportaron copia de la providencia en comento; sin embargo, en un esfuerzo por pronunciarse sobre el aludido argumento, esta Sala revisó el sistema de consulta del Consejo de Estado y, con base en el nombre del actor que suministraron los interesados, se encontró que la Sección Quinta desató el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el mencionado tribunal en la que se estudió una demanda de nulidad electoral,42 pero en aquella oportunidad no se analizó el concurso de méritos ahora enjuiciado, sino uno celebrado en el año 1997 y, por lo tanto, no podría predicarse una violación al precedente horizontal o vertical, ya que no existe identidad de objeto entre el presente asunto y el proceso invocado por los apelantes
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 11001 03 15 000 20222 05084 de 2022
EN UNA CONDENA AL ESTADO SE CONFIGURÓ EL DEFECTO FÁCTICO AL NO TENER PRESENTE LA PROVIDENCIA LA TRANSACCIÓN A LA QUE LLEGARON LAS PARTES DENTRO DE UN PROCESO CIVIL Y ORDENÓ NUEVAMENTE EL PAGO TOTAL DE LA INDEMNIZACIÓN.
La señora [P.A.G.Á.] presentó demanda de reparación directa en contra del ICBF y de la OIM, para que fueran declaradas responsables de los perjuicios derivados del accidente que sufrió, bajo los conceptos de (i) daño emergente, por los gastos médicos y de transportes; (ii) lucro cesante, por los honorarios dejados de percibir durante la incapacidad; (iii) daño moral y (iv) daño fisiológico o a la vida de relación. El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 24 de junio de 2020, negó las pretensiones. Dicha decisión fue objeto de apelación y el Tribunal Administrativo de Casanare, en providencia del 3 de marzo de 2022, la revocó y declaró responsable al ICBF de los perjuicios sufridos por la demandante. La parte accionante refirió para la acción constitucional que el Tribunal omitió valorar adecuadamente la sentencia del juez civil que determinó como responsables del accidente a la sociedad Circular Florencia Ltda., al propietario y al conductor del vehículo. Además, que la condena ya fue pagada mediante transacción efectuada por las partes.
Expediente 17001 23 33 000 2020 00044 02 de 2023.
DECLARACIÓN DE PARTE PODRÁ SER APRECIADA COMO CONFESIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Según el artículo 165 CGP, aplicable por remisión del artículo 211 CPACA, son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos de la litis. El artículo 191 CGP, aplicable por remisión del artículo 211 CPACA, prevé que la declaración de parte podrá ser apreciada como confesión, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria cuando reúna los siguientes requisitos: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos frente a los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre; (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento y (vi) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. Además, esta norma dispone que la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. En concordancia, el artículo 198 CGP establece que el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso