Corte Constitucional
CORTE ACLARA QUE SERVICIO DE CUIDADOR REQUIERE CERTEZA MÉDICA SOBRE SU NECESIDAD Y QUE NO PUEDA SER ASUMIDO POR EL NÚCLEO FAMILIAR.
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional decide modificar la sentencia de tutela proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué, porque (i) si bien comparte que existe certeza médica sobre la necesidad de la paciente de recibir el servicio de cuidador a pesar de la inexistencia de una orden médica, en tanto se acredita con el diagnóstico que da cuenta de la necesidad de la paciente para recibir ese servicio debido a su dependencia del apoyo de terceros para realizar las actividades diarias, (ii) las circunstancias actuales de la familia de la paciente variaron durante el trámite en sede de revisión, evidenciando la imposibilidad de brindar su ayuda como cuidadores y la necesidad de que esta sea garantizada por la entidad prestadora de salud debido a que en este momento no cuentan con los recursos físicos, materiales ni económicos, necesarios para ello.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN TRÁMITE DE RECURSO DE INSISTENCIA.
Derecho de acceso a la información pública-vulneración del debido proceso por defecto fáctico y error inducido. El accionante es un periodista que ha solicitado en varias ocasiones a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. acceder a información pública sobre los bienes a su cargo por razón de procesos de extinción del derecho de dominio adelantados por la Fiscalía General de la Nación. La anterior información se solicitó con ocasión de una investigación periodística sobre las obras de arte bajo la administración de la accionada. Luego de varias respuestas negativas, la también actora, en calidad de asesora jurídica de la Fundación para la Libertad de Prensa le solicitó a la accionada abstenerse de imponer barreras administrativas para el acceso a la información; que le concediera al periodista una entrevista con la Gerente de Bienes Muebles de la entidad y que diera permiso para acceder a diez obras de arte frente a las cuales había entregado sus fichas técnicas. La Sociedad negó el acceso a la información solicitada sobre los bienes vinculados a procesos de extinción del derecho de dominio que se encontraban en trámite y aclaró que, previamente, había entregado la información solicitada que se relacionaba con bienes cuyo proceso judicial había finalizado. Inconforme con esta respuesta, la actora presentó un recurso de insistencia el cual fue declarado improcedente. Esta decisión judicial es la que se cuestiona en sede de tutela y a la que se le atribuye vulneración de derechos fundamentales por haber incurrido en los defectos fáctico y por error inducido.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Expediente 91032 ( 2371) de 2023
TERMINACIÓN DEL CONTRATO > ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD > ANÁLISIS DE PRUEBAS.
Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar improcedente la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al acto, pues se encontró acreditada la inexistencia de presupuestos necesarios para predicarla, debido a que de las probanzas no se logró inferir algún tipo de barrera externa a la cual se viese enfrentado el trabajador en el ejercicio de su labor y por ende concluyó la inexistencia de una condición de vulnerabilidad que ameritara la garantía invocada. PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA > APLICACIÓN – En la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad, si el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas. > NORMAS APLICABLES – La Ley 1618 de 2013 y el inciso 2 del artículo 1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad impactan en el ámbito laboral y se orientan a prevenir despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo, al interactuar con el entorno laboral, vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás
AMPARO DE POBREZA > FINALIDAD – El amparo de pobreza tiene como finalidad garantizar a las personas que se encuentren en una difícil situación económica, respecto de sus condiciones mínimas de subsistencia, la defensa de sus derechos en procura de acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la CN, además garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en un estado económico en extremo engorroso, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan > REQUISITOS – Los requisitos exigibles para presentar la solicitud de amparo de pobreza son dos: i) Que se presente bajo la gravedad de juramento y ii) Que se formule por la persona que se halla en la situación que describe la norma
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
RECTIFICACIÓN DOCTRINARIA
× En tanto que los actos de competencia desleal de celebración de exclusividades, no recaen en un modelo profesional o de corte individualista en cabeza de los competidores, si no por el contrario bajo un modelo social que busca la tutela de los derechos del consumidor. Los parámetros de análisis respecto de la conducta desleal, deben corresponder a las condiciones del mercado establecido partiendo del beneficio a favor del consumidor, pero no a la capacidad económica o las características de los interesados en entrar en él.
VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL – VIOLACIÓN INDIRECTA POR ERRORES DE HECHO MANIFIESTOS Y TRASCENDENTES EN LA APRECIACIÓN DE LA DEMANDA. INCOMPLETITUD Y DESENFOQUE DE LA CENSURA.
Intrascendencia de las acusaciones. Improcedencia en cuanto el fallo impugnado desestimó todas las pretensiones, y se basó en razones coherentes con los planteamientos de las partes, de modo que la inconsonancia no se presentó.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
DOSIFICACIÓN PUNITIVA – SISTEMA DE CUARTOS: CONDUCTAS POSTDELICTUALES NO DETERMINAN EL MARCO DE PUNIBILIDAD Y SE APLICAN DESPUÉS DE INDIVIDUALIZADA LA PENA
La Corte Suprema de Justicia, resolvió el recurso de casación promovido por las víctimas, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual fue confirmada la condena impuesta a WFLO por hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con uso de menores en la comisión de delitos. La Sala casó parcialmente la sentencia, para fijar en 126 meses tanto la pena de prisión como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuestas a WFLO. Para el efecto, la Corte explico que, en el presente caso, el correcto entendimiento del artículo 31 del Código Penal, les imponía a los juzgadores, no solo identificar los extremos punitivos y el cuarto de movilidad de cada pena individualmente considerada, sino también culminar el proceso de determinación con la aplicación tanto de los criterios indicados en los incisos 3 y 4 ídem como de las normas que modifican su quantum por circunstancias posdelictuales, para después sí – no antes- escoger como pena base la más grave.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA
Expediente 11001 03 15 000 2022 06041 de 2023
LA AUSENCIA DE POSESIÓN EN EL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR IMPIDE QUE SE CONFIGURE LA PROHIBICIÓN DE COINCIDENCIA DE PERÍODOS PARA LOS CONGRESISTAS, EN CONSECUENCIA. TAMPOCO SE CONFIGURE LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.
Demanda de pérdida de investidura en contra del representante a la cámara Héctor Mauricio Cuéllar Pinzón por presuntamente haber incurrido en una violación del régimen de inhabilidades por coincidencia de períodos al haber sido elegido para el cargo de concejal del municipio de Florencia (Caquetá) para el periodo 2020-2023 y Representante a la Cámara para el periodo 2022-2026.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 15001 23 31 002 2011 00491 de 2023
¿LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ES RESPONSABLE DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SUFRIDA POR LOS DEMANDANTES CON LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, QUE NO CUMPLIÓ CON EL CRITERIO DE NECESIDAD PARA SU PROCEDENCIA?
Si, [L]a Sala estima que la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que fue decretada el 4 de julio de 2003, omitió el análisis del requisito de la necesidad, pues la Fiscalía, en esa decisión, no explicó ni argumentó lo concerniente a la procedencia de tal determinación de cara a lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 -que consagraba lo atinente a los fines de la detención preventiva-, lo que evidencia una falla en el servicio (…). Se agrega, además, que cuando la Fiscalía resolvió nuevamente la situación jurídica de los tres sindicados, quienes ahora son los actores, les impuso medida de aseguramiento a (…), pero les concedió la libertad provisional, precisamente porque no era necesaria la detención preventiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, en consideración a que tales señores habían comparecido a los llamados del despacho judicial, aunado al hecho de que la actividad probatoria no estaba en riesgo, porque las pruebas ya estaban en custodia de la autoridad judicial. Lo que se observa es que la Fiscalía General de la Nación impuso una medida de aseguramiento sin justificarla con el requisito de la necesidad -4 de julio de 2003-, que posteriormente fue declarada nula, a la par que adelantó una investigación que concluyó con la preclusión por atipicidad de la conducta, al demostrarse que las actuaciones adelantadas por los hoy actores giraron en torno al incumplimiento de una promesa de compraventa, lo que estaba lejos de constituir los delitos que se le endilgaron. Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los argumentos expuestos.
Expediente 05001 23 31 000 2009 00779 de 2023
¿LA FALTA DE NOTIFICACIÓN O LA NOTIFICACIÓN IRREGULAR DE UN ACTO ADMINISTRATIVO PUEDE GENERAR UN DAÑO ANTIJURÍDICO?
Si, La notificación es un acto procesal que constituye una garantía al debido proceso. Por tanto, la falta de notificación o la notificación irregular de un acto administrativo puede generar un daño antijurídico, en la medida en, que el incumplimiento del principio de publicidad podría impedir que el acto produzca los efectos para los que fue proferido. Sin embargo, como la publicidad de los actos administrativos no es un requisito para su existencia ni para su validez, si un acto administrativo se ejecuta con vicios de publicidad, por irregularidades en su notificación, el reproche tendrá que recaer sobre la operación administrativa que constituye su ejecución y no sobre la ilegalidad del acto administrativo, ya que su validez no se ve afectada por la ineficacia causada por la irregularidad en la publicidad. En consecuencia, si un administrado considera que el daño que sufrió deviene de una irregularidad en la notificación del acto administrativo que lo afecta, lo procedente es incoar sus pretensiones mediante la acción de reparación directa, teniendo en cuenta que dicha irregularidad no tiene efectos en la legalidad del acto. […] Sobre la notificación de las decisiones que pongan fin a una actuación administrativa el artículo 44 del C.C.A. dispone que esta se hará de manera personal «al interesado o a su representante o apoderado».
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los vicios del acto administrativo que inciden en sus efectos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de agosto de 2012, rad. 23358, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 44, DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 45