8 noviembre, 2022

8 de Noviembre del 22

Corte Constitucional 

 

Sentencia C 305 de 2022

FACTURACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

Corte determinó que la factura emitida por la DIAN del impuesto sobre la renta pierde fuerza ejecutoria y, por tanto, no podrá ser utilizada como título ejecutivo para efectos de cobro coactivo, siempre que el contribuyente presente oportunamente su declaración privada, incluyendo sus propios reportes al sistema de facturación electrónica, cuando estuviere obligado. Finalmente, la Corte señaló que la DIAN conserva todas sus facultades de fiscalización frente a la declaración privada que presente el contribuyente, para efectos de verificar que dicha declaración, en efecto, representa su realidad económica.

 

Sentencia C 308 de 2022

EXHORTO PARA REGULAR EL CRÉDITO EDUCATIVO PARA ACCESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR

Corte declara la exequibilidad de la capitalización de intereses en créditos educativos de largo plazo y exhorta al Gobierno Nacional a regular el crédito educativo para el acceso a la educación superior. Para la Sala, la medida persigue una finalidad constitucional importante, es idónea para lograr esta finalidad, y no es evidentemente desproporcionada para tal cometido. Sin embargo, se constató la existencia de una problemática que requiere la intervención estatal a efectos de dar pleno cumplimiento al art. 69 de la Constitución.

Norma acusada:Decreto 663 de 1993 (art. 121, parcial)

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 85701 de 2022

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SALARIO BÁSICO U ORDINARIO.

El salario básico u ordinario se conforma con los pagos efectuados al trabajador como contraprestación directa del servicio, sea variable o fija, en dinero o en especie

 

Expediente 85141 de 2022

RECURSO DE CASACIÓN > FINALIDAD – El recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 03128 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA ACCIÓN POPULAR – CUANDO EL DEMANDADO ES UNA PERSONA JURÍDICA.

Fuero concurrente por elección, en el que el demandante tiene la posibilidad de elegir entre el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado. Si la demandante yerra en la escogencia del sentenciador y éste inadvierte esa situación al calificar el sumario y decide impulsar la actuación, el enjuiciado será el único facultado para discutir el tema a través de los mecanismos procesales a su disposición; en caso contrario, la competencia permanecerá inalterable, a menos que se materialice uno de los supuestos que contempla la legislación adjetiva (arts. 16, 27 y 29 CGP); todo ello en virtud de la regla de perpetuatio jurisdictionis. Se llama la atención al primer receptor sobre la irregularidad en el proceder de desprenderse de múltiples acciones colectivas o de resolver el recurso de reposición interpuesto en diversos asuntos colectivos, a través de una sola providencia, sin que para ello medie algún auto de acumulación, ni alguna otra razón legal que justifique tal laborío, lo que, en vez de favorecer el principio de celeridad procesal que podría inspirarlo, conduce a dificultar el estudio y despacho individual que debe impartírsele a cada caso. Artículo 16 ley 472 de 1998.

FUENTE FORMAL – Artículo 16 ley 472 de 1998.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 58685 de 2022

FRAUDE PROCESAL / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN: SE CUENTA A PARTIR DE LA CESACIÓN DE EFECTOS DE SU ÚLTIMO ACTO

La Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto por la defensa de R.O.C., en contra de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, trámite adelantado por el punible de fraude procesal. La sala no casó la sentencia, al encontrar que, conforme a la postura jurisprudencial de la Corporación, el punible de fraude procesal finaliza cuando los efectos del engaño cesan; es decir, mientras dura el estado de ilicitud, razón por la que, en este asunto, resultaba aplicable el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, y, en consecuencia, no se configuró la prescripción de la acción penal. Para ello, explicó las características del punible de fraude procesal, y concluyó que, en eventos de tránsito legislativo, se debe imponer la pena establecida en la normatividad en la cual el delito se sigue ejecutando y que, la prescripción inicia su conteo cuando desaparezcan los efectos jurídicos de la inducción en el error al servidor público, y a la sociedad en general. Finalmente, la Sala de Casación Penal recordó que, no se incurre en falso juicio de existencia por preterición cuando, a pesar de no mencionar expresamente algunas pruebas, el sentenciador asume su análisis, dándoles el mérito suasorio que estima pertinente. Además, reiteró que, para la estructuración de la conducta delictiva de falsedad no se requiere que la creación del instrumento apócrifo y su uso relevante con fines probatorios sean efectuados por la misma persona.

 

Expediente 52032 de 2022

TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES – CONFIGURACIÓN: EL VERBO RECTOR LLEVAR CONSIGO REQUIERE DE UN ELEMENTO SUBJETIVO REMITIDO A LA VENTA O DISTRIBUCIÓN

La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso extraordinario de casación presentado por el Procurador 70 Judicial II Penal de Cali contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la condena que el Juzgado 16 Penal del Circuito le impuso a S.M.N.L. por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En esta ocasión, la Sala casó la sentencia impugnada y en su lugar absolvió a la acusada del cargo referido, al encontrar que no se demostró en juicio el aspecto subjetivo del delito, esto es, que la droga hallada en poder de S.M.N.L., tuviere como destino la comercialización, distribución o tráfico ilícitos. Al respecto, recordó que, no es posible acreditar la intención de comercialización o venta tan solo de la porción de sustancia hallada en poder del agente; adicionalmente, consideró improcedente la presunción de culpabilidad efectuada por el Tribunal, en cuanto dedujo el elemento subjetivo del tipo de la precariedad económica de la acusada.

 

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA

 

Expediente 11001 03 15 000 2022 00850 de 2022

EL DESCONOCIMIENTO DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL UNIFICADO VIGENTE AL MOMENTO DE PROFERIR SENTENCIA EN LO QUE ATAÑE A LA MANERA DE APLICAR EL MONTO Y EL IBL EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LA LEY 100 DE 1993 CONFIGURA LA CAUSAL DE REVISIÓN DEL LITERAL B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003.

 En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-, instauró demanda contra la sentencia del 2 de mayo de 2019, mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó en su integridad el fallo de primera instancia del 26 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, en la que se reconoció una pensión de jubilación liquidada sobre el 75% de todos los factores salariales devengados por la beneficiaria en el último año de servicio.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 230001 23 33 000 2014 44444 de 2022

LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, MEDIANTE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, DETERMINÓ LA NORMA APLICABLE EN LA PENSIÓN GRACIA PARA EL REQUISITO DE CONVIVENCIA DE LOS BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL O LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

 El cónyuge supérstite de una docente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem y su sustitución. La administración negó la solicitud por considerar que lo pretendido es el reconocimiento de una pensión de sobreviviente para lo cual no acreditó la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al deceso de la maestra, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 11001 03 15 000 2022 03176 de 2022

CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO AL NO TENERSE EN CUENTA QUE EL CONTEO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL SE SUSPENDE DESDE EL DÍA DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO.

 Los accionantes presentaron demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución núm. AL-14293 del 16 de noviembre de 2016, que se notificó el 19 de diciembre de 2016 y que quedó en firme el 20 de diciembre de 2016. En esa medida, el término de 4 meses para interponer la demanda fenecía el 20 de abril de 2017. Sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho se presentó el 19 de abril de 2017, por lo que la suspensión del término de caducidad fue de dos días, 19 y 20 de abril. Acto seguido, el 29 de junio de 2017, la Procuraduría expidió la certificación de no acuerdo, por lo que deben sumarse los 2 días suspendidos, esto es, 30 de junio y 1 de julio, y por ser este último un sábado, se corre al siguiente día hábil, que es el martes 4 de julio, por ser el 3 de julio festivo. La demanda se presentó dentro del término legal el 4 de julio de 2017. No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad del medio de control.

 Expediente 055501 23 31 000 20008 00540 de 2022

OPERÓ EL FUERO DE ATRACCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA POR LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL A PACIENTE DE LA QUE SE ENCARGÓ DE TRAMITAR Y GARANTIZAR LA ATENCIÓN Y TRATARSE DE UN ASUNTO QUE INVOLUCRA LA ACTIVIDAD DE UNA ENTIDAD PÚBLICA

“En septiembre de 2005, a la menor CAGC se le identificó una masa en su seno derecho que fue extirpada a través de una cuadrantectomía que, con los resultados de patología, se descubrió que se trataba de un fibroadenoma gigante juvenil sin signos de malignidad. Cuatro meses después, la paciente presentó en el mismo lugar una nueva masa de características malignas y, por tanto, fue necesaria la realización de una mastectomía que permitió la extracción de un tumor que fue calificado como un angiosarcoma grado III. Según la demanda, la resección del seno derecho de la paciente estuvo determinada por “los errores de diagnóstico, el retardo en la atención y la negligencia” de las demandadas y, por ello, están llamadas a responder por los daños que dicha situación le causó a la menor CAGC y su familia.”