Corte Constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. IMPROCEDENCIA POR INEXISTENCIA DE DEFECTOS ALEGADOS EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.
En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se cuestionan decisiones judiciales y atribuye a éstas vulneración de derechos fundamentales. En un caso, se aduce que la autoridad judicial cuenta la restricción temporal contenida en el artículo 121 del CGP para dictar la sentencia de segunda instancia en el proceso declarativo de responsabilidad extracontractual iniciado por las sociedades demandantes contra DMG Grupo Holding S. A. en liquidación judicial y, en el otro, porque cuenta el procedimiento que se encuentra establecido en el inciso tercero del artículo 143 del CGP para la decisión de las recusaciones que se plantean contra las autoridades judiciales. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la Corte estableció que en el primer expediente no se cumplió con el presupuesto de relevancia constitucional, en tanto los accionantes pretendían justificar la configuración de un defecto orgánico, pues se cuestionaba la competencia de la funcionaria cargo del proceso para continuar conociendo el mismo, debido a que se había vencido el término para dictar la sentencia de segunda instancia. En el segundo, la Sala constató que el actor pretendía por la vía de la acción de tutela, desatar una controversia meramente legal relacionada con la interpretación de las normas que regulan el trámite de los impedimentos en los procesos de intervención forzosa adelantados por la Superintendencia de Sociedades, con base en las facultades conferidas mediante el Decreto Legislativo 4334 de 2008. En un caso se declara la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela y, en el otro, se confirma la decisión de instancia que DENEGÓ el amparo invocado
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.PROCEDENCIA POR DEFECTO FÁCTICO, AL NO VALORAR PRUEBAS QUE DARÍAN CUENTA DE LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA DE LA ACCIONANTE Y DEL POSIBLE CONTEXTO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
En este caso se cuestiona la decisión judicial y se aduce que la misma vulneró derechos fundamentales, al incurrir en los defectos de violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente, fáctico y procedimental absoluto. Se solicita al juez constitucional revocar la decisión judicial mencionada para que se emita un nuevo fallo motivado y en el que se valore, con perspectiva de género, todas las pruebas aportadas por la accionante. Así mismo, que se resuelvan todas las peticiones elevadas por ésta en el recurso de apelación. Se aborda temática relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte concluyó que el juez accionado incurrió en defecto fáctico al no valorar pruebas que darían cuenta que la peticionaria habría sido víctima de violencia y de un posible contexto de violencia intrafamiliar, lo cual resultaba trascendental al momento de adoptar la decisión. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la providencia censurada y se ordena al operador jurídico resolver de nuevo el grado jurisdiccional de consulta, la solicitud de nulidad y el recurso de apelación propuestos, teniendo en cuenta las pruebas cuya valoración omitió, así como las que fueron allegadas al trámite de tutela, lo cual debe hacerlo con fundamento en el principio del interés superior de la menor.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
PENSIONES » FINANCIACIÓN » BONOS O TÍTULOS PENSIONALES.
La redención del bono pensional no puede ser un obstáculo para la recuperación o retorno al régimen de prima media con prestación definida, pues al redimirse pasa a ser un derecho propiedad del afiliado que constituye uno de los recursos con los que se financia su pensión
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CONTRATO DE PERMUTA ⋅ RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME.
La prueba del contenido de una convención como la permuta exige aportar la escritura pública pertinente, sin que sea viable remplazar ese documento por otras evidencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código General del Proceso. Es probable que tras un contrato solemne se oculte otro, como podría ocurrir aquí con las compraventas y la permuta. Pero es evidente que revelar la divergencia entre la voluntad real y la declarada impone un importante esfuerzo probatorio, así como una mínima sindéresis argumentativa, elementos que brillan por su ausencia. La institución que consagra el precepto 336 del Código General del Proceso no puede convertirse en un reclamo genérico de parte, que -ante el fracaso de sus acusaciones- constriña a la Corte a analizar sin restricciones formales todos y cada uno de los aspectos de la controversia sometida a su escrutinio; menos aún ensayar soluciones totalmente diversas a las que se debatieron durante la primera y segunda instancia. (SC948- 2022; 27/04/2022)
COMPETENCIA DESLEAL ⋅ CON SUSTENTO EN EL ARTÍCULO 7º LEY 256 DE 1996.
La terminación de un contrato de concesión por el concedente, que implica la exclusión del concesionario del mercado, puede tener fin concurrencial, en tanto nada obsta que aquel posea el propósito de asumir directamente el mercado conquistado por este. Sin embargo, serán las circunstancias que rodean esa drástica decisión las que mostrarán si existió ese ánimo o, por el contrario, medió razón justificada, oportuna y consulta. Presunción del artículo 2º inciso 2° de la ley 256 de 1996: el fin concurrencial -indispensable para que se configure la competencia desleal- es la intención de un interviniente en el mercado para mantener o incrementar su participación como agente en una actividad específica, o la de un tercero que ostenta esta condición. El ad quem encontró desvirtuada la presunción porque, en principio la terminación del aludido pacto podría dar lugar a pensar que la concedente tenía intención concurrencial, la observación de todos los elementos de convicción lo llevaron a verificar las circunstancias justificantes y oportunas de la terminación del 3 contrato. La norma señala indispensable auscultar «las circunstancias en que se realiza». Sentido y alcance de la expresión. Los presupuestos axiológicos para calificar un acto como generador de competencia desleal son: I) que sea realizado en el mercado; II) que sea de índole concurrencial, es decir, que tenga el propósito de mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero; y III) que corresponda a una de las conductas expresamente prohibidas por el ordenamiento, sea general o específica. el tribunal concluyó insatisfecho el segundo de estos requisitos. (SC575-2022; 04/04/2022)
CORTE SUPREMA SALA PENAL
ACCIÓN DE REVISIÓN / DECLARA INFUNDADA LA CAUSAL INVOCADA
No se acreditaron las pruebas o hechos nuevos con los que se pretendía remover los efectos de cosa juzgada.
PRETERINTENCIÓN / CASA OFICIOSA Y PARCIALMENTE.
Se emitió sentencia condenatoria por homicidio preterintencional contra el abuelo de la menor víctima, luego de concluirse que la muerte se produjo no por la caída de las escaleras, sino por el zarandeo o sacudidas.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 25000 23 42 000 2013 01507 02 de 2022
¿ES LA LÍNEA INTERPRETATIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2018, PROFERIDA POR LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO LA QUE DEBE OBSERVARSE EN LOS CASOS EN LOS QUE SE REVISE EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS BENEFICIARIOS DE LA TRANSICIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993, ESPECÍFICAMENTE EN LO QUE ATAÑE A LA DETERMINACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN?
Si, La posición jurisprudencial asumida por el Consejo de Estado sobre la taxatividad de los factores salariales, deriva entonces de la necesidad de salvaguardar el principio de solidaridad que, aunado al alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (que ampara la edad, tiempo de servicio y monto o tasa de reemplazo), conlleva a que para la determinación del IBL deba observarse lo previsto en el régimen general de pensiones. Así, toda vez que el Decreto 1158 de 1994 fue proferido como desarrollo del nuevo sistema de seguridad social general, es a esta norma a la que se debe acudir para determinar los factores que conforman el ingreso base de liquidación. Las anteriores consideraciones ilustran de manera suficiente los elementos normativos y jurisprudenciales que determinan la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, a los casos en los que se discuta o se reclame la reliquidación de la mesada pensional de las personas amparadas por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de todos los factores salariales devengados por el beneficiario en el último año de servicio. Así, toda vez que del recurso de alzada no se desprende cuestionamiento alguno sobre el régimen pensional del señor Hugo Hernando García Martínez, como tampoco se expusieron elementos de juicio que conlleven a un pronunciamiento diferente al asumido por el tribunal de conocimiento frente a las reglas que determinan el IBL, pues se itera, el recurso de apelación circunscribe su inconformidad a la aplicación de la providencia de unificación previamente desarrollada, no encuentra la Sala mérito para adelantar estudios adicionales, específicamente en lo que toca al derecho que tiene el demandante a la reliquidación de su pensión en los términos solicitados en el libelo, por cuanto las condiciones fácticas y normativas de su derecho subjetivo y concreto no fueron puestos a consideración en esta instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ).
Expediente 41001 23 31 000 2008 00217 01 de 2022
¿TENIENDO EN CUENTA LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN, LE CORRESPONDE A LA SALA DETERMINAR SI DEL CONTENIDO CONTRACTUAL Y LA PRUEBA TESTIMONIAL SE PUEDE ESTABLECER QUE ENTRE LAS PARTES EXISTIÓ UNA VERDADERA RELACIÓN LABORAL?
No, “[…] El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”. […] De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. […] De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. […] Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, […] Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si en el sub judice se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En ese orden, para la Sala resulta de vital importancia el análisis de los contratos suscritos entre el actor y la demandada, los que reposan en el plenario, se encuentran aportados en debida forma, no fueron controvertidos, […] Es por ello que quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador, y (iii) remuneración […] En lo referente a la “la remuneración”, tenemos que el actor acreditó haber recibido algunas sumas de dineros por prestar sus servicios de acuerdo con la relación de contratos […] Ahora bien, en cuanto a la “subordinación continuada y dependencia del trabajador”, se observa que en el proceso no se aportaron medios probatorios con los que se certificara que el actor estaba sometido a las reglas laborales de la ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación, por cuanto hay ausencia de la facultad para imponer cantidad de trabajo, horario, aplicación de reglamentos, poder disciplinario, continuidad, llamados de atención y ordenes, circunstancias estas propias a dicho requisito. […] De este modo se tiene que la parte demandante no demostró que a través de su vinculación con la ESE Policarpa Salavarrieta se desdibujaran las características propias del contrato de prestación de servicios, circunstancia que conlleva a descartar la alegada relación laboral que justificaría acceder a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo apelado sin consideración adicional. […]”