9 febrero, 2023

8 febrero del 23

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 444 de 2022

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ECONÓMICAS CON PLANTELES EDUCATIVOS NO PUEDE DAR LUGAR A RETENCIÓN DE DOCUMENTOS CUANDO SE DEMUESTRE IMPOSIBILIDAD DE PAGO Y VOLUNTAD REAL DE PAGO.

La Defensoría del Pueblo, en representación de una adolescente, interpuso una tutela en contra de un colegio por considerar que la retención de documentos académicos por parte del plantel violaba su derecho a la educación. Se protegió este derecho fundamental. La Corte recordó en un fallo de tutela reciente que el incumplimiento de las obligaciones económicas con instituciones educativas no puede dar lugar a la retención de documentos académicos, pero que dicha regla opera únicamente cuando el interesado demuestre: (i) una imposibilidad de pago, y (ii) la voluntad real de cumplir con sus obligaciones. Lo anterior porque esa actuación genera una afectación desproporcionada del derecho a la educación, pues interrumpe el proceso educativo del estudiante. El fallo precisa, por un lado, que la imposibilidad de pago se configura cuando se presenten hechos que: (i) afecten económicamente a los proveedores de la familia, por ejemplo, la pérdida del empleo, una enfermedad grave o la quiebra de su empresa; (ii) constituyan circunstancias adversas que impiden el pago; (iii) impliquen una ausencia de recursos económicos, y (iv) tengan fundamento en una justa causa. Por otro lado, agrega la providencia, se entiende que hay voluntad real de pago cuando se demuestra que: (i) se han adelantado las acciones necesarias para cancelar lo debido; (ii) no se trata de una situación de renuencia o mala fe, en la que se aprovecha de la regla jurisprudencial para evitar cumplir con las obligaciones; y (iii) se suscribe algún título valor a favor de la institución educativa o se busca llegar a un acuerdo de pago. El acuerdo de pago (i) tiene que ajustarse a la capacidad económica del accionante; (ii) debe tener en consideración la integridad de la deuda y los intereses causados, y (iii) no puede afectar el mínimo vital. Una vez se verifica el cumplimiento de dichos presupuestos, el juez debe ordenar a la institución que entregue los documentos retenidos, con el objetivo de superar la violación al derecho a la educación.

 

Sentencia Su 326 de 2022

GESTIÓN Y CELEBRACIÓN DE CONTRATOS COMO CAUSAL DE INHABILIDAD DE LOS CONGRESISTAS

Sala Plena resolvió la acción de tutela presentada por el ciudadano Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas en contra de la providencia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de su elección como congresista para el período constitucional 2018-2022, por haber incurrido en la inhabilidad de celebración de contratos prevista en el artículo 179.3 de la Constitución Política.   De manera preliminar, la Sala Plena advirtió la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, toda vez que el período constitucional para el cual fue elegido el señor Antanas Mockus terminó el 19 de julio de 2022. Sin embargo, de conformidad con las reglas definidas en la Sentencia SU-522 de 2019, decidió realizar un pronunciamiento de fondo, con el fin de avanzar en la comprensión de los derechos fundamentales en discusión y/o corregir las decisiones judiciales de instancia.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 03246 de 2022

LA RECLAMANTE, EN CALIDAD DE COMPAÑERA, NO ACREDITÓ EL ACOMPAÑAMIENTO NI LA AYUDA MUTUA EN LOS CINCO AÑOS PREVIOS AL DECESO DEL CAUSANTE – ANÁLISIS INTEGRAL PROBATORIO, INCLUIDA ACTA DE DILIGENCIA EN PROCESO DE FAMILIA

«[…] corresponde a la Sala establecer si el colegiado incurrió en un error fáctico al dar por probado que la demandante y el causante convivieron los últimos cinco años anteriores al deceso de este, a pesar de haber advertido que desde el año 2012 el afiliado residía en el municipio de Soacha y que aquella tenía como domicilio en Calarcá, según lo adujo, para estar al tanto del estado de salud de su señora madre y el de su hija, quien tenía un embarazo de alto riesgo; dejando de lado las dolencias que sufría el  compañero. Previo a estudiar la acusación formulada se impone precisar que, aunque en el escrito de demanda inicial se adujo que a favor del señor Juan de Dios Pérez Villamil se reconoció una pensión de invalidez, en las instancias se probó que, aunque el afiliado impetró el reconocimiento de dicha prestación, no alcanzó a ser calificado a efectos de establecer su pérdida de capacidad laboral y a partir de allí el cumplimiento de los requisitos legales para disponer su otorgamiento. De manera que para todos los efectos deberá tenerse en cuenta que la pensión de sobrevivientes reclamada por la promotora de la contienda deriva del deceso de un afiliado. Precisado lo anterior, la Sala abordará en un primer momento el estudio de los medios probatorios denunciados, que resultan hábiles en casación; y de llegarse a probar algún desatino con las características antes enunciadas, se pasará al estudio de los restantes.De manera que el juez plural al decir con fundamento en estas pruebas que el causante y la demandante llevaban una vida en común al momento en que murió el afiliado, se equivocó, pues les hizo decir algo que ellas no contienen.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

Expediente 01833 de 2022

ACCIÓN REIVINDICATORIA / Acreditación de la propiedad

Ciro inició la posesión sobre el inmueble, no obstante que a Jorge le fue trasmitido con anterioridad el derecho de dominio por el modo de la sucesión por causa de muerte, según da cuenta la sentencia aprobatoria de la partición, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, según se desprende del certificado de tradición allegado. Cuando el promotor aporte el certificado registral con su demanda, estará demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como su inscripción; entendimiento que guarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral. La certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyendo por sí misma una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo del proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permita identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho. Tratándose de la reivindicación de bienes inmuebles no le corresponde al demandante probar que en algún momento detentó la cosa. No se requiere que el promotor demuestre la cadena sucesiva de títulos de sus antecesores cuando el último título invocado, a través del cual él se hizo al dominio del bien, por sí sólo se muestra anterior al despunte de los actos posesorios de su contraparte, porque en esta eventualidad el derecho de dominio resulta suficiente para desvanecer la reputación de dueño del poseedor.

Expediente 02362 de 2022

NULIDAD ABSOLUTA DE PARTICIÓN NOTARIAL

Los promotores del procedimiento notarial conocían de la existencia de sobrinos y hermanos; sin embargo, declararon lo contrario bajo la gravedad de juramento, para así acceder a un trámite expedito y sin oposición.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 50621 de 2022

ACCESO ABUSIVO A UN SISTEMA INFORMÁTICO – CONCEPTO

La Corte decidió la demanda de casación y doble conformidad formulada contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena por el delito de concierto para delinquir y revocó las absoluciones que se habían proferido en primera instancia por los delitos de acceso abusivo a sistema informático y concierto para delinquir, para lo cual estudió las características y elementos de los referidos tipos penales, decidiendo no casar el fallo de condena, no obstante, haber evidenciado que el Ad quem incurrió en un error en al momento de dosificar las penas de prisión y multa por debajo de lo que en realidad correspondía y respecto de la totalidad de los hechos por los que había condenado, en aras de garantizar el principio reformatio in pejus. Aunado a ello, pese a que el Tribunal de Medellín, ninguna argumentación presentó respecto de la concesión o no de los subrogados de la suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, estimó la Sala que, en cumplimiento de los principios de economía procesal, eficiencia y carga útil de las decisiones, le era posible pronunciarse respecto de la concesión del mecanismo sustitutivo, sin que ello estuviera en desmedro de la justicia o de las partes vinculadas al trámite.

 

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA

 

Expediente 11001 03 25 000 2017 00151 de 2022

LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, AL RESOLVER UN RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA,  DETERMINA QUE SON PROCEDENTES LOS DESCUENTOS EFECTUADOS A LA CONDENA DERIVADA DEL FALLO QUE RESUELVE EL LITIGIO DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL, DONDE SE OBTENGA LA NULIDAD DEL ACTO QUE RETIRÓ DEL SERVICIO A UN EMPLEADO PÚBLICO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD, A RAZÓN DE LAS SUMAS DE DINERO RECIBIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE A TÍTULO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES PERCIBIDOS DE RELACIONES DE TRABAJO EN EL SECTOR PÚBLICO.

 En ejercicio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la parte demandante solicita que se infirme la sentencia de segunda instancia emitida el 13 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se reconsidere la orden de descontar las sumas que hubiere percibido por concepto de salarios y prestaciones sociales en otras vinculaciones laborales que hubiese tenido con el Estado, como consecuencia de la orden judicial de su reintegro al servicio público.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 08001 23 33 000 2022 00046 de 2022

SE REITERA QUE LAS MADRES CABEZA DE FAMILIA NOMBRADAS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA, TIENEN DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL Y, POR ENDE, SE ORDENA SU VINCULACIÓN EVENTUAL EN CASO DE PRESENTARSE UNA VACANTE. 

 La accionante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de citador III grado 00 en el Juzgado Único Penal Especializado de la ciudad de Barranquilla. El 11 de enero de 2022, fue retirada del cargo, por cuanto en él se posesionó, en propiedad, la persona que ganó el concurso de méritos. En la actualidad, la tutelante cuenta con 52 años, es madre cabeza de hogar y tiene a su cargo a su hijo de 9 años, ya que su padre se ausentó desde la gestación y desconoce su paradero, así como a su señora madre de 73 años, quien actualmente tiene problemas neurológicos. Esta Corporación concluyó, en sede de tutela, que, si bien los empleados públicos nombrados en provisionalidad no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, máxime cuando el cargo es proveído mediante concurso de méritos, el Juzgado accionado debe tener en cuenta la condición de madre cabeza de familia de la accionante y, por ende, reubicarla en caso de que haya vacantes disponibles.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 50001 23 31 000 2010 00534 de 2022

NO PUEDE DETERMINARSE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE AL DECESO DE UNA MUJER RURAL DESMOVILIZADA QUE INCUMPLIÓ LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN EL PROGRAMA DE DESMOVILIZACIÓN. 

Mujer desmovilizada e informante del Ejército Nacional fue asesinada porque al parecer no contaba con medidas de protección especial por parte del Estado.

 

Expediente 25000 23 15 000 2022 00966 01 de 2022

¿SE VULNERA EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES?

 En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por no dar trámite a la solicitud de ejecución de la sentencia presentada en el año 2020 y no ser el veedor del cumplimiento de las funciones de la Defensoría del Pueblo. En la sentencia de primera instancia la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales en la que incurrió el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por la mora judicial injustificada en el trámite de la solicitud de ejecución de la sentencia y declaró improcedente la acción de tutela en relación con la solicitud dirigida a la Defensoría del Pueblo para que ejecutara el saldo de los recursos que no ha utilizado para abonar a las indemnizaciones. En el escrito de impugnación la parte demandante puso de presente que lo que pretende es que se dé trámite a la acción ejecutiva presentada en el año 2020 y, por lo tanto, se libre mandamiento de pago; además, que el juzgado sea el veedor del cumplimiento de las funciones de la Defensoría del Pueblo, con el fin de que dicha autoridad pague el valor total de la condena proferida dentro del proceso de acción de grupo. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la mora judicial injustificada en el trámite de la solicitud de ejecución de la sentencia y declaró improcedente la acción de tutela respecto de la solicitud dirigida a la Defensoría del Pueblo y, en su lugar, amparará los derechos invocados y exhortará al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones que procederán a exponerse: En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales, con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no permitir una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el actor. Sin embargo, también ha señalado que, en la mayoría de los casos, el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial, debido al exceso de carga laboral o de congestión judicial y a la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justificaría, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta

 

Expediente 76001 23 33 000 2022 00050 de 2022

SE CONFIRMÓ LA DECISIÓN QUE NEGÓ LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE LA CONTRALORA MUNICIPAL DE PALMIRA, VALLE.  

 Se demandó la nulidad del acto de elección de la contralora municipal de Palmira, Valle, aduciendo que, (i) uno de los candidatos ternados, distinto del elegido, no cumplía con los requisitos exigidos para acceder al cargo; y (ii) que la Mesa Directiva del Concejo Municipal no tenía competencia para conformar la lista de elegibles para el cargo de contralor municipal. Adicionalmente, el recurrente alegó desconocimiento del principio de congruencia en la decisión del a quo, que no fue aceptado por parte de la Sala puesto que del análisis de la demanda, se estableció que en efecto sí se alegó la causal prevista en el artículo 275 numeral 3 del CPACA (documentos electorales con datos contrarios a la verdad o alterados para modificar los resultados). La Sala confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, (i) la censura sobre el incumplimiento de los requisitos recayó sobre una de las candidatas, diferente de la elegida; y, (ii) que el órgano de dirección de la Corporación obró dentro de los límites que le permitía la ley