Corte Constitucional
COLPENSIONES EMITIÓ UN DICTAMEN DE PCL CON UN PORCENTAJE INFERIOR AL 50%. ELLO, TENIENDO EN CUENTA LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR EL AFILIADO Y UNA ENTREVISTA QUE SE REALIZÓ A TRAVÉS DE UNA LLAMADA TELEFÓNICA. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SUSPENDIÓ EL PAGO DE LA MESADA PENSIONAL DEL TUTELANTE.
En la presente oportunidad la Sala Octava de Revisión examinó el caso de un hombre de 58 años quien, con ocasión de un accidente de tránsito, padece de numerosas secuelas que han limitado de manera considerable su capacidad de movilidad. En razón sus padecimientos, en el año 2003 le fue dictaminada una PCL superior al 50%, dando ello lugar al reconocimiento de una pensión de invalidez por parte del extinto ISS, quedando posteriormente, a cargo de Colpensiones. Para el año 2021, en el marco del trámite de revisión del estado de invalidez del actor, Colpensiones emitió un dictamen de PCL con un porcentaje inferior al 50%. Ello, teniendo en cuenta los documentos aportados por el afiliado y una entrevista que se realizó a través de una llamada telefónica. Como consecuencia de lo anterior, suspendió el pago de la mesada pensional del tutelante. El actor consideró que la falta de realización de un examen físico de carácter presencial, que permitiera constatar sus condiciones actuales de salud, fue determinante en el porcentaje de PCL que se le atribuyó en el curso del proceso de revisión de su estado de invalidez. Al respecto, la demandada aseguró que se omitió la valoración física dada la coyuntura que se presentó debido al Covid-19, asegurando que se apoyó en el historial médico reciente que fue aportado por el demandante. Bajo ese contexto y previo planteamiento del problema jurídico, la Sala realizó el correspondiente estudio de procedencia de la acción de tutela. Puntualmente, en cuanto a la subsidiariedad, estimó que la acción de tutela era el mecanismo eficaz e idóneo para que el actor reclamara los derechos fundamentales que consideraba vulnerados por parte de la AFP. Esto, habida cuenta de la manera en que se presentaron los hechos y la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra por sus padecimientos físicos. Igualmente, tomó en cuenta que el tutelante no cuenta con recursos económicos para garantizar su mínimo vital y el de su familia, destacando que es padre de 3 hijos menores de edad. En ese orden, la Sala dirigió su estudio a establecer si el hecho de que Colpensiones haya prescindido de la realización de un examen físico presencial, en el marco de trámite de revisión de la pensión de invalidez del accionante, comportaba una vulneración a sus derechos fundamentales invocados.
TEST DE PROCEDENCIA ESTABLECIDO EN LA SU-005 DE 2018 PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A TRAVÉS DE LA TUTELA
En el caso estudiado por esta Sala, la señora Rosa María Ríos de Ospina solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo, Luis Ospina, ocurrido el 7 de octubre de 2001. La Sala aplicó el test de procedencia establecido en la SU-005 de 2018 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a través de la tutela y concluyó que no tiene certeza del cumplimiento de la cuarta condición y no se cumplen las condiciones segunda, tercera y quinta, referidas en el mencionado test de procedencia. Por lo anterior, no es posible que la Corte acceda a la pretensión de tutela, por lo que se procederá a levantar la suspensión de términos decretada en el presente caso, revocar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se confirmó el fallo adoptado el 18 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la acción de tutela interpuesta por Rosa María Ríos de Ospina. En su lugar, declarar improcedente el amparo de los derechos a la seguridad social y mínimo vital.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
FACTORES SALARIALES > ANÁLISIS DE PRUEBAS
Error de hecho del ad quem al considerar que el bono de asistencia HSE no debía ser tomado en cuenta como factor salarial para la liquidación por haberse pactado su desalarización con el demandante, toda vez que ningún texto legal ni constitucional, ni siquiera la lógica, respaldan la conclusión del Tribunal, en el sentido de que una bonificación que tiene raigambre salarial, puede ser objeto de un pacto que la excluya de la base para liquidar rubros que deben calcularse sobre el salario ordinario del trabajador. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO – El acuerdo entre las partes orientado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial debe ser expreso, claro, preciso y detallado en los rubros que cobija, por ello la duda sobre si un emolumento es o no salario debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo
COMPARTIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, LEY 33 DE 1985 Y PENSIÓN DE VEJEZ A CARGO DEL ISS.
A partir de la causación de la pensión de vejez nace la compartibilidad pensional estando a cargo del empleador solo el mayor valor si lo hubiere, en el evento que Colpensiones no subrogue el riesgo, continuará a cargo del empleador oficial demandado el 100% de la pensión de jubilación. A partir de la causación de la pensión de vejez nace la compartibilidad pensional
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
RECURSO DE QUEJA – FRENTE A AUTO QUE NEGÓ EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE. CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA INTERPONER EL RECURSO.
Recurso de queja interpuesto frente a providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la concesión del recurso de casación en proceso de restitución de inmueble dado en tenencia a la promitente compradora. Primera instancia decretó la restitución de las áreas ocupadas por una de las demandadas, decisión que al ser apelada, el superior declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa condenando a la restitución del inmueble y a pagar una suma de dinero con intereses e indexación. Frente a esta decisión se interpuso recurso de casación el cual no se concedió por falta de legitimación de quien lo elevó, decisión que impugnada en reposición se mantuvo y se concedió el recurso de queja. La Corte declaró bien denegado el recurso de casación al establecerse la falta de legitimación en la causa por activa.
CAMBIO DE RADICACIÓN – EN PROCESO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO.
La procedencia de la solicitud se encuentra supeditada a la demostración de las causales expresadas en la ley, esto es, afectación del orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o integridad de los intervinientes, exigencias que no fueron demostradas en el asunto. La Sala de Casación Civil, al estudiar la solicitud de cambio de radicación, observó que el solicitante no demostró ningún aspecto que dé cuenta de la vulneración de las garantías procesales alegadas, razón por la que se negó la petición, ello sustentado en las indagaciones que sobre el respeto hizo el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia quien descartó cualquier tipo de irregularidad en el trámite denunciado.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA – TRÁMITE / PROCEDENCIA
Causales de improcedencia: artículo 35 Constitución Política / deber de verificarlas previo al análisis formal del pedido de extradición / Acto Legislativo de 1997: fecha de comisión de los hechos / Los delitos endilgados no son de naturaleza política – Acto legislativo 01 de 2017 ACUERDO DE PAZ (FARC) – Prohibición de conceder la extradición y adoptar medidas de aseguramiento con ese fin (Acto Legislativo 01 de 2017): aplica a integrantes de las FARC que cometieron delitos durante el conflicto armado interno o con ocasión a éste, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz
Expediente 62524 de 2023
FRAUDE PROCESAL – MOMENTO CONSUMATIVO / PRECEDENTE: APLICACIÓN DE LÍNEA JURISPRUDENCIAL.
Término de prescripción: se cuenta a partir de la cesación de efectos de su último acto. Delito de conducta permanente / Los elementos fraudulentos deben tener la capacidad para inducir en error al servidor público Configuración: último acto de inducción en error, presupuestos
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA
Expediente 11001 03 15 000 2021 07312 de 2023
EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ES PROCEDENTE FRENTE A UNA SENTENCIA ORDINARIA PROFERIDA EN SEGUNDA INSTANCIA POR EL CONSEJO DE ESTADO, AUNQUE EN DICHA SENTENCIA SE HAYA DECIDIDO LA APELACIÓN DE UN FALLO QUE FUE PROFERIDO COMO CONSECUENCIA DE UNA ORDEN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL EN EL MARCO DE UNA ACCIÓN DE TUTELA.
Recurso de súplica interpuesto en contra del auto por medio de cual se rechazó por improcedente un recurso extraordinario de revisión en tanto que los problemas jurídicos que se debatían ya habían sido resueltos en una acción de tutela.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 11001 03 15 000 2022 05113 01 de 2023
¿REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO PROCEDE CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR?.
o argumentado por los accionantes, en punto del defecto sustantivo, se fundamenta en que consideran que la autoridad judicial accionada omitió considerar el contenido del artículo 145 de la Ley 1437 de 2011 que autoriza el ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, contra actos administrativos de carácter particular y lo tuvo por improcedente, pese a que el caso bajo estudio cumplía con los presupuestos que viabilizan su ejercicio. (…)Pues bien, para definir la posible configuración del defecto sustantivo, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, advierte en principio la Sala que la controversia planteada por los accionantes en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, giró en torno a que se inaplique la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» contenida en el artículo primero del Decreto 383 de 2013 y demás normas que lo modificaron y, que se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron a los demandantes el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales y el pago de las acreencias laborales derivadas de las diferencias causadas. Bajo este panorama, se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de Conjueces, en la providencia cuestionada, se ocupó de verificar si resultaba viable acudir a la acción de grupo para realizar la reclamación contenida en la demanda, por lo que invocó pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, tales como las sentencias C-1062 de 2000, C-569 de 2004 y, de manera especial a la Sentencia de Unificación del 13 de julio de 2021, proferida por la Sala Plena de la última corporación mencionada dentro del expediente 05001-33- 31-009-2006-00210-01 y, concluyó que al ser esta vía procesal de exclusivo carácter indemnizatorio, cuando medie una reclamación de acreencias laborales, el instrumento de control a ejercer, debe ser el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 25000 23 36 000 2013 00945 de 2023
CONSEJO DE ESTADO PRECISA LA CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.
La entidad contratante contaba con las facultades legales para declarar los incumplimientos del contratista, imponer la cláusula penal y liquidar el contrato mediante la expedición de un acto administrativo en uso de las facultades excepcionales que la ley le otorga para estos efectos. Y podía ejercerlas incluso luego de que el contrato terminara y antes de que fuera liquidado; también podía, mediante este expediente, declarar la ocurrencia el siniestro e imponerle obligaciones a la aseguradora. La entidad contratante inició el procedimiento administrativo para hacerlo; sin embargo, decidió no terminarlo y optó por acudir al juez del contrato para solicitar que este hiciera tales declaraciones. Al obrar de este modo debía cumplir las siguientes cargas: a.- Probar los incumplimientos ante el juez del contrato. b.- Evidenciar que tales incumplimientos, de acuerdo con el contrato, generaban como consecuencia la imposición de la cláusula pactada en el mismo. c.- En relación con la solicitud de «liquidar el contrato», debía suministrarle al juez los elementos de juicio necesarios para hacerlo señalando (con los medios de prueba correspondientes) las sumas de dinero que debían quedar a su favor como saldo del contrato. Y debía indicar esos rubros en las pretensiones de la demanda porque se trata de declaraciones de condena que se le van a imponer al Contratista, frente a las cuales él debe tener la oportunidad de pronunciarse y defenderse. No puede considerarse como suficiente que la entidad contratante pida que se liquide el contrato y el juez – como se hace en este caso – termine condenando al Contratista a pagar conceptos que no se pidieron puntualmente en las pretensiones de la demanda
Expediente 41001 23 31 000 2011 00338 de 2023
RECUERDAN COMO OPERA LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN EN FAVOR DE LA ASEGURADORA
[E]n relación con la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. Me refiero puntualmente a aquella según la cual “la prescripción [ordinaria] se contabiliza desde que la entidad asegurada conoció o debió tener conocimiento del hecho y esta circunstancia excluye el término de prescripción extraordinaria de cinco años, el cual se contabiliza a partir de su ocurrencia, y solo opera cuando se evidencia que la entidad no conoció ni pudo conocer la circunstancia que le genera el derecho”. Según se lee en el artículo 1081 del Código de Comercio, la prescripción ordinaria bienal corre “desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, mientras que la prescripción extraordinaria quinquenal corre “desde el momento en que nace el respectivo derecho”. De la lectura de esta norma se desprende que los términos de la prescripción ordinaria y de la prescripción extraordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro corren de manera independiente, y que inclusive pueden correr de manera simultánea, por lo que no es cierto que la prescripción ordinaria excluya la prescripción extraordinaria.