10 agosto, 2023

8 y 9 de Agosto del 23

Corte Constitucional 

Sentencia T 101 de 2023

CORTE RECUERDA QUE EPS ESTÁN OBLIGADAS A CUBRIR PROCEDIMIENTOS ESTÉTICOS CON FINES RECONSTRUCTIVOS O FUNCIONALES

En esta oportunidad, la Sala estudió si la Nueva EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de la accionante, en su faceta de diagnóstico, al negarle la práctica de algunos procedimientos quirúrgicos ordenados por un médico no adscrito a su red. Según la entidad, aquellos son de carácter estético, están excluidos expresamente del PBS y no fueron prescritos por los profesionales de la salud vinculados a la entidad.  Para resolver esa cuestión, primero la Sala encontró acreditada la procedencia de la tutela en el caso concreto. Luego, reiteró la jurisprudencia sobre: (i) el deber de atención oportuna en salud. Al respecto, recordó que las EPS están obligadas a prestar el servicio de salud sin dilaciones; (ii) el derecho al diagnóstico cuando existe un concepto por parte de un médico particular. En este punto, estableció que el derecho a la salud es vulnerado cuando, en algunos eventos, las EPS no tienen en cuenta los conceptos proferidos por médicos particulares; y (iii) las reglas para conceder las cirugías estéticas de carácter funcional o reconstructivo. Sobre el particular, destacó que aquellas hacen parte del componente del derecho a la salud, ya que buscan corregir alteraciones en el funcionamiento de un órgano o impedir afectaciones psicológicas.  A partir de las pruebas que obran en el proceso, la Sala encontró que la Nueva EPS vulneró el derecho a la salud de la accionante porque no realizó la valoración diagnóstica necesaria ni sustentó las razones científicas por las que consideró que los procedimientos quirúrgicos reclamados tenían una finalidad estética. A pesar de lo anterior, la Sala no pudo comprobar que los servicios solicitados por la actora sean efectivamente necesarios para el tratamiento de sus patologías en la actualidad. Ello, debido a que existen dos órdenes médicas que presentan diferencias en relación con los procedimientos a realizar. Bajo ese entendido, protegió el derecho a la salud, en su faceta de diagnóstico, con el fin de que Salud Total EPS, como encargada actual de la prestación continua del servicio de salud, realice a la actora una valoración integral. Aunque la paciente no ha solicitado ningún servicio de salud ante esta EPS, la Sala considera que los quebrantos de salud y los dictámenes médicos evidencian la conveniencia de garantizar la continuidad y oportunidad del servicio de salud.

 

Sentencia Su 006 de 2023

RECUERDAN EL  PRINCIPIO DE DOBLE CONFORMIDAD

Bernardo Hoyos Montoya presentó solicitud de tutela contra dos providencias de la Sala Penal del Distrito Judicial de Barranquilla por considerar que vulneraban su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, con ocasión de la negativa de conceder la impugnación especial presentada por el accionante contra la decisión del mismo Tribunal que lo condenó por primera en vez en segunda instancia por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros.       El accionante señaló que la decisión de negarle la impugnación especial, y su respectiva confirmación por la vía de la reposición, carecieron de motivación, y que además, vulneraron directamente la Constitución Política y el precedente jurisprudencial -especialmente la SU-217 de 2019-, que han reconocido que el derecho a la doble conformidad encuentra fundamento en el artículo 29 superior. Además, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia Mohamed contra Argentina de 2012, le era exigible a los Estados Parte la garantía de la doble conformidad contra las sentencias que condenan por primera vez en segunda instancia.      Tras analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y estimarlos satisfechos, la Corte encontró que no se configuró el defecto de decisión sin motivación, puesto que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla contrastó la fecha en la que fue proferida la decisión condenatoria -2 de diciembre de 2013, con la fecha en la que se habilitó la impugnación especial como mecanismo para garantizar la doble conformidad -25 de abril de 2016-, y concluyó que en este caso el accionante no se encontraba amparado por el ámbito temporal de dicha figura.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 01181 de 2023

TERMINACIÓN DEL CONTRATO » ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD » NORMAS APLICABLES

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es vinculante no solo para el entendimiento del concepto de discapacidad, sino de la protección de estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 -parámetro para interpretar los derechos humanos de las personas con discapacidad contenidos en la CN, especialmente, en lo que concierne a las medidas de integración social en igualdad de oportunidades de las demás personas-.  PROCEDENCIA  – La determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad no depende de un factor numérico, pues verlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones -el baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales-  » RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN O INVALIDEZ . La justa causa de despido por reconocimiento de la pensión de vejez se puede invocar por el empleador en cualquier tiempo y es aplicable en los casos de personas con discapacidad.

 

 Expediente 70098 de 2023

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y RESIDUALIDAD.

Improcedencia de la acción para cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se reconoció la pensión compartida de sobrevivientes a la compañera permanente del excónyuge de la accionante: omisión en el uso del recurso extraordinario de casación. Improcedencia de la acción para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Superior dentro del proceso ordinario laboral, por incumplimiento del principio de inmediatez

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 00155 de 2023

CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL

Tipología negocial. Elementos. Semejanzas y diferencias entre el contrato típico de agencia con otros negocios mercantiles. Coexistencia con contrato de distribución.

 

Expediente 00093 de 2023

INCONGRUENCIA –  LA PROVIDENCIA NO ES PASIBLE CUESTIONARSE BAJO LA CAUSAL TERCERA DE CASACIÓN POR CUANTO FUE TOTALMENTE ADVERSA A LAS PRETENSIAñadir nuevoONES DE LA DEMANDA.

Procedencia de la causal. Reiteración sentencia de 26 de septiembre de 2000 y 22 de abril de 2009. Ausencia de demostración de una real desarmonía del fallo con la demanda, la contestación y las excepciones propuestas.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

 

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA

 

Expediente 11001 03 15 000 2022 02926 de 2023

NO INCURRE EN CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA EL REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR UNA CIRCUNSCRIPCIÓN TRANSITORIA ESPECIAL DE PAZ QUE PARA INSCRIBIRSE COMO CANDIDATO APORTÓ EL CERTIFICADO EXPEDIDO POR LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS EN EL QUE CONSTA QUE LOS HECHOS DE LOS QUE FUE VÍCTIMA OCURRIERON CON POSTERIORIDAD AL AÑO 2016. POR OTRA PARTE, TAMPOCO INCURRE EN VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES EL REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR UNA CIRCUNSCRIPCIÓN TRANSITORIA ESPECIAL DE PAZ QUE SUSCRIBE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DENTRO DE LOS SEIS MESES ANTERIORES A LA FECHA DE ELECCIÓN CUANDO EL CONTRATO NO FUE EJECUTADO EN EL TERRITORIO QUE CONFORMA LA RESPECTIVA CIRCUNSCRIPCIÓN.

 En ejercicio del medio de control de pérdida de investidura se solicitó que le fuera impuesta dicha sanción al representante a la cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz nro. 8 Luis Ramiro Ricardo Buelvas por una presunta violación del régimen de inhabilidades, específicamente por no cumplir con los requisitos para ser elegido por dicha circunscripción y por haber incurrido en la inhabilidad del numeral tercero del artículo 179 superior.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

Expediente 15001 23 31 000 2004 00966 de 2023

SE REVOCA LA MULTA IMPUESTA AL ALCALDE DE TUNJA POR LA NO CONSTRUCCIÓN DE UN PUENTE PEATONAL COMO PARTE DE LA ESTRUCTURA VEHICULAR DE ACCESO AL BARRIO “LAS QUINTAS”, DEL REFERIDO MUNICIPIO.

 El Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del fallo del 14 de diciembre de 2005, proferido en el marco de una acción popular, ordenó al alcalde del municipio de Tunja que adelantara las gestiones necesarias para conseguir los recursos que permitan culminar la construcción del puente vehicular de acceso al Barrio Las Quintas del mismo municipio. A través del auto de 16 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá, de oficio, inició el incidente de desacato a la sentencia, por el hecho de no haberse culminado la construcción del puente peatonal anexo a la estructura del puente vehicular en comento. Mediante la providencia de 28 de abril de 2022, el Tribunal resolvió el incidente de desacato, en el sentido de imponer una multa equivalente a 10 SMLMV al alcalde del municipio de Tunja.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

 

Expediente 76001 23 33 000 2019 00301 de 2023

LA FACTURA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO TIENE LA NATURALEZA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO LIQUIDATORIO DEL TRIBUTO, CUYA LEGALIDAD NO SE PUEDE DESCONOCER CON EL FIN DE EXPEDIR UNA NUEVA LIQUIDACIÓN DEL TRIBUTO.

 Se estudió la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el municipio de Santiago de Cali liquidó el impuesto sobre el servicio de alumbrado público a cargo de una contribuyente por los periodos de enero a diciembre de 2014, tributo respecto del cual se habían expedido previamente unas facturas por los mismos periodos. La Sala anuló tales actos, porque concluyó que las facturas en las que se cobró el impuesto, al contener la liquidación del tributo cuya tarifa debía ser liquidada por EMCALI en cumplimiento del convenio interadministrativo que celebró con el referido municipio, no podían ser desconocidas por este, al tratarse de actos administrativos que, si bien fueron proferidos por un tercero, expresan la voluntad unilateral de la administración, por lo que gozan de presunción de legalidad mientras no hayan sido suspendidos o anulados por esta jurisdicción. Precisó que si el ente territorial consideraba que las facturas eran contrarias al ordenamiento legal, porque la tarifa aplicada no correspondía con la realidad, lo procedente no era expedir una nueva liquidación para modificar la inicial, pues dicha actuación desconocía la naturaleza de esos actos administrativos, que, para dejarlos sin efectos, bien podían ser revocados o demandados, motivo por el cual, la Sala estimó probada la ilegalidad de los actos acusados, por lo cual confirmó su anulación.