Corte Constitucional
LOS PRINCIPIOS DE ACCESIBILIDAD E INTEGRALIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD.
Los tres expedientes acumulados tienen en común que sus accionantes fueron diagnosticados con enfermedades que requieren tratamientos o terapias semanales –trastorno del lenguaje, enfermedad renal crónica y trastorno del espectro autista, respectivamente– y las EPS a las que se encuentran afiliados autorizan dichos servicios en municipios diferentes al lugar de residencia de los pacientes. Los accionantes plantean que no tienen recursos para asumir los gastos del traslado y, por tanto, solicitan que se ordene a las EPS asignar IPS ubicadas en el mismo lugar de residencia o asumir los gastos de transporte para poder trasladarse junto con sus acompañantes al lugar de prestación de los servicios de salud. Tras verificar la procedencia de la acción de tutela, la Sala Octava de Revisión consideró que las entidades accionadas –Sanitas EPS, Famisanar EPS y la Nueva EPS– vulneraron los derechos a la salud y dignidad humana de los accionantes –Ernesto, Jorge y de Gerardo– al autorizar los servicios de salud ordenados por los médicos tratantes en un centro médico ubicado en un municipio distinto a su lugar de residencia y negarse a cubrir el transporte para acudir a dichos procedimientos. Lo anterior, con base en los principios de accesibilidad e integralidad del derecho fundamental a la salud, según los cuales “el sistema de salud no solo debe garantizar la prestación de todos los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal”. Esto, de la mano con que los servicios de salud deben ser accesibles a todos, respetando la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información.
ATENCIÓN BÁSICA DE URGENCIAS Y EL ACCESO DE LOS EXTRANJEROS EN SITUACIÓN MIGRATORIA IRREGULAR AL SGSSS.
De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos en la primera sección de esta providencia, a la Sala Quinta de Revisión le correspondió examinar varios expedientes relacionados con la atención básica de urgencias y el acceso de los extranjeros en situación migratoria irregular al SGSSS. Para tal efecto, se refirió (i) a los principios que rigen el derecho a la salud en Colombia; (ii) al marco internacional de protección en salud a los migrantes; (iii) a los derechos y obligaciones de los migrantes en el territorio colombiano y, por último, (iv) a la jurisprudencia sobre el acceso a los servicios de salud por migrantes venezolanos en permanencia irregular. Luego de recordar que los extranjeros gozan del derecho fundamental a la salud reconocido a los nacionales colombianos y que, así mismo, deben cumplir con la Constitución y la ley como los demás residentes del país, se insistió en la obligación de los migrantes de regularizar su situación migratoria –lo que implica obtener un documento de identificación válido– para poder iniciar el proceso de afiliación al SGSSS.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, LEY 100 DE 1993 > APLICACIÓN – Por regla general, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pierde su vigencia el 31 de julio de 2010, excepto para quienes al 29 de julio de 2005 acrediten mínimo setecientas cincuenta semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, sus efectos se extienden hasta el 31 de diciembre de 2014. El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 mantiene edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto de la ley anterior. ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 > FINALIDAD – La expedición del Acto Legislativo 001 de 2005 tuvo como finalidad lograr una unificación normativa y prestacional que permitiera superar la diversidad normativa existente en materia pensional y que afectaba tanto la estabilidad financiera del sistema como el derecho fundamental a la igualdad
PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES, LEY 71 DE 1988 – Para acceder a la pensión de jubilación por aportes se deben tener en cuenta tiempos de servicio en el sector público, sin importar si fueron o no cotizados a cajas de previsión o de la seguridad social -suma de tiempos-. Para acceder a la pensión de jubilación por aportes se deben tener en cuenta tiempos de servicio en el sector público, sin importar si estos últimos fueron o no cotizados a cajas de previsión o de la seguridad social -suma de tiempos-
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
SIMULACIÓN ABSOLUTA – PRESUPUESTOS DE LA SIMULACIÓN EN CONTRATO DE COMPRAVENTA, COMO LO SON LA VOLUNTAD O EL QUERER APARENTE PARA OCULTAR LAS VERDADERAS INTENCIONES DEL PACTO JURÍDICO, EL ACUERDO ENTRE LOS PARTÍCIPES DE LA OPERACIÓN Y LA AFECTACIÓN DE LOS INTERESES DE UN TERCERO.
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados frente a la sentencia de 23 de febrero de 2022, que a su vez confirmó la de instancia que declaró la simulación absoluta de la compraventa y ordenó cancelarla, así como su registro. Los demandados recurrieron vía casación y plantearon un ataque por la causal primera, con miras a quebrar la sentencia opugnada. Los recurrentes aducen que ese juzgador incurrió en equivocación al declarar la simulación, a pesar de haber establecido que el contrato fue celebrado por una sola persona, es decir, que fue un auto acto en razón a que el vendedor dijo representar a la compradora y con ello violó los artículos 2170 del Código Civil, 839, 1274 y 1316 del Código de Comercio que le impedían enajenarle bienes propios, por haber conflicto de intereses, pues ese contexto lo obligaba a concluir que faltó el consentimiento como elemento angular de todo acuerdo de voluntades, y que, por tanto, el acto se tornó inexistente, aspecto no aceptado por la, en cuanto a la celebración de la compraventa concurrieron dos voluntades, por una parte, la de Conrado Jiménez Cardona, en condición de vendedor, quien frente a esa posición obró por cuenta propia, y por la otra, la de la Sociedad Grupo Ganados Ltda., supuesta compradora, que actuó a través de su representante legal, el cual dijo proceder por cuenta ajena, contemplatio domini, situación que, en principio, es razón suficiente para colegir que sí hubo aquiescencia, pues el simple hecho de que la adquirente haya sido representada por el mismo vendedor, que fue una persona natural, no desvirtúa, prima facie, la presencia de dos partes.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA: POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL, CUANDO INVOLUCRA JUZGADOS DE DIFERENTES DISTRITOS JUDICIALES
CONFLICTO DE JURISDICCIONES – Procedencia / Requisitos / Procedencia: requiere la controversia de funcionarios de diferentes jurisdicciones, reclamando o rehusando la competencia
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Expediente 11001 03 06 000 2022 00101 de 2023
NO ES POSIBLE PRORROGAR LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO VIGENTES CELEBRADOS CON LOS USUARIOS OPERADORES DE ZONAS FRANCAS QUE OPERAN SOBRE LOS TERRENOS DE PROPIEDAD DE LA NACIÓN -COMO UNA FORMA DE GARANTIZAR LA DISPONIBILIDAD JURÍDICA EXIGIDA PARA LA PRÓRROGA DEL TÉRMINO DE LA ZONA FRANCA-, SINO QUE ES NECESARIO ADELANTAR UN PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA PARA SELECCIONAR AL USUARIO OPERADOR Y, POR ENDE, SUSCRIBIR CON ÉL UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil conceptuar acerca de la viabilidad jurídica de expedir un decreto que modifique el régimen de zonas francas para prorrogar la declaratoria de existencia de las zonas francas y los contratos de arrendamiento suscritos con los usuarios operadores.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera