10 marzo, 2023

9 DE Marzo del 23

Corte Constitucional 

Sentencia T 465 de 2022

¿CÓMO SE DETERMINA LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DEL ECONÓMICAMENTE INDEPENDIENTE QUE DEFINE SU SITUACIÓN MILITAR?

Cuota de compensación debe liquidarse con base en la realidad económica del interesado, según lineamientos de la Ley 1861 de 2017. en razón a que la situación del accionante no está resuelta, en cuanto al trámite de definición de situación militar, y dado que no se configura derecho adquirido alguno o una situación consolidada, en atención al principio de legalidad, la entidad accionada debe aplicar los nuevos supuestos establecidos en la Ley 1861 de 2017 al momento de liquidar la cuota de compensación, que se relacionen con sus circunstancias particulares, siempre con la garantía del debido proceso … y en respeto de los principios del sistema tributario.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

 

Expediente 92017  de 2023

INDICIOS DE CARÁCTER ENUNCIATIVO APRA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE SUBORDINACION LABORAL..

La subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador es el elemento que sirve para diferenciar entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios. Acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente.  El artículo 23 del CST menciona algunos de los indicios de subordinación laboral que contempla la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), mención de carácter enunciativo no taxativo, de modo que pueden existir otros elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada

 

Expediente 88712 (4297) de 2023

DECLARADA INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL, LA ADMINISTRADORA DEBE DEVOLVER SALDOS INDEXADOS.

El examen del acto del cambio de régimen pensional, por incumplimiento del deber de información, no se debe abordar bajo el prisma de las nulidades -la existencia de vicios del consentimiento error, fuerza o dolo-, pues el legislador expresamente consagró la forma en que el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada, esto es la ineficacia del acto de traslado, según el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. La declaratoria de ineficacia del acto del traslado trae como consecuencia que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos -al momento de cumplirse la orden, los conceptos objeto de devolución deben discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifiquen-

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 02879 de 2023

NULIDAD PROCESAL / INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO.

No existe obligación legal o contractual que exija la comparecencia de la constructora a la acción de protección del consumidor financiero y, por tanto, no se está frente a un litisconsorcio necesario. Es posible deslindar las cargas prestacionales de las partes, puesto que lo que se reprocha es el incumplimiento de las obligaciones de diligencia y correcta administración a cargo de la fiduciaria, las cuales se encuentran determinadas por los contratos de encargo fiduciario individual y los mandatos legales que rigen la figura, las que, en modo alguno, se pueden endilgar a la promotora del proyecto. INCONGRUENCIA-Facultades ultra y extra petita en las acciones de protección del consumidor financiero. Artículo 58 inciso 9º ley 1480 de 2011. Los hechos y pretensiones estaban encaminados a evidenciar el incumplimiento de la fiduciaria de las obligaciones derivadas de los contratos de encargo fiduciario debido a una inadecuada administración, lo cual exigía al juzgador analizar específicamente la conducta de la fiduciaria y cuáles eran esas obligaciones legales y contractuales que debía haber observado en el caso concreto. No existe desarmonía entre las pretensiones y lo concedido, que no está por fuera ni más allá de lo pedido, pues la sentencia se limitó a ordenar el reembolso de los recursos entregados por la demandante a la fiduciaria, lo cual corresponde con la pretensión esgrimida en la demanda.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 126082 de 2022

¿PROCEDE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA?.

Ausencia de vulneración del derecho, como quiera que al accionante, miembro del resguardo indígena de San Andrés de Sotavento, se le comunicó a través de la guardia indígena, la existencia del proceso de justicia propia adelantado en su contra, conforme a la ley de origen, usos, tradiciones y costumbres del pueblo Zenú, para que ejerciera su derecho a la defense.  Improcedencia de la acción para ordenarle a la Fiscalía General de la Nación, abstenerse de prestar apoyo a las autoridades indígenas; para ordenarle al Inpec dejar sin efectos la Resolución n.° 3943 de mayo de 2022 mediante la cual se asigna al accionante un cupo en sus centros carcelarios; y al Ministerio del Interior, crear un procedimiento para informar de manera expedita sobre la existencia de autoridades indígenas, su ubicación, datos de contacto y jurisdicción, por falta de competencia del juez constitucional

 

Expediente 56430 de 2022

EXPLICAN LA INFRACCIÓN AL DEBER DE CUIDADO Y CREACIÓN DE RIESGO DESAPROBADO.

Creación del riesgo jurídicamente desaprobado: sustituye el elemento infracción al deber objetivo de cuidado /  DELITO CULPOSO – Aspectos generales: creación de un riesgo y su nexo causal con el resultado / IMPUTACIÓN OBJETIVA – Creación del riesgo jurídicamente desaprobado: atribución al resultado / PRINCIPIO DE CONFIANZA – Excepciones: posición de garante / IMPUTACIÓN OBJETIVA – Principio de confianza /  DELITO IMPRUDENTE – Imputación objetiva: requiere verificar la creación de un riesgo no permitido. Se configura: cuando el comportamiento supera el riesgo jurídicamente permitido con infracción del deber objetivo de cuidado

 

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA

 

Expediente 11001 03 15 000 2022 03485 de 2023

LA SANUNCIAN JURISPRUDENCIA EN EL SENTIDO DE PRECISAR QUE, EN LO SUCESIVO, LOS REPRESENTANTES A LA CÁMARA ESTARÁN INHABILITADOS PARA INSCRIBIRSE COMO CANDIDATOS CUANDO UN FAMILIAR QUE EJERCE AUTORIDAD CIVIL Y POLÍTICA SE ENCUENTRA EN LICENCIA NO REMUNERADA, POR LO QUE NO CONSTITUIRÁ UN EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA EL HECHO DE QUE EL REPRESENTANTE A LA CÁMARA, ANTES DE INSCRIBIRSE, HAYA CONSULTADO O PEDIDO UNA ASESORÍA IDÓNEA SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INHABILIDAD.

  En ejercicio del medio de control de pérdida de investidura en contra del congresista Víctor Andrés Tovar Trujillo, un ciudadano solicitó que le fuera impuesta dicha sanción por una presunta violación del régimen de inhabilidades, específicamente por tener vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 05001 23 31 000 2013 00040 de 2023.

¿CÓMO SE PROVISIONAN LOS CARGOS DE CARRERA (FUNCIONARIOS O EMPLEADOS) DE LA RAMA JUDICIAL?

Si bien los integrantes de los registros de elegibles conformados por la Administración con ocasión de convocatorias laborales para proveer cargos en propiedad tienen una expectativa de ingresar al servicio oficial, lo cierto es que previo a que ello ocurra, el nominador se encuentra obligado a verificar la concurrencia de otras personas con mejor derecho, valga decir, (i) que cuenten con orden judicial de reintegro, (ii) cuando medie solicitud de traslado20, (iii) quien, al ocupar un cargo suprimido, opte por el derecho preferencial a ser reincorporado en empleos iguales o equivalentes, y (iv) los concursantes que figuren en los aludidos registros de elegibles. En suma, sin perjuicio de la ubicación del demandante en el registro de elegibles y en la «Lista de Aspirantes por Sede», la Corte Suprema de Justicia estaba obligada a designar en los puestos vacantes a quienes colmaran los anteriores requisitos, en ese orden, lo que evidentemente realizó al nombrar al señor (…), a quien la Corte Constitucional dispuso reintegrar «[…] a la Rama Judicial, sin necesidad de concurso público o elección, […] en un cargo de iguales condiciones que aquel que ocupaba al momento en que fue obligado a retirarse de la carrera judicial» (sentencia SU-938 de 2010). Agrégase a lo anotado que para el 23 de junio de 2011, cuando el señor presidente de la Corte Suprema de Justicia puso en conocimiento de la sala plena la orden de la Corte Constitucional, el actor no había escogido la sede de su preferencia (8 de julio siguiente) y, por ende, la unidad de administración de la carrera judicial no tenía la «Lista de Aspirantes por Sede» (publicada el 3 de agosto posterior), es decir, no existía certeza de quién ocuparía la plaza disponible desde el 1º de noviembre de 2010 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (sala civil), motivo por el cual, luego de varias discusiones orientadas a determinar la solución jurídicamente correcta, la Corte Suprema de Justicia decidió acatar aquella decisión de manera pronta, como le correspondía, y nombró al señor (…)en ese cargo .(…)no es dable pregonar la vulneración de derechos constitucionales fundamentales ni de otros inherentes a la carrera judicial, máxime cuando el ombramiento del litisconsorte cuasinecesario ocurrió en virtud de una orden judicial de reintegro, cuyos derechos prevalecen sobre aquellos de quienes hacen parte de las listas finales elaboradas con ocasión de los resultados de los concursos de méritos; amén de que, en todo caso, esa situación no implicó la exclusión del actor del registro de elegibles o la imposibilidad de ser nombrado, pues, en el peor de los casos, conservaba su garantía de ser designado hasta el 1º de julio de 2015, esto es, al expirar la vigencia de dicho registro, una vez se verificara la existencia de una plaza disponible.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 88001 23 33 000 2018 00010 de 2023

A LA ENTIDAD PÚBLICA LA CORRESPONDE LIQUIDAR EL CONTRATO, NO AL JUEZ.

una vez presentada la demanda, le corresponde al juez resolver el litigio, so pena de incurrir en denegación de justicia. [S]e insiste en que el juez del contrato estatal goza de competencia […] para resolver todas las pretensiones que, en el marco del medio de control de controversias contractuales, se formulen en la demanda por cualquiera de las partes. [A] fin de sostener el criterio que impregna todo el análisis, la Sala llega a plantear que “la activación del derecho que tiene el contratista de discutir la legalidad del acto administrativo proferido por la entidad contratante abre paso a la competencia del juez para pronunciarse sobre la validez del ejercicio de las citadas prerrogativas, pero no para sustituir a la administración en el cumplimiento de sus deberes o para coadministrar con ella”. Considero que este planteamiento parece sugerir que, aun cuando sea el contratista quien funja como demandante, el juez sólo tiene competencia para pronunciarse sobre la validez de los actos expedidos por la administración “en ejercicio de prerrogativas”, pero no para disponer la liquidación del contrato cuando la entidad la ha omitido, por tratarse de una obligación de ésta.

 

Expediente 11001 03 26 000 2013 00002 de 2023.

¿LA ACCIÓN DE REVISIÓN PROCEDE CONTRA LOS ACTOS DE LA AUTORIDAD AGRARIA COMPETENTE QUE DECIDEN DE FONDO LOS PROCEDIMIENTOS DE CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE BALDÍOS?.

De conformidad con el artículo 50 de la Ley 160 de 1994 , contra los actos de la autoridad agraria competente -en este caso, el Incoder, hoy reemplazado por la Agencia Nacional de Tierras ANT- que decidieran de fondo los procedimientos de clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos , regulados en esa misma normativa, procedía ante el Consejo de Estado la acción de revisión, mecanismo procesal encaminado al control de legalidad de los indicados actos administrativos proferidos por el Incoder o quien hiciera sus veces. Dicho examen judicial de legalidad debe ser integral, puesto que en sede del mismo le corresponde a esta Corporación verificar que el procedimiento administrativo en cuestión se haya adelantado con estricto ceñimiento a las normas jurídicas aplicables, estudio que se debe adelantar de oficio, aun cuando no se hayan formulado específicos cargos de invalidez en la respectiva demanda. En esa medida, como lo ha señalado esta Sala, la acción de revisión se erige como una especie de homologación de los actos administrativos agrarios señalados en el artículo 50 de la Ley 160 de 1994, dado que así no se formulen cargos contra el procedimiento que haya dado lugar a tales decisiones, procede verificar oficiosamente que se hayan cumplido todos los trámites y exigencias establecidas en la ley .

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

 

Expediente 25000 23 37 000 2017 00138 de 2023

EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA PRIVADA NO IMPIDE QUE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS EJERZA SUS FACULTADES DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA PARA COMPROBAR LA REALIDAD DE LAS OPERACIONES ECONÓMICAS REGISTRADAS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.

 Mediante los actos administrativos acusados, la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta que la sociedad demandante presentó por el año gravable 2012, en el sentido de rechazar pasivos y costos de ventas e imponerle sanción por inexactitud. Lo anterior, bajo la consideración de que los medios de prueba que recaudó en el procedimiento de revisión daban cuenta de que los pasivos y los costos de ventas que declaró la demandante correspondían a operaciones económicas simuladas e inexistentes. La Sala confirmó el rechazo de los pasivos y costos de ventas, porque concluyó que la liquidación oficial se sustentó en las pruebas que recaudó la Administración sobre las operaciones que declaró la actora, con base en las cuales quedó demostrado, mediante indicios, que las compras de textiles a las proveedoras investigadas fueron simuladas, por lo que no hay lugar a su reconocimiento fiscal. Al respecto precisó que en el caso no se menoscabó ni se desconoció el principio de la autonomía privada, toda vez que la contribuyente no desvirtuó, como era su carga, que las operaciones con las referidas proveedoras no eran reales, dado que, si bien aseguró que las facturas y la prueba contable daban fe de la realidad de dichas operaciones, lo cierto es que resultan insuficientes pues solo cumplen el cometido de mostrar la apariencia del negocio que soportan. Finalmente, se confirmó la sentencia apelada en cuanto anuló parcialmente los actos enjuiciados, solo para disminuir la sanción por inexactitud al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, en aplicación del principio de favorabilidad. La Sala consideró improcedente imponer la sanción del 160%, de un lado, porque la declaratoria de proveedores ficticios de las proveedoras cuestionadas fue posterior a la ocurrencia de la conducta infractora por parte de la actora, y, de otro, en razón de que la sanción por inexactitud con fundamento en el abuso en materia tributaria es aplicable para las conductas cometidas a partir del año gravable 2013, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, sumado a que la Administración no adelantó el procedimiento previsto en el artículo 869-1 del ET para acreditar tal situación.