12 septiembre, 2022

9 de Septiembre del 2022

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 230 DE 2022

CORTE PROTEGE DERECHOS DE JOVEN A QUIEN SE LE NEGÓ CERTIFICACIÓN DE SU JUDICATURA AD HONOREM DE NUEVE MESES POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE UN AÑO DE DURACIÓN PREVISTO PARA PRÁCTICAS REMUNERADAS.

La Corte Constitucional protegió los derechos de un joven que solicitó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (CSJ-URNA) la acreditación de su judicatura para obtener el título de abogado, pero la entidad se la negó. En el 2020, el joven realizó la práctica universitaria ad honorem en la Cámara de Comercio de Dosquebradas durante nueve meses, en horario de tiempo completo, con funciones que implicaban la aplicación de sus conocimientos en Derecho. Sin embargo, la entidad supeditó la continuación del trámite a que el accionante presentara evidencia de que su práctica fue remunerada y por el término de un año. Según el CSJ-URNA, el artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, modificado por la Ley 1086 de 2006, exige que la judicatura en entidades de derecho privado vigiladas por superintendencias sea remunerada y con una duración de un año. La Sala Tercera de Revisión, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, analizó la tutela que presentó el joven y señaló que resulta desacertada la postura del CSJ-URNA, puesto que, si bien el Decreto 3200 de 1979 se expidió en una época en la que solo se concebía que la judicatura fuese remunerada y por un año, desde 1989 se creó la posibilidad de que esta fuera ad honorem por nueve meses, inicialmente en despachos judiciales y luego en dependencias de otras ramas del poder público y órganos del Estado, así como en entidades de derecho privado.

 

Sentencia T 238 de 2022

CORTE SEÑALA QUE LOS TÉRMINOS PROCESALES, CUANDO SE NOTIFICA UNA INFORMACIÓN POR MENSAJE DE DATOS, SOLO SE PUEDEN COMENZAR A CONTAR DESPUÉS DEL «ACUSE DE RECIBO».

La Corte Constitucional advirtió que cuando se notifica o comunica por medio de un mensaje de datos, los términos procesales no pueden empezar a contar sino hasta el momento en el que la persona recepcione “acuse de recibo” o, en su defecto, cuando se pueda constatar, por cualquier medio, el acceso del destinatario a dicho mensaje. El pronunciamiento fue hecho al estudiar una tutela que presentó un ciudadano en contra de la decisión de un juzgado de familia de Popayán que declaró la caducidad de la acción de impugnación de paternidad, a pesar de existir una prueba de ADN que demuestra que no es el padre de una menor de edad. En el 2018 nació una niña que fue registrada como su hija en su ausencia, pese a llevar un tiempo sin hacer vida marital con su esposa, aunque todavía no había sido disuelta la sociedad conyugal. Por tal motivo, se practicó una prueba de ADN cuyo resultado negativo fue enviado a su correo electrónico. Trece meses después, en noviembre de 2019, el ciudadano acudió al laboratorio para solicitar el resultado de la prueba y presentó demanda de impugnación de paternidad para que se declarara que la niña no era su hija. Sin embargo, el juez declaró la caducidad de la acción al determinar que la misma no fue presentada dentro de los 140 días siguientes a la notificación del resultado, tiempo contemplado en el Código Civil. La Sala Quinta de Revisión, con ponencia de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, señaló que, aunque los mensajes de datos son pruebas válidas en el ordenamiento colombiano, el juez solo tuvo en cuenta la captura de pantalla que envió el laboratorio, la cual demostraba que el correo electrónico con los resultados fue enviado al ciudadano en octubre de 2018.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 02796 de 2022

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » CONTRATO A TÉRMINO FIJO ×

El artículo 46 del CST permite el contrato de trabajo a término fijo con la condición que su duración no sea mayor de tres años, como también prevé ciertas limitaciones para hacerlo por menos de un año; pero de dicha norma no se desprende que las partes tengan prohibido acordar, al mismo tiempo de la fijación del término inicial del contrato, una prórroga del término fijo pactado × El contrato a término fijo tiene vocación de ser prorrogable indefinidamente por voluntad de las partes según el inciso 1 del artículo 46 del CST, inclusive, la norma también estipula que, si antes de los últimos treinta días del plazo del contrato, los contratantes no manifiestan su voluntad de no seguir con la relación laboral, este se prorrogará por el término inicialmente pactado -diferencia legal entre duración del contrato y prórroga del contrato- × Equivocación del Tribunal al declarar ineficaz el aparte de la cláusula donde se pactó por los contratantes una extensión automática por dos años del plazo inicial de tres años del El contenido de este boletín es de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias. Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Laboral Bogotá, D. C., 8 de septiembre de 2022 n.º 8 2 contrato a término fijo, situación que no desconoce el mínimo de derechos y garantías consagrados en el CST a favor de los trabajadores -artículo 13 ibidem-

 

Expediente 02118 de 2022

LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » DECISIÓN EN EQUIDAD » CRITERIOS ×

Para que los árbitros puedan conceder beneficios económicos diferentes sin que esto sea discriminatorio, la distinción o trato diferente debe superar un juicio de razonabilidad, esto es, requiere de objetividad, finalidad, adecuación y proporcionalidad (SL2118-2022)

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 00592 de 2022

INCONGRUENCIA / PESE A NO HABER SIDO OBJETO DE REPAROS CONCRETOS EN LA APELACIÓN, LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EXIGE EL EXAMEN OFICIOSO DEL FALLADOR, PUES ES ASUNTO QUE ATAÑE AL DERECHO SUSTANCIAL SUBYACENTE.

El Tribunal resolvió oficiosamente sobre el presupuesto material de la pretensión elevada, por lo que en modo alguno alteró la versión de los hechos presentados por las partes ni se ocupó de asuntos ajenos al interés jurídico de la recurrente, pues la legitimación, es asunto central del litigio, íntimamente relacionado con el derecho reclamado y cuya observancia es obligatoria al momento de dictar una sentencia favorable.

 

Expediente 00712 de 2022

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / INTERRUPCIÓN CIVIL. PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA POR LOS PERJUICIOS COMO CONSECUENCIA DE LA DEMOLICIÓN INCONSULTA DE UN EDIFICIO DE APARTAMENTOS, CONSTRUIDO SOBRE UN LOTE DE TERRENO QUE HABÍA ADQUIRIDO EN COMÚN Y PROINDIVISO EL CONVOCANTE CON LOS DEMANDADOS.

Los memoriales que se presentaron en el proceso divisorio previo, no corresponden realmente a una «demanda judicial», sino a dos piezas procesales distintas -un escrito incidental y otro de excepciones-. Si en gracia de discusión, se prescindiera de este razonamiento, la interrupción civil alegada tampoco podría haber sucedido, pues aquellos documentos no provocaron la expedición de ninguna decisión judicial asimilable a un auto admisorio o mandamiento de pago. Si ello no ocurrió, tampoco era posible notificar a los demandados de esas hipotéticas providencias. Las peticiones que se pide calificar de «demanda judicial» fueron rechazadas de plano por el juez del proceso divisorio, al menos en lo que tiene relación con el objeto del litigio actual. Siendo ello así, no pudo haberse dado el enteramiento que contemplaba el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil -y que hoy reitera el 94 del Código General del Proceso- como requisito adicional para que opere la interrupción civil de la prescripción. Tampoco es posible asimilar los memoriales que se radicaron en el decurso de un proceso divisorio anterior, con el requerimiento privado que se menciona en el artículo 94 del Código General del Proceso, no solo porque sus características son disímiles, sino también porque, para cuando se presentaron esos memoriales, la referida norma ni siquiera había sido expedida. Interpretación armónica de la expresión “demanda judicial” en el 6 contexto de los artículos 2539 y 2524 del Código Civil. (SC712-2022; 25/05/2022)

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 52728 de 2022

VARIACIÓN DE CURSOS CAUSALES / TENTATIVA

El procesado intentó causarle la muerta a la víctima en un acto doloso, sin embargo, se pudo establecer que existió negligencia médica y se generó un nuevo riesgo desaprobado que desató otro curso causal.

 

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

 

Expediente 11001 03 06 000 2017 00058 de 2022

CUANDO UN PARTICIPANTE DE UN PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA SE PRESENTA A ESTE ENCONTRÁNDOSE INCURSO EN UNA CAUSAL DE INHABILIDAD O INCOMPATIBILIDAD, GENERA UNA NUEVA INHABILIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL LITERAL B) DEL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 80 DE 1993.

Síntesis del caso: El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre el marco legal que rige el régimen contractual de las empresas industriales y comerciales del Estado, en particular, el régimen aplicable en materia de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses a propósito de las actuaciones realizadas por un ex miembro de la junta directiva de una sociedad descentralizada por servicios y las consecuencias frente a los procesos de selección y contratos celebrados, si se presentara violación a dicho régimen.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 11001 03 15 000 2022 01694 de 2022

 SE INCURRE EN DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL AL APLICAR LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 29 DE ENERO DE 2020, SOBRE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y DESPLAZAMIENTO FORZADO, DE FORMA AUTOMÁTICA, SIN TENER EN CUENTA LAS PARTICULARIDADES DEL CASO.

Los accionantes ejercieron el medio de control reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con ocasión del daño sufrido por la muerte del señor Ananías Barón Rodríguez, ocurrida el 7 de abril de 2007, en medio de un supuesto enfrentamiento con personal del Gaula del Ejército. El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, mediante sentencia del 18 de mayo de 2020, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare el 16 de septiembre de 2021. El Consejo de Estado concluyó que se incurrió en desconocimiento del precedente, ya que, al momento en que se instauró la demanda, no resultaba aplicable la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 para concretar el punto de partida para el cómputo del término de caducidad para el ejercicio oportuno del medio de control.

 

Expediente 08001 23 33 000 2022 00049 de 2022

SE REITERA QUE LAS MADRES CABEZA DE FAMILIA NOMBRADAS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA, TIENEN DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL Y, POR ENDE, SE ORDENA SU VINCULACIÓN EVENTUAL EN CASO DE PRESENTARSE UNA VACANTE. 

La accionante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de citador III grado 00 en el Juzgado Único Penal Especializado de la ciudad de Barranquilla. El 11 de enero de 2022, fue retirada del cargo, por cuanto en él se posesionó, en propiedad, la persona que ganó el concurso de méritos. En la actualidad, la tutelante cuenta con 52 años, es madre cabeza de hogar y tiene a su cargo a su hijo de 9 años, ya que su padre se ausentó desde la gestación y desconoce su paradero, así como a su señora madre de 73 años, quien actualmente tiene problemas neurológicos. Esta Corporación concluyó, en sede de tutela, que, si bien los empleados públicos nombrados en provisionalidad no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, máxime cuando el cargo es proveído mediante concurso de méritos, el Juzgado accionado debe tener en cuenta la condición de madre cabeza de familia de la accionante y, por ende, reubicarla en caso de que haya vacantes disponibles.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 25000 23 36 000 2013 01359 de 2022

DEBE DECLARARSE LA NULIDAD DEL ACTO CUANDO EL SINIESTRO DECLARADO NO CORRESPONDE A UN RIESGO AMPARADO POR EL SEGURO DE SERIEDAD DE LA OFERTA, EN EL CASO DE LA SUPUESTA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS FALSOS POR EL OFERENTE.

“Seguros Colpatria SA aseguró la seriedad de unas ofertas presentadas por el adjudicatario de un contrato; la adjudicación fue revocada por falsedad en la documentación presentada por este mediante los actos administrativos que ahora se demandan y se hicieron efectivas las garantías otorgadas por la demandante.”

 

Expediente 17001 23 33 000 2021 00096 de 2022

SE VULNERÓ EL DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA DE UNOS CONTRATISTAS A QUIENES SE LES REPORTÓ ERRÓNEAMENTE EN EL REGISTRO NACIONAL DE OBRAS CIVILES INCONCLUSAS 

 

El juez constitucional consideró vulnerado el derecho fundamental al habeas data de unos contratistas, a quienes por error la Contraloría general de la República y la Asociación Aeropuerto del Café reportaron en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas. Aunque las entidades accionadas intentaron corregir el error, en el trámite de segunda instancia no se logró verificar la corrección del error del reporte. En tal sentido, se confirmó el fallo de primera instancia que amparó el derecho fundamental de la parte accionante.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

 

Expediente 11001 03 15 000 2022 02285 de 2022

 A PESAR DE QUE PARA ALEGAR LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EL MECANISMO PREFERENTE ES EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, EN ARAS DE SALVAGUARDAR EL PATRIMONIO PÚBLICO SE FLEXIBILIZA EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA  

El Consejo de Estado, actuando como juez constitucional, resolvió estudiar de fondo la acción de tutela en la que se busca proteger el patrimonio público y el derecho fundamental al debido proceso de la Rama Judicial-Dirección Administrativa de Administración Judicial, a pesar de la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de revisión por la causal de vulneración del principio de congruencia. Acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, la Sección Cuarta de esta Corporación resolvió proteger del derecho fundamental alegado de la parte accionante.