12 febrero, 2024

9 febrero del 23

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 582 de 2023

CORTE AMPARA LOS DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD FÍSICA, SALUD Y EDUCACIÓN DE UNA COMUNIDAD QUE TRANSITABA POR UN PUENTE EN MAL ESTADO PONIENDO EN RIESGO SU VIDA

La Corte reiteró que las autoridades locales deben garantizar el adecuado estado de infraestructura de las vías que habilitan el acceso a los servicios públicos. En marzo de 2023, Emilse presentó una acción de tutela en nombre propio y en representación de la población que reside en el sector Santa Isabel del Municipio de El Playón, Santander. La accionante advirtió que el estado de infraestructura de un puente hamaca, que conecta el referido sector con el casco urbano del municipio, pone en riesgo la vida de la comunidad. Por una parte, Emilse presentó evidencia fotográfica en la que se evidenció que (i) el puente presenta fallas estructurales en, al menos, uno de los soportes de la hamaca; (ii) el tablero o la calzada de madera se encuentra incompleto, y (iii) las vigas y el tablero tienen arreglos provisionales hechos por los miembros de la comunidad. Por otra, la actora afirmó que toda la comunidad del sector debe transitar por el puente para acceder a centros educativos y de salud. Los jueces de instancia declararon improcedente la acción de tutela. Sin embargo, la Sala Séptima de Revisión, con ponencia de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, revocó las decisiones de instancia y amparó (i) los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud de la accionante y la comunidad, (ii) el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes residentes en el sector Santa Isabel, así como (iii) el derecho de petición de la accionante.

 

Sentencia Su 388 de 2023

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-SENTENCIAS INTERPRETATIVAS

La accionante y otras personas que indicaron ser víctimas indirectas y representantes de víctimas acreditados ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), así como integrantes de organizaciones sociales defensoras de derechos humanos, interpusieron la acción de tutela en contra de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la precitada Jurisdicción, por haber proferido Sentencia Interpretativa Parcial. En su criterio, las reglas que se fijaron en dicho fallo frente a las notificaciones y ejercicio de recursos contra algunas decisiones de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, resultan violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso en sus garantías de contradicción y doble instancia, al acceso a la administración de justicia, a la reparación y no repetición. Se abordó el estudio de los siguientes temas: 1º. La jurisprudencia constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales. 2º. La regla de improcedencia de la acción constitucional frente a ciertas decisiones judiciales de carácter general, impersonal y abstracto. 3º. La naturaleza y características de las sentencias interpretativas y los principios que las rigen. La Corte concluyó que las precitadas providencias se pueden proferir en dos escenarios distintos: (i) a solicitud de algún órgano de la JEP, en cuyo caso tienen el carácter exclusivamente general, impersonal y abstracto y, al resolver recursos de apelación en el marco de procesos concretos, evento en el que no tienen exclusivamente dicho carácter, por cuanto generan efectos directos para las partes e intervinientes. Frente a las primeras precisó la Sala que no procede la tutela, pero si son susceptibles de ser cuestionadas a través de la acción pública de inconstitucionalidad, a la luz de la doctrina del derecho viviente y siempre que se cumplan los requisitos específicos para su procedencia. En relación con las segundas indicó la Corporación que se rigen por las reglas de procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencia de órgano de cierre, siempre que se sujeten al estricto cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto. Teniendo en cuenta que la decisión cuestionada se enmarcó dentro de las providencias del primer grupo, se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela deprecada.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 91860 de 2023

RECUERDAN QUE INDEPENDENCIA TÉCNICA QUE TIENEN ALGUNOS PROFESIONALES LIBERALES NO ANULA SUBORDINACIÓN AL EMPLEADOR

Los trabajadores cualificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo -médico-, lo cual no significa que se constituya una regla general en la que siempre se consideren independientes o autónomos.  Ausencia de error de hecho del ad quem al declarar el contrato de trabajo entre las partes y establecer que la demandante estaba integrada en la estructura organizacional de la institución prestadora de servicios, en tanto ejercía funciones continuas de coordinación de actividades en un área especializada, de lo cual la entidad disponía ampliamente a fin de garantizar la productividad y cubrimiento cabal de su servicio, y se beneficiaba en gran medida, pues la trabajadora laboraba de tiempo completo, en tanto debía cubrir todo el servicio asignado siendo, además, clave en la implementación de los protocolos que ayudó a diseñar -la disponibilidad era indicativo de subordinación-

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 00443 de 2023

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – DE LAS ACCIONES EN MATERIA DE SEGUROS. PRESCRIPCIÓN ORDINARIA Y     EXTRAORDINARIA.

El lapso dependerá del conocimiento de los hechos o de la fecha de acaecimiento del siniestro. Reiteración sentencia 29 de junio de 2007. Acertada interpretación del juez respecto del artículo 1081 del Código de Comercio, en tanto que el hito para el computo de la prescripción se da a partir del análisis del material probatorio que demuestra las fallas en el cerramiento, deformidad de los paneles del techo, calidad, fabricación e instalación de los materiales.

 

Expediente 00503 de 2023

PRUEBA INDICIARIA – EN TRATÁNDOSE DE LA SIMULACIÓN DE CONTRATOS ES LA PRUEBA INDICIARIA LA MÁS USADA Y COMÚN,

Porque casi nunca las partes, en pactos simulados, dejan la contraprueba de la simulación. Requisitos de validez. Existencia de elementos demostrativos de la simulación. Valoración de los indicios graves del acto simulado. Incapacidad económica como indicio grave respecto de la falta de recursos para llevar a cabo la compraventa atacada.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 58432 de 2023

SISTEMA PENAL ACUSATORIO – PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES: CONTROL POR EL JUEZ DE CONOCIMIENTO, PROTECCIÓN DE GARANTÍAS, NO ES DABLE DICTAR SENTENCIA CUANDO SEAN VULNERADAS

La Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia de casación, en respuesta a la demanda formulada por el representante de la víctima contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto. Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a LANE como autor de violencia intrafamiliar agravada. La Sala casó la sentencia de segunda instancia, y, en su lugar, anuló la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive, atendiendo a que, la Fiscalía desconoció la cláusula de residualidad propia del delito de violencia intrafamiliar; esto es, no tuvo en cuenta que los hechos materia de investigación pueden encontrar adecuación típica en un delito de mayor gravedad, por amenazar efectivamente la vida de la víctima. Aunado a lo anterior, los juzgadores de instancia, en múltiples etapas, eludieron los controles a los que estaban obligados, desconociendo el principio de legalidad y las garantías de verdad y justicia. Fue así como, la Corte concluyó que: i) al formular la imputación, el fiscal cercenó la hipótesis fáctica, excluyendo hechos pertinentes, indicativos de que la conducta del acusado puso en peligro efectivo la vida de la víctima; ii) la selección e interpretación de las normas penales aplicables al caso, referidas por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, son manifiestamente equivocadas, dado el insuficiente abordaje de la cláusula de subsidiariedad prevista en el art. 229 inc. 1° del C.P.; iii) el juez de conocimiento incumplió su deber de intervenir ante una calificación jurídica manifiestamente ilegal; iv) esas irregularidades afectaron los derechos de la víctima, ya que su caso no se analizó a la luz de las normas pertinentes, claramente orientadas a una mayor protección desde el punto de vista de las prerrogativas de verdad y justicia; v) al estudiar la pretensión de condena, que incluye el estudio de las evidencias presentadas a la luz del art. 327 del C.P.P., los juzgadores omitieron la apreciación de evidencia indicativa de la amenaza al bien jurídico de la vida en el ataque que el acusado le propinó a la víctima y vi) lo anterior permite cuestionar la objetividad y apego a la legalidad con la que actuó el fiscal al realizar el juicio de acusación y, luego, al celebrar el acuerdo con el procesado.

 

Expediente 08053 de 2023

TENSIÓN ENTRE EL DERECHO A LA TIERRA DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS Y TRIBALES CON EL DERECHO DE LOS CAMPESINOS SOBRE LA TIERRA

*Factores de complejidad para la restitución de territorios de comunidades o pueblos indígenas y alternativas de solución. Defecto sustantivo en la sentencia de restitución de tierras proferida por el Tribunal Superior de Cali, al abstenerse de resolver sobre la tercera ampliación de la Comunidad indígena Nasa del Resguardo Triunfo Cristal Páez, con fundamento en que la ausencia de dominio sobre la última ampliación impedía tener por inscrito el inmueble en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente

 

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 15001 23 33 000 2018 00465 de 2023

RECUERDAN QUE NO SE DEBEN IMPUTAR CONSECUENCIAS AL TRABAJADOR POR FALTA DE COTIZACIONES AL SISTEMA PENSIONAL

Encuentra la sala que dentro de las consideraciones de la Resolución SUB 5330 del 12 de enero de 2018, con la cual confirmó la decisión del 31 de agosto de 2017 en la que solicitó el consentimiento del demandado para efectos de revocar el acto de reconocimiento pensional, Colpensiones reconoció la existencia de una deuda frente a los «los ciclos 1994/01 a 1994/08», periodo en el cual (…) estuvo vinculado laboralmente con ACA LTDA. Frente a lo anterior, en el referido acto la entidad de previsión explicó las gestiones adelantadas con el fin de exigir el pago de los aportes y concluyó que en la medida en que la matricula del empleador se encontraba cancelada «tratándose de empleadores Personas Jurídicas liquidados o personas naturales fallecidas, o empleadores localizados y debido a la antigüedad de la deuda; la posibilidad de éxito es baja, por tanto el afiliado podrá acudir a un proceso de recuperación de semanas». Al respecto, frente al incumplimiento por parte del empleador de sus deberes en relación con las cotizaciones al sistema general de pensiones, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 , las administradoras de los diferentes regímenes tienen el deber de adelantar acciones de cobro con el fin de recuperar el valor adeudado, en igual sentido se encuentra el artículo 53 de esa norma, que faculta a las entidades pensionales para ejercer fiscalización e investigación respecto del agente retenedor. En este caso, se encuentra que si bien es cierto, de acuerdo con la información que obra en el expediente, durante el período comprendido entre enero y agosto de 1994 el empleador [ACA LTDA] de (…) omitió su obligación de efectuar las cotizaciones a pensión, también lo es que Colpensiones omitió el deber de adelantar de manera oportuna el cobro de estos; por lo que no es procedente trasladar al demandado las consecuencias desfavorables del incumplimiento del referido deber legal.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 11001 03 15 000 2022 02485 de 2023

LA PROVIDENCIA ACUSADA INCURRIÓ EN EXCESO RITUAL MANIFIESTO AL NO DECRETAR PRUEBA DE OFICIO PARA RESOLVER LA DUDA SOBRE EL PARENTESCO DE LA ACCIONANTE CON LA VÍCTIMA, TRATÁNDOSE DE UN SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN SU CONDICIÓN DE INDÍGENA Y ANALFABETA.

El 25 de junio de 2011 en el municipio de Cumaribo (Vichada), [J.H.G.Ch.] murió como consecuencia de una granada lanzada por un soldado profesional del Ejército Nacional. El 25 de abril de 2013 el grupo familiar de la víctima interpuso demanda de reparación directa en contra del Ejército Nacional, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios materiales e inmateriales causados con la muerte del señor [J.H.G.Ch.]. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se declaró la responsabilidad de la entidad demandada al encontrar que la muerte de [J.H.G.Ch.] fue causada con un arma de dotación oficial por parte de un agente del Estado y, en consecuencia, la condenó al pago de una indemnización por los perjuicios morales causados a los progenitores y a los hermanos del fallecido. No obstante, se negaron los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ya que la víctima asistía al colegio y no se acreditó que ejerciera una actividad productiva, así como tampoco se acreditó la dependencia económica de la madre, única demandante a favor de quien se pidió esa indemnización. La parte demandante presentó recurso de apelación en el para que se reconocieran los perjuicios materiales por lucro cesante, al considerar que debía aplicarse la presunción de que la víctima, por ser mayor de edad, devengaba un salario mínimo y contribuía al sostenimiento de su familia. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia el 21 de octubre de 2021, modificó la decisión del a quo al encontrar que no estaba probado el parentesco de [M.Ch.F.] con el fallecido, por lo que la demandante carecía de legitimación en la causa para demandar, de manera que reconoció la indemnización por perjuicios morales al padre y hermanos, pero negó la indemnización por lucro cesante a la madre de la víctima.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

 

 

Expediente 11001 03 15 000 2023 05139 de 2023

¿RESULTA PROCEDENTE ACCEDER A LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN ELEVADA POR LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS Y LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, DADO QUE LES ASISTE INTERÉS EN EL PRESENTE ASUNTO?

No, El Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad para las Víctimas y la Unidad Nacional de Protección alegaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva. De la revisión del proceso ordinario, la Sala encuentra que la Unidad para las Víctimas y la Unidad Nacional de Protección comparecieron al proceso de reparación directa, en calidad de demandados, proceso en el que se dictó la providencia objeto de tutela. Luego, tienen interés en el resultado de la acción de tutela de la referencia, en la medida en que la decisión que se adopte en este trámite podría afectar la situación jurídica concreta de dichas entidades. El Ministerio de Justicia y del Derecho también alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. (…) Por consiguiente, se denegará la desvinculación de la Unidad para las Víctimas y de la Unidad Nacional de Protección.