Corte Constitucional
DERECHOS A LA IGUALDAD, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS EN CONCURSO DE MÉRITOS-VULNERACIÓN AL EXIGIR CARNÉ DE VACUNACIÓN PARA PRESENTAR PRUEBA DE CONOCIMIENTOS.
La accionante considera que la CNSC y la ESAP vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libertad de conciencia y al acceso a cargos públicos establecidos en los artículos 13, 18, 25, 29 y 40 de la Constitución Política, como consecuencia de exigir contar con el carné o certificado digital de vacunación contra el Covid-19, para presentar las pruebas de conocimientos dentro de un concurso de méritos ofertado en una convocatoria pública. La peticionaria argumentó que la exigencia de vacunarse, como condición para presentar la prueba de conocimiento, desconocía su libertad de tomar decisiones acordes con sus convicciones. Se analiza temática relacionada con: 1º. El marco normativo frente a la exigencia de presentación del carné o certificado digital de vacunación en tiempos de Covid-19 y, 2º. Las restricciones constitucionalmente admisibles a los derechos fundamentales en época de pandemia, haciendo énfasis en el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho de acceder a los cargos públicos. La Corte concluyó que la obligación de acreditar la vacunación era inconstitucional en este caso, por vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el acceso a cargos públicos. Precisó que: i) el fin de la medida era imperioso, en tanto era necesario asegurar la prestación de los servicios de salud en época de pandemia y controlar las presiones que ponían en riesgo el acceso de todas las personas al sistema de salud. ii) la medida era conducente para lograr disminuir la transmisión del Covid-19, así como reducir algunos de los efectos más graves del virus en la salud de las personas y controlar el impacto en el sistema de salud y, iii). La medida no era necesaria, ya que podían haberse combinado de forma adecuada los mecanismos establecidos para la reducción del contagio.
DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL Y COMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN SUSTITUTIVA Y LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
La accionante le pidió al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la AFP Protección reconocer su pensión de invalidez. La peticionaria relató que cuando tenía 28 años le fue reconocida la sustitución pensional de su padre en calidad de hija inválida y que años después se vinculó laboralmente como profesional de psicología realizando cotizaciones ininterrumpidas durante cerca de diez años, alcanzando un total de 462.86 semanas, de las cuales 145.71 correspondían a los últimos tres años. En el 2019, tras múltiples incapacidades laborales, la EPS emitió concepto negativo de rehabilitación y le pagó incapacidades hasta el día 180, quedando con el único ingreso de la mesada supervivencia. Luego de iniciar el proceso de pérdida de capacidad laboral, le fue prescrito un porcentaje del 75.37%, con fecha de estructuración retroactiva, esto es, en septiembre de 1993, es decir, cuando se emitió la resolución pensional mencionada. Tras solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, Protección denegó dicha pretensión alegando que para la fecha de estructuración la actora no estaba afiliada a esa administradora de pensiones. Contra dicha decisión se presentó el recurso de reconsideración y posteriormente la presente acción de tutela. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. El fundamento y los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. 2º Las reglas jurisprudenciales respecto de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral cuando se trata de personas que sufren enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas. 3º. La compatibilidad una sustitución pensional y el reconocimiento de una pensión de invalidez. La Sala concluyó que el fondo de pensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no tener en cuenta que, a pesar de la enfermedad degenerativa que padece desde los 15 años de edad, cotizó de forma interrumpida durante cerca de 10 años, en virtud de su capacidad laboral residual y que, por ello, cumplía con el requisito de semanas necesario para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Precisó además que, al tratarse de una persona con una enfermedad degenerativa, el Fondo debió hacer un análisis integral de la historia clínica y ocupacional de la accionante para determinar la fecha de estructuración de la incapacidad a partir del momento en que perdió de manera definitiva y real su capacidad laboral.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
BENEFICIOS PENSIONALES EXTRALEGALES O CONVENCIONALES > ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005.
En principio las disposiciones convencionales en materia de pensión que se encuentren rigiendo a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 mantienen su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010; no obstante, en los eventos en que las reglas pensionales se hayan suscrito antes de la expedición del acto legislativo y al 29 de julio de 2005 se encontraban en curso, mantienen su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. El «término inicialmente pactado» que consagra el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse en el sentido de que si el tiempo de duración inicial del acuerdo colectivo estaba en curso a la entrada en vigencia de aquella norma -29 de julio de 2005-, es necesario respetarlo hasta que finalice, aun si ello ocurre con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues las partes podían convenir efectivamente que el convenio extralegal tuviera una fecha posterior a esa data para darle mayor estabilidad en el tiempo a las reglas pensionales
Expediente 84095 ( 036) de 2023
PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990 – La pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puede consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS y los tiempos laborados a entidades públicas -procedencia de la suma de tiempos- SEMANAS DE COTIZACIÓN > ANÁLISIS DE PRUEBAS – Se encuentra acreditado que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa , el afiliado fallecido dejó causada la pensión de sobrevivientes contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que cotizó más de trescientas semanas antes del 1 de abril de 1994. APLICACIÓN EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – En el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 es aplicable el principio de la condición más beneficiosa para otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de un afiliado al régimen de prima media, siempre que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 haya cotizado el mínimo de semanas exigidas en la normativa anterior -cómputo de las ciento cincuenta semanas dentro de los seis años anteriores al deceso del causante o trescientas semanas de aportes en toda la vida laboral-
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL / RESOLUCIÓN DE CONTRATO SUSCRITO POR LA FIDUCIARIA AL NO DEJAR CONSTANCIA DE OBRAR COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO E INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES LEGALES Y PROFESIONALES.
Deber de información de la fiduciaria: resulta trascendental en este tipo de negocios, y tiene aplicación no solo en la etapa precontractual sino durante todo el desarrollo del contrato e implica exponer situaciones de hecho de carácter objetivo que se conocen o deben ser conocidas. Durante el desarrollo del contrato la obligación de información de la fiduciaria como profesional implica el deber de informar sobre los riesgos, así como de los demás aspectos inherentes al negocio celebrado. Breve mención de las características, partes del contrato, la debida diligencia y la diligencia profesional, los deberes legales, contractuales y profesionales de la fiduciaria. Contratos coligados en proyecto inmobiliario.
NULIDAD PROCESAL / DERIVADA DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL QUE REVIVE UN PROCESO LEGALMENTE CONCLUIDO.
La causal únicamente se configura cuando la afrenta al debido proceso, en la modalidad de desconocimiento de la cosa juzgada, tiene lugar al interior del mismo trámite, a causa de actuaciones efectuadas con posterioridad a su finalización y con las cuales se desconocen las situaciones jurídicas previamente definidas por el juzgador. Decisiones relacionadas con el reintegro de inmuebles sociales al patrimonio del causante y la consecuente cancelación de la inscripción de la partición en sus folios de matrícula. Además de la falta de configuración de la causal de nulidad alegada, los pedimentos de los censores son inadmisibles al constituir medios nuevos.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
ADMINISTRACIÓN DESLEAL – ELEMENTOS: DISPONER FRAUDULENTAMENTE DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD
La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación presentado por el defensor de F.C.M.; contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual, modifico la emitida por el Juzgado Segundo Penal de Itagüí, en el sentido de condenar al acusado, por el delito de hurto agravado en lugar de hurto calificado y agravado, se absolvió por el delito de falsedad por ocultamiento de elemento material probatorio y mantuvo la condena por el delito de administración desleal y falsedad por ocultamiento de documento privado. La Sala casó el fallo impugnado, respecto del delito de administración desleal, del cual lo absuelve y desestimó los demás cargos. Por lo anterior, se redosifico la pena impuesta. Para tal efecto, la Corte explicó los elementos del delito de administración desleal, y señaló que, para la consumación del mismo, se requiere que los actos realizados por el sujeto activo deben ser fraudulentos o abusivos. Por lo cual, la mala gerencia o administración de una sociedad no puede ser consideradas per se, cómo fraudulentas o abusivas.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 11001 03 15 000 2022 01335 de 2023
SE DESTACA QUE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NO APLICABA, MIENTRAS ESTUVO EN VIGOR LA ZONA DE DISTENSIÓN O DESPEJE EN EL MARCO DEL PROCESO DE PAZ CON LAS FARC.
El 20 de junio de 2001, estando vigente la zona de distensión, las FARC ocuparon ilegalmente la hacienda La Estrella, ubicada en la inspección de Guacamayas, municipio de San Vicente del Caguán, y hurtaron 1.108 cabezas de ganado, maquinaria y equipos destinados a la explotación agropecuaria. El Gobierno Nacional, mediante la Resolución 32 del 20 de febrero de 2002, puso fin a la zona de despeje y ordenó la retoma militar de la región. El 12 de noviembre de 2003, la señora Constanza Judith Turbay Cote instauró demanda en ejercicio de acción de reparación directa contra la Nación –Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa Nacional. El Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Esta Corporación, como juez de tutela de segunda instancia, confirmó la decisión impugnada en relación con el amparo de los derechos invocados, ya que consideró que, mientras estuvo en vigor la zona de distensión, era imposible acudir al derecho de acción para reclamar la responsabilidad del Estado por los daños originados en el marco del conflicto armado interno en esa región.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 11001 03 26 000 2021 00207 de 2023
SE DECLARA NULIDAD DE LOS ARTÍCULOS 2.2.3.5.2.2.1.1 LITERAL F) Y 2.2.3.5.2.2.1.4 LITERAL A) DEL DECRETO 1073 DE 2015, POR CARECER DE FUNDAMENTO LEGAL.
En ejercicio del medio de control de nulidad, se presentó demanda para que se anulen varias disposiciones del Decreto 1073 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”, por considerar que vulneraron el artículo 380 de la Constitución de 1991 y los principios del debido proceso, legalidad y tipicidad de las sanciones.