Corte Constitucional
EN PRUEBAS DE CLASIFICACIÓN DE IDIOMAS SE DEBE RESPETAR LA RESERVA QUE EXISTE SOBRE LAS PREGUNTAS DE LA EVALUACIÓN.
En este caso, la Sala examinó la posible vulneración de derechos de un estudiante que presentó una prueba de clasificación de inglés y a quien la universidad le negó la posibilidad de acceder a una copia del examen calificado y de tener un segundo evaluador, en virtud del carácter confidencial de las preguntas del examen y del hecho de que, en los términos y condiciones del examen, se había dejado claro que existía dicha reserva y que para ese tipo de examen, no se contemplaba la posibilidad de tener un segundo evaluador. Para resolver el asunto, la Sala, en primer lugar, analizó la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto y concluyó que la misma era procedente. Luego, en segundo lugar, hizo un desarrollo del derecho a la educación y la importancia que tienen la evaluación y la retroalimentación para la garantía de dicho derecho. No obstante, en dicho análisis, la Sala hizo una distinción entre los diferentes tipos de prueba que pueden presentarse en un contexto educativo y las implicaciones que estas diferencias tienen frente al elemento de evaluación y retroalimentación del proceso educativo. En tercer lugar, la Sala expuso el desarrollo que ha hecho esta Corporación frente a la autonomía universitaria y el derecho al debido proceso. En esta sección, se señaló que una de las manifestaciones de la autonomía universitaria corresponde a la expedición, interpretación y aplicación de los reglamentos que rigen a la comunidad universitaria, pero que dichos reglamentos deben respetar, en todo caso, el debido proceso. Igualmente, se precisó que si bien, para garantizar el derecho de defensa y al debido proceso en casos de concurso de méritos y otras pruebas estandarizadas, se había permitido a quien presentó la prueba acceder a una copia calificada de la misma, a pesar de la reserva sobre las preguntas, el acceso a esta información reservada se había garantizado con una finalidad práctica o instrumental, ya que en dichas evaluaciones existían instancias de reclamación. En cuarto lugar, la Sala reiteró las reglas sobre el derecho de petición y la relación que tiene con el derecho a la información y al habeas data. Respecto de este último derecho, la sentencia concluyó que se trata de un derecho autónomo que está estrechamente relacionado con otros derechos, como la libertad y la información, y busca proteger precisamente una nueva dimensión de la autodeterminación que surgió con la era digital.
PROTEGEN DERECHO DE CIUDADANA A LA QUE COLPENSIONES LE NEGABA SU CONDICIÓN DE AFILIADA.
A la Sala Novena de Revisión le correspondió resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Nelly Esperanza Cuadros Castillo en contra de Colpensiones. Lo anterior con el fin de que le fueran tutelados sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la igualdad. Estos derechos le fueron aparentemente vulnerados por Colpensiones al negar su activación como afiliada por un supuesto traslado efectuado sin su consentimiento, pese a que mensualmente recibe sus aportes a pensión. La Sala de Revisión se refirió al derecho a la seguridad social como derecho fundamental. Asimismo, el tribunal hizo alusión a los deberes de las administradoras de fondos de pensiones. La Corte concluyó que Colpensiones le exigió a la accionante aportar un documento al que no pudo acceder. Esto en lugar de proteger sus derechos como trabajadora y de reconocer la realidad material de la afiliación de la accionante. La accionada desconoció de esta forma que la actora no reconoció el cambio en su afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones y nunca prestó su consentimiento al respecto. Así lo aceptó expresamente Porvenir (mediante la anulación de la afiliación fraudulenta) e implícitamente Colpensiones (mediante la continua y actual recepción de los aportes cada mes). La Sala definió que el examen de las pruebas debió conducir a desacreditar la vinculación de la accionante a Porvenir porque la misma administradora reconoció la falsedad y procedió a la anulación de la afiliación. Es decir, existe una prueba contundente de que dicho cambio de régimen nunca operó. La Sala indicó que, al haberse demostrado que la accionante nunca se trasladó a Porvenir, se debía concluir que nunca perdió su calidad de afiliada a Colpensiones y que tenía derecho a que dicha entidad la activara y le reconociera los aportes que reposan en la mencionada administradora.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
PENSIÓN DE INVALIDEZ, LEY 860 DE 2003 » RECONOCIMIENTO Y PAGO
En el evento donde el afiliado se encuentre en incapacidad después de la fecha de estructuración de la invalidez, la prestación se comienza a disfrutar desde el día en que deja de recibir el subsidio por incapacidad médica, las cotizaciones realizadas durante estas incapacidades se tienen en cuenta para efectos de definir el ingreso base de liquidación y el monto de la pensión, mas no para completar la densidad de las cincuenta semanas de cotización en los últimos tres años, pues se hacen después de la fecha de estructuración y no corresponden a la actividad laboral.
ACCIÓN DE TUTELA » EFECTOS DE LA REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Las sentencias en las que se revise una decisión de tutela solo surten efectos en el caso concreto y deben ser comunicadas de manera inmediata al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual la notificará a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por la Corte Constitucional -artículo 36 del Decreto 2591 de 1991-.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO ILÍCITO: AL INCLUIR CLÁUSULAS CONTRARIAS A NORMAS DE ORDEN PÚBLICO DE CARÁCTER LABORAL, EN LA CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES TEMPORALES PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE MINERÍA.
La configuración del objeto ilícito no pende -necesariamente- de la infracción a una norma prohibitiva especial, pues también puede emanar de desatender la amplia prohibición contenida en el 16 del Código Civil. Ilicitud del objeto de los actos y contratos jurídicos por contravención legal. Apreciación probatoria: confrontación de disposiciones imperativas de carácter laboral con las cláusulas primera y décimo cuarta del contrato de prestación de servicios, del objeto social de la demandada y el deber de la convocante de conocer la normatividad y limitaciones que rigen su oficio. Interpretación integral a la luz de la legislación laboral que debía ser tenida en cuenta por las partes al tiempo de ser ajustado, por su repercusión en el contrato comercial.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
LA INVESTIGACIÓN NO PUEDE DILATARSE AL PUNTO DE QUE SEA INMINENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Orden y prelación de turnos para resolver los asuntos sometidos a consideración de la administración de justicia: obligación de los funcionarios judiciales de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo. Investigación penal: vulneración del derecho por mora judicial injustificada de la Fiscalía Octava delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, para formular imputación o disponer el archivo de la actuación
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Expediente 11001 03 06 000 2022 00245 de 2023
LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, AL RESOLVER UN CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS, DETERMINÓ QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER LA PETICIÓN PRESENTADA POR UN JUEZ DE LA REPÚBLICA, RELACIONADA CON LA HABILITACIÓN DE «TRABAJO EN CASA».
Conflicto de competencias administrativas suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con el fin de establecer la autoridad competente para resolver la petición presentada por un juez de la República, relacionada con la habilitación de «trabajo en casa».
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 15001 23 33 000 2019 00103 de 2023
PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTES OFICIALES EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, ES PROCEDENTE TENER EN CUENTA LAS VINCULACIONES POR CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ANTERIORES A LA VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003, IGUALMENTE Y DE SER ESE EL CASO, EL RÉGIMEN DE PENSIÓN POR APORTES CONTEMPLADO EN LA LEY 71 DE 1988
El accionante demandó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 008841 del 23 de octubre de 2018 proferida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la cual le fue negado el reconocimiento de la pensión por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Acto administrativo conforme al cual el demandante fue vinculado al servicio educativo oficial con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, siendo aplicable para el reconocimiento pensional las previsiones de la Ley 100 de 1993.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 25000 23 36 000 2015 02490 de 2023
EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES NO SE CONSIDERA EL PLAZO DE DOS (2) MESES PARA LIQUIDAR UNILATERALMENTE EL CONTRATO, AL OBSERVARSE QUE LA ENTIDAD CONTRATANTE NO ESTÁ FACULTADA NI LEGAL NI CONTRACTUALMENTE PARA REALIZAR DICHA LIQUIDACIÓN.
“Las partes celebraron un contrato interadministrativo de interventoría y cada una asegura, en su respectiva demanda, que su contraparte incumplió lo pactado; sin embargo, promovieron sus demandas cuando ya había operado la caducidad del medio de control jurisdiccional.”
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
Expediente 11001 03 27 000 2020 00010 de 2023
SE ANULA PARCIALMENTE EL CONCEPTO 100208221-469 DEL 23 DE ABRIL DE 2020, EN EL QUE LA DIAN INSTRUYÓ A LOS AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOLIDARIO POR EL COVID 19, SOBRE LA APLICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO 568 DE 2020, QUE CREÓ DICHO TRIBUTO.
El Decreto Legislativo 568 de 2020 creó el impuesto solidario, normativa que en los artículos 1 a 8 reguló sus elementos esenciales (sujetos pasivos, hechos generador, base gravable y tarifa), así como las reglas de causación, administración y recaudo, para lo cual se habilitaron agentes de retención en la fuente. Dicho decreto fue desarrollado por el Concepto DIAN 100208221-469 del 23 de abril de 2020, en el que se instruyó a los agentes de retención del impuesto sobre la aplicación del citado decreto legislativo 568 de 2020. En la sentencia C293 de 2020, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto 568 de 2020, decisión a la que le imprimió efectos retroactivos, los cuales dejaron sin objeto el Concepto acusado por pérdida de su fundamento jurídico, en cuanto se fundó en tales disposiciones. Por lo anterior, se declaró la nulidad de los apartes del Concepto DIAN