Corte Constitucional
SI EL OBLIGADO A DEFINIR SU SITUACIÓN MILITAR ES ECONÓMICAMENTE INDEPENDIENTE AL MOMENTO DE LIQUIDARSE LA CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR, EL VALOR DE LA CONTRIBUCIÓN DEBE DETERMINARSE CON BASE EN SU CAPACIDAD CONTRIBUTIVA INDIVIDUAL.
Fieles al principio de equidad tributaria, y capacidad contributiva, es inaceptable incluir en la liquidación de la cuota de compensación militar rentas o patrimonio distinto a los del contribuyente u obligado, respecto de los cuales, hay que decirlo, este no tiene control y tampoco capacidad de disposición. Ni los padres ni terceras personas son sujetos pasivos de este tributo, ni están obligados a responder por el obligado a prestar el servicio cuando este acredita su independencia económica y al ser el obligado tributariamente está desprovisto de mecanismos para hacer responder solidariamente a otros, debiendo entonces cancelar la cuota calculada con base en ingresos y patrimonio ajeno, sobre los que no tiene poder de disposición. La Corte Constitucional advirtió que resulta violatorio de los principios constitucionales del derecho tributario, y del derecho fundamental al debido proceso el hecho de que la cuota de compensación militar se liquide con base en el patrimonio de la familia del obligado a prestar el servicio militar, si este acredita su condición de independencia económica para el momento de la liquidación de la referida contribución. A esta conclusión llegó la Sala Segunda de Revisión al estudiar la tutela que presentó un ciudadano contra el Distrito Militar No. 1 del Ejército Nacional por cuanto este liquidó la cuota de compensación militar a su cargo con base en la situación económica de sus padres, pese a que para el momento de la liquidación habían pasado más de 10 años desde su clasificación, y el accionante era económicamente independiente de sus padres. En 2021, para liquidar la cuota de compensación militar, el Distrito Militar accionado exigió al accionante los documentos necesarios para acreditar la condición económica de sus padres en razón a que en el año 2012, fecha en la que el accionante fue exonerado de la prestación del servicio militar por el hecho de ser hijo único, dependía económicamente de estos.
JUEZ CONSTITUCIONAL NO PUEDE DIRIMIR CONFLICTO INHERENTE A CONTRATO QUE PUEDE RESOLVERSE MEDIANTE PROCESO VERBAL
La Sala Sexta de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por el señor Arnulfo Pérez Reyes en contra de Positiva, REN Consultores y el Fondo Nacional del Ahorro. El accionante relató que el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno Nacional en 2020 ocasionó que le fuera imposible trabajar en labores de construcción. Por ende, sufrió varias enfermedades. Debido a su estado de salud, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander certificó que había perdido un 50,21% de su capacidad laboral. Por lo tanto, con dicho dictamen, pidió a Positiva el pago del saldo insoluto del crédito hipotecario que había adquirido con el Fondo Nacional del Ahorro, a partir del 30 de julio de 2021, fecha de estructuración de su invalidez. No obstante, la entidad negó la solicitud debido a ciertas especificaciones de la póliza de seguro. En concreto, señaló que el contrato establecía que la aseguradora era la entidad que debía calificar la pérdida de capacidad laboral del beneficiario. Por esta razón, acudió a la firma especializada REN Consultores y esta, con base en las enfermedades identificadas en el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación, determinó que el actor había perdido un 39,76% de su capacidad laboral. Así, Positiva indicó que el accionante no tenía una invalidez de más del 50% y, por ende, no tenía derecho a que se le pagara el saldo insoluto del crédito hipotecario. En virtud de lo anterior, el actor argumentó que Positiva, REN Consultores y el Fondo Nacional del Ahorro habían vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a una vivienda digna.
LA FIGURA DE LA PROVISIONALIDAD NO PUEDE SER OBSTÁCULO PARA NOMBRAR A QUIENES OBTIENEN EL DERECHO DE OCUPAR UN CARGO POR CONCURSO DE MÉRITOS.
Una autoridad nominadora vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y a acceder a cargos públicos cuando no realiza el nombramiento de la persona que ha ocupado el primer lugar en el registro de elegibles por haber designado a otro servidor con estabilidad laboral relativa. La Corte Constitucional protegió los derechos de un ciudadano que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para ser nombrado en el cargo de secretario en un juzgado de Caldas (Antioquia), hecho que no ocurrió porque el titular del despacho le dio prioridad a la persona que ocupaba dicho cargo en provisionalidad por gozar de estabilidad laboral reforzada con fuero de pre pensionada. La Sala Primera de Revisión, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, señaló que la figura de la provisionalidad debe ser excepcional, una medida necesaria para suplir vacantes temporalmente, pero no se puede utilizar para obstaculizar el acceso de quienes a través de concurso de méritos han demostrado ser los más capacitados para desempeñarse en propiedad. “Una autoridad nominadora vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y a acceder a cargos públicos cuando no realiza el nombramiento de la persona que ha ocupado el primer lugar en el registro de elegibles por haber designado a otro servidor con estabilidad laboral relativa”, explicó la sentencia.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LAS DECISIONES JUDICIALES
«Como aclaración preliminar, la perspectiva de género, en salvaguarda de la protección de los derechos de las mujeres ante cualquier tipo de discriminación en razón a su condición, implica la labor profunda y activa de los operadores de justicia en pro de la materialización de un enfoque diferencial en las decisiones judiciales y la necesidad de “flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes”. Lo previo no ha sido ajeno a la jurisprudencia de esta Corte, que reconoce que la perspectiva de género integra la dimensión formal y material de implementar en el proceso medidas tendientes al logro de una igualdad real y efectiva, que garantice una especial protección a la histórica discriminación, en este caso, de la mujer, imponiendo al Juez identificar las situaciones de poder y de desigualdad estructural de las partes en litigio, no para actuar en forma parcializada, “ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos”.
CRITERIOS CON LOS CUALES ES DABLE RECONOCER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ A LOS AFILIADOS AFECTADOS POR ENFERMEDADES CONGÉNITAS –CEGUERA DE NACIMIENTO
Corresponde a la Sala discernir si erró el sentenciador al reconocer la pensión de invalidez, aun cuando la PCL del demandante se registraba desde su nacimiento. Como quiera que la invalidez de que se habla, corresponde a la pérdida total de la visión, patología clasificada como crónica, la interpretación de los preceptos aplicables al reconocimiento de la pensión de invalidez debe realizarse a la luz de lo expuesto por esta Corporación en sentencias como CSJ SL1002-2020 en la que se indicó, “(…) si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50 %, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades congénitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, como es el de sub examine, hay una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad a su alumbramiento; y en aquellos casos en que el padecimientos puede catalogarse como catastróficos o ruinosos, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión”. (Subraya la Sala). Así las cosas, aun cuando el padecimiento del actor es catalogado como catastrófico o ruinoso, preservó una capacidad laboral residual que, en términos de esta Corporación no es dable soslayar, máxime si con base en la misma fueron efectuadas 505,71 semanas de aportes al Sistema. Se enfatiza aquí, que la ahora recurrente no cuestiona la vinculación que dio origen a esas cotizaciones, ya que la acusación, dirigida por la senda jurídica, reprocha la interpretación del fallador en relación con el momento a partir del cual se causó el derecho a la pensión de invalidez.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
APRECIACIÓN PROBATORIA × DEL HECHO DAÑOSO POR LARGOS PERIODOS Y SU CUANTIFICACIÓN EN ACTIVIDADES PRODUCTIVAS.
Salvo norma expresa, hay libertad en los medios probatorios – incluso para quienes están obligados a llevar contabilidad-. En asuntos respecto a las actividades productivas, cobran especial relevancia probanzas tales como los informes estadísticos, los testimonios técnicos, la peritación y, con mayor razón, la contabilidad de la víctima, por su conveniencia para relievar las pérdidas del ejercicio económico. Error de derecho: por elevar a nivel de tarifa legal la forma como debía probarse tanto el daño ambiental como su cuantificación, al exigir para esto, la contabilidad regular de las demandadas.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
Carencia de legitimación del consorcio demandante para validar la terminación unilateral del contrato, así como para reclamar los perjuicios, por ser quien transgredió primero, y de forma esencial, el vínculo jurídico al no haberle proporcionado a la contratista demandada la información necesaria, para que esta pudiera realizar los estudios técnicos que había acordado.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES – MEDIDAS APLICABLES A LOS ADOLESCENTES: CLASES
La Sala de Casación Penal resolvió el recurso de casación interpuesto por la defensa de O.J.R.O. contra la sentencia a través de la cual, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes, que lo condenó como autor del delito de acto sexual violento agravado. En esta oportunidad, la Sala casó parcialmente el fallo impugnado. En consecuencia, revocó la sanción de privación de libertad en centro de atención especializado que le fue irrogada a O.J.O.R., así como la orden de captura dispuesta en las instancias, para en su lugar imponerle el acatamiento de unas reglas de conducta por un lapso de 6 meses. Esto por cuanto, la Sala consideró que la privación de la libertad en centro de atención especializada tiene el carácter de último recurso, por lo que su imposición resulta inconsistente y apenas tendría una finalidad retributiva, no prevista para el régimen de los menores infractores, siendo lo correcto constatar qué medidas se muestran acordes a la situación del infractor y materializan los propósitos del legislador y de los instrumentos internacionales. Así las cosas, se privilegió la necesidad de promover el proceso de reintegración de O.J.R.O. y no truncarlo, para lo cual se le impusieron, en términos del artículo 183 de la Ley 1098 de 2006, por el lapso de 6 meses, como reglas “para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación”, observar buena conducta familiar y social, no involucrarse en la comisión de nuevos actos delictivos, abstenerse de consumir sustancias psicoactivas y dedicarse a actividades educativas o laborales regulares.
APARATO ORGANIZADO DE PODER – FARC-EP
La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación presentado por el Procurador Judicial 63 Penal II de Cali y el Fiscal 41 de la Unidad de D.D.H.H. y D.I.H.; contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, y en consecuencia absolvió a L.M.A. «a. I.M.», entre otros, del delito de homicidio agravado. La Sala casó el fallo impugnado, respecto de L.M.A. «a. I.M.», quedando, para él, vigente la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, por las siguientes razones: La Fiscalía General de la Nación probó que el homicidio del arzobispo I.D.C. fue ordenado por el “Secretariado” de las FARC-EP, uno de cuyos miembros era L.M.A. «a. I.M. Las FARC-EP constituyeron un aparato de poder organizado al margen de la ley; por ende, los integrantes del “Secretariado” deben responder a título de autores mediatos de aquel crimen. Es jurídicamente viable concluir que LMA debe responde como autor mediato por el homicidio agravado de monseñor IDC, a pesar de que en la acusación y en la sentencia (condenatoria) de primera instancia, se afirmó que fue determinador. Para el efecto, la Corte explicó la figura de coautoría por cadena de mando en los aparatos organizados de poder, concluyendo que, la autoría mediata corresponde a una de las maneras en que, contemporáneamente, puede imputarse y atribuirse la participación delictual a aquellos líderes con jerarquía superior en los aparatos organizados de poder.
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Expediente 11001 03 06 000 2021 00183 de 2022
CORRESPONDE AL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LAS SERVIDORAS JUDICIALES RESOLVER LAS SOLICITUDES QUE ESTAS ELEVEN PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR LA CONDICIÓN DE MADRE CABEZA DE FAMILIA, ASÍ COMO LA APLICACIÓN DE LAS PRERROGATIVAS O FACULTADES QUE DE ESTA CONDICIÓN SE DERIVAN.
La Sala de Consulta y Servicio Civil, al resolver un conflicto de competencia administrativa, analizó cual es la autoridad competente para responder de fondo la petición de reconocimiento de la protección laboral reforzada por ser madre cabeza de familia que presentó una servidora judicial que se desempeña como Jueza Administrativa en provisionalidad.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 52 001 23 31 000 2009 00349 de 2022
LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO MEDIANTE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN FIJÓ LAS REGLAS JURISPRUDENCIALES PARA RETIRAR DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL, AL PERSONAL UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL Y LA FUERZA PÚBLICA.
El Ministerio de Defensa en ejercicio de la facultad discrecional expidió el acto de retiro del servicio por voluntad del Gobierno, del Mayor de la Policía Nacional quien consideró que el acto se expidió sin motivación y con desconocimiento de las calificaciones satisfactorias del servicio y de la existencia de múltiples felicitaciones recibidas durante su vinculación con la entidad.
Expediente 05501 33 33 000 2013 01009 de 2022
LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, MEDIANTE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN FIJÓ LAS REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, DAS.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se demandó la nulidad del acto administrativo por el cual la subdirectora de talento humano del DAS le negó la inclusión de la prima de riesgo como factor de liquidación de prestaciones sociales diferentes a pensión.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 18001 23 31 000 2006 00178 de 2022
LA SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA PROFIRIÓ SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EN DONDE ESTABLECE LOS PARÁMETROS PARA EL RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
En zona rural del municipio La Montañita, Caquetá, un grupo de ciudadanos fueron capturados por miembros del Ejército Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, acusados del delito de rebelión. Después de ser oídos en indagatoria, fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Meses después, a una de las detenidas se le sustituyó la medida de aseguramiento por detención domiciliaria. Posteriormente, los detenidos que aparecen en este proceso como demandantes, fueron absueltos en primera y segunda instancia debido a que las pruebas existentes no demostraban su vinculación con las FARC.
Expediente 11001 03 15 000 2022 03821 de 2022
SE OTORGA LA PROTECCIÓN DE UNA MUJER CABEZA DE FAMILIA DESVINCULADA POR UN CONCURSO DE MÉRITOS Y SE ORDENA AL NOMINADOR QUE SEA TENIDA EN CUENTA EN VACANTES FUTURAS.
La actora alegó que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión del acto administrativo que publicó la lista de elegibles para ocupar el cargo que ella ostenta en provisionalidad como empleada en la Rama Judicial. En primera instancia se declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En segunda instancia, se determinó que la demandante es un sujeto de especial protección constitucional, situación que ameritó acceder a las pretensiones de la tutela para ordenar a la autoridad judicial demandada que, en el evento de existir o presentarse vacantes disponibles al momento de la notificación de la providencia, o en caso de que existan vacantes futuras en provisionalidad, garantice la protección de la actora en su condición de madre cabeza de familia y le dé preferencia a su nombramiento en caso de que no exista alguien con mejor derecho.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
Expediente 11001 03 15 000 2021 11725 de 2022
LA ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE UNA PERSONA VÍCTIMA DE LA VIOLENCIA, REFORZADA POR LA CONDICIÓN DE MADRE CABEZA DE FAMILIA, IMPLICA QUE LAS AUTORIDADES PROVEAN UN TRATO DIFERENCIAL A SU FAVOR, EL CUAL, EN MATERIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, REQUIERE UNA MAYOR RIGUROSIDAD Y CUIDADO AL MOMENTO DE RESOLVER LO SOLICITADO.
La demandante, quien es madre de cuatro hijos, todos menores de edad, fue víctima de desplazamiento forzoso por los hechos ocurridos en el municipio de Villanueva, La Guajira, en el mes de septiembre de 2021. En virtud de lo anterior, el 26 de noviembre de 2021, presentó ante la UARIV, una solicitud dirigida a obtener el reconocimiento de la ayuda humanitaria y la inclusión en los programas de apoyo económico. La UARIV, por medio de los oficios número 20217208592381 de 19 de abril de 2021 y 202172039257521 de 21 de diciembre de 2021, se resolvió una solicitud de indemnización administrativa y de ayuda humanitaria por hechos victimizantes ocurridos el 11 de enero de 1999 en la ciudad de Valledupar, Cesar.