Corte Constitucional
CORTE UNIFICÓ JURISPRUDENCIA SOBRE LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE BALDÍOS.
En primer lugar, la Sala Plena encontró que existen dos grandes tendencias de decisión que requieren un ejercicio de unificación de jurisprudencia, en tanto algunos jueces aplican el precedente establecido en la Sentencia T-488 de 2014 y, por lo tanto, declaran la existencia de defectos orgánicos, sustantivos y/o fácticos (según el caso), en las sentencias civiles que declararon la pertenencia sobre bienes rurales, mientras otros jueces y tribunales, en cambio, afirman que siguen el precedente (en especial de tutela) establecido por la Corte Suprema de Justicia, específicamente, en la Sentencia STC-1776 de 2016. En segundo lugar, los funcionarios que profirieron las sentencias contra las cuales se dirigen las solicitudes de tutela, no aplican ni interpretan de manera uniforme el régimen especial de baldíos, razón por la que adoptan decisiones diferentes y en algunos casos contradictorias. El enorme impacto social que tiene esta diversidad de posiciones, en un tema de especial trascendencia para la equidad y la justicia social, constituye otra razón para la adopción de esta decisión de unificación. Algunas de las divergencias evidenciadas por la Corte en las decisiones revisadas versan sobre: (i) la naturaleza de la participación de la ANT en el proceso de pertenencia; (ii) la actuación de la autoridad de tierras; (iii) el contenido, alcance e interpretación del régimen de baldíos. Es posible encontrar posiciones diversas acerca de la vigencia del artículo 1 de la Ley 200 de 1936 (presunción de propiedad privada) frente al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 (prueba de la propiedad privada del predio); y (iv) la prueba de la propiedad privada de los bienes rurales. Algunos jueces admiten que la presunción de propiedad privada prevista en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 permite adquirir por prescripción de dominio los predios ocupados con cultivos, a pesar de que no cuentan con título originario o títulos traslaticios de dominio debidamente inscritos; y otros exigen probar la naturaleza privada del bien con tales antecedentes registrales, en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994. A los problemas descritos subyacen otros, más profundos y estructurales, que inciden en su resolución, tales como (i) las deficiencias históricas de los sistemas de registro de instrumentos públicos a cargo del Estado, dificulta o impide la prueba sobre la propiedad privada de los inmuebles rurales; (ii) los procesos de pertenencia han sido, en alguna medida, una vía para la justicia social en el campo al permitir el acceso a la tierra de pequeños propietarios rurales; (iii) la ANT, por su parte, estima que las decisiones de la justicia civil agudizan los problemas de concentración de la tierra.
CORTE CONSTITUCIONAL COMPULSA COPIAS A LA FISCALÍA POR TUTELAS FRAUDULENTAS CONTRA SEGUROS BOLÍVAR.
Entre el 21 de marzo de 2002 y el 1º de febrero de 2018, quince ciudadanos contrataron pólizas de seguro con Seguros Bolívar S.A. En virtud de estos contratos, Seguros Bolívar S.A. se obligó a pagar una indemnización si los tomadores sufrían lesiones orgánicas o alteraciones funcionales que les producían “incapacidad total y permanente”. Después de la suscripción de las pólizas, los asegurados fueron diagnosticados con diversas patologías que, en su criterio, configuraban el riesgo asegurable por “incapacidad total y permanente” y otorgaban el derecho al pago de la indemnización. Por esta razón, presentaron reclamaciones ante Seguros Bolívar S.A. La aseguradora objetó las reclamaciones y se negó a reconocer el pago de la indemnización, por considerar que el riesgo asegurable no había acaecido y los asegurados no acreditaron el cumplimiento de los requisitos para acceder al pago. 125. El conocimiento de las 15 acciones de tutela correspondió al Juez de Hatonuevo, quien concedió 12 de las 15 acciones de tutela. Estas tutelas fueron confirmadas en su mayoría en segunda instancia por el Juez de San Juan del Cesar. Seguros Bolívar S.A interpuso acción de tutela contra las decisiones de instancia proferidas en 3 de las 15 acciones de tutela, por considerar que en este caso se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Argumentó que entre los accionantes, sus apoderados y las autoridades judiciales que resolvieron las acciones de tutela, existía un acuerdo fraudulento que tenía por objeto obtener un provecho económico de parte de la aseguradora. Por esta razón, solicitó dejar sin efectos las decisiones de tutela cuestionadas y ordenar a los asegurados restituir las sumas de dinero que les fueron pagadas a título de indemnización por el riesgo asegurable de incapacidad total y permanente.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
SINDICATOS » DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
A partir de la declaratoria de disolución judicial mediante sentencia en firme, el sindicato deja de existir como persona jurídica y por ello la ley dispone que la liquidación debe hacerla un liquidador, designado por los propios afiliados o por el juez -diferencia con la disolución y liquidación de sociedades comerciales. La disolución y suspensión de las organizaciones de trabajadores y de empleadores solo puede ser determinada por los jueces de la república, conforme a las reglas y procedimientos establecidos en la legislación -reseña normativa- La pauta que indica la fecha en que un sindicato deja de existir y por ende de ser sujeto de derechos y obligaciones, representar intereses y derechos de los asociados, es la data de la sentencia ejecutoriada que ordena su disolución
CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » DECISIÓN EN EQUIDAD.
La facultad de los árbitros de consultar otros instrumentos colectivos a fin de formar su juicio, lleva a distinguir dos situaciones: i) La primera, cuando los instrumentos colectivos consisten en pactos colectivos o planes de beneficios empresariales adoptados para la generalidad de los trabajadores y ii) La segunda, se relaciona con la existencia de otras convenciones colectivas en la empresa, bien sea para acoger su contenido total o parcialmente, o ya sea para adoptarlo con modificaciones, e incluso prescindir totalmente de ellos. Reglas para que los árbitros puedan consultar instrumentos colectivos, no todos se pueden tener por igual -reseña jurisprudencial-
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL / QUE FORMULAN LOS HERMANOS -COMO HEREDEROS- DE QUIEN EFECTUÓ EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA HIJA DE SU SOBRINA, SIN SER EL PADRE BIOLÓGICO.
Ausencia de acreditación de los elementos de la posesión notoria del estado civil de hija de crianza. La carga de la prueba respecto de los hechos que configuran la posesión notoria del estado civil recae en quien la alega. Si bien en un proceso de impugnación de paternidad corresponde al demandante probar la ausencia de relación biológica y socio afectiva, lo cierto es que quien pretende valerse de la presunción contenida en el artículo 398 del Código Civil le corresponde acreditar sus antecedentes. En este caso, la plena existencia de los requisitos para la estructuración de la posesión notoria del estado civil.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
PRECISAN SOBRE PLAZO RAZONABLE PARA DICTAR SENTENCIA EN PROCESO ESPECIAL DE JUSTICIA Y PAZ
Proceso de justicia y paz: vulneración del derecho por haber transcurrido el término de 8 años después de la audiencia del incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, sin que se haya proferido sentencia
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 25000 23 42 000 2015 01265 de 2023
PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LAS SENTENCIAS JUDICIALES. RECONOCIMIENTO DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD A LAS MUJERES VINCULADAS POR CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
La accionante, actuando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales correspondientes, reconocer y pagar la licencia de maternidad en la forma prevista en la ley y la indemnización de que trata el artículo 239 del C.S.T.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 08001 23 31 000 2010 00905 de 2023
POR ACTUACIÓN DE MIEMBROS DEL GAULA CON LOS CONFESOS DE LAS AUC, SE CONDENA AL ESTADO – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL POR DESAPARICIÓN FORZADA Y HOMICIDIO DE CIUDADANO.
El 21 de septiembre de 2000, un ciudadano fue retenido cuando se encontraba en su casa de habitación, en el municipio de Palmar de Varela, en el departamento del Atlántico, desde donde fue transportado al Departamento de Magdalena para ser puesto a disposición del Comandante de las AUC – Alias Esteban o 09, quien, después de interrogarlo, le ocasionó la muerte y ordenó rellenar con piedras el cadáver y arrojarlo al rio Magdalena para que no fuera hallado, como en efecto ocurrió. El 19 de mayo de 2011 el delito fue confesado por los desmovilizados del bloque norte de las AUC, dentro del proceso de Justicia y Paz, quienes, además de aceptar su responsabilidad penal y acogerse a sentencia anticipada, informaron que la planeación y ejecución del ilícito contó con la colaboración y aquiescencia de miembros del Gaula de la Policía de Barranquilla.
Expediente 85001 23 33 0002 2016 00146 de 2023
POR EXCLUIR IRREGULARMENTE AL DEMANDANTE DEL PROCESO CONTRACTUAL A QUIEN SE LE CAUSÓ UN DAÑO ANTIJURÍDICO AUTÓNOMO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD, SE DECLARA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO Y NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN POR MEDIO DE LA CUAL SE ADJUDICÓ EL PROCESO DE SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA.
El municipio de Yopal adelantó proceso de selección abreviada por subasta inversa con el objeto de contratar la “adquisición de mobiliario de dotación y elementos según especificaciones técnicas con destino a los centros vida como estrategia de optimización en la atención integral del adulto mayor en el municipio de Yopal departamento de Casanare”. El comité evaluador rechazó la propuesta del demandante, porque no cumplió con los requisitos de la ficha técnica y, por tanto, no participó de la etapa de subasta. Mediante Resolución, el municipio de Yopal adjudicó el proceso de selección de la subasta a quien realizó el lance más bajo. El ente territorial y el oferente adjudicatario celebraron el Contrato No. 1609. El demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 255 del 15 de diciembre de 2015, por medio de la cual se adjudicó el proceso de selección abreviada por subasta inversa No. MYCA-SAS-SA-036-2015, y su consecuente restablecimiento del derecho; y la nulidad absoluta del Contrato No. 1609 del 17 de diciembre de 2015, celebrado por el ente territorial, porque, según aduce, su propuesta cumplió con las condiciones técnicas establecidas en el pliego, las cuales, en todo caso, eran subsanables toda vez que no asignaban puntaje, de tal suerte que, ante cualquier falencia consignada en la ficha técnica, la entidad pública debió solicitar su subsanación en lugar de proceder al rechazo y de esta manera habilitarla para participar en la subasta. Además, aduce que su propuesta era la mejor, es decir, la más baja, razón por la cual solicita el reconocimiento de la utilidad dejada de percibir por la no adjudicación del contrato.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
Expediente 25000 23 37 000 2018 00094 de 2023
SE PRECISA EL ALCANCE DE LOS PRINCIPIOS DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y CONFIANZA LEGÍTIMA, ASÍ COMO DE LA TEORÍA DE RESPETO DEL ACTO PROPIO, EN EL MARCO DE LA RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA.
La actora omitió el pago de las retenciones de noviembre y diciembre de 2015 y acudió a la DIAN para solicitar la liquidación de la deuda por esos períodos. La División de Gestión de Cobranzas de la Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes remitió correos electrónicos en los que informó los valores de las retenciones, sanciones e intereses, con base en los cuales la contribuyente presentó y pagó sus declaraciones. La DIAN remitió el estado de cuenta de la obligación financiera a dicha sociedad, en el que no informó deudas por las retenciones en la fuente de los periodos referidos, pese a lo cual, posteriormente, señaló que las declaraciones continuaban en situación de ineficacia por falta de pago de la totalidad de los intereses de mora. Por lo anterior, la sociedad radicó petición para que se tuviesen como válidas las declaraciones, en atención a la liquidación remitida por la propia DIAN y el estado de cuenta, solicitud que se negó con el argumento de que la contribuyente era responsable directa de la liquidación de los intereses moratorios y no los funcionarios de la DIAN, sin indicar cuál fue el error en la liquidación ni por qué los pagos eran inexactos. La Sala confirmó la sentencia apelada que anuló los actos acusados, porque concluyó que la Administración vulneró los principios de buena fe, confianza legítima y respeto al acto propio, por cuanto la sociedad presentó las declaraciones con base en la información reportada por la DIAN, circunstancia que fue desconocida posteriormente cuando se le informó que las obligaciones persistían por falta de pago de todos los intereses moratorios. Al respecto se precisó que si bien los estados de cuenta tienen carácter netamente informativo y que no constituyen fuente de la obligación tributaria, en el caso concreto, la Administración, en forma previa a la emisión del estado de cuenta, desplegó una actuación en virtud de la cual informó al contribuyente la liquidación de las obligaciones en mora, que fue la que generó una confianza legítima digna de protección, que se reforzó, posteriormente, con la expedición del estado de cuenta. En ese sentido, insistió en que no fue el estado de la obligación financiera individualmente considerado lo que originó la expectativa razonable de que la deuda se canceló, sino la liquidación de las obligaciones que se confirmó ulteriormente por la información plasmada en el estado de cuenta. Para finalizar precisó que no se trata de condonar la deuda o de que la DIAN renuncie a su cobro, sino de tutelar el derecho de la demandante a exigir una actuación leal, racional y de buena fe al Estado, de velar por el respeto a la palabra empeñada, en sujeción al artículo 83 constitucional, y de garantizar el respeto irrestricto por la legítima confianza de los ciudadanos en las instituciones estatales y, en particular, en la Administración Tributaria, quien tiene a su disposición, de primera mano, la información veraz y actualizada de las obligaciones de los contribuyentes.