11 octubre, 2023

Boletin 9 y 10 de Octubre

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 286 de 2023

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS, CONCEPTO DE VÍCTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO Y DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA

En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se atribuye a la UARIV la vulneración de derechos fundamentales por: (i) en el primer caso, no reconocer al actor como víctima del conflicto armado y, consecuencialmente, no incluirlo en el RUV ni pagarle la reparación administrativa a la que considera tener derecho por el hecho victimizante de desaparición forzada y reclutamiento de un hermano menor de edad y; (ii) en el segundo asunto, por no haber resuelto la petición de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la accionante, a la que considera tener derecho con ocasión de la muerte de su hijo. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en el primer expediente, toda vez que se comprobó que la entidad revocó la decisión cuestionada y reconoció la ocurrencia de los hechos victimizantes de reclutamiento ilegal de menores y desaparición forzada cometidos en contra del familiar del peticionario, incluyó a éste en el RUV y anexó la ruta establecida para que accediera al conjunto de medidas adoptadas en su beneficio. Para resolver el otro asunto se reiteró jurisprudencia relacionada con el derecho de petición por parte de las víctimas del conflicto armado y se concluyó que la entidad no vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, en la medida en que le informó a ésta que, para poder pronunciarse de fondo sobre su pretensión, era necesario que aportara información adicional, circunstancia que no se acreditó en el trámite de revisión. Con base en lo anterior se denegó el amparo deprecado.

 

Sentencia T 287 de 2023

SUSTITUCIÓN PATRONAL Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN CONDICIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

La actora adujo que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, a raíz de la decisión de su empleador de desvincularla de su empresa, sin autorización del inspector del trabajo, a pesar de encontrarse en tratamiento médico tras haber sido diagnosticada con insuficiencia renal crónica. La parte demandada adujo que el despido se dio con ocasión de la liquidación total de la empresa y no por motivos o razones discriminatorias. Así mismo, argumentó que a la actora se le presentó oferta de subrogación de créditos con un nuevo empleador y con condiciones laborales parecidas, pero que la trabajadora guardó silencio sobre el particular. Se reitera jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Así mismo, se aborda temática relacionada con la precitada garantía en situaciones en las que concurre la sustitución patronal. Se CONCEDE el amparo invocado, se declara la ineficacia de la terminación de la relación laboral existente entre las partes y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 02084 de 2023

CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD » COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO

El préstamo o donación de herramientas a los corteros supuestamente asociados a cooperativas y precooperativas de trabajo asociado no responde a la función y responsabilidad social que la CN les encarga a las empresas y es contrario a la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) .  ANÁLISIS DE PRUEBAS –  Error de hecho del ad quem al concluir que no se acreditó la labor personal de los demandantes al ingenio, ni en los extremos temporales determinados, pues la prestación de los servicios que los accionantes ejecutaron en virtud del acuerdo que firmaron con la cooperativa de trabajo asociado, estaba sujeta a las ofertas y acuerdos comerciales que esta celebró con el Ingenio; así, dado que los actores se vincularon desde noviembre de 2005, era evidente que la demandada recibió sus servicios personales como corteros de caña por lo menos desde el 1 de enero de 2008 al 29 de febrero de 2012, extremos en los que transcurrió el vínculo comercial entre el ingenio y la CTA; además, se acreditó la posición dominante que ejercía el ingenio, pues no solo intervenía en el funcionamiento y administración, sino que decidía sobre su liquidación y la posterior creación de otras sociedades o empresas, a fin de continuar beneficiándose de los servicios de los corteros

 

Expediente 02256 de 2023

LABORAL COLECTIVO » NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO

× En el derecho internacional de derechos humanos, la huelga puede realizarse en servicios públicos esenciales con la condición de que se presten servicios mínimos de funcionamiento, solo se restringe en las labores estrictamente esenciales para la comunidad.  La huelga puede ser sometida a ciertas reglas para su ejercicio, con la condición de que no sean arbitrarias o desproporcionadas, a la vez que puede ser materia de restricciones e incluso prohibiciones, tratándose de trabajadores que cumplen funciones de autoridad en nombre del Estado y que satisfacen servicios esenciales para la comunidad -artículo 8.1 Convenio 87 de la OIT, artículo 8.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el artículo 8.2 del Protocolo de San Salvador

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 00312 de 2023

RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR – DERIVADA DEL REPRESENTANTE LEGAL Y ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD.

Análisis de la incongruencia objetiva y fáctica. Estudio  de los límites del administrador en ejercicio de sus funciones y su responsabilidad. Necesidad probatoria de la decisión del máximo órgano societario de iniciar la acción social de responsabilidad y su consecuente destitución.

 

Expediente 00222 de 2023

APRECIACIÓN PROBATORIA – NO RESULTA SUFICIENTE PARA SU DEMOSTRACIÓN, PRESENTAR DEDUCCIONES ANTAGÓNICAS A LAS EXPUESTAS EN LA SENTENCIA, PORQUE ELLAS SOLAS NO TIENEN ENTIDAD PARA DEMOSTRAR DESACIERTO ALGUNO.

Inexistencia de tergiversación del informe técnico demostrativo de los perjuicios.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 57437 de 2023

SENTENCIA ANTICIPADA – EFECTOS / INTERÉS PARA RECURRIR: DOBLE CONFORMIDAD

Decidió la Corte Suprema de Justicia la impugnación especial interpuesta por la defensa del excongresista BMEV, contra el fallo de única instancia, proferido por la Sala de Casación Penal, que lo condenó, en sentencia anticipada, como autor de los delitos de cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público. La Sala confirmó la sentencia SP436-2018, rad. 51833, al considerar que, la defensa material y técnica carece de legitimidad para cuestionar los aspectos que han sido objeto de aceptación de cargos, limitación al derecho de contradicción que se mantiene frente al ejercicio simultáneo del derecho constitucional a la doble conformidad. Por tanto, la solicitud de la defensa técnica, relacionada con degradar la calificación jurídica de la conducta de cohecho propio a cohecho impropio es impertinente, porque: (i) comprende un aspecto que fue objeto de aceptación de cargos por parte del procesado, (ii) escapa a los temas que pueden ser impugnados de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, y (iii) desconoce el principio de irretractabilidad. De otro lado, la Corte explicó que, la agravante derivada de la posición distinguida que el procesado ocupa en la sociedad, opera con independencia de la condición de servidor público; de tal manera que, en el presente asunto, a BMEV, le fue imputada la indicada circunstancia de mayor punibilidad, dada su condición de congresista, un cargo de elección popular de la más alta dignidad y responsabilidad en el marco de la rama legislativa del poder público.

 

 

Expediente 56154 de 2023

FAVORECIMIENTO Y FACILITACIÓN DEL CONTRABANDO – ELEMENTOS

La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, para en su lugar condenarlo como autor responsable del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando. La Sala, en aplicación del principio in dubio pro reo, casó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, para, en su lugar, en garantía de la doble conformidad, confirmar el fallo de primer grado, que absolvió a WGOR. Para ello, analizó los elementos del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando, enfatizando en que, para su configuración, la fiscalía debe demostrar, más allá de toda duda, que el sujeto activo tiene conocimiento de la ilegalidad de las mercancías y de que, con su comportamiento, está participando en un circuito o cadena del tráfico ilegal de mercancías. Fue así como, consideró que, condenar al procesado sólo porque se presentó como el tenedor de la mercancía, implicaría emitir una sentencia con base en la responsabilidad objetiva, lo que está proscrito en nuestro sistema procesal penal.

 

 

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

 

Expediente 11001 03 06 000 2023 00103 de 2023

La Ley 2161 de 2021 entró a regir desde su promulgación el 26 de noviembre de 2021, en consecuencia, a partir de ese día se hizo efectivo el incremento de los dos puntos porcentuales de la contribución del valor de la prima anual establecida para el SOAT, señalado en el artículo 3 ibidem. De igual modo, dicho incremento no tiene como objeto compensar la posible afectación a los recursos de la salud por el descuento del 10% concedido a los propietarios de los vehículos que registran un buen comportamiento vial, establecido en el artículo 2 de dicha norma.

La ministra de Salud y Protección Social solicitó un concepto a la Sala sobre la aplicación y entrada en vigencia de los artículos 2° y 3° de la Ley 2161 de 2021.

 

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA

Expediente 11001 03 15 000 2023 01427 de 2023

 NO SE ACREDITÓ EL ELEMENTO OBJETIVO DE LA CAUSAL DE INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS QUE SUSTENTÓ LA SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE LA REPRESENTANTE A LA CÁMARA SUSANA GÓMEZ CASTAÑO.

Demanda de pérdida de investidura en contra de la representante a la cámara Susana Gómez Castaño por presuntamente haber incurrido en la causal de indebida destinación de dineros públicos al haber postulado a una persona que no cumplía con los requisitos de formación académica y experiencia laboral señalados para el cargo de Asesor I de su UTL en el Congreso de la República.

 

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

 

Expediente 17001 23 33 000 2018 00432 01 de 2023

¿PROCEDE RECONOCER Y PAGAR A LA ACCIONANTE LA SANCIÓN MORATORIA CONSAGRADA EN LAS LEYES 244 DE 1995 Y 1071 DE 2006, EN RELACIÓN CON UNA DIFERENCIA EN LA LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS?

No, [U]na vez presentada la solicitud de pago de las cesantías definitivas la entidad cuenta con un término de quince (15) días para expedir el acto de reconocimiento. Además, en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen pueda proferir el acto que reconozca la prestación en el término inicialmente indicado. Así, el plazo con el que cuenta la entidad pagadora para el desembolso de las cesantías definitivas o parciales comienza a computarse desde la firmeza del acto administrativo que lo dispuso, y desde ese instante, la administración tiene el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo de la norma en cita, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.(…) De esa suerte, y, en este primer escenario (pronunciamiento en tiempo de la administración), es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías parciales o definitivas, lo que determina el momento en que se causa la sanción moratoria y, en esa misma medida, la instancia en donde surge el derecho a su reclamación. Sin embargo, y en procura de analizar los diferentes supuestos que pueden presentarse en la expedición y notificación del acto administrativo que reconoce y ordena el pago del auxilio de cesantías, la sentencia en comentó sentó jurisprudencia en los siguientes aspectos(…) Conforme a lo anterior, para esta Sección es claro que el segundo escenario respecto del cual se verifica la ocurrencia de la penalidad moratoria contempla la no manifestación de voluntad de la administración a través de un acto administrativo proferido bajo los términos planteados en el primer escenario, o la expedición del mismo de manera inoportuna y, contraria a los lapsos que para los efectos ha definido la ley. En otras palabras, cuando el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas no es proferido o se emite con posterioridad a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se hace exigible pasados 70 días hábiles contados desde la fecha de radicación de la petición, siempre que la misma haya sido presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En ese orden, el término a partir del cual es exigible la sanción moratoria dependerá de si el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas fue expedido dentro del tiempo legalmente previsto para ello, esto, es, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud. De acuerdo con lo expuesto, se tiene entonces que el análisis relevante en punto a la determinación de la tardanza que en esta materia pueda ser alegada, debe remitirse al procedimiento en cuyo marco se profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. La mora en el pago de las cesantías definitivas ante una diferencia en la liquidación de la prestación social Esta Corporación ha sostenido en reiteradas ocasiones que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en la ley referida no procede cuando lo que sucede es la inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse. Al respecto, se ha pronunciado en el siguiente sentido

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 66001 23 31 000 2012 00038 de 2023

CONDENA EXTRACONTRACTUAL Y PATRIMONIAL A LA EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. ESP POR LESIONES SUFRIDAS POR EL DEMANDANTE CON OCASIÓN DEL ACCIDENTE QUE SE PRODUJO EN LA SUBESTACIÓN ELÉCTRICA DE DOSQUEBRADAS

 “[L]os demandantes pretenden la reparación patrimonial por las lesiones sufridas por el señor (…) ocurrida el 15 de septiembre de 2010 en la subestación eléctrica de Dosquebradas (Risaralda) con ocasión de una descarga eléctrica que produjo quemaduras en más del 50% de su cuerpo, el hecho tuvo lugar mientras la víctima desarrollaba labores de mantenimiento en condición de trabajador de la firma FYR Ingenieros Ltda, persona jurídica quien, a su vez, había suscrito un contrato con la Empresa de Energía de Pereira SA ESP para la adecuación y mantenimiento de estaciones y subestaciones eléctricas.”

 

Expediente 11001 03 26 000 2023 00023 de 2023

EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL, LA CAUSAL ALEGADA SERÁ LA QUE ESTRUCTURE LA CADENA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN Y NO EL NOMBRE O DENOMINACIÓN QUE SE LE DÉ, ADEMÁS SE RECUERDA QUE SOLO RECAE SOBRE ERRORES IN PROCEDENDO.

 “La Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer presentó demanda arbitral y solicitó la integración de un Tribunal de Arbitramento con el fin de dirimir controversias originadas con ocasión del convenio de asociación No. 0133 celebrado entre el municipio de San José de Cúcuta y la Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer -conformada por la Corporación Social y Educativa Paz y Futuro y la Corporación de Servicio Pastoral Social de la Diócesis de Cúcuta (COSPAS)-. Mediante laudo del 14 de octubre de 2022 el Tribunal de Arbitramento resolvió, en síntesis: (i) declarar la liquidación judicial del convenio de asociación No. 0133 del 19 de febrero de 2016, (ii) declarar el incumplimiento de la obligación de pago a cargo del Municipio “por efectuar descuentos sin fundamento de carácter no tributario del Convenio de Asociación”, (iii)